REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: YENNY DEL VALLE ZAPATA CASTRO

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 3162
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 10-04-2024, presente la ciudadana: YENNY DEL VALLE ZAPATA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.783.207, domiciliada en el Sector El Pinar, Municipio Jáuregui y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.414, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.234, interpuso constante de Dos (02) folios útiles y Veintiocho (28) anexos, solicitud de Titulo Supletorio sobre un Inmueble. Anexó Inspección Judicial, copias de cédulas de identidad de los testigos y autorización de construcción de la sucesión del causante RIGOBERTO GARCÍA SANCHEZ. (F. 01-30).
En fecha, 15-04-2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3162, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el Sexto día de despacho siguiente. (F. 31).
En fecha, 16-04-2024, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana: YENNY DEL VALLE ZAPATA CASTRO, Identificada en autos, en el cual consigno PODER APUD ACTA a la Abg. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, Identificada en autos. (F. 32).
En fecha, 25-04-2024, se observa auto del Tribunal teniéndose como Apoderada Judicial de la ciudadana: YENNY DEL VALLE ZAPATA CASTRO, Identificada en autos, la Abg. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, Identificada en autos. (F. 33).
En fecha, 26-04-2024, se observa Acta dejando constancia que no se encuentra presente el testigo Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GARCIA GARCIA, en el cual el acto se declaro desierto y a su vez la Apoderada Judicial Abg. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, Identificada en autos, solicita el desistimiento del testigo para seguir el curso de Ley correspondiente. (F.34).
En fecha, 26-04-2024, se observa acta de declaración del testigo Ciudadano LUIS ARMANDO SALAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.746.126. (F. 35).
En fecha, 26-04-2024, se observa acta de declaración de la testigo Ciudadana MARIA NELY SANCHEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.890.509. (F. 36).
En fecha, 30-04-2024, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana Abg. ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, Identificada en autos, Solicita se fije día y hora para interrogar al Ciudadano: RICARDO DEL CARMEN ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.361.904, domiciliado en el Sector El Pinar, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en sustitución del testigo desistido. (F.37-38).
En fecha, 03-05-2024, se observa auto del Tribunal donde se fija para el cuarto día de despacho siguiente a la 1:00 pm para la evacuación testimonial del Ciudadano: RICARDO DEL CARMEN ZAMBRANO CARDENAS, antes Identificado. (F. 39).
En fecha, 09-05-2024, se observa acta de declaración del testigo Ciudadano RICARDO DEL CARMEN ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.361.904. (F. 40).

II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición de la ciudadana YENNY DEL VALLE ZAPATA CASTRO, identificada en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas en un terreno propiedad de la sucesión de RIGOBERTO GARCÍA SANCHEZ, ubicado en el Sector El Pinar, Vía Trasandina, Casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:

A los folios tres (03) al veintiuno (21), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3157, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de las mejoras construidas sobre parte de un terreno señalado como adquirido de manera verbal por la solicitante al entonces propietario hoy causante, RIGOBERTO GARCIA SANCHEZ, C.I. V-2.811.855, inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No. 11, Tomo 4, de fecha 27 de diciembre de 1994, y que cuenta con la autorización de los ciudadanos CLAUDENCIA ZAMBRANO CHACON, RENNY GARCIA ZAMBRANO y REBECA GARCIA ZAMBRANO, dichas mejoras, se encuentran ubicadas en el sector El Pinar, Vía Trasandina, Casa S/N, Municipio Jáuregui del estado Táchira y Así se deja establecido.

Al folio veintisiete (27), consta documento privado de fecha 03-04-2024, suscrito por los ciudadanos: CLAUDENCIA ZAMBRANO CHACON, RENNY GARCIA ZAMBRANO y REBECA GARCIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.344.263, V-13.306.482 y V-15.433.545, donde autorizan a la solicitante de autos a que efectué solicitud de Titulo Supletorio de las mejoras construidas sobre parte de lo adquirido por su causante común RIGOBERTO GARCÍA SANCHEZ, en compra verbal de terreno efectuada entre este último y la solicitante; el cual al no haber sido desconocido, ni tachado, adquirió la fuerza probatoria de instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia hace fe del reconocimiento por parte de la sucesión, sobre la construcción de las mejoras indicadas en la solicitud de Titulo Supletorio.

