REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº: D-1064-24
SOLICITANTES: GRENDY RAFAEL PACHECO PALMA y FRANCI ALEJANDRA BALZA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.22.348.940 y V-22.436.920 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Elizabeth Margarita Pérez debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.617 adscrita a la Casa de Justicia y Paz del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: DIVORCIO
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por los ciudadanos, identificados anteriormente, debidamente asistidos, en consecuencia se le dio entrada y en esta misma fecha en el libro de Jurisdicción Voluntaria quedando anotado bajo el Nº.D-1064-24.
Ahora bien, se reciben los recaudos correspondientes por los solicitantes y en consecuencia, este Juzgado mediante auto lo admite y ordena la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actué en la misma como parte de buena fe y exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento; dejándose constancia de que la misma se dio por notificado y manifestó no tener objeción, ni observación alguna respecto a dicha solicitud, todo ello efectuado en esta misma fecha.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 20-10-2014, por ante El Registro Civil del Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 290. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Miranda, Barrio El Cementerio, casa 32, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, pero es el caso que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, desde el mes de marzo de 2017, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial.
MOTIVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 16-0916, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)(…).
Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, supra identificados; lo que considera este Juzgador que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: GRENDY RAFAEL PACHECO PALMA y FRANCI ALEJANDRA BALZA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.22.348.940 y V-22.436.920 respectivamente, en fecha 20-10-2014, por ante El Registro Civil del Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 290, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
EXP. D-1064-24
AB/EA/mz.
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