REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, diez (10) de mayo de 2024.-
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Expediente Nº 623-2023.
DEMANDANTE: FRUTERIA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 46, Tomo 258-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-3401842011, representada por su vicepresidente MARLA CAROLINA CASTRO VILLANUEVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.778.
ABOGADO ASISTENTE: GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
DEMANDADA: IRMA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.452.787.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANA SALAZAR DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.903.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida, la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, presentada en fecha 30/11/2023, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley, asignándosele el Nº 623-2023, nomenclatura interna de este Tribunal, incoado por la ciudadana: MARLA CAROLINA CASTRO VILLANUEVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.778, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil FRUTERIA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 46, Tomo 258-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-3401842011, debidamente asistida por el Abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra de la ciudadana IRMA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.452.787, dándosele entrada en fecha 05/12/2023, absteniéndose a proveer sobre su admisión, hasta que conste en auto los recaudos pertinentes. En fecha 10/01/2024 comparece la ciudadana MARLA CAROLINA CASTRO VILLANUEVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.778, en su carácter de vicepresidente de la empresa FRUTERIA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-3401842011, ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727 y consigna los recaudos pertinentes. En fecha 24 de enero del 2024, de una revisión al libelo de la demanda se observó no expresa claramente la pretensión, absteniéndose a proveer sobre su admisión, e instando en un lapso de 10 días de despacho para que proceda a aclarar su pretensión conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de febrero del 2024, comparece la ciudadana MARLA CAROLINA CASTRO VILLANUEVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.778, en su carácter de vicepresidente de la empresa FRUTERIA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-3401842011, ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727 y procede a consignar escrito aclarando su pretensión. En fecha 06 de febrero del 2024, se admite la presente demanda emplazándose a la parte demandada a dar contestación en el lapso de 20 días de despacho una vez conste en auto su citación en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, en esa misma fecha no fueron librada la compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes. En fecha 04 de marzo del 2024, por auto se libró la compulsa por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes. En fecha 08 de marzo del 2024, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. En fecha 13 de marzo del 2024, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demandada y consignó junto al escrito pruebas. En fecha 13 de marzo del 2024, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada MARIANA SALAZAR DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.903.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril del 2002, ha señalado que el juez, es el director del proceso y debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, para controlar la válida instauración del proceso, en cualquier estado y grado de la causa, aunque al momento en que fue admitida la demanda no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso por lo que está autorizado para hacerlo de oficio Sic:
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (...)”. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció lo siguiente:
“No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en el presente caso, que es sobre una acción mero declarativa de propiedad incoada por la sociedad mercantil FRUTERIA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A., ya identificada en autos, representada por su vice presidenta la ciudadana MARLA CAROLINA CASTRO VILLANUEVA ya identificada, contra la ciudadana IRMA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO, identificada en autos, cuyo propósito es que se le reconozca los derechos de propiedad sobre una bienhechuría construidas sobre un fundo ajeno, ubicada en la Avenida Cristóbal Rojas entre calles 7 y 8, y que posee un área de ocho metros (8,00 M) de largo por tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 M) de ancho, de dos pisos, en la ciudad de Charallave, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y que posee Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 9 de julio de 2019, expediente signado con el Nº 037/2019, (nomenclatura particular de ese Juzgado), ahora bien, para quien suscribe considera preciso citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (lo resaltado del tribunal).
De la norma transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley o de la falta de certeza. Así las cosas, el interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que, la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa y que la misma no es admisible, si, el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En tal sentido, para quien aquí suscribe considera importante para el presente caso bajo estudio traer a colación la sentencia Nº 375, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/08/2018, con ponencia al Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente Nº 2018-000071, en relación a las acciones mero declarativa de propiedad sobre bienhechurías construidas sobre fundo ajeno, en la que estableció lo siguiente:
“(Omissis)
…a fin de no dejar la interpretación jurisprudencial al alcance de esta demanda de mera declaración, se acoge la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Merodeclarativa, los cuales son: 1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo. 2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica. 3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica. En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1988, N° RC.495, expediente N° 88-374, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, se señaló:
“(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la supra transcripción jurisprudencial se evidencia que desde hace más de veinte (20) años, la Sala ha establecido como condición de admisibilidad de esta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés.
(Omissis)….
De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia el criterio imperante de la Sala con relación a la inadmisibilidad de las demandas mero declarativas, cuando ellas persigan la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento por quién es demandado.
