REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165º
PARTE RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
JUEZ(A) RECUSADO(A):
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS,DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.345.775, V-4.877.474, V- 18.583.226, respectivamente.
Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.512.
Abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
RECUSACIÓN.
24-10.151.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, en su carácter de apoderado judicial delos ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, plenamente identificados.
En fecha 25 de abril de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2024, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, procedió a recusar ala juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…)proceso mediante este escrito a RECUSARLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 en su (sic) particulares 4°, 15°, 18° y 19° del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic).-
(…omissis…)
Ciudadana Jueza (sic), claro está que su actuar dentro de la presenta causa no ha sido la más cónsona con la investidura que ostenta, pues del primer escrito de recusación que le realizamos en fecha 02 de abril del año 2024,quedó palmariamente establecida y bien explicada su parcialidad hacia la parte querellante, no fue una recusación caprichosa, fue una recusación ajustada a derecho, toda vez que al relevar a la testigo JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES (…) en dar respuesta a la repregunta formulada por la parte querellada, usted, de una manera inconstitucional e ilegal, fuera de todo orden jurídico expresó: “…En este estado la Juez (sic) de este despacho Judicial (sic) toda vez que el lugar de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa. Es todo…”.-
El argumento de la recusación sobrevenida, estriba principalmente a que usted adelantó opinión sobre el resultado a futuro de la causa quedó palmariamente establecido con sus propias palabras; ya estaba resuelto este juicio; así como la discusión y resolución del fondo del asunto; en tanto que ello iba dirigido precisamente al lugar de residencia y trabajo del querellante LUIS MANUEL MORA MONTILLA, quien reside y trabaja en Valle de la Pascua estado Guárico y no reside en Los Teques estado Miranda; claro está ya usted conocía lo controvertido del fondo del asunto, lugar de residencia y trabajo del querellante (JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES (…)Desde la perspectiva de la parte querellada, nos quedó claro su parcialidad cuando dictada esta orden en pleno desarrollo del escrutinio del testimonio de la testigo declarante; adminiculado a ello, dicta usted un auto de inadmisibilidad de la primera recusación, es decir no le permitió al Juzgado Superior Civil, revisar los argumentos de recusación, lo que nos reafirma a ciencia cierta su interés en el proceso, con el contenido del auto dictado por usted misma donde se paga y se da el vuelto, dejando igualmente en tela de juicio su conducta con los argumentos esgrimidos en el referido auto igualmente cuestionado.-
Detectamos igualmente su parcialidad y el interés directo que usted posee en este pleito, en este juicio, en el mismo momento de la declaración de la testigo JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES (…) a la explicación que le di del motivo por el cual le inquirí que iba a recusarla, usted de una manera grosera se dirigió a mi persona de modo imperante e inquisitivamente me expresó: “hago lo que usted quiera…”, estando sus palabras cargadas de rabia y de odio por la recusación en puerta, lo cual fue presenciado por el ciudadano OSWALDO CASTILLO quien estaba presente en el acto.-
Con las conductas parcialmente explicada antes, usted, deja ver su profesionalismo y el poco respeto por la justicia, por el estado y por la majestuosidad del cargo que representan, este tipo de conductas dejan en muy mala ubicación al poder judicial; su actitud personal hacia mi persona, la decisión proferida en fecha 03 de abril del año 2024 que DECLARÓ INADMISIBLE la primera recusación, que le fue puesta en conocimiento, me obligó a presentar formal denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, por considerar que irrespeta el Texto (sic) Constitucional (sic), el cargo que ostenta, la violación flagrante al legítimo derecho a la defensa y al debido proceso contenido en la norma procesal civil; conculcó normas de rango constitucional en el curso del tratamiento y celebración del acto de declaración de la testigo ya referida, donde fue recusada por no ser imparcial por tener interés directo en el pleito, por dirigirse de forma grosera a una de las partes, lo que cuestiona completamente su integridad como funcionaria del poder judicial, dejando muy mal su majestuosidad como jueza de la república y en mala situación la imagen del poder judicial; por declarar inadmisible su propia recusación, reafirmando a ciencia cierta que si posee interés directo en el pleito y su misión es beneficia (sic) de cualquier forma a la parte querellante ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA.-
