REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE QUERELLANTE:
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.099.451.
Abogados MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA y RUTH REINA CRISTINA REINA MORALES, Defensores PúblicosPrimero y Segundo con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.137 y 194.398, respectivamente.
Ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.417.867.
No constituyó apoderado judicial en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
24-10.154.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de abril de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y su posterior subsanación, presentado por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por los abogados MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA y RUTH REINA CRISTINA REINA MORALES, Defensores Públicos Primero y Segundo con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, en fechas12 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente, contra la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, se expuso textualmente, lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez (sic), que soy propietaria de una vivienda ubicada en la Calle (sic) Principal (sic) La Conquista, Sector (sic) Unicentro El Manguito, Casa (sic) Nº P044, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mi vecina ciudadana: LIDIA PEREZ DE PINTO, supra identificada, propietaria del inmueble colindante (…) con el objeto de efectuar ampliación a su vivienda, solicitó autorización de construcción a la Oficina (sic) de Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para realizar una construcción en terreno que pertenece al Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual fue autorizada según oficio DDU Nº 022-2023, de fecha 20-03-2023, siendo esta la fecha que la ciudadana LIDIA PEREZ DE PINTO, supra identificada, inicia el movimiento de tierra, eliminando las tuberías de aguas servidas, que sirven al desagüe de los baños, lavandero y cocina de mi vivienda, violando así mi derecho constitucional a la salud. Antes (sic) esta situación, yo le manifesté que las tuberías de desagüe las habías condenado lo cual hizo caso omiso a mi reclamo, dejando mi vivienda sin el servicio de desagües a las aguas servidas en los baños y cocina.
(…omissis…)
Así las cosas, en fecha 07-07-2023, según Oficio DDU Nº 012-2023, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, emite INFORME FINAL, solicitado por la Sindicatura Municipal del Municipio Paz Castillo y dirigido a la Abg. Mirtha B. Venaza M., que cursa en el expediente marcado “C”. el (sic) cual señaló en su punto 6: … (omisis) están las tuberías de aguas eliminadas cuando se construyó el muro, no existe documento, ni el permiso del muro, la contemplación de eliminación de estas tuberías. Afectando el funcionamiento de recolección de aguas negras de la parcela P044. Se recomienda reconectar la tubería.
(…omissis…)
Como puede observar ciudadano juez, de mi parte queda ampliamente demostrado y justificado que cuando la ciudadana; (sic) LIDIA PEREZ DE PINTO, supra identificada, inicio la actividad de ampliación a su vivienda, violentó mi derecho constitucional a la salud, y hasta la presente fecha no he recibido respuesta alguna, quedando desamparada y en total indefensión por parte del estado. Por tal motivo, en fecha 12 de diciembre del (sic) 2023, acudo ante este órgano jurisdiccional y mediante escrito solicite por vía judicial ampararme constitucionalmente con basamento en los artículos 26 y 27 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA con los artículos 2, 5 y 7 de la LEY ORGANICA (sic) SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES
(…omissis…)
En lo que respecta al particular 4).- Señalo: Que es evidente que esta causal de inadmisibilidad se encuentra igualmente descartada como procedente, toda vez que en ningún momento he dejado de actuar en mi petición, con el objeto de enervar a través de los medios que pone al alcance la Ley (sic), los efectos de la reconexión de las tuberías de aguas servidas de mi vivienda, ordenada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, prueba evidente de no estar dispuesta a consentir el agravio constitucional de inminente ocurrencia material en mi contra; en efecto, en el presente caso, considero que desde el día 13/07/2023, fecha de la última petición administrativa a la Alcaldía hasta el día 12/12/2023, fecha de accionar el amparo, no ha transcurrido el lapso de tiempo de seis (6) meses previsto en forma necesaria para que se tenga como tácitamente consentido el hecho que da lugar a la situación jurídica infringida.
