REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:



Ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.990.486, V-10.352.812, V- 4.852.136, V-6.405.560, V- 4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212, respectivamente.

Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697 y 44.483, respectivamente.

Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de junio de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 112-A-Pro; representada por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.304.580.

Abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y JAVIER ANDRÉS CÓRDOVA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.141, 30.134 y 299.396, respectivamente.

DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

23-10.096.




I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de noviembre de 2023; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los prenombrados contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., todos plenamente identificados en autos; e IMPROCEDENTE la reconvención intentada.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2023, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; seguido a ello, por auto de fecha 22 de abril del año en curso, se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios, motivado a la complejidad del asunto.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 2022, los apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, procedieron a demandar a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que sus representados son legítimos herederos de las sucesiones: a) NINO DÍAZ, quien falleció ab intestato el día 11 de abril de 1999; b) FELIPA ANTONIA TOVAR, quien falleció ab intestato el día 24 de septiembre de 2007; y c) YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, quien falleció abintestato el día 13 de agosto del 2018; siendo dichas sucesiones propietarias de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él enclavadas (local de uso comercial), distinguido con el Nº 87, ubicado en la avenida 3, Tosta García con calle 7 Santa Ana, sector Pueblo Abajo en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, signado con la ficha catastral Nro. 939, contando con una superficie de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “Norte: Solar que es o fue de Domingo Vargas Cruz; Sur: Solar que es o fue de Luis Zambrano, hoy con calle 7-Santa Ana; Este: Solar de la casa que fue de Félix López, hoy con terreno y local de Arnaldo Gouveia Rocha; Oeste: Con calle atrás de la población Charallave, hoy Avenida 3 – Tosta García, que es su frente”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 1967, bajo el No. 84, Tomo 1, Protocolo Primero.
2. Que en fecha 16 de abril de 2006, las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, celebraron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2005, inserto bajo el No. 47,Tomo 156, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., sobre un inmueble situado en la calle La Estación o Calle Atrás actualmente denominada avenida Francisco Tosta García cruce con calle santa Ana, distinguido con el No. 87 de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que en la cláusula segunda del referido contrato se acordó entre las partes un canon de arrendamiento en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), el cual la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del 16 de abril de 2005; asimismo, las partes acordaron que dicho monto sería provisional, por cuanto se incrementaría de acuerdo al índice de inflación.
4. Que en la cláusula octava del referido contrato se acordó que todos los servicios públicos, tales como el aseo urbano y domiciliario, serán por cuenta de la arrendataria durante la vigencia del contrato; y que en la cláusula décima se pactó que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, da derecho a las arrendadoras a considerarlo resuelto.
5. Que en fecha 25 de enero de 2019, las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, en su carácter de arrendadoras, y las representantes de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., acordaron un aumento del canon de arrendamiento a partir del 2 de febrero del mismo año en la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275).
6. Que muy a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones realizadas por sus representadas para hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., han mantenido –a su decir- una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, hasta el día 27 de febrero de 2022, que su representada recibió acumulado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, y enero de 2022.
7. Que de igual manera en fecha 25 de julio de 2022, su representada recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2022, habiendo transcurrido dos (2) meses y veinte (20) días desde el vencimiento del primero de ellos.
8. Que siendo que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, se tiene que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y enero, mayo, junio y julio del 2022, fueron cancelados de manera tardía según lo pactado y conforme a lo que establece en artículo 1.592 del Código Civil.
9. Que en este mismo sentido a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas tanto de forma verbal como por escrito realizadas por su representada, para hacer efectivo el cobro de los gastos comunes del inmueble dado en arrendamiento, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., tampoco - según su decir-ha pagado el servicio público del aseo urbano, lo cual constituye una falta grave al contrato de arrendamiento y sus obligaciones como arrendadora, adeudando el servicio público de aseo urbano correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
10. Que en fecha 21 de septiembre de 2022, la ciudadana JUANA DÍAZ DE GARCÍA, recibió boleta de notificación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que la ciudadana KATHERINE MEJÍAS, en su condición de accionista de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., efectúa consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de su representada desde el dos (2) de junio de 2015; siendo que –a su decir-habían transcurrido siete (07) años después de la primera consignación esto es el 02/06/2015, ordenando el tribunal en ese momento la notificación de las arrendadoras.
11. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, concatenados con los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
12. Que tal y como han sido narrados los hechos y circunstancias en los cuales fundamentan la presente acción es por lo que demandan por desalojo a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., para que convenga o en su defecto sea condena en lo siguiente: “(…) PRIMERO:Que se declareCON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por nuestras representadas (…) SEGUNDO: En consecuencia, se condene a la parte demandada, a Desalojar (sic) el Inmueble (sic) Arrendado (sic) constituido por Un (sic) (1) Lote (sic) de Terreno (sic) y Bienhechurías (sic) en el enclavada (Local (sic) de Uso (sic) Comercial (sic)) distinguido con el Nº 87, ubicado en la Avenida (sic) 3.Tosta García con Calle 7- Santa Ana, sector Pueblo Bajo, en Charallave Municipio Cristóbal rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación. TERCERO: Se condene en costa a la parte demandada (…)”.
13. Por último, estimó el valor de la demanda en la suma de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00) equivalentes a catorce mil quinientas unidades tributarias (14.500 U.T.)

