REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE INTIMANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 10 de febrero de 2021, bajo el No. 20, Tomo 3-A RM325, cuya última modificación fue protocolizada en fecha 7 de mayo de 2015, bajo el No. 49, Tomo 8-A RM325, representada por su presidente, ciudadano TEÓFILO DAVID MENESSINI SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.723.701
Abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 288.121.
Sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el No. 121, Tomo 15, representada por la sociedad mercantil INVERSIONES VALENTINA 15402, C.A., quien a su vez tiene como representante a los ciudadanos MAURO LIBI CRESTANI y FANNY GARCÍA GRUBER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.879.190 y V-11.516.051, respectivamente.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
24-10.129.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TEÓFILO DAVID MENESSINI SANTAMARÍA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO OLIVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2024; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la prenombrada empresa contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constatando en autos que la parte demandante-recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, este tribunal difirió por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…) Transcrito lo anterior y de una revisión a los recaudos acompañados con el escrito libelar, no se evidencia el acompañamiento de la prueba escrita del derecho que se alega, toda vez que, la parte actora sólo adjuntó a su demanda, marcada e identificada con la letra D, una presunta nota de entrega, la que, a su decir, “especifica el contenido de la factura con el número de control N° 434 de forma libre expedida por la empresa…”. No obstante, al descender a los recaudos, se observa que dicha documental fue consignada en copia simple, en contravención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente, no se configura entre los documentos que la norma establece como válidos para acudir al procedimiento monitorio (Artículo (sic) 643 eiusdem). En tal sentido, es en criterio de quien suscribe, que, para considerarse cumplido el presupuesto procesal contenido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debía acompañarse con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega en la figura válida de un documento negociable, y especialmente en aquellos descritos en el artículo 644 eiusdem, circunstancia ésta que no se desprende de los recaudos consignados en el expediente y es por ello que la presente causa deviene en inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 de nuestra norma adjetiva civil.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta adecuado señalar, que si bien el procedimiento de intimación no es la vía idónea en el presente caso, el actor aún cuenta con el procedimiento ordinario para hacer valer el derecho que alega le asiste y así se dispone.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la (sic) Sociedad Mercantil (sic) PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A. en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INDUSTRIA Y PROCESADORES DE CEREALES INPROCECA C.A., ambas empresas identificadas en autos, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha
26 de marzo de 2024, la parte demandante, sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A, debidamente asistido de abogado, consignó antes esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual luego de un análisis de normas contenidas en el código adjetivo civil, sostuvo que si bien es cierto que conjuntamente al libelo de demanda se acompañó un instrumento en cuyo costado se lee la coletilla “nota de entrega”, éste es el documento con el cual la empresa -a su decir- viene trabajando no solo para el control de la entrega del producto que haya despachado o entregado, sino también para denotar los detalles de monto de la operación, los respectivos impuestos y otros conceptos que sean necesarios reflejar. Acto seguido, afirmó que ese documento no fue presentado en solitario para demostrar la obligación que se demanda, sino que de manera complementaria se presentaron los pagos parciales realizados por la deudora, y las comunicaciones mantenidas con ésta, todo lo cual –a su decir- demuestra la relación comercial existente y el reconocimiento de la deuda; en consecuencia, solicitó que sea revocada la decisión recurrida, y se orden al tribunal competente a decidir en atención a la decisión que se dicte.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2024, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe observa que mediante escrito libelar presentado por el representante de la sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., se procedió a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., por cobro de bolívares vía intimación, sosteniendo para ello que en fecha 23 de febrero de 2023, recibió de la hoy intimada un pedido u orden de compra vía correo electrónico por la cantidad de sesenta (60) cuñetes de veinticinco kilos (25 kg) de miel de abejas, y que posterior a ello, en fecha 27 de febrero del mismo año, realizó el despacho de dicho producto según “nota de entrega” identificada con el número de control 434 de forma libre, en el cual se especificó un monto en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD $8.792,80), incluyendo el respectivo IVA, cuyo monto debía ser pagado en un lapso aproximadamente de quince (15) días hábiles.