(…omissis…)
Con fundamente en todo lo antes expuesto, comparezco ante este Tribunal (sic) en mi nombre, para SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana: LIDIA PEREZ DE PINTO (…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y se declare la CON LUGAR la Acción (sic) de Amparo (sic) y se ordene la reconexión de las tuberías de aguas servidas de mi vivienda ubicada en la Calle (sic) Principal (sic) La Conquista, Sector (sic) Unicentro El Manguito, casa Nº P 044, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”
*Sumado a ello, se observa que la defensora pública de la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso lo siguiente:
“(…)Si bien es cierto que existe un lapso de caducidad de la acción, no es menos cierto que mi asistida la ciudadana Zulay Trinidad Maíz de Hernández, estuvo en la oficina de catastro, en la oficina de aguas servidas hasta la presente fecha no tuvo respuesta ni solución alguna para la reconexión de las tuberías, motivo por el cual no tuvo otra vía, sino agotar la vía judicial, a través del amparo constitucional, a fin de resolver sobre la reconexión de las tuberías y para que le garantizaran el derecho a la salud. La ciudadana Zulay Trinidad, mi asistida si habita en el inmueble con su núcleo familiar, de hecho ha tenido que pedirle los baños de los vecinos a los fines de hacer sus necesidades fisiológicas, necesidades que tiene toda persona como ser humano, en esa casa si se llega presentar una emergencia en la noche. los vecinos están durmiendo, tiene que hacer sus necesidades en bolsas para cubrir las necesidades humanas, solicito a este tribunal declare procedente el presente amparo constitucional a fin de garantizar el derecho a la salud (…)”
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 22 de marzo de 2024, el abogado asistente de la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, alegó lo siguiente:
“(…) Como punto previo, antes del relato, quiero alegar como punto previo, la caducidad de la acción de amparo propuesta, por cuanto la propia Ley Orgánica de Amparo en su artículo 6, numeral 4º, establece un lapso de caducidad, de seis (06) meses para interponer dicha acción, basándose en el escrito y las pruebas aportadas,señala la reclamante recurrente que, en el mes de marzo de 2023, se interrumpió esas tuberías, se interpuso el amparo en diciembre de 2023, transcurrieron mucho más el lapso de seis (06) meses que permite la Ley Orgánica de Amparo, nopueda dejar hacer observación de que, ante la interposición del amparo, el tribunal ordenó subsanar el presente amparo, le dieron 48 horas para subsanar (…) de todas maneras ya fue admitido, fundamento esto de acuerdo al artículo 6 ordinal 41, esa caducidad de esa acción que tiene que ser revisada y declarada con lugar. Paso a exponer lo conducente: Si, hay cosas que son ciertas en ese escrito, como que son vecinas entre mi representada y la parte recurrente, nace esta problemática porque la vivienda que compró hace poco la recurrente, era propiedad del hermano de la señora, pudiera pensarse bueno, que tiene que ver con eso, es por eso, debido a ello, que esa vivienda fue construida sobre el lindero de la propiedad de mi representada, propiedad privada por cierto, no está demás decirlo y evidentemente que tenga un hermano que viva cerca, se le permite ciertas cosas, esa comunidad fue rota cuando el hermano le vendió a un tercero que le ofreció la casa a la señora, cosas que eventualmente podríamos demandar posteriormente, en vista que esa casa era del hermano exista esa proximidad y por eso están esos linderos, entre ambas casa (sic). Es totalmente falso de que la señora haya interrumpido eso siendo propietaria recurrente, esto está interrumpido desde hace mucho tiempo de la señora comprara esa vivienda, la señora compró esa vivienda en esas condiciones, a sabiendas de esa situación y de que vive cruzando la calle. Quiero alegar que agotaron todos los recursos, eso es totalmente falso, queda demostrado que las pruebas que hay en el expediente y al principio de la comunidad de la prueba, quiero tomar esas pruebas también incorporadas en el proceso, de que ejerciendo acciones en la sindicatura, ante la oficina de desarrollo urbano y ante la oficina de aguas servidas, de la Alcaldía, de los informes y las recomendaciones, que nunca fueron atacadas por la vía contenciosa administrativa, que hayan quedado en desacuerdo con esa decisión, por lo tanto debió ser agotada la vía administrativa previo al amparo constitucional, no consta en autos que haya ejercido de la decisión por vía administrativa, por todo lo antes expuesto, solcito (sic) a este tribunal declara inadmisible la presente Acción (sic) de amparo constitucional (…)
