REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la diligencia inserta al folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal del expediente, suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDEZ SANZ, identificado en autos, mediante la cual consigna las copias simples, para que previa su certificación, se libre la compulsa para la citación de la parte demandada y se agregue al cuaderno de medidas la correspondiente para que se dicte la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el capítulo IV del Libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso los ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANZ y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.811.040 y V-24.279.123, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.742 y 102.087, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, tal como consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 4 de mayo de 2023. anotado bajo el Nº 20, Tomo 3, Folios 67 hasta 69, de la firma mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro, y última modificación registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 26 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 45, Tomo 203-A, quien funge como administradora de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Palma Real, en el expediente identificado con el No 2024-5098, recibido por ante este Tribunal en fecha 7 de mayo del año 2024 y admitida mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año.
Este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, razón por la cual se observa:
Que la parte actora en su escrito libelar de demanda solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número noventa y tres (93), que forma parte de la fase E, construido sobre la parcela B-2 del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, ubicado en la carretera que conduce al Aeropuerto, entre la urbanización zona del este y caño aguasal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto están llenos los supuesto legales exigidos, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le pretensión de su poderdante.
Ahora bien, de la revisión y análisis del procedimiento, así como de la normativa aplicable, se pudo constatar que en el libelo de demanda efectuada en fecha 7 de mayo del año 2024 y admitida mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, en la cual los ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANZ y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., antes identificados, parte actora, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la parte actora.
En relación a lo anterior expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En virtud a lo anterior se observa que se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (Omissis)… como se indicó antes, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Razón por la cual, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podremos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/3/2000, Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta VS Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Exp. N° 14884.
“Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora, ambos requisitos se encuentran previstos en al artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
En consecuencia, a lo expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, visto que realmente están llenos los supuestos legales exigidos y por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, declara:
PRIMERO: Conforme la solicitud, al efecto se dicta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número noventa y tres (93), que forma parte de la fase E, construido sobre la parcela B-2 del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, ubicado en la carretera que conduce al Aeropuerto, entre la urbanización zona del este y caño aguasal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y distribuido de la siguiente manera: La planta baja tiene una superficie techada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (36,76 MTS2), y consta de sala comedor con salida al área verde, baño auxiliar, cocina equipada y maletero, con patio descubierto que sirve de lavandero de CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (5,07 MTS2). La planta alta tiene una superficie de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,00 MTS2) de área verde techada y consta de un (1) dormitorio principal y jardinera, un (1) baño en el pasillo, un (1) closet y un (1) dormitorio auxiliar. Su porcentaje de condominio es de cero enteros con siete mil quinientos setenta y cinco diez milésimas por ciento (0.7575%). Se encuentra comprendido de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: En catorce metros con ochocientos veinticinco milímetros (14,825 mts) con la unidad de vivienda número ochenta y dos (Nº 92). SUROESTE: En catorce metros con ochocientos veinticinco milímetros (14,825 mts) con la unidad de vivienda numero noventa y cuatro (94). SURESTE: En tres metros con treinta y dos milímetros (3,32 mts) con área de paisajismo aledaña a la piscina número cinco (5) y al NOROESTE: Que da su frente en tres metros con treinta y dos milímetros (3,32) con calle se servicio. A dicha unidad le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículo, el cual está ubicado en la zona del Conjunto destinada a tal efecto, debidamente marcado con el numero noventa y tres (93), el cual comprende un todo indivisible del inmueble vendido, debiendo por consiguiente entenderse que cuando se hable del inmueble se entenderá incluido el mencionado puesto de estacionamiento. El inmueble objeto de la medida fue adquirido bajo régimen de propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de Condominio del Conjunto Residencial, antes identificado, y del documento de compra y venta, en el cual, se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de diciembre del año 2015, inscrito bajo el número 2015.2028, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.14350 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015 y le pertenece al ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.660.
SEGUNDO: Se ordena Librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarlo sobre la medida de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, Veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana, (10:05 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
NV/JM/nercy
Exp. 2024-5098
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