REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° Y 165°
Caucagua, quince (15) de mayo de 2024
DEMANDANTE: TICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.416.483, residenciada en la siguiente dirección: Tapipa El Pueblo, Calle Real, casa Nº19, Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
BENEFICIARIOS POR PROTECCIÒN
NIÑOS (___) NIÑAS (x) ADOLESCENTES (x)
DEMANDADO: VICTOR JOSE CLEMENTE MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.452.066, residenciado en la siguiente dirección: Tapipa El Pueblo, Calle Real, Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXP: O.M. 007-21.
FECHA DE RECIBIDO A ESTE TRIBUNAL: 30 DE AGOSTO 2021.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
PUNTO PREVIO
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: TICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.416.483, con domicilio en la siguiente dirección Tapipa El Pueblo, Calle Real, casa N° 19, de la Parroquia Ribas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio e intereses del adolescente y la niña con edades actuales de quince (15) años de edad y de ocho (08) años de edad, a quienes se le omite su identidad de acuerdo al artículo 65 de Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: VICTOR JOSE CLEMENTE MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.452.066, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° y articulo 18 de la Resolución 2020-0027, emitida por la Sala Plena del Tribunal de Justicia en fecha 09-12-2020, en concordancia con la Resolución N° 2020-001 emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de proseguir la debida sustanciación y lo que amerite la referida demanda de acuerdo a lo contemplado en la Ley Especial de Niños, Niñas y adolescentes; sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento, este tribunal le da entrada en fecha primero 01 de septiembre de 2021.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, este Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar el desistimiento al procedimiento de la demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se hace en los siguientes términos:


NARRATIVA-
En fecha primero (01) de septiembre de 2021, se recibió la presente demanda, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes, se admitió y se ordenó librar notificación por boleta a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; Asimismo se ordenó la notificación por boleta del ciudadano: VICTOR JOSE CLEMENTE MANAURE, (parte demandado). Riela al folio nueve (09) hasta el folio once (11).
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, Compareció el alguacil DENNY CANACHE, adscrito a este Despacho, quien consigno notificación por boleta, debidamente firmada de fecha 03-09-2021, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. Riela al folio doce (12) y folio trece (13).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, por auto de este Despacho, previa la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios TSJ-CJNº1834-2021 y TSJ-CJ Nº1835-2021, de fecha uno (01) de octubre de 2021, y debidamente Juramentado ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, según acta Nº 035, en virtud de la jubilación de la Jueza NERVIN TOVAR RODRIGUEZ; El ciudadano Juez Provisorio, Nelson Antonio Requena Márquez; Se avoco al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal que se encuentra. Riela al folio catorce (14).
En fecha siete (07) de febrero de 2022, Por auto de este Despacho se ordenó librar notificación por boletas a los Ciudadanos: TICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO y VICTOR JOSE CLEMENTE MANAURE, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.416.483 y V-17.452.066, respectivamente, partes (DEMANDANTE y DAMANDADO), a los fines de que comparezcan ante este Despacho a los fines de continuar con el juicio de la presente demanda. Riela a los folios quince (15) hasta el folio diecisiete (17).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, Compareció el alguacil DENNY CANACHE, adscrito a este Despacho consigno notificaciones por boletas, firmada por la parte actora en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022. Riela a los folios dieciocho (18) y al folio diecinueve (19).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, Compareció el alguacil DENNY CANACHE, adscrito a este Despacho consigno notificaciones por boletas, firmada por el demandado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022. Riela a los folios veinte (20) hasta el folio veintiuno (21).
En fecha diez (10) de mayo de 2022, por auto de este Despacho se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio Nº2770-069-2022, a los fines de designar Defensor Ad-Littem en la presente demanda a los efectos de asistir en los actos que se lleva en el Juicio de la presente demanda. Riela al folio veintidós (22) hasta el folio veintitrés (23).
En fecha doce (12) de mayo de 2022, comparece el alguacil DENNY CANACHE, adscrito a este Despacho, hace constar que en fecha 11-05-2022, se trasladó a la Oficina de la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de consignar oficio Nº2770-069-2022, a los fines de que se designe Defensor Ad-Littem en la demanda signada bajo el NºO.M.007-21. Riela a los folios veinticuatro (24).
En fecha seis (06) julio de 2022, por auto de este Despacho se ordenó librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, a los fines de solicitar el estatus de la parte demandante de la presente demanda, en sentido de la dirección actual y números telefónicos, asimismo si se encuentra dentro o fuera del país, y la ubicación del padre obligado, mediante oficio Nº2770-096-2022. Riela al folio veinticinco (25) hasta el folio veintiséis (26).
En fecha trece (13) de julio de 2022, Compareció el alguacil DENNY CANACHE, adscrito a este Despacho Judicial, hace constar que en fecha 12-07-2022, se trasladó a la Oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, a consignar oficio Nº2770-096-2022, el cual fue recibido por la referida Institución. Riela al folio veintisiete (27).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, por auto de este Despacho se dejó constancia que se recibió en fecha 12-08-2022, oficio Nº0268-2022, de fecha 01-08-2022, procedente de la Oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, en razón a las resultas del oficio Nº 2770-096-2022, de fecha 06-07-2022, donde se solicitó el estatus de la parte demandante de la presente demanda. Riela al folio veintiocho (28) hasta el folio veintinueve (29).
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, Por auto de este Despacho se ordenó librar notificación por boletas a los Ciudadanos: TICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO y VICTOR JOSE CLEMENTE MANAURE, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.416.483 y V-17.452.066, respectivamente, partes (DEMANDANTE y DAMANDADO), a los fines de que comparezcan ante este Despacho a los fines de continuar con el juicio de la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 7,8 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Riela a los folios treinta (30) hasta el folio treinta y dos (32).
En fecha diez (10) de mayo de 2024, Compareció el Alguacil DENNY CANACHE, adscrito a este Despacho, quien consignó notificación por boleta, debidamente firmada por la parte actora de la presente demanda. Asimismo en virtud del acto voluntario de la comparecencia de la parte accionante y la notificación al ciudadano Juez, este Juzgador ordenó tomar acta de declaración a la parte actora en misma fecha. Riela al folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y cuatro (34).
En fecha diez (10) de mayo de 2024, Compareció la ciudadana TICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.416.483, (parte demandante), a los fines de manifestar lo que crea conveniente al respecto en la presente demanda; Quien manifestó mediante acta de declaración. Siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), Quien al ser interrogada por el ciudadano Juez, acerca de que si conoce el contenido del escrito sobre el cual va a declarar y en consecuencia expuso: “Si conozco es por lo que hoy me presento a ante este Juzgado a declarar: “Yo Ticcy vengo a este Tribunal con el fin único de declarar que no tengo interés en seguir con la demanda de Obligación de Manutención ya que VICTOR CLEMENTE, está cumpliendo con su deber como padre actualmente”. Riela al folio treinta y cinco (35).
DE LOS DOCUMETOS CONSIGNADOS
1. Acompañaron al escrito libelar, fotostato simple de documento de identidad de la ciudadana TICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO, la cual señala ser, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.416.483, constante de un (01) folio útil. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.