La recurrente efectivamente reconoce que ejerció la vía administrativa y señala que no tuvo respuesta, sin faltar al respeto al tribunal, cuando eso sucede en la vía administrativa eso se llama silencio administrativo, y se entiende como una negativa, se entiende que se debe de ejercer el recurso jerárquico. Es todo (…)”.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, se observa que el abogado FELIPE MANUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) efectivamente pude observar que el tribunal puede tomar una decisión en relación a lo que consta en el expediente, como los elementos probatorios, y los informes de unas recomendaciones, a los fines de garantizar el derecho que pueda ser vulnerado a los fines de entender de que el artículo 23 del texto constitucional señala que todos los pactos y convenios en materia de derechos humanos gozan de garantían (sic) constitucional ya que los derechos humanos deben de respetarse y me adhiero a la decisión tomada por este honorable tribunal, respetan el derecho constitucional. Es todo (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de abril de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de comprobar la procedencia o no de la caducidad de la acción, quien aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
(…omissis…)
De allí que el consentimiento de esta clase de lesiones implica la caducidad prevista en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social; así las cosas, la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ DE HERNÁNDEZ, denuncia la supuesta violación y arbitrariedad por parte de la querellada, donde “…inicia el movimiento de tierra, eliminando las tuberías de aguas servidas, que sirven al desagüe de los baños, lavandero y cocina de mi vivienda, violando así m derecho constitucional a la salud…”, por lo que es claro que delata la presunta violación de derechos relativos a la prestación de servicios públicos, los cuales han sido atendidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional Nº 1556, el 8 de diciembre de 2000, en el caso de Transporte Sicalpar estableciendo que:
(…omissis…)
De lo antes planteado y de una revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el presente Expediente (sic), con relación a la cronología del lapso de interposición de la acción, es oportuno analizar los documentos consignados por la parte actora (…) se desprende que, la ciudadana presuntamente agraviada, procuró y realizó las diligencias administrativas pertinentes como medio de acercamiento y conciliación con la ciudadana hoy querellada, así como del Consejo Comunal Francisco de Miranda del Municipio Paz Castillo, sin tener éxito alguno, recurrió a realizar los trámites pertinentes acudiendo a la vía administrativa a los fines de hacer que la Alcaldía del Municipio Paz Castillo realizara inspecciones in situ, con el objetivo de verificar la desconexión de las tuberías de aguas servidas de su vivienda, logrando que efectivamente fueran realizadas por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Oficina de aguas blancas, servidas y afines, adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo, de las cuales se observa especialmente el informe DDU Nº 012-2023, de fecha 07 de julio de 2023; teniendo carácter definitivo, por cuanto para quien suscribe implica que, a partir de la fecha07 de julio de 2023, la parte presuntamente agraviada tendría el derecho de ejercer la acción de amparo constitucional, dentro del lapso de los seis (06) meses, tal y como lo preceptúa el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por tal motivo , éste Jurisdicente (sic) determina, que la solicitante interpuso la acción en el tiempo hábil, a partir del momento de los resultados finales obtenidos, para demostrar así las diligencias practicas por ante la vía administrativa, la cual se agotó de manera efectiva. Así se precisa.-
(…omissis…)
(…) demostrándose así, en efecto que la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO (…) eliminó las tuberías de aguas servidas, que sirven al desagüe de los baños, lavandero y cocina de mi vivienda (…) resultado lógico inferir que existe una situación jurídica susceptible de ser restablecida conforme fue solicitado en el escrito libelar de Amparo Constitucional respecto de los derechos previstos en el artículo 83 constitucional, cuya autoría de la vía de hecho inevitablemente es imputable a la parte agraviante de autos, puesto que la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ, actualmente habita antes descrita junto con su núcleo familiar, sufriendo actualmente los daños ocasionado, por la eliminación de las tuberías de las aguas servidas en ocasión a la construcción de un muro construido por la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, lo cual releva que la agraviante incurrió en abierta violación al derecho constitucional de la quejosa por la comisión de vía de hecho al eliminarles las tuberías de aguas servidas, no permitiendo realizar sus necesidades fisiológicas y comprometiendo su salud y la de su familia. Así se declara.
