REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
TERCERO INTERVINIENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N:
Ciudadanos WILMAR JOSÉ FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMÍREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-13.558.742 y V-2.880.750, respectivamente.
Abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
Ciudadana YOLIMAR MARÍA FLORES PUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.249.451.
Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213.
TÍTULO SUPLETORIO.
24-10.135.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR MARÍA FLORES FUENTES, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos WILMAR JOSÉ FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMÍREZ DÍAZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de marzo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2024, esta alzada declaró que habiendo vencido el lapso de observaciones escritas a los informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia, se fijó a partir de dicha fecha (inclusive) el lapso de treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…)En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana YOLIMAR MARÍA FLORES FUENTES (…) en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por los ciudadanos WILMAR JOSE FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMIREZ DIAZ (…) por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA el sobreseimiento de la presente solicitud de Título (sic) Supletorio (sic), para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR MARÍA FLORES PUENTES, consignó ante esta alzada en fecha 08 de abril de 2024, su respectivo escrito de informes, en el cual realizó un recuentro de las actuaciones cursantes en el presente expediente, e indicó que en la oportunidad de oponerse a la presente solicitud planteó puntos esenciales de incumplimiento de la Ley Orgánica de Identificación por parte de los solicitante, así como la oposición a las constancias emitidas por el Consejo Comunal, además de requerir pruebas de informes, ante cuyos requerimientos el tribunal de la causa omitió todo pronunciamiento; en consecuencia, solicitó que se ordene el debido pronunciamiento sobre la pretensión formulada por el apelante en el escrito de articulación probatoria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR MARÍA FLORES FUENTES, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos WILMAR JOSÉ FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMÍREZ DÍAZ, todos plenamente identificados en autos.
No obstante, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el apoderado judicial dela ciudadana YOLIMAR MARÍA FLORES FUENTES; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1)Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Sumado a ello, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de éste caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
“(…) El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente (…)”. (Resaltado añadido)
De conformidad con lo anterior, el recurso de apelación es concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones. Ahora bien, con la finalidad de verificar partiendo de esas premisas teóricas, observa esta alzada que en el escrito de informes presentado ante esta alzadaen fecha 8 de abril de 2024 (insertos a los folios 65 y 66 del expdiente), suscrito por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, manifestó expresamente lo siguiente: “(…) este Juzgado (sic) omitió la debida y correspondiente actividad de oficio de proveer lo conducente a los fines de determinar el valor probatorio de los dichos asegurados y explanados por el solicitante en su escrito libelar (…) (…)”.
De esta manera, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso; por consiguiente, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, justificó su interés en la apelación ejercida, bajo el supuesto de que el tribunal cognoscitivo no emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la incidencia probatoria respectiva y demás “puntos esenciales” alegados; sin embargo, de la revisión a la sentencia proferida en fecha 21 de febrero de 2024, se observa que el a quo expresamente resolvió lo siguiente:
“(…)En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana YOLIMAR MARÍA FLORES FUENTES (…) en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por los ciudadanos WILMAR JOSE FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMIREZ DIAZ (…) por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA el sobreseimiento de la presente solicitud de Título (sic) Supletorio (sic), para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil(…)” (negritas añadidas).
En tal sentido, visto que el tribunal de la causa declaró el sobreseimiento de la solicitud de título supletorio suficiente de propiedad intentada, en ocasión a la oposición formulada por la hoy recurrente, es por lo que a criterio de quien decide, la sentencia recurrida no produce un gravamen irreparable a la parte apelante; motivo por el cual, esta alzada debe INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicioRAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR MARÍA FLORES FUENTES, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2024, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 5 de marzo de 2024, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre el aludido recurso de apelación intentado en fecha 28 de febrero del mismo año, en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos WILMAR JOSÉ FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMÍREZ DÍAZ, todos plenamente identificados en autos, tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR MARÍA FLORES FUENTES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2024, en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos WILMAR JOSÉ FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMÍREZ DÍAZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de marzo de 2024, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR MARÍA FLORES FUENTES, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero del mismo año.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 24-10.135.
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