REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
CiudadanaROSALÍA LANDAETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.400.597.
Abogada en ejercicio ADRIANA ELENA MARCANO BÁEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 283.033.
EXEQUÁTUR
23-9954.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana ROSALÍA LANDAETA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA ELENA MARCANO BÁEZ, de la sentencia de divorcio Nº 2487/2019, dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Civil y Penal de Verona, República Italiana, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre la prenombrada y el ciudadano PAOLO DE CARLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad e identificado con el documento extranjero Nº AO 0112766.
Por auto dictado el día 2 de febrero de 2024, este tribunal se declaró competente y admitió la solicitud de exequátur ordenándose librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que envíen el último movimiento migratorio del ciudadano PAOLO DE CARLI; de igual manera se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 11 y 40 ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 1º de marzo de 2023, el alguacil de este tribunal hizo constar la entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente recibida por una asistente.
Posterior a ello, se recibieron en fecha 29 de noviembre de 2023, las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la cuales se evidencia que el ciudadano PAOLO DE CARLI, registró una salida del país en fecha 31 de agosto de 2012; en virtud de ello, mediante auto del 1º de diciembre de 2023, se ordenó citar al prenombrado mediante cartel para que compareciera a darse por citado de la presente solicitud, dentro de los treinta (30) siguientes contados a partir de la publicación y consignación del mencionado cartel de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 6 de marzo de 2024, la abogada en ejercicio ADRIANA ELENA MARCANO BÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó el nombramiento de un defensor judicial para el ciudadano PAOLO DE CARLI; es el caso que, mediante auto dictado en fecha 7 de marzo del presente año, se acordó lo solicitado y se designó a la abogada en ejercicio ROSMARY SALAS ROJAS, como defensora judicial del prenombrado, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de ley.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de abril de 2024, la abogada en ejercicio ROSMARY SALAS ROJAS, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadanoPAOLO DE CARLI, procedió a contestar la solicitud, manifestando entre otras cosas “(…)procedí a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente, específicamente las que tienen que ver con las notificaciones, citaciones y carteles de mi defendido cursantes en los autos de dicho expediente, observando que se ha cumplido a cabalidad con el proceso las formalidades legales; el derecho a la defensa y la búsqueda de del ciudadano PAOLO DE CARLI, tal como corresponde al ordenamiento jurídico venezolano, siendo infructuosa hasta el momento. En tal sentido, visto que la solicitud de exequátur que encabeza las presentes actuaciones, correspondiente a la sentencia final de divorcio Nº 2484/2019 dictada por el Tribunal Civil y Penal de Verona, Italia el 24 de octubre de 2019, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre mi hoy defendido y la ciudadana ROSALÍA LANDAETA GONZÁLEZ, cumple con todos los requisitos de admisibilidad señalados en la ley, solicito muy respetuosamente a este tribunal procede a conceder la validez y en fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la referida sentencia, a los fines legales consiguiente (…)”.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio Nº 2487/2019, dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Civil y Penal de Verona, República Italiana, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entres los ciudadanos ROSALÍA LANDAETA GONZÁLEZ y PAOLO DE CARLI, ya identificados, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia expedida por el Tribunal Civil y Penal de Verona, República Italiana, sometida a consideración de este juzgado superior versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
La sentencia in comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación Italiana, por lo que esta juzgadora evidencia que se encuentra cumplido el segundo requisito para la procedencia de la presente solicitud.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
De los documentos que se examinan, se observa que los mismos estuvieron dirigidos exclusivamente a resolver el divorcio de mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:
Artículo 11:“El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.
Artículo 15:“Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.
Artículo 23:“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”.
De la sentencia de divorcio Nº 2487/2019, dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Civil y Penal de Verona, se aprecia que el tribunal hizo constar que para el momento de intentar la solicitud “(…) la residencia habitual de ambos cónyuges se encuentra en Italia (…)”. Por lo tanto, se concluye que el prenombrado juzgado tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el territorio, el Estado que la dictó y el domicilio de las partes solicitantes, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al quinto supuesto, observa este juzgado superior que en el documento extranjero cuya solicitud de exequátur se trata, se hace constar que la ciudadana ROSALÍA LANDAETA GONZÁLEZ, demandó por “cesación de efectos civiles del matrimonio” al ciudadano PAOLO DE CARLI, fundamentada tal acción en la separación consensual homologada el 6 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Verona, Italia, en cuyo procedimiento fue notificado el prenombrado ciudadano, garantizándosele así el derecho a la defensa, decidiendo éste no acudir; por lo que se constata el cumplimiento del requisito bajo análisis.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Observa ésta superioridad que no consta ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador. Adicionalmente, las sentencias extranjeras sometidas al exequátur no afectan ni contrarían a los principios esenciales del orden público venezolano.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a esta juzgadora, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 2487/2019, dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Civil y Penal de Verona, República Italiana, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entres los ciudadanos ROSALÍA LANDAETA GONZÁLEZ y PAOLO DE CARLI, ya identificados; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 2487/2019, dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Civil y Penal de Verona, República Italiana, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entres los ciudadanos ROSALÍA LANDAETA GONZÁLEZ y PAOLO DE CARLI, ya identificados, contraído según extracto de acta de matrimonio Nº 09 de fecha 21 de noviembre de 2013, levantada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp.- No. 23-9954.
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