REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO 2024.
214° y 165°
Parte Demandante: DORA FRANCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.822.044, domiciliada en la carrera 3 entre calles 8 y 9, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO y MARTTA GARCIA DE SANCHEZ con Inpreabogados Nos. 65.388 y 58.589.
Parte Demandada: ALEJANDRO ANTONIO ALVIAREZ RAMIREZ, PEDRO ANTONIO ALIVAREZ RAMIREZ Y ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ RAMIREZ, en su carácter de herederos conocidos del causante PEDRO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.533.836.
Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano PEDRO ALVIAREZ: DAVID MARCEL MORA con Inpreabogado No. 52.882
Abogados Asistentes de los co demandados ALEJANDRO ANTONIO ALVIAREZ RAMIREZ y PEDRO ANTONIO ALIVAREZ RAMIREZ: DANY MANRIQUE y YELITZA ACOSTA con Inpreabogado No. 258.273 y 66.818
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de Acción Mero Declarativa de la Propiedad interpuesto por la ciudadana DORA FRANCO, asistida por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero contra los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ALVIAREZ RAMIREZ, PEDRO ANTONIO ALIVAREZ RAMIREZ Y ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ RAMIREZ, en su carácter de herederos conocidos del causante PEDRO ALVIAREZ, recibido en este Tribunal 11-06-2015. (Folio 01 al 08)
En fecha 11-06-2015 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ALVIAREZ RAMIREZ, PEDRO ANTONIO ALIVAREZ RAMIREZ Y ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ RAMIREZ, en su carácter de herederos conocidos del causante PEDRO ALVIAREZ, y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40)
En fecha 08-07-2015 (folio 41) la ciudadana DORA FRANCO, le confirió poder apud acta a los abogados CARMEN MARINA CONTRERAS y MARTTA GARCIA con Inpreabogados Nos. 65.388 y 58.589 (folio 41)
En fecha 10-07-2015 (folio 44) se ordenó librar las boletas de citación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALIVAREZ RAMIREZ Y ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ RAMIREZ, y se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que informará el domicilio de ALEJANDRO ANTONIO ALVIAREZ.
En fecha 10-07-2015 (folio 51) se dejó sin efecto el oficio No. 775 emitido al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 10-04-2015 (folio 53) el alguacil del tribunal informó que citó personalmente al ciudadano PEDRO ANTONIO ALVIAREZ RAMIREZ e igualmente indicó que no logró citar a la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ por cuanto le informaron que la misma tenía aproximadamente siete años de fallecida, siendo imposible practicar la citación.
En fecha 13-07-2015 (folio 67) el alguacil del tribunal informó que cito personalmente al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALVIAREZ RAMIREZ.
En fecha 19-09-2016 (folio 70 y vuelto) la abogada CARMEN CONTRERAS co apoderada judicial de la parte actora consignó en copia simple declaración sucesoral de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ RAMIREZ de donde se desprende los herederos conocidos de la referida ciudadana.
En fecha 04-11-2016 (folio 75 y 76) los ciudadanos ALVIAREZ RAMIREZ PEDRO ANTONIO ALEJANDRO ANTONIO y ALVIAREZ RAMIREZ ALEJANDRO ANTONIO asistidos del abogado DANY MANRIQUE inscrito en el Inpreabogado No. 258.273, presentaron escrito donde informaron que conocían de la venta realizada por su padre y manifestaron no tener ninguna objeción.
En fecha 15-01-2016 (folio 77) la abogada CARMEN MARINA CONTRERAS, co apoderada judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los ejemplares de edictos publicados en el Diario Nación.
En fecha 15-05-2017 (folio 97) la abogada CARMEN MARINA CONTRERAS, co apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le nombrará defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO ALVIAREZ, designando al abogado DAVID MARCEL MORA con Inpreabogado No. 52.882, a quien se acordó librar boleta de notificación (folio 98)
En fecha 17-07-2017 (folio 99) el alguacil del tribunal informó que notificó al abogado DAVID MARCEL MORA con Inpreabogado No. 52.882, siendo juramentado el 19-07-2017 (folio 101)
En fecha 04-10-2017 (folio 102) el alguacil del tribunal consignó boleta de citación firmada por el abogado DAVID MARCEL MORA defensor ad litem
En fecha 30-10-2017 (folio 104) el abogado DAVID MARCEL MORA con Inpreabogado No. 52.882 defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08-11-2017 (folio 105) el abogado DAVID MARCEL MORA con Inpreabogado No. 52.882 defensor ad litem presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 28-11-2017 (folio 106 y 107) la abogada CARMEN CONTRERAS co apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30-11-2017 (folio 108) se agregaron las pruebas promovidas por el abogado DAVID MARCEL MORA y fueron admitidas por auto de fecha 08-12-2017 (folio 109)
En fecha 11-01-2017 (folio 110) se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante pero no fueron admitidas por ser presentadas de forma extemporánea.