Ahora bien, a los fines de constatar si el presunto constructor de las bienhechurías objeto de litis a través de una acción mero declarativa puede solicitar se le acredite la propiedad del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, la Sala procede a analizar exhaustivamente lo que el legislador previó referente al derecho de accesión que tiene el propietario del fundo, sobre el cual el hoy recurrente conjuntamente con su esposa supuestamente edificaron de buena fe una vivienda, la cual constituye –según sus dichos- el hogar de la comunidad conyugal, a saber el artículo 557 del Código Sustantivo dispone lo siguiente:
Omissis…
De la transcripción del artículo anteriormente citado aplicado al caso sub examine la Sala observa que, los propietarios del fundo (los codemandados) sobre el cual el demandante supuestamente construyó unas bienhechurías conjuntamente con su esposa “hogar de la comunidad conyugal”, con la supuesta avenencia de sus suegros (de buena fe), estos últimos tienen el derecho de hacer suya la obra, pero tendrían el deber de pagar, a su elección: i) el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gasto inherentes a la obra ó; ii) el aumento del valor adquirido por el fundo.
De lo dilucidado anteriormente la Sala colige que, el demandante no puede adquirir la propiedad de unas bienhechurías edificadas en un fundo ajeno a través de una acción mero declarativa, sin menoscabar el derecho de accesión que poseen los propietarios legítimos del fundo, los cuales tienen el derecho primigenio de hacer suya la edificación, teniendo solo el deber –de ser el caso- de pagar a su elección uno (1) de los dos (2) supuestos supra indicados estatuido en el artículo 557 de la norma sustantiva civil.
Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno determinar cuál sería la acción apropiada y diferente a la merodeclarativa de certeza, que podría interponer el demandante para obtener la satisfacción completa de su interés, para ello es necesario acotar que si el propietario del fundo ajeno donde se construyó una edificación tiene el derecho de hacer suya la obra, pero igualmente tiene el deber de pagar al constructor lo que edificó, mutatis mutandis, éste último tiene el derecho a cobrar lo que sufragó para edificarla, o el aumento del valor adquirido por el fundo, según escoja el propietario del mismo, prevista en el artículo 557 del código sustantivo civil, esto es, la acción in rem verso, pues lo contrario pudiera constituir un enriquecimiento sin causa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.184 eiusdem. (Vid. Sentencia N° RC.000497, expediente 13-668, del 5 de agosto de 2014, en el cual se ratifica el criterio sentado mediante decisión N° RC.00398, de fecha 17 de junio de 2005, caso: Asociación Civil La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, contra Hotel Diego de Lozada, C.A., expediente N° 04-630, en el cual intervino como tercero opositor el Municipio Jiménez del estado Lara).
Omissis…
Ahora bien, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil fueron en modo alguno establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que tales acusaciones de inadmisibilidad como en el caso de marras debe de estar señalado por la ley, por su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, la cual es excepcional y aceptables sólo bajo está interpretación, por ser limitativa del derecho de acción.
A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267, expediente 05-1538, del 28 de octubre de 2005, también de ésa Sala, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso…”.
Del texto jurisprudencial supra citado la Sala colige que, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
En consecuencia, la Sala declara que la ad quem al interpretar el artículo 16 del Código Adjetivo, le dio un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla, porqué se insiste en la parte in fine del mismo se estableció que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, dicha causal de inadmisibilidad se ve perfectamente encuadrada al thema decidendum, por cuanto el demandante poseería la acción in rem verso para satisfacer su pretensión, porqué como ya se explicó lo que le correspondería reclamar es el pago de i) el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gasto inherentes a la obra o; ii) el aumento del valor adquirido por el fundo, según elija el propietario del mismo.
De conformidad con el nuevo criterio proferido por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124 y; sentencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, la Sala CASA DE OFICIO el fallo recurrido, en concreto, por violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por las razones supra indicadas.
Y como colorario, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano Osnario Enrique Polanco Farías demandó a sus suegros, ciudadanos José Fernando Camarinha Leite y Laurinda Morais Marques, anulándose por ende el auto de admisión de fecha 6 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Lo resaltado y subrayado de la Sala)
Ahora bien, la acción bajo estudio como es la de declaración de certeza de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno ajeno, sobre la cual, la parte final del supra citado artículo 16, establece que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposiciones de motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).