Al folio Treinta y Cinco (35) consta acta de fecha 26 de Abril de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como LUIS ARMANDO SALAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.746.126 y hábil, la cual declaró que solo son Vecinos, si la conoce desde el 2008, le consta porque desde que ellos llegaron, fueron quienes invirtieron en la casa con plata de ellos, si le consta porque es vecino y eso es lo que vale.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el sector El Pinar, Vía Trasandina, Casa S/N, Municipio Jáuregui del estado Táchira y Así se deja establecido.

Al folio Treinta y Seis (36) consta acta de fecha 26 de Abril de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como MARIA NELY SANCHEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.890.509 y hábil, la cual declaró que vivió con ella y luego se mudó a su casa y que la conoció cuando llego de Caracas al Pinar, expreso que si la conoce desde hace 16 años, le consta que ellos habían negociado su terreno pero no hicieron documentos y que si fueron ellos quienes construyeron todas esas bienhechurías, porque ella tenía una camioneta y la vendió para construir ahí.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el sector El Pinar, Vía Trasandina, Casa S/N, Municipio Jáuregui del estado Táchira y Así se deja establecido.


Al folio Cuarenta (40) consta acta de fecha 09 de Mayo de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como RICARDO DEL CARMEN ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.361.904 y hábil, la cual declaró que solo son vecinos por más de tres años, le consta porque ellos Vivian al frente de donde está el local, si le consta que la señora Yenny y el esposo viven ahí y que ellos son los que valoraron la casa, más no sabe muy bien el costo.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el sector El Pinar, Vía Trasandina, Casa S/N, Municipio Jáuregui del estado Táchira y Así se deja establecido.


Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.

En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.

De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, que las mejoras que se encuentran construidas en el Sector El Pinar, vía Trasandina, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contando con la debida autorización de los herederos propietarios del terreno donde fueron construidas por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: YENNY DEL VALLE ZAPATA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.783.207, domiciliada en el sector El Pinar, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, PRIMER NIVEL: dos locales comerciales. PRIMER LOCAL: con portón metálico color negro con protectores de vidrio, pisos de cerámica, techo de platabanda, en el costado derecho la pared revestida de cerámica y la del costado izquierdo y el fondo frisada y pintada, un baño con las paredes revestidas de cerámica y una parte frisada y pintadas, con su pieza sanitaria y lavamanos, con una puerta metálica que comunica con el otro local. SEGUNDO LOCAL: con portón metálico color negro con protectores de vidrio, pisos de cerámica, paredes revestidas de cerámica, techo de platabanda, un baño con las paredes revestidas de cerámica y una parte frisada y pintadas, con su pieza sanitaria y lavamanos. Un pequeño depósito en la parte de afuera. SEGUNDO NIVEL: Un apartamento con porche de piso de terracota, techo de platabanda, puerta de metal color blanco, ventanas con marcos metálicos con protectores de hierro, piso de adentro del apartamento de cemento pulido, constante de Sala, cocina con lavaplatos, en el centro tope de la cocina revestido de cerámica que a su vez sirve de comedor, 3 habitaciones, un baño con paredes revestidas de cerámica y en parte paredes frisadas y pintadas con su pieza sanitaria y lavamanos, con ducha, área de servicios. Construidas dichas bienhechurías en una parcela de las siguientes medidas y linderos. NOR-OESTE o FRENTE: Mide once metros con setenta centímetros (11,70 MTS), con carretera Trasandina, SUR-ESTE o FONDO: Mide catorce metros (14 mts) con Ramal Carretero Vía el Paramillo, NOR-ESTE o COSTADO DERECHO: Mide veinte metros con quince centímetros (20,15 mts) con propiedad que es o fue de Ricardo Zambrano, SUR-OESTE o COSTADO IZQUIERDO: Mide treinta y tres metros con treinta y seis centímetros (33,36 mts) con propiedad que es o fue de Rigoberto Garcia; edificadas sobre las bienhechurías a sus propias expensas en un inmueble del cual es propiedad de la sucesión de RIGOBERTO GARCI SANCHEZ, por documento inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No. 11, Tomo 4, de fecha 27 de diciembre de 1994, ubicadas en el Sector El Pinar, Vía Trasandina, Casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2024.-


EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JEGG.-