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de enero de 2023, la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, procedió a oponerse cuestiones previas, dar contestación a la demanda y formular reconvención; ello en los siguientes términos:
1. Que rechaza, niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho a razón de que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., se encuentra –a su decir- solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y en el pago del servicio de aseo urbano.
2. Que su representada es arrendataria de un inmueble situado en la calle Estación o calle Atrás actualmente denominada avenida Francisco Tosta Garcia, cruce con calle Santa Ana, distinguido con el No. 87, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, como consta en contrato del arrendamiento suscrito con las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 156.
3. Que en fecha 01 de junio de 2015, ante la negativa de las arrendadoras de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, en nombre de su representada inició el trámite para el depósito de los cánones de arrendamiento, cumpliendo con las formalidades del parágrafo 4° del artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Que efectuada la distribución por sorteo, la solicitud le fue asignada al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, quien le asignó el No. CON-289-15, en el cual –a su decir- consta la consignación del canon de arrendamiento acordado en el contrato arrendaticio suscrito entre las partes desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de enero de 2022.
5. Que en el mes de abril del año 2019, mediante acuerdo entre las partes y hasta gestionar el contrato de arrendamiento, comenzaron a pagar a las arrendadoras adicionalmente, la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275), como complemento del canon de arrendamiento.
6. Que hasta la fecha no se ha suscrito el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, y que la arrendadora no acude oportunamente a recibir el pago del canon, por lo que procedieron a consignar en la cuenta del tribunal a partir del mes de agosto de 2022, tanto el canon acordado desde el mes de junio de 2015, como el equivalente a los doscientos setenta y cinco dólares americanos (USD $275) adicionales del canon establecido en divisas acordado por las partes el 12 de abril de 2019.
7. Que su representada ha cancelado el servicio de aseo urbano que corresponde, anualmente y sin falta, no solo porque haya sido una responsabilidad asumida en el contrato, sino también porque es un requisito indispensable para el pago de los impuestos que requiere la empresa ante la Dirección de Hacienda del Municipio; asimismo, señaló que del texto de la cláusula octava del contrato de manera clara e inteligible se puede concluir que la obligación de la arrendataria de presentar la solvencia, solo se hará exigible al momento del término del convenio de arrendamiento, lo cual –según su decir- no ha sucedido hasta la presente fecha.
8. Que del texto del libelo de la demanda se puede leer que la parte actora fundamenta la ilegitimidad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la arrendataria ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente No. CON-289,15, en el artículo 53, del Decreto Ley No. 427, el cual -a su decir- es violatorio del principio de legalidad y es ineficaz en el presente proceso.
9. Que el inmueble arrendado a su representada no se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, no forma parte de ningún documento de condominio, y no tiene asignado en consecuencia ninguna alícuota y no produce gastos comunes que sufragar con respecto a ninguna oportunidad, por lo que no se puede aplicar al mismo la segunda parte del literal a) del artículo 40 de la ley especial que hace referencia a la falta de pago de dos cuotas de condominio como causa de desalojo.
10. Que en cuanto al alegato de falta de pago del servicio de aseo urbano, tal como lo dispone la cláusula octava del mencionado contrato, la parte actora no puede exigir los soportes relativos a la solvencia de estos servicios hasta la terminación del contrato.
11. Por último, rechazó la demanda y solicitó sea declarada sin lugar por cuanto su representada conforme a las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en el pago del servicio de aseo urbano.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada conjuntamente con el referido escrito de contestación a la demanda, procedió a RECONVENIR a las demandantes, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que su representada es arrendataria de un inmueble situado en la calle Estación o calle Atrás actualmente denominada avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, distinguido con el No. 87, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, como consta en contrato del arrendamiento suscrito con las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 156.
2. Que dentro del transcurso de la relación arrendaticia fue promulgada la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, la cual establece la obligación para el arrendador de elaborar un contrato escrito considerando las pautas establecidas en la ley.
3. Que en el mes de mayo de 2015, solicitó a las arrendadoras la adecuación de la relación arrendaticia mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento a los fines de establecer el canon conforme lo dispone la ley, pero las arrendatarias –según su decir- se negaron a hacerlo y pretendían incrementar el canon de arrendamiento de manera arbitraria.
4. Que en el recibo de pago del canon de arrendamiento emitido el 12 de abril de 2019, en el cual acordaron que se incrementaría el canon de arrendamiento a la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275), también se acordó –según su decir- que el pago del canon se haría de esa manera mientras se gestionara el contrato de arrendamiento.
5. Que en fecha 28 de febrero de 2022, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, envió al correo electrónico a la arrendataria JUAN DÍAZ DE GARCÍA, comunicación en la cual adjunta el borrador del contrato de arrendamiento que se propone firmar, pero no se dio respuestas.
6. Que fundamenta la presente reconvención en los artículos 3, 24, 27 y 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, para que convengan o a ello sean condenados en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Suscribir el contrato de arrendamiento comercial con mi representada BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A. (…) conforme lo dispone el Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) SEGUNDO: Se condene en costas a la parte reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
8. Por último, estimó la reconvención en la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00), equivalentes a 14.500 unidades tributarias; y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Por su parte, se evidencia que el apoderado judicial de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, procedió a contestar la reconvención intentada en contra de sus defendidos por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por no ser –a su decir- ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y por no asistirle a la parte demandada reconviniente el derecho que ambicionan deducir en su libelo.
2. Que las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, celebraron mediante documento autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 156, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., el cual contiene diecisiete (17) clausulas con obligaciones tanto para la arrendataria como para la arrendadora, con lo cual –a su decir- se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del mencionado Decreto-Ley.
3. Que en dicho contrato le fue respetado el derecho que tiene la arrendataria-demandada y la arrendadora-reconvenida, y que por tanto se han cumplido con los artículos 7, 13 y 45 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Por último, solicitó que se declare sin lugar la reconvención propuestas, y en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo incoada.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia de los autos que la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 19-22, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de enero de 2022, anotado bajo el No. 56, Tomo 4, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, como apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra realizadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 23-30, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del estado Miranda (hoy Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 6 de septiembre de 1967, anotado bajo el No. 84, Tomo 1, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano DELFÍN ROMERO HERNÁNDEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NINO DÍAZ, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la calle Atrás barrio Pueblo Nuevo o Abajo Nº 87 de Charallave, antiguo Distrito Urdaneta del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 6 de septiembre de 1967, el ciudadano NINO DÍAZ, adquirió el bien inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 31-33, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “C-1”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 44, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 20 de abril de 1999, en la cual se hace constar que el ciudadano NINO DÍAZ, falleció en fecha 11 de abril del mismo año. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 11 de abril de 1999, falleció el prenombrado causante.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 34-38, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “C-2”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. J295132891, cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN NINO DÍAZ; marcado con la letra y número “C-3”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE LIBERACIÓN expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de agosto de 2014, a favor de los ciudadanos FELIPA ANTONIA TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, en su condición de herederos del causante NINO DIAZ; y, marcado con la letra y número “C-4”, en copia fotostática, DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signada con el expediente No. 11.089, correspondiente al causante NINO DÍAZ. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos FELIPA ANTONIA TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, son herederos del causante MANUEL NINO DIAZ (†), quien fue propietario del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 39-40, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “D-1”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 201, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual se hace constar que la ciudadana FELIPA ANTONIA TOVAR, falleció en fecha 24 de septiembre del mismo año. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 24 de septiembre de 2007, falleció la prenombrada causante.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 41-46, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “D-2”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. J295132921, cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN FELIPA ANTONIA TOVAR; marcado con la letra y número “D-3”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE LIBERACIÓN expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de agosto de 2015, a favor de los ciudadanos IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR y JUANA DÍAZ DE GARCÍA, en su condición de herederas de la causante FELIPA ANTONIA TOVAR; y, marcado con la letra y número “D-4”, en copia fotostática, DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signada con el expediente No. 15.223, correspondiente ala causante FELIPA ANTONIA TOVAR. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR y JUANA DÍAZ DE GARCÍA, son herederos de la causante FELIPA ANTONIA TOVAR (†).- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 47-49, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “E-1”, en copia fotostática, REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 377, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 2018, en la cual se hace constar que la ciudadana YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, falleció en fecha 13 de agosto del mismo año; y, marcado con la letra y número “E-2”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 14 de agosto de 2018, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, ocurrido en fecha 13 de agosto de 2018. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 15 de agosto de 2018, falleció la prenombrada causante.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 50-53, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “E-3”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. J411975516, cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ; marcado con la letra y número “E-4”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el expediente No. 18.360 de fecha 27 de octubre de 2018, correspondiente a la causante YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ; y, marcado con la letra y número “E-5” DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signada con el expediente No. 18.360, correspondiente a la causante YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, son herederos de la causante YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ (†).- Así se establece.
Noveno.- (Folios 54-67, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., celebrada en fecha 12 de febrero de 2004, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2004, inscrito bajo el No. 54, Tomo 25 A-Sdo; a través de la cual se reformó el artículo I de los estatutos sociales de la prenombrada empresa, y la cláusula de la administración, quedando entendido que la misma está representada por dos (2) directores quienes pueden actuar de manera conjunta o separada; marcado con la letra “G”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., celebrada en fecha 15 de agosto de 2016, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 3 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 13, Tomo 186-A Sdo; a través de la cual se designaron a los nuevos miembros de la junta directiva, quedando integrada por las ciudadanas MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE y KATIUSCA CAROLINA MEJÍAS. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora las tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación de la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 68-72, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, en su carácter de “LAS ARRENDADORAS”, y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble ubicado en la calle La Estación o calle Atrás, actualmente denominada avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87 de Charallave, Municipios Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas cláusulas se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes, en la suma de UN MILLON (sic) CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 1.100.000,oo), que las Arrendatarias (sic) pagaran a las arrendadoras, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del dieciséis (16) de Abril (sic) del Dos (sic) mil Cinco (sic) (2005). Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a las arrendadoras a optar en pedir la resolución del presente contrato con el respectivo pago de indemnizaciones de Ley (sic) o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado (…) TERCERA: La duración de este Contrato (sic) es prorrogable por periodos de seis (6) meses (…) OCTAVA: Todos los servicios públicos o privados que se presten al inmueble arrendado durante la vigencia del presente contrato, tales teléfono, electricidad, agua, aseo urbano y domiciliario, etc, serán por cuenta de las arrendatarias, quienes al término de este convenio deberán entregar a las arrendadoras, los recibos que acrediten su solvencia en la cancelación de los mismos (…)”

Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble supra descrito en fecha 30 de noviembre de 2005, prorrogable por periodos de seis (6) meses; asimismo, se observa que las parte acordaron un canon locativo de de un millón cien bolívares (Bs. 1.100.000,00), el cual la arrendatarias debían cancelar por mensualidad adelantada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del 16 de abril de 2005, Por último, se advierte que en la cláusula octava del referido contrato se acordó el deber de la arrendataria de cancelar todos los servicios públicos y privados que se prestaran en el inmueble arrendado durante la vigencia del contrato, quien al término del convenio debía entregar a las arrendadoras, los recibos que acrediten su solvencia en la cancelación de los mismos.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 73-81, I pieza del expediente) marcados con las letra y números “I1” hasta el “I8”, en original ocho (8) COMPROBANTES DE PAGO expedidos en fecha 27 de febrero de 2022, mediante los cuales la ciudadana JUANA DÍAZ, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL NUEVO TUYERO, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $275) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y los meses de enero y febrero de 2022, ello en relación al inmueble arrendado ubicado en la calle la Estación o calle Atrás actualmente denominada avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, distinguido con el No. 87, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con la letra “J”, en original, COMPROBANTE DE PAGO expedido en fecha 25 de julio del año 2022, a través del cual ciudadana JUANA DÍAZ, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL NUEVO TUYERO, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $825), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble supra descrito, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2022. Ahora bien, en vista de que los instrumentos privados bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contraria, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., canceló de manera acumulada en fecha 27 de febrero de 2022, el canon locativo correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, y los meses de enero y febrero de 2022; y también canceló de manera acumulada en fecha 25 de julio de 2022, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2022.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 82-94, I pieza del expediente) marcados con la letra y números “K1” hasta “K6”, en original, dos (2) RECIBOS Nos. 28491 y 33082, expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fechas 1º de diciembre de 2017 y 26 de enero de 2018, por concepto de pago de “aseo” desde el 30 de enero hasta el 30 de diciembre del año 2017, y del 30 de enero hasta el 30 de diciembre del año 2018, respectivamente, correspondientes a un inmueble propiedad de la SUCESIÓN DE FELIPA ANTONIA TOVAR, ubicado en la avenida Tosta García con calle 7, Santa Ana, 7-22; y, en original RECIBO No. 37032, expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2018, por concepto de pago de “inmueble contribución” desde el 30 de junio de 2018; en original, RECIBO DE INGRESO Nos. D-033773, D-051604, D-72291 y D-124760, expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fechas 11 de octubre de 2019, 30 de junio de 2020, 12 de marzo de 2021 y 11 de octubre de 2022, por concepto pago de impuesto inmobiliario aseo residencial a nombre de la SUCESIÓN DE FELIPA ANTONIA TOVAR; en original, PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLE Nº 939, y dos (2) PLANILLAS DE CERTIFICACIÓN DE INMUEBLE Nº 939, expedidas por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fechas 22 de enero de 2018 y 16 de marzo de 2021, correspondiente a un inmueble propiedad de la SUCESIÓN DE FELIPA ANTONIA TOVAR, ubicado en la avenida Tosta García con calle 7, Santa Ana; en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 007473, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda correspondiente a un inmueble propiedad de la SUCESIÓN DE FELIPA ANTONIA TOVAR, de uso residencial; y, en original, CÉDULA CATASTRAL Nº 939, expedido por el Instituto Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a un inmueble propiedad de la SUCESIÓN DE FELIPA ANTONIA TOVAR, ubicado en la avenida Tosta García con calle 7, Santa Ana. Ahora bien, en vista de que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sucesión de Felipa Antonia Tovar pagó los impuestos municipales y aseo del inmueble supra identificado en los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.- Así se establece.
Décimo tercero.- (Folios 95-97, I pieza del expediente) marcado con la letra “L”, en original, BOLETA DE NOTIFICACIÓN expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2022, relacionada con la causa No. 289-15, dirigida a las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCIA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, a través de la cual le notifica que la ciudadana KATHERINE MEJÍAS BETANCOURT, en su condición de accionista de la empresa BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., efectúa ante ese tribunal consignaciones de cánones de arrendamiento a su favor. Ahora bien, en vista de que el presente documento no fue tachado por la contra parte en el decurso del presente procedimiento quien aquí decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., realiza consignaciones arrendaticias a favor de las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCIA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR.- Así se establece.