En fecha 26-02-2018 (folio 111) la ciudadana DORA FRANCO, asistida de la abogada MARIA CARDENAS, con Inpreabogado No. 90.526, presentó escrito de informes y en fecha 26-02-2018 (folio 112) los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVIAREZ y ALEJANDRO ANTONIO ALVIARAREZ asistidos de la abogada YELITZA ACOSTA con Inpreabogado No. 66.818 presentaron escrito de informes.
En fecha 21-03-2018 (folio 113) la Juez Temporal Johanna Quevedo se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 21-03-2018 se instó a la parte interesada a consignar acta de defunción de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ. ( folio 114)
En fecha 31-01-2019 (folio 115) la abogada CARMEN MARINA CONTRERAS co apoderada judicial de la parte demandante consignó en copia simple acta de defunción de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ.
En fecha 25-05-2021 (folio 111) se acordó la reanudación de la causa
En fecha 08-06-2021 (folio 123) los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVIAREZ y ALEJANDRO ANTONIO ALVIARAREZ asistidos de la abogada YELITZA ACOSTA con Inpreabogado No. 66.818 se dieron por notificados de la reanudación de la causa.
En fecha 08-06-2021 (folio 124) la abogada DORA FRANCO asistida de la abogad CARMEN CONTRERAS con Inpreabogado No. 65.388 se dio por notificada de la continuación de la causa.
En fecha 04-04-2023 (folio 126) el abogado DAVID MACEL MORA, defensor ad litem se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 26-04-2024 el abogado DAVID MACEL MORA, defensor ad litem solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesto por la ciudadana DORA FRANCO contra los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ALVIAREZ RAMIREZ, PEDRO ANTONIO ALIVAREZ RAMIREZ Y ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ RAMIREZ, en su carácter de herederos conocidos del causante PEDRO ALVIAREZ.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el alguacil del tribunal informó mediante diligencia de fecha 10-04-2015, corriente al folio 53 que no logró citar a la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ por cuanto le informaron que la misma tenía aproximadamente siete años de fallecida, siendo imposible practicar la citación. Asimismo, en fecha 19-09-2016, folio 70 y vuelto, la abogada CARMEN CONTRERAS co apoderada judicial de la parte actora, consignó en copia simple declaración sucesoral de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ RAMIREZ de donde se desprende los herederos conocidos de la referida ciudadana. Igualmente, en fecha 21-03-2018 se instó a la parte interesada a consignar acta de defunción de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ y, en fecha 31-01-2019 la abogada CARMEN MARINA CONTRERAS co apoderada judicial de la parte demandante consignó en copia simple acta de defunción de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ.
Señalan los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De las normas indicadas se desprende claramente que cuando se compruebe que una de las partes haya fallecido se suspenderá la causa hasta tanto no se citen a sus herederos ya sean conocidos y a los desconocidos mediante edictos publicados en un diario de mayor circulación.
Así las cosas, es de indicar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, se hace necesario hacer mención a lo dejado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125 de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:
…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.”
En Sentencia de fecha 28-02-2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el Expediente N° Exp. Nro. AA20-C-2010-000162 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dejó sentado lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que es imprescindible la citación personal de los herederos conocidos, mediante la forma de citación que establece el Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, la citación de los herederos desconocidos que está sometida al cumplimiento de formalidades concurrentes, a saber: fijación del edicto en la puerta del tribunal y su publicación en los diarios que indique el tribunal; y en defecto de la comparecencia de los llamados a través del edicto, se procede a la designación del defensor de oficio.
En consecuencia, en el presente caso, considera la Sala que se incumplió la citación, tanto de los herederos desconocidos como los herederos conocidos del accionante, hoy fallecido, siendo la citación es un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, ya que atañe al derecho de la defensa y al debido proceso, norma de eminente orden público, siendo que el juicio continuó sin la participación de aquéllos, quienes no tuvieron conocimiento del mismo ni pudieron ejercer su derecho a la defensa ni el control sobre la prueba testimonial evacuada, interviniendo únicamente la parte demandada.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia Nº RC00390 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-000580, caso Melvin Ramón Carroz Urdaneta, expresó:
“…De allí que, esta Sala observa en el fallo recurrido que el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en el proceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone…
…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Eleana María Carruyo Parra y Luís Alberto Maldonado Urdaneta, estableció que:
‘“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.’
Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente…
…Omissis…
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales, expresó lo siguiente:
‘“…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
...Omissis…
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…”.’
Esta Sala, ratifica, mutatis mutandi, el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del juez superior es ajustada a derecho, puesto que tal como lo asevera en su sentencia, la citación, y aún más, las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de inexorable cumplimiento, de lo contrario, quedan en riesgo los derechos y garantías de aquellas personas que sin saberlo, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro de un determinado juicio…”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).
Conforme a la doctrina transcrita, la omisión de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, implica un quebrantamiento de norma de orden público, siendo la citación un acto esencial para la validez de las actuaciones en el proceso, ya que a través de la misma se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto su omisión les niega a los herederos conocidos y herederos desconocidos toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses; norma ésta que debió observar el tribunal de la causa, como director y garante del debido proceso y no lo hizo.
Tal criterio jurisprudencial, deja ver la protección concedida por el legislador al acto esencial de citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión. Por tanto, en el caso de omitir la citación de los herederos conocidos y desconocidos implica quebrantamiento de normas de orden público.
Asimismo, señalan los artículos 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De igual manera, el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-05-2012, Expediente RC N° AA20-C-2011-000517, con Ponencia del Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó lo siguiente:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Así mismo, en decisión de fecha 30-05-2009 Exp N° 2008-000572, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.
De lo expuesto, se desprende que para decretar la reposición de la causa se debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, donde el Juez examinará y verificará la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación de derecho a la defensa y debido proceso.
En el caso de marras, se constata claramente que la codemandada ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ RAMIREZ, esta fallecida tal como se desprende de las actas procesales, y se observa que hasta la presente fecha no se a suspendido la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que sean citados sus herederos conocidos los ciudadanos OSCAR LAVINIO ALVIAREZ PEREZ, YAQUELIN ALVIAREZ, DULAN ALVIAREZ , HERMOGENES ALVIAREZ, KENEDY ALVIAREZ, HILDA ALVIAREZ, MILEIDY ALVIAREZ, GERSON ENRIQUE ALVIAREZ, ERASMO ALVIAREZ, WALTER BLADIMIR ALVIAREZ y KEIVER FRANCO ALVIAREZ, e igualmente a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana anteriormente identificada y retomen la causa en el estado en que se encuentra, por cuanto es imprescindible la citación personal de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ ya que por ser la citación un acto procesal necesario para la validez del juicio, y que se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a las partes a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión, por lo que concluye esta sentenciadora que se debe reponer la causa al estado de suspender la misma a los fines de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ DE ALVIAREZ ( fallecida) parte demandada a los fines de que se integren a la causa y hagan valer sus derechos e intereses que consideren.
En tal sentido, en virtud de lo expuesto se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, y un quebrantamiento al orden público procesal. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, se REPONE LA CAUSA al estado de suspender la causa a los fines de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ DE ALVIAREZ (fallecida) parte demandada para que se integren a la causa y hagan valer sus derechos e intereses que consideren y retomen la misma en el estado que se encuentre, por cuanto la presente reposición resulta ajustada a derecho por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consta en autos la copia simple del acta de defunción N° 1250 de fecha 27-11-2006 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a la causante ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ DE ALVIAREZ, este Tribunal ordena suspender la causa hasta tanto no se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ALVIAREZ DE ALVIAREZ anteriormente señalada. A tal efecto, se insta a la parte interesada a que informe el domicilio de los ciudadanos OSCAR LAVINIO ALVIAREZ PEREZ, YAQUELIN ALVIAREZ, DULAN ALVIAREZ, HERMOGENES ALVIAREZ, KENEDY ALVIAREZ, HILDA ALVIAREZ, MILEIDY ALVIAREZ, GERSON ENRIQUE ALVIAREZ, ERASMO ALVIAREZ, WALTER BLADIMIR ALVIAREZ y KEIVER FRANCO ALVIAREZ, para así librar las respectas boletas de citación.
En tal sentido, una vez que conste en autos lo solicitado y firme la presente decisión este Tribunal por auto separado ordenará librar las boletas de citación y el edicto para los herederos desconocidos tal como lo establece el artículo 231 del Código Adjetivo Civil Así se decide.
Así mismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones desde el 04-11-2016 dejando incólume las actuaciones de fecha 19 de septiembre de 2016, 15 de enero de 2016, 31-01-2016, 26-04-2024 ( folio 74, folio 77 al 95, folio 115, vuelto del folio 127) y del el auto de fecha 13-05-2024 de abocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes,
Expediente 8459-2015
JQP/ar
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