(…omissis…)
En relación a lo peticionado por la accionante de que se le restituya la reconexión de las tuberías de aguas servidas, para quien suscribe, observa que del escrito de la presente acción de Amparo Constitucional el mismo versa sobre el impedimento del buen servicio de red de tuberías de aguas negras en la vivienda, por desconexión ocasionada por la querellada, razón por lo cual este jurisdicente declara procedente lo peticionado. Así se decide.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara:
(…omissis…)
TERCERO: SIN LUGAR, la caducidad de la acción alegada como punto previo por la parte presuntamente agraviantes.
CUARTO: CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ DE HERNANDEZ, contra la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO (…)
QUINTO: Se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y a tal efecto, la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO (…) deberá RECONECTAR DE INMEDIATO, las tuberías de aguas servidas de la parcela P044(…)”. (Resaltado del texto)
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de abril de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de abril de 20240; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, asistida de abogados, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante una supuestaviolación de su derecho constitucional a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, alegando para ello lo siguiente: (i) Que es propietaria de una vivienda ubicada en la calle principal La Conquista, sector Unicentro El Manguito, casa Nº P044, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, siendo su vecina la hoy querellada como propietaria del inmueble colindante; (ii) Que la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, con el objeto de ampliar su vivienda, y previa autorización de la oficina de Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo en fecha 20 de marzo de 2023, inicióun movimiento de tierra, eliminando–a su decir- las tuberías de aguas servidas que sirven al desagüe de los baños, lavandero y cocina de su vivienda; (iii) Que según informe final realizado por la mencionada oficina en fecha7 de julio de 2023, se hizo constar que ciertamente con la construcción de un muro se eliminaron tuberías de aguas, afectando el funcionamiento de recolección de aguas negras de la parcela P044; y, (iv) Queha tenido que pedir los baños de sus vecinos a los fines de hacer sus necesidades fisiológicas,necesidades que tiene toda persona como ser humano. En consecuencia, solicitó que se restablece la situación jurídica infringida y se declare la con lugar la acción de amparo intentada, ordenándose la reconexión de las tuberías de aguas servidas de su vivienda.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el abogado asistente de la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, alegó –entre otras cosas– lo siguiente: (i) Que como punto previo alega la caducidad de la acción de amparo propuesta, por cuanto la reclamante señaló que en el mes de marzo de 2023, se interrumpieron esas tuberías, y el amparo se interpuso en diciembre de 2023, por lo que –a su decir-transcurrieron más de seis (6) meses; (ii) Que es cierto que ambas partes son vecinas, y que la accionante compró la vivienda hace poco, la cual era propiedad del hermano de su defendida, por lo que la misma –según su decir- fue construida sobre el lindero de la propiedad de la hoy accionada; (iii) Que es totalmente falso que su defendida haya interrumpido las tuberías siendo la hoy querellante propietaria, por cuanto –a su decir- eso está interrumpido desde hace mucho tiempo, y por tanto, la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ, compró la vivienda en esas condiciones y a sabiendas de esa situación; y, (iv) Que es falso que se hayan agotados todos los recursos, por cuanto las acciones realizadas ante sindicatura, ante la oficina de desarrollo urbano y ante la oficina de aguas servidas, de la Alcaldía, nunca fueron atacadas por la vía contenciosa administrativa, por lo que –a su decir- se debió agotar la vía administrativa previa al amparo constitucional, motivo por el cual solicita que sea declarara inadmisible la presente acción.