De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad que pretende la parte actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión y viendo que en el caso de autos, como bien se señaló ut supra, lo pretendido por la parte actora es que este organismo jurisdiccional, le declare o reconozca el derecho de propiedad sobre una bienhechurías construidas sobre un terreno ajeno mediante una acción mero declarativa, es preciso destacar que en el caso de marras, como es la controversia de la presunta propiedad de una construcción realizada sobre un terreno ajeno, el legislador ya habría prevenido tal situación en el artículo 549 del Código Sustantivo, norma que rige el derecho de accesión, y cito:
Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
El citado artículo 549 del Código Sustantivo prevé la regla genérica de toda accesión, el cual establece que él propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, por lo que cuando los propietarios de las cosas sean diferentes (del fundo y de la construcción), se estará en presencia ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, determinando en el presente caso por haberse incorporado unas bienhechurías en suelo ajeno con materiales propios, según lo estatuido en el artículo 557 del precitado código y cito los artículo 555 y 557 antes mencionado:
Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Artículo 557.- “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.”
Para estos casos, la norma sustantiva contiene el derecho de accesión al propietario sobre las construcciones realizadas por un tercero sobre un inmueble de su propiedad, debiendo éste si quiere hacer suya la obra respectiva debe pagar a su elección el “…valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por las bienhechurías…”, en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro, quedando al constructor de la obra en caso de que el propietario del terreno no cumpla con tal obligación, la acción “in rem verso”, destinada a lograr la indemnización por la obra que ha edificado.
En tal sentido, al pedimento de la parte actora referente a “(…) Ante esta situación que genera inestabilidad, teniendo interés jurídico actual y no existiendo ninguna otra acción que garantice a mi patrocinada sus derechos de propiedad sobre la construcción antes identificada contra la mencionada ciudadana IRMA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO. Acudo ante su competente autoridad para solicitar a través de la Acción Mero Declarativa de Propiedad se me reconozca tal derecho. (Omissis) En razón de lo anteriormente expuesto, procedo a realizar la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD (….) a los fines de que reconozca dichos derechos o que ello sea condenada por este Tribunal”; quien aquí decide, reitera las consideraciones expuestas anteriormente, tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia, en el sentido de que cuando se construye sobre terreno ajeno (como es en el caso de marras), si el propietario del terreno quiera retener para sí las construcciones, deberá decidir libremente qué pagar; quedando a salvo para el constructor, demostrar en la misma acción de indemnización tales edificaciones, en virtud del principio del enriquecimiento sin causa, más no así, la pretensión de la parte accionante en que, se le reconozca el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría presuntamente por ella construida, mediante la presente acción mero declarativa de propiedad, consignando título supletorio como reiteradamente ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia que, lo títulos supletorio solo demuestran la posesión y no la propiedad, y además, con esta acción que se pretende, atentaría flagrantemente contra el derecho de accesión del propietario del fundo sobre el cual esta construida la bienhechuría objeto del presente juicio y además de lo ha manifestado en el contenido de su libelo de demanda que, “…han sido pocos los llamados de particulares específicamente de la ciudadana IRMA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO (…) señalando que la construcción antes identificada es de su propiedad.”, observándose de lo antes expresado que han sido diferentes particulares y en especial la aquí demandada que la han perturbado en su posesión, manifestando ser dueños de dichas bienhechurías. Ahora bien, independientemente de la certeza o no de lo afirmado por la demandante en el petitorio transcrito, la presente acción no es la idónea, debiendo ventilar ello mediante el referido procedimiento indemnizatorio, si el propietario del terreno como ya se señaló lo exige y donde deberá demostrar haber construidos a sus expensas dicha bienhechurías, y además podrá pedir la justa compensación por las mismas, asimismo, como bien se observó, en relación de que si es perturbado por diferentes particulares y en especial por la aquí demandada la acción idóneo sería el de los interdictos. Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, se insiste en que la parte actora ante la aseveración de haber construido unas bienhechurías en terreno ajeno, no puede pedir la propiedad de las mismas por cuanto fueron construidas en terreno ajeno, únicamente puede solicitar la indemnización de la construcción ante el propietario del terreno o la acción “in rem verso”, conforme a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, constituyendo esta, una satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; y, por cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, debe ser rechazada; por lo que quien aquí suscribe considera que el presente juicio seguido por acción mero declarativa de propiedad debe ser declarada inadmisible, conforme a las consideraciones expuestas y lo expresado en el ultimo aparte del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, anulándose por ende el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2024, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así decide.-.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por la ciudadana: MARLA CAROLINA CASTRO VILLANUEVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.140.778, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil FRUTERIA EL PASEO DE LA GRACIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 46, Tomo 258-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-3401842011, en contra de la ciudadana IRMA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.452.787, conforme a lo expresado en el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se ANULA por ende el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2024, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y publíquese inclusive en la página web del Tribunal, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador de sentencia del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YENQUERLYN YAJURIS.
Nota: En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YENQUERLYN YAJURIS.
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