Seguido a ello, se observa que abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió lo siguiente:

.- RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar identificadas con las letras “A” hasta la “I”, “K” y “L” lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 210-241, II pieza del expediente) marcado con la letras “M” y “N”, en formato impreso, dos (2) SENTENCIAS JUDICIALES proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 21 de julio de 2017, y 28 de julio de 2017. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, hizo valer la siguiente probanza para sustentar la misma:
Primero.- (Folios 115-128, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. D-947-22, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., entre las cuales cursan las siguientes: (a)Escrito libelar suscrito por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual demandan a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., por desalojo, fundamentando dicho pedimento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, (b) Auto expedido por el referido juzgado en fecha 9 de agosto de 2022, a través del cual le da entrada al escrito recibido, y asimismo se“(…) insta a la solicitante a consignar en un lapso de diez (10) días de despacho (…) toda la documentación que acredite su cualidad en la presente solicitud, para su admisión (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte contraria impugnó la documental bajo análisis, se observa que la parte promovente hizo valer posteriormente una copia certificada de la misma (ver folios 35-70, II pieza), ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en vista que el contenido de la misma nada aporta a la resolución del presente juicio, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 129-476, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el expediente signado con el No. CON-289-15, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, en su carácter de directora de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., (aquí demandada, en condición de arrendataria) procedió a consignar ante dicho órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento en ocasión al “(…) inmueble situado en la calle la Estación (sic) o calle atrás actualmente denominada Avenida (sic)Francisco Tosta Garcia cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nro. 87, Charallave, Distrito Cristóbal Rojas Estado (sic) Miranda (…)”, a favor de las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR (aquí demandantes), de cuyas actuaciones se desprenden los pagos correspondientes a los meses de mayo del año 2015 hasta septiembre de 2022, evidenciándose que en fecha 20/9/2022, la parte solicitante procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un bolívar (Bs. 1,00) más un canon adicional del equivalente de doscientos setenta y cinco dólares americanos (USD $275). Ahora bien, aun y cuando la presente documental fue erróneamente impugnada por la parte demandante, debiendo ser lo correcto proceder a su tacha por cuanto la misma fue consignada en copia certificada; en este sentido quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativa de que la parte demandada realizó consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de mayo del año 2015 hasta septiembre de 2022, evidenciándose que en fecha 20/9/2022, la parte solicitante procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2022, por un bolívar (Bs. 1,00) más un canon adicional del equivalente de doscientos setenta y cinco dólares americanos (USD $275).- Así se establece.
Tercero.- (Folios 477-509, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, veintisiete (27) RECIBOS DE PAGO mediante los cuales la ciudadana JUANA DÍAZ, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL NUEVO TUYERO, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $275) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al local arrendado situado en la calle la Estación o calle Atrás actualmente avenida Francisco Tosta García, cruce con calle San Anta, distinguido con el No. 87, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron expedidos en los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, enero hasta junio de 2021. Ahora bien, en vista de que los instrumentos privados bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contraria, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., canceló el canon locativo correspondiente a los meses de los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, enero hasta junio de 2021, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $275), cada uno.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 510-517 y 522, I pieza del expediente) en original, ocho (8) COMPROBANTE DE PAGO expedidos en fecha 27 de febrero de 2022, mediante los cuales la ciudadana JUANA DÍAZ, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL NUEVO TUYERO, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $275) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y los meses de enero y febrero de 2022, ello en relación al inmueble arrendado objeto del juicio; y un (1) COMPROBANTE DE PAGO expedido en fecha 25 de julio del año 2022, a través del cual ciudadana JUANA DÍAZ, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL NUEVO TUYERO, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $825), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble supra descrito, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2022. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 518-521, I pieza del expediente) en original, dos (2) COMPROBANTES DE PAGO mediante los cuales la ciudadana JUANA DÍAZ, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL NUEVO TUYERO, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $275) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2022. Ahora bien, en vista de que los instrumentos privados bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contraria, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., canceló el canon locativo correspondiente a los meses de los meses de marzo y abril de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD $275), cada uno.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 523, 526-531, I pieza del expediente) marcado con las letras “E” y “F”, en original y copia fotostática, cinco (5) RECIBOS DE INGRESOS expedidos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda relacionados con el expediente Nro. CON-N° 289-15, a través del cual hace constar que se ha recibido de la ciudadana KATHERINE MEJÍAS BETANCOURT, y a favor de las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, canon de arrendamiento correspondiente a los siguientes meses: a) En fecha 20 de septiembre de 2022, canon por la cantidad de UN BOLÍVAR DIGITAL (Bs. 1,00), correspondiente a los meses de agosto y septiembre del 2022, cada uno; b) En fecha 10 de octubre de 2022, canon por la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00) y dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.255,99), correspondiente al mes de octubre de 2022; c) En fecha 9 de noviembre de 2022, canon por la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00) y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.362,25), correspondiente al mes de noviembre de 2022; d) En fecha 6 de diciembre de 2022, canon por la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00) y tres mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.048,00), correspondiente al mes de diciembre de 2022; y, e) En fecha 12 de enero de 2023, canon por la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00) y cuatro mil novecientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.936,25), correspondiente al mes de enero de 2023. Ahora bien, visto que las documentales bajo análisis fueron erróneamente impugnadas por la parte demandante, debiendo proceder a su tacha, es por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la empresa demandada consignó canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2022, y enero de 2023.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 524-525, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA suscrito por la ciudadana KATHERINE MEJÍAS BETANCOURT, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien estampó un sello húmedo en calidad de recibido en fecha 20 de septiembre de 2022. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 533-536, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, tres (3) COMPROBANTES DE PAGO expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fechas 07 de abril de 2020, 25 de junio de 2021, y 01 de agosto de 2022, a favor de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., ello por concepto de pago de aseo comercial de los años 2020, 2021 y 2022. Ahora bien, se evidencia que la referida probanza fue impugnada por la parte contrario, sin embargo, quien decide debe advertir que la impugnación a un documento público administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte actora no produjo prueba en contrario que desvirtuara las documentales bajo análisis, aunado a que la demandante promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Cristóbal Rojas, quien en sus resultas (insertas al folio 248-250, II pieza) afirmó la solvencia de dicha empresa hasta el año 2022, con relación al pago de aseo comercial, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A. –aquí demandada–, canceló el servicio de aseo comercial de los años 2020, 2021 y 2022.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 537, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en formato impreso, MENSAJE DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICO enviado desde la cuenta: “zzulegales@gmail.com”, perteneciente a la ciudadana ZORAIDA ZERPA, enviado a las direcciones de correo: “jdg2402@gmail.com” y “sowsooredg@gmail.com”, del cual se lee textualmente “Buenos días, adjunto a la presente borrador del contrato de arrendamiento, que propone formar BAR RESTAURANT EL NUEVO TUIYERO C.A…”, seguido de un documento adjunto. Ahora bien, en vista que el referido instrumento fue impugnado por la parte demandante, y como quiera que la parte promovente no aportó al proceso el medio conducente para demostrar la autenticidad del instrumento bajo análisis, es por lo que se hace forzoso desecharlo del proceso y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
.- CONFESIÓN ESPONTÁNEA: La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la presunción de confesión por cuanto – a su decir- consta en el expediente los recibos firmados por las arrendadoras como prueba de que los cánones de arrendamiento fueron aceptados. En este sentido es preciso señalar que el máximo tribunal ha reiterado en muchas oportunidades que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus afirmaciones y defensas, no constituyen una “confesióncomo medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, por lo que cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”; así pues, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que si bien es cierto que en el presente expediente corren insertos comprobantes de pagos debidamente firmados por la parte demandante, tales instrumentos no pueden ser tomados como prueba de confesión espontánea, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara al tribunal “(…) si la demandada “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO”(…) tiene alguna deuda pendiente con relación al pago de servicio de Aseo Urbano, en todos los años 2017, 2018,2019,2020,2021 y 2022(…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 248-250, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…) al respecto le informe que el contribuyente denominado: BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A. (…) se encuentra SOLVENTE ante esta institución, con relación al pago de ASEO COMERCIAL correspondiente al año 2022, bajo el Nro. RECIBO DE INGRESO D-117727 de fecha 01/08/2022. Con respecto al Pago (sic) del Servicio (sic) de Aseo (sic) Comercial (sic) correspondiente al año 2023 deben solicitar información a la empresa privada GRUPO PALMA DORADA, C.A.(…)”;e n virtud de que la resulta de dicha probanza guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor, y la tiene como demostrativa de que la parte demandada se encuentra solvente del pago de aseo comercial del año 2022, siendo dicha obligación cancelada en fecha 1° de agosto de 2022.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2023, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con respecto al argumento referente al pago extemporáneo del canon de arrendamiento, vale decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado, tenemos que del aludido contrato –previamente valorado- se evidencia que las ciudadanas JUANA DIAZ DE GARCIA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, documento redactado por el abogado OSCAR RODRIGUEZ MAZZEI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.870, dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Calle (sic) la Estación o Calle (sic) atrás actualmente denominada “Avenida (sic) Francisco Tosta García” cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuyo canon de arrendamiento inicialmente, por la cantidad de UN MILLON (sic) CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.100,000,00), pagaderos por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales debe ser cancelados en dinero en efectivo, no estableciéndose en el contrato de arrendamiento el lugar u oficina especifica, ni cuenta bancaria en la que debían ser pagados, lo que, si se observar de la actas específicamente del escrito de contestación lo siguiente y cito: “….y la arrendadora no acude oportunamente a recibir el pago del canon de arrendamiento…” lo cual no fue desestimado por la parte actora, entendiendo, quien aquí suscribe que, el pago lo recibía la arrendadora en el mismo local arrendado, es decir, que la arrendadora acudía mensualmente a dicho local hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento. Asimismo, se evidencia del escrito libelar, que las partes de mutuo acuerdo pactaron que el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero del 2019, sería de 275 dólares, hecho este, que, fue igualmente alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, lo cual, se entiende que dicha cantidad no está en discusión en el presente juicio, sino en el pago tardíos de los canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2021 y los meses de enero, mayo junio y julio del 2022, como bien se ha mencionado.