Así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones expuestas por las partes, esta juzgadora considera necesario resolver como primer punto, las defensas alegadas por la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, lo cual procedea realizar, bajo las siguientes consideraciones:
*De la caducidad de la acción de amparo constitucional.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, elabogado asistentede la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en la causal del artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la caducidad de la acción, por cuanto –a su decir– desde que se interrumpieron las tuberías de aguas servidas en el mes de marzo del año 2023, transcurriendo más de seis (6) meses hasta la oportunidad en que se interpuso la acción de amparo, vale indicar en el mes de diciembre de 2023. De esta manera, a los fines de comprobar la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad alegada, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir el contenido del artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)” (Resaltado de este tribunal).
Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la inactividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante el tribunal de la causa por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, asistida de abogados, que ésta manifestó textualmente –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)Es el caso ciudadano Juez (sic), que soy propietaria de una vivienda ubicada en la Calle (sic) Principal (sic) La Conquista, Sector (sic) Unicentro El Manguito, Casa (sic) Nº P044, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mi vecina ciudadana: LIDIA PEREZ DE PINTO, supra identificada, propietaria del inmueble colindante (…) con el objeto de efectuar ampliación a su vivienda, solicitó autorización de construcción a la Oficina (sic) de Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para realizar una construcción en terreno que pertenece al Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual fue autorizada según oficio DDU Nº 022-2023, de fecha 20-03-2023, siendo esta la fecha que la ciudadana LIDIA PEREZ DE PINTO, supra identificada, inicia el movimiento de tierra, eliminando las tuberías de aguas servidas, que sirven al desagüe de los baños, lavandero y cocina de mi vivienda, violando así mi derecho constitucional a la salud. Antes (sic) esta situación, yo le manifesté que las tuberías de desagüe las habías condenado lo cual hizo caso omiso a mi reclamo, dejando mi vivienda sin el servicio de desagües a las aguas servidas en los baños y cocina (…)” (resaltado añadido).
Del extracto citado de la solicitud de amparo, se observa que la parte querellante alegó que la ciudadanaLIDIA PÉREZ DE PINTO, en fecha 20 de marzo de 2023, inició un movimiento de tierras para ampliar su vivienda, eliminado las tuberías de aguas servidas que sirven al desagüe de los baños, lavandero y cocina de su casa; por lo tanto, en principio si bientranscurrieron los seis (6) meses de que trata el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción, es necesario advertir que esta declaratoria no es automática a partir del instante en que se verifique agotado dicho lapso, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la excepción limitada del lapso de caducidad en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), reiterada el 24 de mayo de 2012, en el expediente Nº 12-0300, donde expresó:
“(…) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Resaltado del texto).
En vista de ello, para declarar la caducidad de la acción interpuesta, debe verificarse la naturaleza de las infracciones denunciadas, particularmente si las mismas atañen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, en cuyo caso debe estimarse que la caducidad se excepciona. Con miras a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ambas nociones, orden público y buenas costumbres, constituyen conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador vacía su contenido frente al caso concreto; así, la Sala Constitucional ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella.
De allí que el consentimiento de esta clase de lesiones impida la caducidad prevista en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social; así las cosas, la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, denuncia la supuesta actuación ilegal por parte dela querellada, al haber “(…) eliminado las tuberías de aguas servidas, que sirven al desagüe de los baños, lavandero y cocina de mi vivienda (…)” (resaltado añadido). Al respecto, es de precisar que por aguas servidas o también llamadas aguas negras, aguas residuales o aguas cloacales, se entiende que es aquella agua obtenida después de la intervención humana, que altera su composición natural debido a los desechos orgánicos y químicos; así, el servicio inadecuado de agua, saneamiento e higienetiene consecuencias importantes para asegurar la salud o la enfermedad de una población, puesto que las tuberías de desagüe son una parte esencial de cualquier sistema de fontanería en una vivienda o edificio, y son fundamentales para mantener la higiene y la salud pública, además de evitar daños a la propiedad.