Claro está que la fricción creada por su persona con su decisión y la forma grosera como se dirigió a mi persona durante el acto de celebración de la declaración de la testigo JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES (…) donde me intimó: hago lo que usted quiera…”¸así como la primera recusación que le hicimos la cual declaró usted misma como INADMISIBLE, con esta segunda recusación se ha creado entre la parte querellada y usted como jueza operante de justicia, una crasa y evidente animadversión de usted hacia nosotros y de nosotros hacia su persona como operadora de justicia; pues ya no confiamos en su investidura, y asumimos que ya con su persona hemos perdido el juicio completamente, su fallo no será imparcial ni apegado a la ley, ni al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues viene cargado de retaliación hacia la parte que representamos, eso lo deducimos de las recusaciones y de la denuncia que cursa ante la Inspectoría General de Tribunales, que nos obligó forzosamente a realizar, pues usted es de las juezas que se paga y se da el vuelto como decimos en criollo dentro de los procesos civiles.-
(…omissis…)
Con relación a la primera exigencia la primera recusación y esta segunda, están propuestas dentro del lapso probatorio, este no ha fenecido pues, este mismo Tribunal (sic) por auto anterior apertura un lapso de cinco (5) días para evacuar las pruebas ofertadas y ordenadas por el Jugado Superior Civil, que anuló la sentencia definitiva de la primera instancia; por tanto este (sic) segunda recusación está dentro del lapso legal y es procedente su admisibilidad; en relación al segundo supuesto relacionado con que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, no opera en razón, ya que la jueza recusada es la provisoria y titular del juzgado, no es el caso por tanto es admisible esta segunda recusación, en relación al tercer supuesto de procedencia de la segunda recusación que por este escrito estamos intentando, la segunda recusación que sería el límite permitido por el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil para ello, en virtud de lo cual es admisible esta segunda recusación y finalmente con relación al último supuesto relacionado con que la recusación se funde en una causa legal, en sentido milita el hecho cierto del interés directo que la jueza de este Tribunal (sic) que hoy recuso posee hacia la parte querellante, nos quedó claro su parcialidad cuando dicta esta orden en pleno desarrollo del escrutinio del testimonio de la testigo declarante; adminiculando a ello, dicta usted un auto de inadmisibilidad de la primera recusación, es decir no le permitió al Juzgado Superior Civil, revisar los argumentos de la primera recusación, lo que nos reafirma a ciencia cierta su interés en el proceso, con el contenido del auto dictado por usted donde se paga y se da el vuelto, dejando igualmente en tela de juicio su conducta con los argumentos esgrimidos en el referido auto igualmente cuestionado; aunado a ello con esta segunda recusación se creado entre la parte querellada y jueza operante de justicia una crasa y evidente animadversión de usted hacia nosotros y de nosotros hacia su persona como operadora de justicia; pues ya no confiamos en su investidura, y asumimos que ya confiamos en su investidura, y asumimos que ya con su persona hemos perdido el juicio completamente, su fallo no será imparcial ni apegado a la ley, ni al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues viene cargado de retaliación hacia la parte que representamos, eso lo deducimos de las recusaciones y de la denuncia que cursa ante la Inspectoría General de Tribunales, que nos obligó forzosamente a realizar, pues usted es de las juezas que se paga y se da el vuelto como decimos en criollo dentro de los procesos; por lo que a juicio del recusante y en armonía con la decisión antes parcialmente transcrita, esta seguida recusación es procedente en derecho, debe ser declarada admisible por este Tribunal (sic) y sea un Juzgado Superior quien exprese que no tenemos la razón de acuerdo con los argumentos y los medios probatorios aportados.-
Son por todas estas circunstancias, las que me llevana la imperiosa necesidad de recusarla por segunda vez, por su interés manifiesto en lasresultas de este proceso, por su parcialidad con la parte querellante y hacia su abogado apoderado judicial, por su actitud grosera y odiosa en el trato hacia mi persona Abogado (sic) Luis Alberto Pino lo cual considero una agresión verbal hacia mi persona como lo reseña el ordinal 19° ejusdem, por irrespetar el poder judicial y la majestuosidad del cargo que representa; todo ello encuadra perfectamente en las causales de recusación contempladas en el artículo 82 en su (sic) particulares 4°, 15°,18° y 19° del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic)(…)”.
