REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º

Caucagua, tres (3) de mayo de 2024
SOLICITANTE: FRANCIS MIGUELIA GALINDO MENDOZA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.097.407, actuando en nombre propio y en representación de YAJAIRA COROMOTO MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.625, madre (coheredera) del De Cujus JOSÉ RAFAEL MAYORA de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.641, designado mediante Resolución N°090-2022, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, Publicada bajo el N° 243 Gaceta Municipal de Edición Extraordinaria XXI, remitida a este Tribunal competente, según N° Oficio SPM-045-11-2022, de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, bajo la figura de Servicio Gratuito que lleva la Sindicatura Municipal de Acevedo.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° S-1473-24.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Vista la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y sorteo de fecha 25 de Abril de 2024, y recibida en físico el día veintiséis (26) de abril de 2024, mediante Acta N°008-2024, presentado por la ciudadana: FRANCIS MIGUELIA GALINDO MENDOZA, Venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.097.407, correo: Galindomendoza79@gmail.com, celular 0412-2989553, con domicilio en la siguiente dirección: al Final de la Calle Comercio, Edificio La Encarnación, apartamento n° 1, planta Baja, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariana de Miranda, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la coheredera a saber de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana YAJAIRA COROMOTO MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.625, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Principal, Caserío Pacheco, Parroquia Panaquire del Municipio Acevedo del Estado Bolivariana de Miranda, en su condición de madre del De Cujus quien en vida fuera identificado como JOSÉ RAFAEL MAYORA, ex titular de la cédula de identidad N° V-13.127.351, debidamente asistida bajo la figura de Servicio Gratuito que lleva la Sindicatura Municipal de este Municipio, por el profesional del Derecho, Abogado FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.641, designado mediante Resolución N°090-2022, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, Publicada bajo el N° 243 Gaceta Municipal de Edición Extraordinaria XXI, remitida a este Tribunal competente, según N° Oficio SPM-045-11-2022, de fecha catorce (14) de noviembre de 2022.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgador mediante auto ordenó darle entrada en los libros correspondientes, signándole el N° 1473-24.
Ahora bien este Juzgador procedió a la verificación de los documentos consignado en el escrito, asimismo se puede evidenciar que el Acta de Unión Estable de Hecho N° 361, folio N° 111, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, fue emitida por el Registro Civil del Municipio Acevedo Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, la cual no cumple con los requisitos necesarios para darle continuidad a la solicitud, por cuanto el acta aquí consignada resulta ser un MEDIO DE PRUEBA, para la MERO DECLARATIVA, que sería el instrumento idóneo para consecución de la solicitud. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Juzgador decidirá sobre la admisión de la solicitud, sobre lo presentado en razón al incumplimiento de los requisitos FUNDAMENTALES así establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar…


…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Ahora bien, vez verificado en auto, no queda sino como consecuencia lógica la aplicación imperiosa de la INDAMISIBLIDAD de la solicitud de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento Civil el cual establece:




Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado nuestro)

En consecuencia, cuando la solicitud es inadmitida por no cumplir con los requisitos necesarios para darle el curso a la solicitud. Esta declaración no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto del fondo planteado. La inadmisibilidad de una causa no debe ser el medio para evadir el pronunciamiento de un asunto.

Así incumpliendo los extremos de la ley, al no acompañar al libelo de la solicitud los documentos indispensables para verificar su admisibilidad siendo el mismo LA MERO DECLARATIVA emitida por un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA y que resultare competente para conocer del mismo, lo que al no tener este Juzgador elementos para proseguir son la solicitud es forzoso declarar INADMISBLE la solicitud Y ASI SE DECLARA.

-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1.- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante FRANCIS MIGUELIA GALINDO MENDOZA, V-14.097.407. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

2.-Fotostato de la cédula de identidad del De Cujus; ciudadano JOSÉ RAFAEL MAYORA, V-13.127.351. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

3.-Acta de Defunción del De cujus ciudadano JOSÉ RAFAEL MAYORA, Acta N° 480, Folio N° 230, Tomo 2, de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el deceso del pre-nombrado extinto y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

4.- Fotostato Certificado del Acta de Unión Estable de Hecho, Acta N° 361, Folio N° 111, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, de la FRANCIS MIGUELIA GALINDO MENDOZA y del De Cujus; ciudadano JOSÉ RAFAEL MAYORA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. No puede Valorarse pues este instrumento no prueba LA UNION ESTABLE DE HECHO, con el De Cujus JOSÉ RAFAEL MAYORA y en consecuencia NO PUEDE conceder valor pleno a esta Prueba.

