REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, siete (07) de mayo del 2024.
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
SOLICITUD: Nº: 033-2024
SOLICITANTE: BELKIS YAJAIRA LOPEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.: V- 10.539.642.
CONYUGUE: FREDDY JESUS SANOJA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.: V- 10.531.598.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 194.398, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º).
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO en el Tribunal Móvil del sector La Mata, Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 18 de abril del presente año, y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana BELKIS YAJAIRA LOPEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.539.642, debidamente asistida en este acto por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 194.398, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º), y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos, siendo admitida por este despacho en fecha 06-05-2024, y en virtud de encontrarse presente en el Tribunal Móvil la representación Fiscal Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción alguna.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, la ciudadana BELKIS YAJAIRA LOPEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V 10.539.642, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Municipio Tomás Lander, del Estado bolivariano de miranda, en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (30-12-1987), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 312, folios s/n, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Venezuela, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial No Procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Sector 1 Viposa, vereda 19, casa Nº 01, Urbanización José de San Martín. Nueva Cúa. Municipio General Rafael Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alega la solicitante que al inicio la relación fue amorosa, basada en el respeto y la tolerancia, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando al punto que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde hace dos años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana BELKIS YAJAIRA LOPEZ MONTIEL, antes identificada, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana BELKIS YAJAIRA LOPEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.539.642, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos BELKIS YAJAIRA LOPEZ MONTIEL y FREDDY JESUS SANOJA RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.539.642 y V- 10.531.598 respectivamente, celebrado por ellos en el treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (30-12-1987), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 312, folios s/n, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los siete (07) días de mayo del 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENQUERLYN YAJURIS.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENQUERLYN YAJURIS.
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