Por su parte, la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 15 de abril de 2024, adujo lo siguiente:
“(…) Con vista a tales afirmaciones, paso a rendir el siguiente informe:
PRIMERO:En cuanto a los hechos alegados por el recurrente, -entre otros- a las actuaciones practicadas en la causa en referencia, aduciendo que me encuentro incursa en los ordinales 4°, 15°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, (i) demostré un interés directo en proteger y beneficiar a la parte querellante; por tener interés manifiesto en las resultas del pleito; asimismo, se me recusa, por cuanto a decir del recurrente, al declarar inadmisible la primera recusación propuesta“me pague y me di el vuelto”, ya que con mi conducta no permití al Juzgado Superior Civil, revisar a su decir los argumentos de la primera recusación, lo que reafirma mi interés en el proceso, con el contenido del referido auto, dejando en tela de juicio mi conducta; asimismo, que con la segunda recusación interpuesta se ha creado entre el recurrente y esta jurisdicente una crasa y evidente animadversión, pues a su decir ya no confía en mi investidura, y asume que ha perdido el juicio completamente, ya que no seré imparcial ni apegada a la ley.
Ante tales alegatos, considera quien suscribe necesario acotar lo siguiente:
Las actuaciones llevadas a cabo por este órgano jurisdiccional se han efectuado ajustadas a derecho y en recta aplicación de las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, aunado a que, en el supuesto que uno cualesquiera de los sujetos procesales que actúan en la presente causa, se sienta afectado por alguna de las providencias que al efecto se dicten, cuentan para ello con los recursos que establece la Ley Adjetiva Civil. En este sentido y siendo que de la lectura al escrito contentivo de la recusación planteada, el acto cuestionado por el recurrente lo constituye la evacuación de la testimonial de la ciudadana JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES evacuada en fecha 02.04.2024, en la cual quien aquí providencia en la pregunta SEGUNDA REPREGUNTA relevó a la testigo a contestar, por considerar que la repregunta formulada era impertinente y que el lugar de trabajo del querellante no es un hecho controvertido en el presente interdicto, ello en virtud de la oposición propuesta por la contraparte a la referida pregunta; considerando al efecto, que no me encuentro incursa en ninguno de los supuestos de inhibición, a juicio de quien aquí suscribe tal pronunciamiento en modo alguno constituye causa suficiente para que el recusante realice afirmaciones como las planteadas, relativas a que mantengo un interés en el proceso y que además de ello alega una supuesta enemistad con la parte, lo cual no es cierto, no conozco a ninguna de las partes ni a sus abogados.
SEGUNDO: En lo que respecta a que existe interés directo por parte de esta Jurisdicente (sic) en la presente causa; así como, interés de proteger y beneficiar a la otra parte, causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto me permito acotar lo siguiente: (…)En el caso específico de autos, tenemos que el recurrente, afirma que existe un supuesto interés manifiesto contenido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente: “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”; sin precisar ni expresar los hechos concretos que guarden relación con alguno de los motivos por los cuales se me recusa, procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación fundamentada ven (sic) ésta causal de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, por no considerar el supuesto interés manifiesto en la presente causa, o con alguna de las partes señalado en su escrito, ni en ninguna otra causal de las previstas en el artículo 82 tantas veces señalado; b)Respecto a la causal prevista en el ordinal 4° del Art. 82 del C.P.C, me permito manifestar lo siguiente: En fundamento a esta causal el recurrente sólo expresa que mantengo un interés en querer beneficiar a la parte querellante sin traer en forma alguna el nacimiento del mismo, argumentando para ello el solo hecho de haber relevado al testigo de contestar la repregunta por considerarla impertinente y que no guardaba relación con el proceso; además no explana como influye de forma directa en la decisión de esta causa; siendo deber del recurrente; expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes, por tanto a juicio de quien aquí decide tal pronunciamiento en modo alguno constituye causa suficiente para queel recusante realice afirmaciones como las planteadas, y que además se ello alegue tal causal de recusación de la cual no me encuentro incursa, pues, nuevamente debo señalar que no es cierto, no conozco a ninguna de las partes ni a sus abogados para que mi cónyuge o alguno de mis consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, tengan interés directo en el pleito. Así se precisa.