5.-Fotostato Certificado Nº 9918 del Acta de Nacimiento del De Cujus; ciudadano JOSÉ RAFAEL MAYORA, expedida del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda Acta N° 54, Folio N° 56 de fecha 02 de agosto de 1977. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial-materna entre la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MAYORA y el De Cujus JOSÉ RAFAEL MAYORA, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

6.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MAYORA, V-6.858.625. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

7.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana CORALIA INES TOVAR GUTIERREZ, V-6.855.522. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

8.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana CORALIA MARGARITA QUINTANA, V-6.080.493. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
9.-Fotostato del inpreabogado del Abogado asistente ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.926.527. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma su cualidad de abogado es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como: “el derecho de recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Asimismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley.

Sobre los tribunales competentes para conocer de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia REG.000402, Exp. n° 12-225, de fecha: 08/06/2012, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, procedimiento: Regulación de Competencia, dejó sentado:
…omissis…
“Por las consideraciones antes expuestas, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier juez civil, resultando competente para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos”.

Cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En concordancia con los artículos 807 y 822 del Código Civil donde establece:
Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada
Seguido de los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil vigente.

Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”

Del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos las ciudadanas: FRANCIS MIGUELIA GALINDO MENDOZA y YAJAIRA COROMOTO MAYORA ut supra identificadas; pretendiendo, por este procedimiento, el TITULO DE HEREDERAS de la sucesión del De Cujus ut supra identificado. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, El Tribunal Supremo de Justica en Sala Civil, Sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, con criterio, pacífico; ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004 de la misma sala; dejó claro que; resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, lo puede conocer cualquier Tribunal Civil…


Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Titulo De Únicos Y Universales Herederos o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo”.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…
De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual el solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE MOTIVA Y DE LA FUNDAMENTACION


De la Solicitud del TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y sorteo de fecha 25 de Abril de 2024, y recibida en físico el día veintiséis (26) de abril de 2024, mediante Acta N°008-2024, presentado por la ciudadana: FRANCIS MIGUELIA GALINDO MENDOZA, Venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.097.407, correo: Galindomendoza79@gmail.com, celular 0412-2989553, con domicilio en la siguiente dirección: al Final de la Calle Comercio, Edificio La Encarnación, apartamento n° 1, planta Baja, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariana de Miranda, actuando en este acto en nombre propio y en representación de la coheredera a saber de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana YAJAIRA COROMOTO MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.625, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Principal, Caserío Pacheco, Parroquia Panaquire del Municipio Acevedo del Estado Bolivariana de Miranda, como madre del De Cujus quien en vida fuera identificado como JOSÉ RAFAEL MAYORA, ex titular de la cédula de identidad N° V-13.127.351, debidamente asistida bajo la figura de Servicio Gratuito que lleva la Sindicatura Municipal de Acevedo, por el profesional del Derecho, Abogado FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.641, designado mediante Resolución N°090-2022, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, Publicada bajo el N° 243 Gaceta Municipal de Edición Extraordinaria XXI, remitida a este Tribunal competente, según N° Oficio SPM-045-11-2022, de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, Se evidencia que, contrariamente a lo afirmado por la solicitante, en la solicitud de autos no agrego ninguna documentación para tener cualidad jurídica para actuar en nombre propio y así como se alega en representación de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.625, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Principal, Caserío Pacheco, Parroquia Panaquire del Municipio Acevedo del Estado Bolivariana de Miranda, invocando el artículo 168 del código de procedimiento civil para poder interponer la solicitud de Titulo de Herederos Universales del De Cujus quien en vida fuera identificado como JOSÉ RAFAEL MAYORA, ex titular de la cédula de identidad N° V-13.127.35. y ASI SE ESTABLECE.

Al no acreditar la solicitante, en auto el documento fundamental para demostrar su cualidad jurídica para el fin último de la pretensión que en dicha solicitud no fueron consignado la probanza fundamental para demostrar la preexistencia del hecho de la unión estable de hecho, debido que el mismo es una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Y ASI SE ESTABLECE.