Seguido a ello, sostuvo que la presunta deudora en fecha 21 de abril de 2023, realizó un pago parcial sobre la deuda total de la factura antes mencionada por un monto equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (Bs. 2.600,00); no obstante, señaló que a pesar de iniciar las labores de comunicación a fin de instar a la supuesta deudora a realizar el pago total de la venta, ello no fue posible y por tanto, procede a incoar la presente acción vía intimación a fin de que la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., pague a su representada la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD $7.645,43), correspondiente al monto adeudado más el respectivo ajuste en el precio del producto.
Con vista a ello, el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda vía intimatoria bajo el fundamento de que la parte intimante no realizó “…el acompañamiento de la prueba escrita del derecho que se alega…”, por cuanto el instrumento consignado como “nota de entrega” fue acompañado en copia simple en contravención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe a fin de verificar la procedencia o no de lo resuelto, estima pertinente dejar sentado lo siguiente:
Partiendo de que el presente juicio se pretende un COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación o monitorio, es preciso indicar que éste es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en la norma, y los cuales se justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En este orden de ideas, el procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Asimismo, el legislador estableció una serie de requisitos o condiciones tanto formales como de fondo para la admisibilidad del procedimiento por intimación, enumerando en el artículo 643 del Código Adjetivo Civil, los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
Artículo 643.-“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (...)” (resaltado añadido).
De lo anterior se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda intentada por el procedimiento de intimación en los casos que anteriormente se indican, siendo oportuno en este caso, proceder a analizar el supuesto contenido en el ordinal 2º, referido a que “…Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega …”, por ser el fundamento tomado por el tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión. En tal sentido, con relación a este requisito, se prevé en el artículo 644 del Código Adjetivo que “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (...)” (resaltado añadido).
Así las cosas, en el procedimiento por intimación el juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario, ya que por una parte, deberá dictar un despacho saneador en atención a lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 340 eiusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del crédito, pero no como un aspecto formal sino como un asunto de fondo; ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es meramente contingente y solo a iniciativa del demandado (Sentencia Nº 1357 de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de noviembre de 2015, expediente Nº 13-1027).
De esta manera, de la revisión al caso sub examine se observa que el tribunal de la causa consideró que el documento adjunto a la demanda identificado con la letra “D”, denominado “nota de entrega” fue acompañado en copia simple lo cual contraviene lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además “(…) no se configura entre los documentos que la norma establece como válidos para acudir al procedimiento monitorio (…)”. Al respecto, quien decide puede evidenciar que ciertamente la sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., pretende el pago de la cantidad adeudada –más el supuesto reajuste del precio de la mercancía- según la NOTA DE ENTREGA con fecha 27 de febrero de 2023, acompañada al escrito libelar e inserta al folio 25 del expediente, en el que se “(…) especifica el contenido de la factura con el número de control Nº 434 de forma libre (…)”, señalando a su vez que dicho instrumento fue “entregado” a la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., en su condición de presunta compradora y deudora.
Ahora bien, en primer lugar es necesario advertir que ciertamente el documento antes indicado fue consignado en copia simple o fotostática, a lo que se debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, criterio éste ratificado por la misma Sala en sentencias RC-835 de fecha 24 de noviembre de 2016, Exp. N° 2015-822, sentencia Nº 090 del 28 de abril de 2021, entre otras, señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…) En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…)”. (Negrillas añadidas).
Con vista a lo antes delatado, no hay lugar a dudas que los instrumentos privados aportados al proceso en copia simple, no puede tener ningún valor probatorio conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además, en casos como el de autos la Sala Constitucional del Alto Juzgado en sentencia Nº 3238 del 18 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0468, señaló lo siguiente:
“(…) el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.
Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.
Tal condena provisoria no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no autenticas).
La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, tal alegación en dicha oportunidad, no elimina el daño que causa una medida ejecutada, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual no puede argüirse la oposición fundada en la falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida (…)” (resaltado añadido).
En vista de lo anterior, no hay lugar a dudas que entre los requisitos de admisibilidad aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento intimatorio, no siendo posible que estas pruebas escritas recaigan sobre instrumentos simples consignados en fotostatos o reproducciones no originales, puesto que éstos deben ser capaces de presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio; por tanto, la nota de entrega con fecha 27 de febrero de 2023, acompañada al escrito libelar (inserta al folio 25 del expediente), no resulta suficiente para presumir la existencia del derecho que se alega y consecuentemente, la admisibilidad del procedimiento por intimación.- Así se precisa.