TERCERO:En cuanto a decir del recurrente me encuentro incursa en elordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto me permito acotar lo siguiente: En el caso específico de autos, tenemos que el recurrente, afirma que existe una supuesta enemistad (…); sin precisar ni expresar los hechos concretos que guarden relación pertinente con alguno de los motivos por los cuales se me recusa, procede de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a)Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, por no considerar la supuesta opinión sobre el asunto señalada en su escrito, ni en ninguna otra causal de las previstas en el artículo 82 tantas veces señalado; b) Respecto a la causal prevista en el ordinal 15° del Art. 82 del C.P.C, me permito manifestar lo siguiente:(…) En consecuencia, no me encuentro incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en el ordinal 15° antes establecido, toda vez que a la fecha en forma alguna he emitido opinión sobre el fondo del mérito, y así se precisa.
CUARTO:En lo que respecta a que existe a decir del recurrente “enemistad manifiesta”en su contra o contra sus representados, causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes, por no considerar la supuesta enemistad señalada en su escrito, ni en ninguna otra causal de las previstas en el artículo 82 tantas veces señalado; b) Respecto a la causal prevista en el ordinal 18° del Art. 82 del C.P.C, me permito manifestar lo siguiente: (…) Ahora bien, aplicando al caso de autos el comentario que sobre la aludida causal de recusación señala el Procesalista (sic) Humberto Cuenca, se aprecia con claridad meridiana que no es aplicable al caso subiudice, pues jamás he proferido frases hirientes o despectivas al recusante ni a ninguno de los litigantes, ni en forma personal (verbal), ni mucho menos en el expediente que contiene la causa. Del mismo modo considero que los argumentos realizados son de forma genérica de una enemistad de la cual me siento ajena por cuanto en ningún momento he realizado tales argumentaciones, toda vez que en mi condición de Juez (sic) estoy al servicio del Poder Judicial de la República, lo que desvirtúa la apreciación general que hace por lo que considero que sus pretensiones no implican que yo pueda dejar de ser objetiva e imparcial en mis actuaciones jurisdiccionales, por lo que, tal predisposición no está sino en su propia apreciación, y en base a sus propios principios, por lo que considero tal pedimento infundado, injustificado y en todo caso malicioso y temerario; a mayor abundamiento es importante señalar que la enemistad, según el sentido estrictamente semántico es definido por el Diccionario (sic) de la Real Academia Española como “aquella aversión u odio entre dos o más personas”, y la aversión “ es la oposición y repugnancia que se tiene a una persona”; más aún, el odio es definido como la “antipatía y aversión hacia alguna cosa o persona cuyo mal se desea”. De la composición gramatical de esta palabra “enemistad” deriva la aversión y el odio, y según estos conceptos nada materializan la acepción antes señalada, ni algún hecho o acto abstracto que hagan presumir ese sentimiento subjetivo entre el recusante y mi persona. De hecho no soy enemiga de nadie, no siembro tan inescrupulosos sentimientos hacia persona alguna, no conozco ni de trato ni de comunicación al hoy recusante, abogado LUÍS ALBERTO PINO y mucho menos a sus representados, para afirmar falsamente que soy su enemiga, por lo que no existe situación que afecte de modo alguno su proceso. En consecuencia, no me encuentre incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se precisa.
QUINTO: En relación a la causal 19° (…) considera esta jurisdicente que el hecho en el que alega la parte recusante, la llamada “amenaza” durante la evacuación de la prueba testimonial, no su subsumen en la causal contemplada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que todos los hechos alegados por el recurrente devienen de que esta juzgadora relevó a la testigo promovida de contestar la repregunta por este planteada; asimismo, no se evidencia lo señalado por el recusante, es decir, no demostró la “amenaza” en la que me encuentro a su decir incursa razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de agresión, injuria o amenaza entre el recusado o algunos de los litigantes, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe negar, rechazar y contradecir la misma y así se decide.