Es tan así esto último, que la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, en su artículo 6, define como servicio público de saneamiento“(…) la recolección por tuberías de las aguas servidas de los domicilios,incluyendo su conexión, así como los procesos asociados de conducción,tratamiento y disposición final de dichas aguas servidas (…)” (resaltado añadido). De esta manera, la obstrucción de las tuberías de aguas servidas de una vivienda, como sucede en el caso sub examine, puede ocasionar daños a la salud y medioambientales, por cuanto éstas aguas residuales pueden contener bacterias y microorganismos que son perjudiciales para la salud de las personas que habitan en la propiedad y para los vecinos, además pueden contaminar el suelo y los acuíferos subterráneos, provocando daños medioambientales y afectando a la salud de las personas y animales que viven en la zona.
Por consiguiente, se evidencia que la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, delata la presunta violación de derecho relativos a un servicio público, el cual ha sido atendido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional Nº 1556, el 8 de diciembre de 2000, en el caso de Transporte Sicalpar estableciendo que:
“(…) En materia de servicios públicos, como en el caso de autos, nacen derechos derivados de la concesión, de su contexto, los cuales se incumplen y no fundamentan una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional, haciéndolo nugatorio, se está ante una violación directa de la Constitución, que da lugar al amparo, y que con relación a la prestación masiva de servicios públicos, permite un amparo protector de derechos o intereses difusos o colectivos, que incluso puede ser interpuesto por la Defensoría del Pueblo.
(…omissis…)
Ante la injustificada privación de los servicios básicos esenciales a que tiene derecho el ser humano en la vivienda que ocupa (artículo 82 de la vigente Constitución) y de los cuales venía gozando;así como la privación del acceso de los servicios que garanticen la salud en sentido amplio, lo que incluye la higiene en el lugar de trabajo o en el hogar (artículo 83 eiusdem); y la infracción que las prácticas expresadas causan al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a fin de ejercer los Derechos consagrados en dichos artículos, tiene en su cabeza la acción de amparo constitucional a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de los Derechos constitucionales señalados, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionado por la violación de esos Derechos (…)” (resaltado añadido).
En suma a lo anterior, la referida Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia No. 1658 del 16 de junio de 2003, ratificada por la misma Sala en fecha 18 de enero de 2007, expediente Nº 05-1692, señaló lo siguiente:
“(…) tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127) (…)” (resaltado añadido)
En vista de lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que en el caso sub examine,la denuncia sobre la supuesta privación de un servicio público de saneamiento como es el de aguas servidas o residuales en el inmueble que constituye el hogar de la accionante y de su núcleo familiar, aunado a que resulta evidente lo imprescindible que resulta tal servicio como derecho humano fundamental, comporta –presuntamente- una violación constitucional de tal magnitud que interesa al orden público y a las buenas costumbres, incluso podrían vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho; motivos por los cuales, esta juzgadora considera que en el caso concreto, resulta procedente la desaplicación del lapso de caducidad, establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por consiguiente, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis.- Así se establece.
*De la existencia de una vía ordinaria.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el abogado asistente de la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en la causal del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de una vía ordinaria, por cuanto –a su decir–“(…) queda demostrado que las pruebas que hay en el expediente (…) de que ejerciendo acciones en la sindicatura, ante la oficina de desarrollo urbano y ante la oficina de aguas servidas, de la Alcaldía, de los informes y las recomendaciones, que nunca fueron atacadas por la vía contenciosa administrativa, que hayan quedado en desacuerdo con esa decisión, por lo tanto debió ser agotada la vía administrativa previo al amparo constitucional (…) La recurrente efectivamente reconoce que ejerció la vía administrativa y señala que no tuvo respuesta (…) se entiende como una negativa, se entiende que se debe de ejercer el recurso jerárquico (…)” (resaltado añadido).