Ello así, tal como fue indicado en la valoración del cumulo probatorio, específicamente de los recibos pagados de canon de arrendamiento y aceptados por la arrendadora y consignados por esta junto al escrito libelar, así como fueron consignado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de las que se observa que la arrendadora consentía que la arrendataria pagara dicho canon en lapsos diferentes a los pactados, y aunando a esto también se observa, el hecho de que la misma arrendadora era la que acudía al local comercial para hacer efectivo los pagos de los canon de arrendamiento, tal como aquí se señaló, el cual no fue desmentido por la parte actora, siendo esto que dichos pagos quedaran reflejados como extemporáneos, con la afirmación realizada por la propia actora en su escrito libelar, referente a dichos pagos recibidos y aceptados por concepto de pago de cánones de arrendamiento, por lo que, da indicios de que ciertamente las partes flexibilizaban los lapsos de los aludidos pagos, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 000147 de fecha 18 de marzo del 2022, Exp 22-037, con ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González, lo dejó asentado en dicha sentencia, que cuando la arrendadora ha aceptado pagos fuera del lapso acordado en el contrato de arrendamiento se considera flexibilizado los pagos de arrendamiento. Así se establece.
De este modo, encuentra este Juzgador (sic), que, fue flexibilizado los pagos del canon de arrendamiento tal como consta de los hechos, al recibir y aceptar los pagos de la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento fuera del lapso previsto en el contrato, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENCIA de la Falta (sic) de Pago (sic) de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2021 y los meses de enero, mayo junio y julio del 2022, aquí reclamados como extemporáneos. Así se decide. –
En relación, a la insolvencia en los pagos de aseo urbano se desprende del contrato de arrendamiento en la citada cláusula octava, que los mismo (sic) serán exigibles al final de la relación arrendaticia, y aunado que la parte actora tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia o debate oral su única pretensión fue el Pago (sic) realizados de manera extemporáneos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2021 y los meses de enero, mayo junio y julio del 2022, por lo tanto, quedó desestimado dicho argumento y este Juzgador no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN
(…omissis…)
Ahora bien, en el sub iúdice la parte demandada reconviniente pretende que la parte actora reconvenida le suscriba un contrato nuevo conforme lo dispone el Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, de fecha 23 de mayo de 2014.
En este sentido resulta pertinente trascribir el contenido de las Disposiciones Transitorias, primera que estipula lo siguiente: (…)
De acuerdo a lo antes transcritos, se tiene que todos los contratos debían ser adecuados en un periodo de seis meses a partir del momento de la entrada en vigor de Decreto Ley, el cual entro en vigor, mediante la publicación en Gaceta Oficial Nº 40.418 el 23 de mayo de 2014, es decir, que, desde esa fecha hasta el 14 de diciembre de 2014, se cumplió dicho plazo no mayor de seis meses, por lo que en dicho periodo establecido en la en dicho Decreto Ley, las partes tenían el deber de adecuar el contrato de arrendamiento en el presente casos vigente desde el 16 de abril del 2005 y autenticado por ante la notaría pública el 30 de noviembre del 2005. Ahora bien, alegó, la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención que, en el mes de mayo del 2015, le solicitó a la arrendadora suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, a lo cual, la parte actora reconvenida desestimó dicho argumento en la oportunidad legal. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgador (sic) concluye que dicha solicitud de haber sido cierta, ya que dicho alegato no fue probado en autos, sobrepaso el lapso establecido por el legislador, es por lo que, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la pretensión de que se realice un nuevo contrato conforme al Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Uso (sic) Comercial (sic)), interpuesta por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ (…) apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA DIAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ (…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO (…) se suscribir un nuevo contrato de arrendamiento (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 29 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones ocurridas durante el proceso, transcribió parcialmente los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, así como lo contenido en el escrito de reconvención y la contestación a la misma, para de seguida denunciar que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, así como en un falso supuesto, por cuanto no existe del acervo probatorio traído a los autos acuerdo alguno en el que se consintiera que la arrendataria pagara el canon de arrendamiento en un lapso diferente al pactado, como tampoco el hecho de que era la arrendadora quien no acudía oportunamente a recibir el pago del canon, no existiendo elemento probatorio alguno para que el juez declarara que las partes flexibilizaron los lapsos de pago; por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., todos plenamente identificados en autos; e IMPROCEDENTE la reconvención o mutua petición intentada. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, mediante el cual demandan a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., por desalojo, sosteniendo para ello que en fecha 16 de abril de 2006, dieron en arrendamiento a la prenombrado empresa mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2005, inserto bajo el No. 47, Tomo 156, un inmueble situado en la calle La Estación o Calle Atrás actualmente denominada avenida Francisco Tosta García cruce con calle santa Ana, distinguido con el No. 87 de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, fijándose para entonces un canon de arrendamiento en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), el cual la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del 16 de abril de 2005, pero que no obstante a ello, las partes acordaron en fecha 25 de enero de 2019, un aumento del canon de arrendamiento a partir del 2 de febrero del mismo año en la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275). Seguido a ello, afirmó a su vez que en la cláusula octava del referido contrato se acordó que todos los servicios públicos, tales como el aseo urbano y domiciliario, serán por cuenta de la arrendataria durante la vigencia del contrato.
Acto seguido, expuso que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones realizadas por sus representadas para hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., ha mantenido –a su decir- una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, hasta el día 27 de febrero de 2022, que su representada recibió acumulado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, y enero de 2022; y que de igual manera en fecha 25 de julio de 2022, su representada recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2022, habiendo transcurrido dos (2) meses y veinte (20) días desde el vencimiento del primero de ellos; por tales motivos, sostuvo que tales cánones fueron cancelados de manera tardía según lo pactado y conforme a lo que establece en artículo 1.592 del Código Civil. Asimismo, continuó alegando que la sociedad mercantil arrendataria tampoco - según su decir-ha pagado el servicio público del aseo urbano, lo cual constituye una falta grave al contrato de arrendamiento y sus obligaciones como arrendadora, adeudando el servicio público de aseo urbano correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. En consecuencia, solicitó que se declare CON LUGAR la demanda incoada y en tal sentido, se condene a la parte demandada, a desalojar el inmueble arrendado.
Por su parte, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda rechazó, negó y contradijo la pretensión libelar a razón de que se encuentra –a su decir- solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y en el pago del servicio de aseo urbano; asimismo, indicó que ciertamente es arrendataria del inmueble objeto del juicio, y que en fecha 01 de junio de 2015, ante la negativa de las arrendadoras de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, inició el trámite para el depósito de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, quien le asignó el No. CON-289-15, en el cual –a su decir- consta la consignación del canon de arrendamiento acordado en el contrato arrendaticio suscrito entre las partes desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de enero de 2022. Seguidamente, sostuvo que en el mes de abril del año 2019, mediante acuerdo entre las partes y hasta gestionar el contrato de arrendamiento, comenzaron a pagar a las arrendadoras adicionalmente, la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275), como complemento del canon de arrendamiento, pero que hasta la fecha no se ha suscrito el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, y que por cuanto la arrendadora no acude oportunamente a recibir el pago del canon, procedieron a consignar en la cuenta del tribunal a partir del mes de agosto de 2022, tanto el canon acordado desde el mes de junio de 2015, como el equivalente a los doscientos setenta y cinco dólares americanos (USD $275) adicionales del canon establecido en divisas acordado por las partes.
Siguiendo este orden, continuo señalando que su representada ha cancelado el servicio de aseo urbano que corresponde, anualmente y sin falta, no solo porque haya sido una responsabilidad asumida en el contrato, sino también porque es un requisito indispensable para el pago de los impuestos que requiere la empresa ante la Dirección de Hacienda del Municipio; asimismo, señaló que el inmueble arrendado a su representada no se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, no forma parte de ningún documento de condominio, y no tiene asignado en consecuencia ninguna alícuota y no produce gastos comunes que sufragar con respecto a ninguna oportunidad, por lo que no se puede aplicar al mismo la segunda parte del literal a) del artículo 40 de la ley especial que hace referencia a la falta de pago de dos cuotas de condominio como causa de desalojo. Por último, rechazó la demanda y solicitó sea declarada sin lugar por cuanto su representada conforme a las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en el pago del servicio de aseo urbano.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe observa que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un local identificado con el número 87, ubicado en la calle Estación o calle Atrás actualmente denominada avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago del canon de arrendamiento y los gastos comunes; es por lo que se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)” (Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; ahora bien, en el caso sub examine la representación judicial de la parte demandante alega como fundamento a dicha causal, que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2021, enero 2022, mayo, junio y julio de 2022 (“…) resultan cancelados de manera tardía (…)”, y por consiguiente, no pueden tener validez; asimismo, alegó que la parte demandada incumplió con el pago de los “gastos comunes” del inmueble arrendado, correspondientes al servicio de aseo urbano, adeudando –a su decir- los años 2017 hasta 2022.
Partiendo de ello, y a fin de resolver en primer lugar la supuesta falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada). Así las cosas, de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 68-72, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, en su carácter de “LAS ARRENDADORAS”, y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble ubicado en la calle La Estación o calle Atrás, actualmente denominada avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87 de Charallave, Municipios Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas cláusulas, específicamente la segunda, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes, en la suma de UN MILLON (sic) CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 1.100.000,oo), que las Arrendatarias (sic) pagaran a las arrendadoras, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del dieciséis (16) de Abril (sic) del Dos (sic) mil Cinco (sic) (2005). Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a las arrendadoras a optar en pedir la resolución del presente contrato con el respectivo pago de indemnizaciones de Ley (sic) o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado (…)”

