REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la petición contenida en el escrito del libelo de la demanda, de fecha 7 de mayo de 2024, por los ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANZ Y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.811.040 y V-24.279.123, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 136.742 y 102.087, respectivamente, en su carácter de apoderados de la firma mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 53-A Pro, y la última modificación Registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 26 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 203-A, quien tiene el carácter de administradora de la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL y consignados como fueron los fotostatos necesarios para la elaboración del cuaderno de medidas, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, por el ciudadano LUIS FERNANDEZ SANZ, anteriormente identificado, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta contra la ciudadana DIONY JOSEFINA LANZ DE BARONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.486.299, siendo admitida la misma en fecha 10 de mayo de 2024, en la cual solicitó lo siguiente:

“Con la finalidad de no hacer ilusorias las pretensiones de nuestra representada, y de conformidad a lo establecido en los Artículos Nros. 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble aquí señalado, por cuanto están llenos los presupuestos legales exigidos en los artículos precedentes, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de mi poderdante y está plenamente demostrado el derecho que se pretende y la propiedad del bien objeto de la demanda.”

Este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, de la siguiente manera:

La parte actora en su escrito libelar en su escrito libelar de demanda solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 588 y 600, sobre el inmueble del tipo vivienda, distinguido con le CIENTO DOCE (112), que forma parte de la fase “F” construido sobre la parcela B-2, del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, ubicado en la carretera que conduce al Aeropuerto, entre la Urbanización zona del Este y Caño Aguasal, Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto están llenos los presupuestos legales exigidos, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión de su poderdante.

Es oportuno traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”

En relación al artículo anteriormente transcrito, se observa que se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. (Omissis)… como se indicó antes, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Razón por la cual, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podremos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Político- Administrativa de fecha 17/03/2000, Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta VS Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Exp. Nro. 14884.

“Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y peliculum in mora, ambos requisitos se encuentran previstos en al artículo 585 ejusdem, y esta referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación factico-jurídica consistente por parte del demandante”

En consecuencia, a lo expuesto anteriormente y verificado como fue el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y estando llenos todos los supuestos legales exigidos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, declara:

PRIMERO: Conforme la solicitud, al efecto se dicta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble del tipo vivienda, distinguido con le CIENTO DOCE (112), que forma parte de la fase “F” construido sobre la parcela B-2, del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, ubicado en la carretera que conduce al Aeropuerto, entre la Urbanización zona del Este y Caño Aguasal, Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, distribuidos conforme a la descripción que aparece señalada en el documento de compra-venta en repartida en dos plantas; la planta baja construida en la cota +2.30 sobre el nivel del mar, tiene una superficie techada de treinta y seis metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (36,76 mts2); el acceso principal es por la fachada posterior, desde la acera peatonal común que la comunica con el estacionamiento y a través del patio descubierto que sirve de lavadero de cinco metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (5.33 mts2), consta de sala-comedor con salida al área verde a través de la zona apergolada de cinco metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (5,07 mts2), que se desarrolla en la fachada principal, baño auxiliar, cocina, maletero, y escalera de acceso a la planta alta. Esta se desarrolla en la cota 5.00 sobre el nivel del mar y posee treinta y cinco metros cuadrados (35,00 mts2) de fachada techada, consiste en un dormitorio principal A.A y jardinera hacia la fachada principal, baño en el pasillo con un closet y dormitorio auxiliar y A.A,; su porcentaje de condominio es de CERO ENTEROS CON SIETE MIL QUINIENTAS SETENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0.7575%), y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: a que da su frente en tres metros con treinta y dos centímetros (3,32 mts) con acera de servicio adyacente a la Fase “E”; SUROESTE: En tres metros con treinta y dos centímetros (3,32 mts) con área de paisajismo aledaña a la piscina 6; SURESTE: En catorce metros con ochocientos veinticinco milímetros (14,825 mts) con la unidad de vivienda Nro. 111(ciento once) y NOROESTE: En catorce metros con ochocientos veinticinco milímetros (14,825 mts) con la unidad de vivienda Nro. 113 (ciento trece). Le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo, ubicado en la zona del Conjunto Residencial destinada al efecto, debidamente marcado con el Nro. 112 (ciento doce). El inmueble objeto de la medida fue adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley de propiedad Horizontal, como en el documento de condominio del conjunto residencial y le pertenece a la ciudadana DIONY JOSEFINA LANZ DE BARONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.486.299, según documento debidamente protocolizado por ante este Registro Público de los municipios Brión y Eulalia Buroz, bajo el N° 30, Folio 133 al 139, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 27 de diciembre del año 2005.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarlo sobre la medida de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

JHOANNA MORA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

JHOANNA MORA