No obstante en referencia a lo esbozado por el recurrente que existe una crasa y evidente animadversión quien aquí suscribe hacia ellos y de ellos hacia mi persona como operadora de justicia, lo que conllevó a que interpusieran una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, al respecto, es importante acotar que es imposible pensar que el juez debe separarse de la causa sólo porque el recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra; toda vez que el recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba separarse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de unasunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus interés; no obstante, es de gran importancia para esta Juzgadora (sic) dejar constancia que a diferencia del criterio aquí esbozado el abogado LUÍS AÑBERTO PINO, manifiesta abiertamente animadversión contra quien aquí preside este Despacho (sic), razón suficiente para separarme de esta causa, y esperar la decisión del tribunal superior sobre la presente recusación, y así se decide.
Debo señalar de igual manera, que en la apreciación del recusante, mi persona al momento de la declaración de la testigo JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES, cuando el indicado abogado LUIS ALBERTO PINO manifiesta que me va a recusar, de ninguna forma fui grosera, ni me dirigí a su persona en la manera imperante o inquisitiva a que aduce, por lo cual, niego y rechazo que le haya expresado “haga lo que usted quiera”, a su decir, palabras éstas cargadas de rabia y de odio, cuando lo cierto es, que mi repuesta fue “haga lo que usted considere, hágalo por diligencia separada y no en el acta donde se está evacuando la testigo”, por lo que, debo señalar que es falsa tal aseveración, el tono lo coloca el abogado recusante, pues, en ninguna forma su amenaza de recusación para hacerme retractar de relevar a la (sic) testigode contestar la repregunta, afectó mi ánimo, ni me causo animadversión hacia su persona, al contrario, no me sorprende ni me es extraña este tipo de actitud, pues es el día de quienes tenemos la gran responsabilidad de administrar justicia, por ello, siempre me conduzco con ética, respeto y educación al tener el deber de dejar en alto el Poder Judicial que represento y más aún cuando era la primera vez que veía al referido profesional dl (sic) derecho, toda vez que la causa se originó en otro juzgado de instancia. Y así se precisa (…)”.
III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó las cuales contenidas en los ordinales 4°, 15º, 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dichas causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito (…)”.
Así las cosas, referente a la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a las relaciones del juez con el objeto de la causa (interés en el pleito), debe indicarse que la misma comporta el beneficio inmediato, pretendido o esperado por el juez, con las resultas del proceso, presumiéndose dicha pretensión de actuaciones u omisiones, no susceptibles de dudas, dirigidas a favorecer a alguna de las partes, vulnerando para ello garantías constitucionalmente tuteladas como el derecho a la defensa y al debido proceso, y principios como el de la igualdad entre las partes y de la imparcialidad del juez. De este modo, la parte recusante señaló que la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ostenta interés en las resultas del juicio por cuanto “(…) al relevar a la testigo JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES (…) en dar respuesta a la repregunta formulada por la parte querellada (…) adminiculado a ello, dicta usted un auto de inadmisibilidad de la primera recusación, es decir no le permitió al Juzgado Superior Civil, revisar los argumentos de la primera recusación, lo que nos reafirma a ciencia cierta su interés en el proceso (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, esta juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, observa que la potestad del juez de relevar a un testigo de responder una pregunta, si ésta es impertinente o manifiestamente irrespetuosa, comprende una actuación propia de su actividad jurisdiccional, por lo cual no puede entenderse en modo alguno que exista interés en el objeto del pleito por el meroejercicio de sus potestades; además, el hecho de que se haya dictado “(…)un auto de inadmisibilidad de la primera recusación (…)”, tampoco puede implicar la existencia de circunstancias que vinculen a la recusada o algunos de sus consanguíneos, afines o cónyuge de manera directa a la litis, por cuanto de existir disconformidad por cualesquiera de las partes en las resoluciones emitidas por el tribunal a cargo de la prenombrada jueza, la ley adjetiva civil expresamente contempla los mecanismos para impugnar las mismas, como sería el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la decisión del tribunal que declaró inadmisible la recusación intentada. En consecuencia, quien decide ante la inexistencia del nexo causal entre los hechos traídos a los autos por la parte recusante y la causal por ella invocada, lo que hace infructuosa su pretensión, es por lo que se considera que la causal contenida en el ordinal 4º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Respecto al ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Referente a ello, la parte recusante alegó que la juez recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito,ello a razón de que al momento de relevar a la testigo en dar respuesta a la repregunta formulada por la parte querellada, expresó “(…) En este estado la Juez (sic) de este despacho Judicial (sic) toda vez que el lugar del trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa (…)”, siendo que –a su decir- la misma ya conocía lo controvertido del fondo del asunto,lo cual era el lugar de residencia y trabajo del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, quedando claro –según su decir- la parcialidad de la jurisdicente cuando dicta esa orden en pleno desarrollo del escrutinio del testimonio.