De lo transcrito, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendatarias, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de un millón cien bolívares (Bs. 1.100,000,00); no obstante, la parte actora en su libelo de la demanda alegó que en fecha 25 de enero de 2019, las partes acordaron un aumento del canon de arrendamiento a partir del 2 de febrero del mismo año en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $275), circunstancias no contradichas por la parte demandada. Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., alegó que si bien mediante acuerdo entre las partes comenzó a pagar la referida suma a partir del mes de abril de 2019, afirmó que ésta cantidad era “adicional” o “como complemento” del canon de arrendamiento que venía consignando ante el órgano jurisdiccional.
Esto último, hace necesario un pronunciamiento por esta alzada, por cuanto al decir de la parte demandada, existen dos (2) cánones de arrendamiento cancelados de manera separada a partir del mes de abril del año 2019, el primero a través de consignación arrendaticia realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la suma de diez bolívares (Bs. 10,00), según se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. CON-289-15, según nomenclatura del referido juzgado (inserto a los folios 129-476, I pieza); y, el segundo canon “adicional” por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $275), cancelados directamente a la parte arrendadora.
Con vista a esto, es preciso señalar que el legislador estableció en el artículo 6 de la norma sustantiva civil, que “…No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres…”; por su parte, en el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se estableció que :
Artículo 3.- “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas” (resaltado añadido).