Además, la solicitante plenamente identificada supra expresamente solicitada que este órgano jurisdiccional que reconozca y califique como unión estable de hecho a la relación fáctica que afirma existió entre ella y el ciudadano que en vida respondiera al nombre de quien en vida fuera identificado como JOSÉ RAFAEL MAYORA, ex titular de la cédula de identidad N° V-13.127.35, con su dicho sustentado en el documento de acta de Unión Estable de Hecho, Acta N° 361, Folio N° 111, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, de la FRANCIS MIGUELIA GALINDO MENDOZA y del De Cujus; ciudadano JOSÉ RAFAEL MAYORA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

Siendo así, es necesario traer a colación el criterio del nuestro máximo Tribunal con la sentencia N°1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N°04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.


Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.


En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.


Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
…omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
…omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”. (Negrillas de la Sala).”

Pues bien, sobre la base del criterio jurisprudencial establecido en la pre-transcrita sentencia de la Sala Constitucional, así como el contemplado en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp.N°2007-000704 de fecha diez (10) días del mes de agosto de dos mil ocho.

Este sentenciador deja sentado lo siguiente:

Es de tanta necesidad fundamental que la solicitante tuvo que consignar la declaratoria judicial de la Unión estable de Hecho, debido a que su pretensión derivada de la posibilidad de ser heredera universal y tener facultad sobre los bienes que pudo dejar el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAFAEL MAYORA.


Observa este Juzgador, que la solicitante en este caso bajo estudio sobre la solicitud de herederos universales, no consigno lo que la propia ley exige como requisito para fundamentar este tipo de solicitud y es que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la DECLARACION JUDICIAL que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare y en este caso no existe en actas procesales tal documento, sino un acta de un Ente Administrativo que resulta pertinente para la DECLARACION JUDICIAL MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POR ELLO ESTA SOLICITUD NO PUEDE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.


De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación, Igualmente, la declaración judicial de la relación concubinaria es de impretermitible exigencia, esto como documento fundamental en caso que se pretenda ser considerado como heredero universal y cualquiera otra aspiración procesal para la cual el interés que se tenga venga dado en virtud de la existencia de un vínculo estable que pretende demostrar que se ha hecho referencia la solicitud de la ciudadana FRANCIS MIGUELIA GALINDO MENDOZA y YAJAIRA COROMOTO MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.858.625 Y ASI SE DECIDE


Para mayor ilustración es necesario el análisis del interés relacionado con las acciones mero declarativas, al respeto el artículo 16 de la Norma Adjetiva Civil, prevé:

“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”


Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porqué, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

En el caso en estudio, la legitimación si bien puede estar como se dijo basada en un interés eventual o futuro, requiere impretermitiblemente de una condición: LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE. De lo contrario, mal puede admitirse, Y ASI SE DECIDE.


Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia, es deber insoslayable de este Juzgador declarar en la Dispositiva que más adelante se establecerá, que la pretensión de la actora es contraria a derecho, pues no consta haber acompañado a su libelo de demanda la declaración judicial de concubinato, la cual debe ser considerada, el documento fundamental del derecho invocado, el cual a la vez vendría a evidenciar la legitimidad de la solicitante para el ejercicio de la acción propuesta y ASI SE DECIDE.



De la anterior RAZONAMIENTO ESTE SENTENCIADOR no pude resolver el fondo de lo solicitado por haber declarado inadmisible la presente SOLICITUD, con base en una cuestión jurídica previa relativa a la falta de legitimidad para intentar esta acción, dado que la SOLICITANTE FRANCIS MIGUELIA GALINDO MENDOZA no acompañó el instrumento fundamental que demostrara que sí tenía legitimidad para pedir que sea declarada como HEREDERA UNIVERAL y corre igual suerte la madre coheredera por cuanto la representación de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.625, madre (coheredera) del De Cujus JOSÉ RAFAEL MAYORA de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aquí propuesta carece de legitimidad Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los términos que más adelante se establecen. En consecuencia, con base en las razones expuestas, este JUZGADOR se ve forzado a declarar inadmisible la solicitud así se decide en los siguientes términos: DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: FRANCIS MIGUELIA GALINDO MENDOZA, Venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.097.407, actuando en nombre propio y en representación de YAJAIRA COROMOTO MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.625, madre (coheredera) del De Cujus JOSÉ RAFAEL MAYORA, ex titular de la cédula de identidad N°V-13.127.35, de conformidad con los establecido en los artículos 340, ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la Jurisprudencia según N° 0550, de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de casación Constitucional de 9 de mayo de 2014, y la sentencia N° 779 de fecha 10 de abril del 2022, (caso: Materiales MCL, C.A. de fecha 09 de mayo de 2014.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquese por Secretaria y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los 0tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214° Años de la Independencia y 165° años de la federación.-
JUEZ

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFDB
Solicitud N° 1473-24