REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: MARBELY DAYANA VILLAMIZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.180.814, domiciliada en Urbanización Colinas de Bello Monte, carrera 5, casa 1-65, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JULIO ANDRES PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.513.664, domiciliado en: Urbanización Colinas de Bello Monte, dos cuadras más arriba de la policía, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.






MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
EXPEDIENTE: No. 3099-2022
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 05-12-2022, la ciudadana: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.180.814, con el carácter de madre de la niña: (Nombres omitido por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, demanda al ciudadano: JULIO ANDRES PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.513.664, por Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (200 USD) MENSUALES como unidad de cuenta, equivalentes DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO bolívares (Bs.2.338,00) Fijados a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese día. En este acto consignó copia simple de sucédula de identidad, y copia de partida de Nacimiento de su hija.(F. 01-04).
En fecha 08-12-2022, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando inventariada bajo el N° 3099-2022, bajo el nombre de INSTITUCIONES FAMILIARES, y se acordó citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARBELY DAYANA VILLAMIZAR PARRA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado de autos y boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 05-07).
En fecha 12-01-2023, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente cumplida. (F. 08-09).
En fecha 17-01-2023, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, asistieron las partes pero No Hubo Conciliación. (F. 10).
En fecha 18-01-2023, se observa diligencia suscrita por la ciudadana MARBELY DAYANA VILLAMIZAR PARRA, identificada en Autos, donde solicita pruebas de informes en el lapso de promoción y evacuación. (F. 11)
En fecha 23 de Enero de 2023, se observa auto del Tribunal donde admite la solicitud de informes de pruebas y acuerda oficiar a la Asociación Cooperativa de Moto Taxi “El Escorpión Rojo”a lo conducente. (F. 12-13)
En fecha 25-01-2023, cursa escrito de pruebas suscrito por el ciudadano JULIO ANDRÉS PULIDO ROBLES, identificado en autos. (F. 14-36).
En fecha 31-01-2023, se observa auto por este Tribunal se acuerda el escrito y admite la promoción de Pruebas de fecha 18-01-2023. (F. 37).
En fecha 01-02-2023, se observa auto de este Tribunal donde se DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la presente causa, para ser dictada dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la respuesta del Oficio N° 3160-016-2023, de fecha 23-01-2023, enviado al Presidente de la Asociación Coopetativa de Moto Taxi “El Escorpión Rojo”. (F. 38).
En fecha 13-02-2023, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, debidamente recibida por la Fiscalía XIV, de esta Circunscripción Judicial. (F. 39-40).
En fecha 10-03-2023, se observa diligencia suscrita por los Ciudadanos: JULIO ANDRES PULIDO ROBLES y MARBELY DAYANA VILLAMIZAR PARRA, donde el demandado de autos hizo entrega a la demandante de 100 Dólares EstadoUnidenses, objeto de esta entrega de gastos compartidos en cuanto a gastos oftalmológicos de la beneficiaria de autos.(F. 41-42)
En fecha 07-07-2023, se observa auto de este Tribunal donde acuerda oficiar nuevamente a la Asociación Civil “Moto Taxi El Escorpión Rojo” a lo conducente ratificándole el contenido del oficio N° 3160-016-2023, de fecha 23-01-2023. (F. 43-44).
En fecha 07-02-2024, se observa auto de este Tribunal donde acuerda oficiar nuevamente a la Asociación Civil “Moto Taxi El Escorpión Rojo” a lo conducente ratificándole el contenido del oficio N° 3160-220 de fecha 07-07-2023. (F. 45-46)
En fecha 25-04-2024, suscrita por la ciudadana MARBELY DAYANA VILLAMIZAAR PARRA, identificada en autos, donde consigna informe médico y facturas correspondientes a medicinas y gastos varios, y solicito se retire las pruebas de informes y se fije sentencia. (F. 47-55)
En fecha 30-04-2024, por auto de este Tribunal, este Juzgador acuerda efectuar el pronunciamiento (sentencia definitiva) en la presente causa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. (F. 56)
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el ítem procesal y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MARBELY DAYANA VILLAMIZAR PARRA y JULIO ANDRES PULIDO ROBLES, con su hija (Nombres omitidos por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 02 la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

De las pruebas y su valoración.
La parte demandante presentó las siguientes pruebas:
Al folio 11, cursa diligencia de fecha 18-01-2023, suscrita por la ciudadana MARBELY DAYANA VILLAMIZAR PARRA, identificada en Autos, donde promovió pruebas de informes, de la cual desistió con posterioridad.

La parte demandada presentó las siguientes pruebas:
Al folio14, cursa escrito de pruebas presentado por el ciudadano JULIO ANDRÉS PULIDO, de fecha 25-10-2023.
Al folio 15, cursa Constancia de Trabajo, de fecha 23-01-2023, emitida por el ciudadano HERMES JAVIER CHACÓN DUQUE, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “ESCORPIÓN ROJO 2.021”, (donde no indica el ingreso promedio que percibe el demandado), el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar ningún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 16, cursa Original de Certificación de ingresos, suscrita por el ciudadano YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 11.496.695, Contador Público, donde certifica el ingresos promedio mensual del demandado por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS 175,00), provenientes de su actividad económica independiente como: Mototaxista para la fecha 23-01-2023. Dicho instrumento privado suscrito por el Contador Público anteriormente identificado, el cual no es parte en la presente causa y por tanto debe considerarse como un tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual, este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 17, 18, vuelto, 19, y 20 al 36 corren copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple, son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

La presente causa se inicia por Fijación de Obligación de Manutención realizado por la progenitora ciudadana: MARBELY DAYANA VILLAMIZAR PARRA, quien debe contribuir equitativamente con los gastos junto a su progenitor, sin embargo observa este Juzgador que la problemática planteada es el monto que se fije por tal concepto.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Estederecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandando es de Ocupación Motaxista, lo que le permite contar con un ingreso superior al fijado por el ejecutivo nacional como salario mínimo, con el cual pueda coadyuvar en la satisfacción de las necesidades de su hija y siendo la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar procedente la suma de SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (65$) MENSUALES como unidad de cuenta, FIJADOS A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA DEL PAGO, así como el 50% de gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos, que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludida. Y Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana:MARBELY DAYANA VILLAMIZAR PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.180.814, en contra del Ciudadano:JULIO ANDRES PULIDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.513.664,en beneficio e interés de su hijacomún, y en consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportara a la madre de su hija común, la cantidad de SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (65$) MENSUALES como unidad de cuenta, FIJADOS A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA DEL PAGO, así como el 50% de gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos, que deberán ser suministrados los primeros cinco días de cada mes.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de diciembre de 2022, deduciéndole el mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia, se deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por este concepto.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2024.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50am., se dejó copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

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La Secretaria Accidental
Exp. N° 3099-2022
JEGG/brenda