Como puede observarse de lo antes transcrito, resalta el carácter de orden público que contempla el artículo 6 del Código Civil y el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referente a la irrenunciabilidad de los derechos de las partes, señala además que por ser de orden público no se puede renunciar ni relajar las leyes por convenio entre partes; así las cosas, la referida ley especial establece la prohibición expresa de cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos allí establecidos, entre los cuales no se prevé bajo ninguna interpretación, la posibilidad de acordar dos (2) montos por el mismo concepto, razón por el cual, no sólo resulta imposible establecer o fijar múltiples cánones de arrendamiento con relación a un mismo inmueble, como así lo pretende sostener la parte demandada, sino que además en caso de suceder esto, se debe inexorablemente desconocer tal acuerdo, puesto que implicaría evidentemente un menoscabo de los derechos irrenunciables establecidos en el mencionado Decreto-Ley.
Así las cosas, en el caso sub examine si bien es cierto que a partir del mes de mayo del año 2015, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., comenzó a consignar el canon de arrendamiento correspondiente ante el órgano jurisdiccional supra mencionado, ello motivado a que las arrendatarias “(…) manifestaron que no recibirían el canon, porque se debía hacer un incremento (…)” (ver folios 131-132, I pieza), al proceder ambas partes luego de esto, a llegar a un acuerdo voluntario en el aumento del canon locativo a la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275), tal y como se desprende de los veintisiete (27) recibos de pago aportados al expediente (inserto a los folios 477-509, I pieza), mediante los cuales la ciudadana JUANA DÍAZ, hace constar que ha recibido de la empresa demandada la referida cantidad en moneda extranjera por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, y enero hasta junio de 2021, debe ser esta última cantidad convenida y no otra, a la cual la arrendataria estaba obligada a pagar en la forma convenida por concepto de canon de arrendamiento, es decir, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $275,00) mensuales.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que precede, se debe entonces indicar que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; así, se observa que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, alegó por una parte estar solvente en su obligación según “(…) consta la consignación del canon de arrendamiento, acordado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de enero de 2022 (…)”. Al respecto y como antes se indicó, las consignaciones arrendaticias que la empresa demandada y arrendataria estuviere realizando luego del aumento del canon de arrendamiento acordado entre las partes en el año 2019, no pueden ser considerados como “parte” o “adicional” a la pensión locativa fijada, a saber, doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275,00) mensual, puesto que –se repite- no pueden coexistir dos montos por el mismo concepto.
Seguido a ello, la parte demandada continuó afirmando que se encuentra “solvente” en el pago del canon de arrendamiento acordado, en atención a los recibos de pago por la suma de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275,00) “(…) desde el mes de abril del año 2019, hasta el mes de julio de 2022 (…)”, evidenciándose que precisamente el fundamento de la pretensión libelar deviene en el hecho de que los pagos por dicho concepto correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2021, enero 2022, mayo, junio y julio de 2022 (“…) resultan cancelados de manera tardía (…)”, afirmación esta última que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., no niega, ni expone que el retardo provenga de una causa extraña que no le sea imputable, únicamente afirma que “(…) la arrendadora no acude oportunamente a recibir el pago del canon de arrendamiento (…)”.
En vista de esto último, no puede quien decide determinar que ello comporte una causa ajena a la voluntad del deudor que le hace imposible el cumplimiento de la prestación debida y por tal la exoneran de responsabilidad a aquel, motivado a que el legislador previó en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 27, textualmente lo siguiente: “(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendadores el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial (…)”. (Resaltado añadido). Por lo tanto, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., ante el hecho de encontrarse con la negativa de las arrendadoras de recibir el canon pactado o de ir a retirar el mismo como así lo expone, pudo iniciar el procedimiento judicial para consignar los cánones de arrendamiento siguientes ante el Juzgado de Municipio correspondiente, a fin de cumplir con su obligación oportunamente, lo cual no hizo.
Además, resulta más grave aún la actitud de la parte demandada, quien a pesar de no cancelar en su oportunidad el canon convenido correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2021, continuó consignando ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, un pago en bolívares que no equivale a los doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275,00), oportunidad ésta en la cual pudo la empresa arrendataria consignar ésta última suma que correspondía al último canon de arrendamiento acordado entre las partes, y así cumplir su obligación, pero ello no sucedió, por el contrario se limitó a consignar –se repite- una suma de dinero distinta e inferior a la pactada, lo cual mantuvo hasta el 20 de septiembre de 2022 (ver folios 449-450, I pieza), cuanto compareció ante el aludido tribunal y efectivamente comenzó a consignar el canon pactado vigente, por lo que no se evidencia que haya existido un obstáculo para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
En suma a lo anterior, cabe a su vez advertir que en el escrito de contestación a la demandada, la empresa arrendataria afirmó que los pagos realizados por la suma de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275,00), fueron “(…) debidamente aceptados por las arrendadoras (…)”; al respecto, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Por tanto, la falta de exigencia por parte del acreedor del cumplimiento de una obligación, no es un hecho que por sí mismo extingue la obligación incumplida, ya que sólo mediante el transcurso del tiempo y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tal inacción podría otorgar una excepción de prescripción al deudor, que le exima de las consecuencias del incumplimiento.
En consecuencia, no puede esta juzgadora en el caso sub examine, entender que las arrendadoras consintieron el incumplimiento de la obligación de la parte demandada de cancelar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, por cuanto si bien en fecha 27 de febrero de 2022, la parte actora afirma que recibió de manera acumulada el pago de los meses de julio a diciembre de 2021 y enero 2022, se evidencia de los autos que en fecha 4 de agosto de 2022, las hoy demandante intentaron una demanda de desalojo por falta de pago oportuno de tales meses (ver folios 115-128, I pieza), lo cual se debe entender como un rechazo a la forma en que fue cumplida esa obligación; asimismo, se evidencia que una vez que la arrendadora recibió el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2022, de manera acumulada en fecha 25 de julio del mismo año, procedió de inmediato en fecha 30 de septiembre de 2022, a intentar la presente demanda, lo cual debe a su vez ser entendido como un rechazo a la modalidad de cumplir tal obligación. En consecuencia, no existen a los autos suficientemente elementos que conlleven a esta juzgadora al menos presumir, que la parte actora-arrendadora aceptó y convalidó la manera en que la demandada cancelaba el canon locativo, por lo que se desecha del proceso tal afirmación.- Así se precisa.
Bajo tales razones, quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A. (parte demandada), INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2021, enero 2022, mayo, junio y julio de 2022, en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, esto es, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Siguiendo con este orden, se observa a su vez que la parte actora invocó como fundamento a su pretensión libelar, la falta de pago de dos gastos comunes consecutivos, sosteniendo para ello que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A. (parte demandada), incumplió con el pago del servicio de aseo urbano correspondiente a los años 2017 hasta 2022; al respecto, se observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda indicó que el inmueble arrendado objeto del juicio “(…) no se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, no forma parte de ningún documento de Condominio, y no tiene asignado en consecuencia ninguna alícuota, y no produce gastos comunes (…)”, y que por lo tanto, “(…) no se puede aplicar al mismo la segunda parte del literal a) del artículo 40 de la Ley (…)”.
Al respecto, considera esta alzada advertir que ciertamente la causal de desalojo invocada por la parte demandante contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se refiere a la falta de pago de “…dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, debiéndose entonces traer a colación lo previsto por el legislador en el artículo 36 eiusdem, en el cual define lo que debe entenderse como gastos comunes, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 36.- Los gastos comunes que deba pagar el arrendatario de cada inmueble destinado al uso comercial se calcularán sobre la base de la alícuota parte que corresponda a dicho inmueble, del valor total del inmueble que le sirve de asiento. Se entenderá por gastos comunes las erogaciones que deban realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, así como los servicios de aseo y limpieza, recolección y disposición de desechos sólidos, agua potable, energía eléctrica, vigilancia, reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos, gastos de administración y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, y mejoren o hagan posible su funcionamiento (…)” (resaltado añadido)