Sobre este particular, es menester señalar el contenido de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones procesales se observa que el fundamento tomado por la parte querellada, se circunscribe en que la parte accionante debió intentar un recurso jerárquico o contencioso administrativo contra el silencio administrativo y/o las decisiones tomadas por los órganos adscritos a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, lo cual no hizo; a tal efecto, vale reiterar que si bien la parte aquí querellante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones y su posterior subsanaciónmanifestó que no obtuvo respuesta alguna a las presuntas violaciones aquí denunciadas por parte de los distintos organismos públicos a los cuales asistió, indicó expresamente y de manera constante en su libelo, que los hechos supuestamente lesivos lo constituyen las supuestas vías de hechos incurridas por la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, y no algunas de las resoluciones, recomendaciones o informesexpedidos por las oficinas adscritas a la prenombrada Alcaldía.
Así las cosas, cabe precisar que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1.069 del 5 de junio de 2005). En atención a ello, esta juzgadora puede determinar de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión en cuestión, que el uso de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puesto que la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional gravita sobre la afirmación de unasvías de hecho empleadas por la parte querellada que restringen el acceso de la querellante al servicio de alas tuberías de aguas servidas o residuales, por lo que inexorablemente puede evidenciarse que la continuación de las actuaciones delatadas por la querellada puede causar agravio constitucional a la situación jurídica de la parte aquí querellante, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, por tanto, la utilización de la vía del amparo para protegerse resulta ser la más idónea.
Sobre la base de ello, esta juzgadora advierte que la parte querellante no contaba conalgunavía ordinariapara restablecer la situación jurídica que aduce fue infringida, y en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente caso; en consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el mecanismo idóneo para alcanzar el restablecimiento de las situaciones antes referidas, era precisamente el amparo constitucional, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Resueltas las defensas que anteceden, se hace preciso descender a verificar el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe advertirse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folios 9-24, del expediente) En copia certificada, INFORME FINAL elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda identificado con el Nº 012-2023, de fecha 7 de julio de 2023, correspondiente a la inspección realizada en fecha 28/6/2023, en las parcelas P043 y P044, ubicadas en la calle principal El Manguito, sector El Manguito, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se hizo constar que “(…) En las imágenes IMG-5, IMG6 e IMG-7, están las tuberías de aguas negras de la vivienda P044, justo debajo del volado,estas tuberías fueron eliminadas cuando se construyó el muro, no existe documento, ni en el permiso del muro, la contemplación de eliminación de estas tuberías. Afectando el funcionamiento de recolección de aguas negras de la parcela P044. Se recomienda reconectar la tubería (…)”. Ahora bien, en vista de que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la construcción del muro en la parcela P043, conllevó a la eliminación de las tuberíasde recolección de aguas negras de la parcela colindante Nº P044.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 25del expediente) En copia certificada, INFORME TÉCNICO elaborado por la Oficina de Aguas Blancas, Servidas y Afines adscrita a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de junio de 2023, identificado con el Nº 001-2023,correspondiente a la inspección realizada en fecha 09/06/2023, en la vivienda de la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ, ubicada en El Manquito I Unicentro, parcela Nº 044, calle La Conquista, en el cual se hizo constar lo siguiente: “(…) La Casa (sic) de la afectada tiene Filtración (sic) en las paredes de los cuartos y baño. Las aguas residuales afectada es de Ø4”, se encuentra seccionada en un tramo de 13.50 m lo que impiden la descarga de la misma (…) Se debe de dejar la misma servidumbre, ya que adyacente a la casa no existe tubería principal de las aguas servidas. Instalar el tramo afectado (…)”. Ahora bien, en vista de que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la vivienda ocupada por la hoy querellante, tiene un tramo de tuberías afectado para el desagüe de las aguas servidas, presentando en consecuencia filtración en las paredes de los cuartos y baño.- Así se precisa.