Aunado a ello, el a quo indicó que la instrumental tantas veces indicada “(…) no se configura entre los documentos que la norma establece como válidos para acudir al procedimiento monitorio (…)”; al respecto, esta juzgadora observa que la sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., afirmó en su escrito libelar que la supuesta obligación de la parte demandada, deviene de la entrega de la respectiva “nota de entrega” en fecha 27 de febrero de 2023, en la cual se hace constar no sólo el despacho del producto sino además el contenido de la factura de control Nº 434 de forma libre. Visto lo relatado, no hay duda que la parte actora alega la existencia de una nota de entrega “aceptada”, la cual tiene naturaleza documental similar a las facturas, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 429 del 16 de julio de 2015, expediente No. 15-064, al indicar que: “(…) dentro del ámbito comercial también se maneja la figura de las notas u órdenes de entrega de mercancías, que son documentos que se suministran a los clientes en el que indican la operación comercial respectiva. En tal sentido, vale agregar que de ordinario éstas cumplen una doble finalidad: 1° justifican la salida del artículo y 2° acreditan la entrega de mercancía al cliente. Como puede advertirse, las notas de entrega también participan de la naturaleza documental de las facturas, y su propósito es equivalente a aquélla, inclusive en el orden fiscal, también surten igual efecto. Por tanto, si tales órdenes de entrega aparecen aceptadas deberá aplicarse el mecanismo de impugnación de las facturas o documentos privados simples (…)” (resaltado añadido).
Entonces, vale indicar que la factura en general ha sido entendido como la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura; de esta manera, la instrumental que riela a los autos al folio veinticinco (25), marcada con la letra “D”, es la que opone el actor como prueba irrefutable de la obligación mercantil, observándose de una revisión de dicha documental, que si bien fue emitida por PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., pues, está plenamente identificada en su condición de vendedora, así como la compradora: INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., la descripción del producto y su precio, no se evidencia sello ni firma alguna que permita inferir que la misma fue recibida o que efectivamente la mercancía fue entregada.
No obstante a ello, aún cuando en reiteradas oportunidades la doctrina y el alto juzgado ha señalado que una factura puede ser aceptada de manera expresa o tácitamente, se debe entender que la aceptación de una factura comercial, es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores, que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil, a la cual se opuso el documento; y aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrase cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
En tal sentido, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas, por la cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas, como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Por consiguiente, en el presente caso reconoce el actor la imposibilidad de que a partir de la marcada con la letra “D”, se pueda establecer prueba escrita suficiente del derecho que se alega, y al respecto, consignó como “complemento” tres (3) transferencias electrónicas realizadas desde la cuenta del Banco Exterior cuya titularidad le corresponde al ciudadano LUIS DOMINGO SALERNO –tercero ajeno a la controversia-, en beneficio de la empresa demandante, de cuyo concepto no se puede si quiera inferir que las cantidades de dinero transferidas correspondan a la presunta deuda que se pretende cobrar en este proceso vía intimación (ver folios 27-29), por lo tanto, tales instrumentos no pueden asimilarse ni complementar, a criterio de esta juzgadora, una factura aceptada.
En consecuencia, aún cuando la sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., afirmó en su escrito libelar que la nota de entrega que acompañó como documento fundamental de la pretensión deducida, fue supuestamente entregada a la parte demandada, dicha aseveración se basó en una copia simple o fotostática de tal instrumento, no de su original, y siendo además que, esa “nota de entrega” no aparece firmada ni sellada, en señal de haber sido debidamente recibida por persona alguna, lo que, en criterio de quien decide, le resta eficacia, es por lo que ese medio de prueba acompañado a la demanda, no puede tenerse como prueba escrita suficiente para que pueda admitirse la presente causa por el procedimiento especial de intimación, a que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como en su oportunidad lo declarara el tribunal de primera instancia.- Así se establece.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TEÓFILO DAVID MENESSINI SANTAMARÍA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO OLIVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2024; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la prenombrada empresa contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TEÓFILO DAVID MENESSINI SANTAMARÍA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO OLIVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2024; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la prenombrada empresa contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
No hay condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 24-10.129.
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