De este modo, al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que el mismo está referido a manifestar su inconformidad con la decisión de la juez recusada de relevar al testigo de responder una pregunta por considerar la misma impertinente, circunstancias que en modo alguno puede constituir adelanto de opinión sobre el fondo del asunto ni sobre alguna incidencia pendiente, pues la intervención que realiza un juez durante un interrogatorio a un testigo, sobre la relevancia, pertinencia o irrespetuosa de una pregunta, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, que no genera forzosamente un prejuzgamiento sobre la decisión del pleito.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva dela juzgadora recusada, lo que, aunado a la falta de las pruebas necesarias excluye a quien decide su verificación ya que la parte recusante no aportó a los autos ningún medio aprobatorio que apuntala a ello, solo plasman el criterio de la juez de instancia sobre el acto de evacuación de una prueba testimonial, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Referente al ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Expediente N° 10-0203), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”. (Resaltado de este tribunal)
En efecto, siendo que el recusante al invocar como fundamento de su pretensión el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debía demostrar fehacientemente la supuesta enemistad que existe entre su persona y la juez recusada, demostrando así conductas que ponga en duda la imparcialidad de esta; en este sentido, se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recusante, que éste adujo que la jueza recusada “(…) de una manera grosera se dirigió a mi persona de modo imperante e inquisitivamente me expresó: ´haga lo que usted quiera…´, estando sus palabras cargadas de rabia y de odio por la recusación en puerta (…)”, razón por la cual, consideró que tal actuación implica una enemistad entre su persona y la juez recusada.
Ahora bien, lo alegado por la parte recusantes, nodemuestra de ninguna manera que la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, haya desempeñado conductas que manifiesten un verdadero estado de enemistad y de resentimiento hacia el recusante; consecuentemente, este juzgado superior considera que el fundamento invocado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, no puede ser causal de recusación, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales hechos para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la recusación fundada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece. .- Así se establece.
Por último, con respecto al ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal ésta dirigida a la agresión(intención de atacar a alguien con el fin de herirlo), injuria(menosprecio, deshonra, o descredito dirigido hacia una persona) o amenazas (gesto, expresión o acción que tiene como principal fin dañar a aquel que no realice lo requerido por la persona que amenaza), debe entonces entenderse que cuando la misma es invocada es necesario que la misma sea demostrada por cuanto no basta con la sola alegación de la misma para que prospere en derecho. En este sentido se desprende de las actas procesales que la parte recurrente invoca este ordinal por cuanto la juez recusada –según sus dichos - ha tenido una actitud grosera y odiosa hacia elabogado LUIS ALBERTO PINO, lo cual considera una agresión verbal contra el mismo.
Así las cosas, como se mencionó anteriormente no basta con la sola alegación de la parte recusante para que la misma prospere en derecho, sino que tiene la obligación la misma de traer a los autos medios de pruebas que demuestren de manera fehaciente que la juez incurrió en la referida causal; en este sentido y por cuanto no se desprende que la parte recusante haya promovido algún medio probatorio capaz de demostrar que la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, haya incurrido en dicha causal, resulta forzoso para este juzgado superior declarar IMPROCEDENTE la recusación propuesta fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la jueza recusada; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra incursa en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales 4°, 15º, 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, contra la Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en la causales de recusación contenidas en los ordinales 9º, 15º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la juez RUTH GUERRA MONTAÑEZ, debe seguir conociendo por no haber causal legal que lo impida del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO fuere incoado por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOGRACIA OMAIRA MORENA DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, en el expediente signado con el No. 21.940 (de la nomenclatura interna del juzgado de la causa), de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto esta juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación inmediata del presente fallo al tribunal que correspondió la causa por distribución en virtud de la recusación para su debida información, a través de oficio que a tal efecto se ordena librar y remitir al correo electrónico oficial del juzgado sustituto temporal, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.151.
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