2. Fotostato simple del acta de nacimiento acta Nº 364, folio N° vto. 182, expedida en fecha 20 de junio 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del que hoy es adolescente con quince (15) años de edad, a quien se le omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constante de un (01) folio útil. No valorado por DESESTIMIENTO de la causa.

3. Fotostato simple del acta de nacimiento acta Nº 008, folio N° 008, expedida en fecha 12 de enero 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la que hoy es niña con ocho (08) años de edad, a quien se le omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constante de un (01) folio útil. No valorado por DESESTIMIENTO de la causa.

DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción, competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación de conformidad con el artículo 49 en sus numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece el derecho de defensa, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por sus jueces naturales y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Asimismo, en vista de la Resolución Nº 2020-0027 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2020, en concordancia con la Resolución Nº2020-001 emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual establece.

“…. Se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles en Localidades foráneos donde no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de tener al órgano administrador de justicia en el mismo domicilio de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de lo contrario sería una carga muy onerosa para quien reclama la obligación de manutención…” De igual Manera….” Se estableció que, en ausencia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, los Tribunales de Municipio más cercanos a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, son competentes para conocer de los procedimientos o acciones de obligación de manutención…”.

De igual forma establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo primero: Literal d)

“…. El cual establece fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”

Ahora bien, una vez expuesta la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:
DE LA MOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACION
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente; es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
Pues bien, siguiendo a Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
(...Omissis...)
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”


Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia este Juzgador, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad por ser la propia solicitante, según se evidencia de escrito de la referida demanda de fecha treinta (30) de agosto de 2021. De esta forma, se establece que la identificada posee la capacidad procesal para actuar en representación propia. Se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de declaración presentada y firmada por la parte actora de la referida causa, la cual riela al folio 35 donde expresa;

“….Yo ticcy vengo a este Tribunal con el fin único de declarar que no tengo interés de seguir con la demanda de Obligación de Manutención ya que Víctor Clemente, está cumpliendo con su deber como padre actualmente, por tal motivo DESISTO del procedimiento de FIJACION DE OBLIAGCION DE MANUTENCIÓN”.
Declaración otorgada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha diez (10) de Mayo del 2024; y de su contenido se puede observar del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; de la parte actora en DESISTIR de la presente causa, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa y con afectación directa de la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se evidencia que; se trata de un procedimiento ordinario, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses con aplicación de los supuestos establecidos en la Ley de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pues de resolverse por este procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, luego que la parte haya manifestado su voluntad de NO continuar con el procedimiento.

Ahora bien, del contenido de la demanda, se observa el cumplimiento de los requisitos establecido para tal fin, y luego del trámite se observa, que la solicitante, manifestó el no interés en seguir con el proceso, considera este JUZGADOR, que es ajustado a derecho examinar cuidadosamente la manifestación de voluntad de la solicitante y luego de explanar las razones de hecho supra, considera este JUZGADOR, que no se ve afectado el orden público conforme a las reglas generales de Código de Procedimiento Civil, puesto que el procedimiento para la Fijación de Obligación de Manutención se encuentra establecido en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de resguardar los derechos de los Niños, Niñas y adolescentes contemplado en los artículos 4, 7, 8, 365, 366 y 369 de la referida Ley. Y ASI SE DECIDE.






DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Acevedo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la FIJACIÓN OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana: TICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.416.483, en beneficio e intereses del adolescente de quince (15) años y de la niña de ocho (08) años de edad, a quienes se le omite su identidad de acuerdo al artículo 65 de Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda interpuesta en contra del ciudadano: VICTOR JOSE CLEMENTE MANAURE, titular de la cédula de identidad NºV-17.452.066, plenamente identificado en autos anteriores, según lo establece el artículo 177 parágrafo primero, literal d); 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se deja expresa constancia que se apertura el lapso de apelación establecido en la Ley, una vez este haya trascurrido sin su inrperposición y atendiendo al sagrado principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón a ello, de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En consecuencia; Se ordena su remisión de la presente demanda al Archivo Judicial, una vez cumplido como fueren los lapsos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del tribunal supremo de justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cancagua, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). A los 214 años de la Independencia y 165° años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30a.m.
SECRETARIA
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.

NARM/GFB/emil.
Exp: O.M.Nº 007-21.