REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
Caucagua, veinte (20) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SOLICITANTES: YOLANDA JOSEFINA ESCOBAR, PORFIRIO ALEJANDRO MONASTERIOS ESCOBAR y GUSTAVO EDUARDO MONASTERIOS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V.-5.229.584, V.-18.134.924 y V.-20.416.040 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.901.948, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 252.508.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° S-1471-24.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante distribución, se recibió en este Tribunal la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS así establecido en los artículo 807, 822 del código civil en concordancia con loa artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil del de CUJUS PORFIRIO MONASTERIOS, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N° V-6.037.163, siendo las diez de la mañana (10:00 am), presentada por los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA ESCOBAR, PORFIRIO ALEJANDRO MONASTERIOS ESCOBAR y GUSTAVO EDUARDO MONASTERIOS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.229.584, V.-18.134.924 y V.-20.416.040 respectivamente, siendo representados por su apoderado judicial el profesional de derecho HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.901.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 252.508, según consta en actas procesales de poder apud acta, al cual riela al folio 22. Asimismo, se le dio entrada y asigno expediente 1471-24.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), es forzoso para este Juzgado ORDENAR el DESPACHO SANEADOR en razón que la presente Solicitud versa sobre TITULO DE HEREDEROS y se pudo observar que los testigos acá reflejados guardan relación familiar con la solicitante y el De Cujus, no cumplen con los requisitos correspondientes para ser testigos en esta oportunidad, en consecuencia, antes de admitir la presente solicitud, es que se Insta a PROMOVER TESTIGOS en cumplimiento a los parámetros de ley, entendiendo que no tenga relación familiar con la solicitante.
En fecha tres (3) de mayo de 2024, se recibió poder apud acta a favor del Dr. HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V.-6.901.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº252.508, debidamente firmado por cada uno de los solicitantes, ampliamente identificados y escrito Subsanado el Despacho Saneador, con la promoción de nuevos Testimoniales, siendo para ello promovida LEIDA CAROLINA MIRABAL DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N°14.153.527 y YANIRA DEL CARMEN PEREZ RIVAS. titular de la cédula de identidad N°17.452.787.
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), Se Admite y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día miércoles quince (15) de mayo del año 2024 a partir de las 9:30a.m, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), acto fijado para las testimoniales para este día con la presencia de los testigos, comparecieron ante este Tribunal, las ciudadanas LEIDA CAROLINA MIRABAL DE PÉREZ y YANIRA DEL CARMEN PÉREZ RIVAS, nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.153.527 y V-17.452.787, respectivamente, todos en calidad de testigos, realizando las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por la solicitante.
-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1.- Fotostato de las cédulas de identidad de los solicitantes YOLANDA JOSEFINA ESCOBAR, PORFIRIO ALEJANDRO MONASTERIOS ESCOBAR y GUSTAVO EDUARDO MONASTERIOS ESCOBAR, V.-5.229.584, V.-18.134.924 y V.-20.416.040 respectivamente. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los ciudadanos es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
2.-Acta de Defunción del de cujus ciudadano PORFIRIO MONASTERIOS, Acta N° 190, Folio N° 190, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el deceso del pre-nombrado extinto y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.-Fotostato de la cédula de identidad del De Cujus ciudadano PORFIRIO MONASTERIOS, V.-6.037.163. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
4.-Fotostato Certificado Nº1956, de fecha 1 de abril de 2024, del Acta de Matrimonio N° 58, folio 58, de fecha 17 de noviembre de 1957 emitida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Miranda, de la Solicitante YOLANDA JOSEFINA ESCOBAR y el De Cujus PORFIRIO MONASTERIOS, expedida del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento por cuanto prueba la relación matrimonial que hubo entre la solicitante y el De Cujus, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
5.-Fotostato Certificado Nº1955 de fecha 01 de abril de 2024, del Acta de Nacimiento N°15 FOLIO 15, del Solicitante PORFIRIO ALEJANDRO MONASTERIOS ESCOBAR, expedida del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha de fecha 16 de enero de 1989. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Padre e hijo, entre el de Cujus PORFIRIO MONASTERIOS, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
6.- Fotostato Certificado Nº1957 de fecha 01 de abril de 2024, del Acta de Nacimiento N°652 FOLIO 255, del Solicitante PORFIRIO ALEJANDRO MONASTERIOS ESCOBAR, expedida del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha de fecha 17 de agosto de 1990. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Padre e hijo, entre el de Cujus PORFIRIO MONASTERIOS, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
7.-Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado del abogado asistente, HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS, V.-6.901.948, Impreabogado N° 525.508. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como: “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Asimismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley.