De lo transcrito, se evidencia que el legislador en materia de arrendamiento comercial, claramente determinó lo que debe entenderse como gastos comunes, señalando que éstos son aquellas erogaciones que deben realizarse para el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, como es el caso del servicio de aseo; por lo tanto, interpretar la referida causal de desalojo invocada en el sentido de considerar que solo es procedente cuando la falta de pago de gastos comunes derive de un inmueble destinado al régimen de propiedad horizontal, solo constituiría una interpretación rigurosa de la misma, por consiguiente, se hace forzoso desechar del proceso los alegatos al respecto sostenidos por la parte demandada.- Así se precisa.
Siguiendo lo anterior, tenemos entonces que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial previno en su artículo 37, respecto a la obligación del arrendatario de pagar los gastos comunes, lo siguiente:
Artículo 37.- “Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descritos en la correspondiente factura, emitida según las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente sobre el particular (…)” (Resaltado de esta alzada)

De lo transcrito se desprende entonces, que el arrendatario está obligado a cancelar los gastos comunes que originen el inmueble objeto de la relación cuando así lo disponga el contrato; por lo tanto, quien decide debe entonces precisar que en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, las cuales además deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, observa que en el presente caso, las partes interviniente en el juicio convinieron en la cláusula octava del contrato, lo siguiente:
“(…) OCTAVA: Todos los servicios públicos o privados que se presten al inmueble arrendado durante la vigencia del presente contrato, tales teléfono, electricidad, agua, aseo urbano y domiciliario, etc, serán por cuenta de las arrendatarias, quienes al término de este convenio deberán entregar a las arrendadoras, los recibos que acrediten su solvencia en la cancelación de los mismos (…)” (resaltado añadido).

Conforme a dicha cláusula, se desprende que la arrendataria se obligó a cancelar el monto correspondiente por los servicios públicos o privados que se presten al inmueble arrendado durante la vigencia del presente contrato, ante lo cual la parte demandante señaló que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., incumplió con la referida obligación al dejar de cancelar el monto que corresponde por el servicio de aseo urbano durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; no obstante a ello, en vista que el incumplimiento constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte a la que se le imputa, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas aportadas en autos, observa que la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara al tribunal “(…) si la demandada “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO”(…) tiene alguna deuda pendiente con relación al pago de servicio de Aseo Urbano, en todos los años 2017, 2018,2019,2020,2021 y 2022(…)”.
En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 248-250, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…) al respecto le informe que el contribuyente denominado: BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A. (…) se encuentra SOLVENTE ante esta institución, con relación al pago de ASEO COMERCIAL correspondiente al año 2022, bajo el Nro. RECIBO DE INGRESO D-117727 de fecha 01/08/2022 (…)”; por consiguiente, al quedar demostrado en el proceso que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., se encuentra solvente para el año 2022, con relación al pago de aseo comercial del inmueble objeto del litigio, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la falta de pago de dos (2) gastos comunes consecutivos.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el número 87, ubicado en la calle Estación o calle Atrás actualmente denominada avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, es preciso advertir que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., en el presente juicio procedió a formular reconvención por cumplimiento de contrato contra las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, la cual en la sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 9 de noviembre de 2022, fue declarara “IMPROCEDENTE”; en consecuencia, visto que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre la reconvención intentada por la parte demandada.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, este juzgado superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de noviembre de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los prenombrados contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., todos plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega material a los demandantes, del inmueble objeto del presente juicio, ello conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; e IMPROCEDENTE la reconvención intentada; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, plenamente identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de noviembre de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a los demandantes, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el número 87, ubicado en la calle Estación o calle Atrás actualmente denominada avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, ello conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag*/gdr.
Exp. Nº 23-10.096.