Tercero.-(Folio 26 del expediente) En copia certificada, INFORME TÉCNICO elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio PazCastillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2023, identificado con el Nº 005-2023, correspondiente a la inspección realizada en fecha 09/06/2023, en la vivienda ubicada en el sector Unicentro parcela Nº 044, calle La Conquista, en el cual se hizo constar lo siguiente: “(…) La conexión de aguas residuales de Ø4”; que tiene su salida en la fachada de fondo, la cual es colindante con la parcela Nº 043, se encuentra seccionada en un tramo de 13,50m, lo que impide la descarga de los baños y funcionamiento del drenaje en la vivienda (…)”. Ahora bien, en vista de que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la vivienda ocupada por la hoy querellante, tiene un tramo de tuberías afectado para el desagüe de las aguas servidas.- Así se precisa.
Vistas las probanzas que anteceden, y el valor probatorio que de ellas se desprende, considera necesario esta juzgadora descender a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales señaladas por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ DE HERNÁNDEZ, bajo la luz del hecho denunciado como lesivo en el que presuntamente incurrió la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, consistente en el corte de las tuberías de aguas servidas de la vivienda ocupada por la parte querellante ubicada en la calle principal La Conquista, sector Unicentro El Manguito, casa Nº P044, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, impidiendo el desagüede los baños, lavandero y cocina del inmueble.
Así las cosas, atendiendo los hechos denunciados por la parte querellante, vale señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Por tal motivo, de las pruebas consignadas a los autos surge la convicción en esta sentenciadora sobre el hecho de que la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ DE HERNÁNDEZ, efectivamente ocupa el bien inmueble antes descrito; igualmente, se evidencia que la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, afirmó que en “(…) Es totalmente falso de que la señora haya interrumpido eso siendo propietaria recurrente, esto está interrumpido desde hace mucho tiempo de la señora comprara esa vivienda (…)”, todo lo cual permite advertir que ciertamente existe un corte de las tuberías de aguas servidas de la vivienda ocupada por la querellante, cuya actuación no negó la accionada haber realizado, lo cual impide sin lugar a dudas el normal desagüe de las aguas servidas del inmueble, y por tanto, dicha actuación de manera arbitraria y sin consentimiento delaquerellante, configura una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional.- Así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del tribunal)
Aunado a ello, es preciso advertir que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2003, Exp. N° 03-0609).
En este mismo orden, es oportuno argumentar los derechos fundamentales a una vivienda digna y a la salud, reconocidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no únicamente le compete al Estado su eficacia y garantía, sino también a los privados, siendo una actividad en la cual está intrínsecamente comprometido el orden público y, a la vez, es tutelada por los principios rectores del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia en los que se inscribe la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 2 de la Constitución. Es así como los particulares, deben precaver de manera efectiva que ningún derecho humano o fundamental pueda resultar afectado o estar en riesgo como consecuencia de no contar con los servicios básicos para la vida y salud, así como también, que carezca de las condiciones que hagan la vivienda como digna.
En efecto, en el caso de marras la actuación de la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, al haber cortado las tuberías de desagüe de las aguas servidas de la vivienda que ocupa la querellante, impidiendo de esta manera el correcto de manera segura las aguas residuales desde los hogares hasta las plantas de tratamiento, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró garantías y derechos constitucionales que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, puesto que asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta sentenciadora estima que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, la cual, considera quien decide, prospera en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, la actuación delatada proveniente de la querellada, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que esta superioridad considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Bajo tales consideraciones, este juzgado superior en vista que el hecho que se denuncia (corte de las tuberías de aguas servidas de la vivienda ocupada por la querellante) quedó evidenciado en el curso del proceso, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales – tal y como se dispuso ut supra-, por cuanto, ésta sin un juicio previo tomó la justicia en sus propias manos, arrogando de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, lo cual vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de abril de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de abril de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debiendo la querellada reconectar de inmediato las tuberías de aguas servidas de la parcela P044, ubicada en la calle principal La Conquista, sector Unicentro El Manguito, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas del recurso a la parte querellada.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 24-10.154.
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