Sobre los tribunales competentes para conocer de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia REG.000402, Exp. n° 12-225, de fecha: 08/06/2012, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, procedimiento: Regulación de Competencia, dejó sentado:
…omissis…
“Por las consideraciones antes expuestas, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier juez civil, resultando competente para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos”.
Cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En concordancia con los artículos 807 y 822 del Código Civil donde establece:
Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada
Seguido de los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil vigente.
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos de los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA ESCOBAR, PORFIRIO ALEJANDRO MONASTERIOS ESCOBAR y GUSTAVO EDUARDO MONASTERIOS ESCOBAR ut supra identificados; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, El Tribunal Supremo de Justica en Sala Civil, Sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, con criterio, pacífico; ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004 de la misma sala; dejó claro que; resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, lo puede conocer cualquier Tribunal Civil…
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Titulo De Únicos Y Universales Herederos o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…
De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual el solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LA TESTIMONIAL
Los solicitantes YOLANDA JOSEFINA ESCOBAR, PORFIRIO ALEJANDRO MONASTERIOS ESCOBAR y GUSTAVO EDUARDO MONASTERIOS ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V.-5.229.584, V.-18.134.924 y V.-20.416.040 respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil. Se Promovió las testimoniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha quince (15) de mayo del 2024, siendo llamadas las ciudadanas: LEIDA CAROLINA MIRABAL DE PÉREZ y YANIRA DEL CARMEN PÉREZ RIVAS, nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-14.153.527 y V.-17.452.787, respectivamente, los cuales, en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por los solicitantes. Al respecto de su relación con el De Cujus y sus condiciones de hijos de los aquí solicitantes, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por los solicitantes.
FUNDAMENTO Y MOTIVACION
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada”
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la partes actoras YOLANDA JOSEFINA ESCOBAR, PORFIRIO ALEJANDRO MONASTERIOS ESCOBAR y GUSTAVO EDUARDO MONASTERIOS ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nrsº V.-5.229.584, V.-18.134.924 y V.-20.416.040,respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil.
En actas procesales; se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas LEIDA CAROLINA MIRABAL DE PÉREZ y YANIRA DEL CARMEN PÉREZ RIVAS, antes identificados, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de los solicitantes, las cuatro (04) preguntas, contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas. Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por la solicitante de marras.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que les asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Señala el artículo 822 del Código Civil que:
“Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
Del derecho hecho valer, el Juez otorga plena convicción a las actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, la solicitante acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: copia certificada de las partidas de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción de sus progenitores; copias legibles de las cédulas de identidad o pasaportes de los señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 993y 822 del Código Civil concatenado con los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Sucesión del de cujus PORFIRIO MONASTERIOS, venezolano, ex titular de la cédula de identidad N° V-6.037.163, a favor de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA ESCOBAR, PORFIRIO ALEJANDRO MONASTERIOS ESCOBAR y GUSTAVO EDUARDO MONASTERIOS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.229.584, V.-18.134.924 y V.-20.416.040 respectivamente. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. - Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. -
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
En fecha_________ (___) de ________del 2024, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada. -
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
NARM/GFB/rainer
SOLICITUD N° 1471-24
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