REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogado DAVID RAMON ESCOBAR.
DEMANDADOS: REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 16.832.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido y visto el escrito anterior suscrito por los ciudadanos abogados LUIS EDUARDO LIMA Y JOHAN LISANGEL GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números: V-13.639.356 y V-20.091.513, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.162 у 244.721, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano DAVID RAMON ESCOBAR, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicitan: Se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien mueble (vehículo), de las siguientes características: VEHICULO: FORTUNER 4X4 AJ, MARCA: TOYOTA, PLACA: AE330UM, NUMERO DE TRAMITE: 230106487603, AÑO: 2013, COLOR: VERDE, PROPIEDAD DE: FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.755.899. Ahora bien, establece el artículo 588 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Sin embargo, es cierto que de los anexos acompañados al escrito presentado, no se desprende los documentos de dicho vehículo, sobre el cual se pretende decretar medida de secuestro, los elementos necesarios para poder decretar las medidas solicitadas. En tal sentido establece el 599 del Código citado, lo siguiente.
Así mismo establece el artículo 599 ejusdem lo siguiente:
“… Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso tanto demandante como demandado son co-propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo cual si se llegara a acordar dicha medida, sería cercenarle el derecho de vivienda a la parte demandada.” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, si bien es cierto que el bien mueble del cual se solicito el decreto medida y el reflejado en el contrato que pretende resolverse, no es menos cierto que la acción intentada va dirigida a obtener el pago de los honorarios profesionales por la prestación de servicios del ciudadano abogado DAVID RAMON ESCOBAR en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en el expediente signado con el N° 16.707, nomenclatura de este Tribunal, a la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA. Es por todas las razones antes expuestas, qué en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 cal Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), siendo las 12:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/Dars/yf
EXP. N° 16.832
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com