REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el No. 28, Tomo 53-A; representada por la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.667.

Abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, inscritos en el Inpreabogadobajo los Nos. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.

Ciudadano YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.429.643.

No tienen apoderado judicial debidamente constituido en autos.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

24-10.145.



I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido por laabogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA del prenombrado y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, ampliamente identificados en autos, ordenando a éste último la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y de personas.
Recibido el presente expediente en fecha 02 de abril de 2024, este juzgado superior le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte demandada-recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., procedió a demandar al ciudadano YAMAN HUSSAIN, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que mediante documento privado de fecha 1º de junio de 2020, con la condición de arrendadora, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano YAMAN HUSSAIN, en la condición de arrendatario, sobre un inmueble propiedad de la firma “Inversiones Uquivap, C.A.”, denominado Edificio Zaraza, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido el local con la letra “D”, para ser utilizado a la reparación de calzados.
2. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció en principio como canon de arrendamiento mensual entre las partes por los primeros seis (6) meses en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados por el arrendatario puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria del Banco Mercantil a nombre de la empresa GAMBOA SALAS 2009, C.A.
3. Que en el mes de julio del año 2022, mediante acuerdos consensuales entre las partes, se pactó aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $40), que debían ser pagados en moneda nacional según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago.
4. Que posterior a ello en fecha 29 de mayo de 2023, a solicitud del arrendatario y según notificación Nº DPNPDI/6145/22, su representada acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en cuya oportunidad se acordó voluntariamente el pago del canon en la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $120), que debía ser pagada en bolívares según la tasa oficial al momento del pago, más los cánones –según su decir- insolutos dejados de cancelar desde el mes de julio del año 2022.
5. Que a partir de dicha fecha el ciudadano YAMAN HUSSAIN, se niega –a su decir- a firmar el contrato de arrendamiento según lo pactado en la reunión ante la mencionada superintendencia, así como a pagar el canon desde el mes de julio del año 2022, por la suma de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $40) cada uno, y los meses subsiguientes por la suma de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD $120), adeudando un total de doce (12) cánones insolutos.
6. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
7. Que por lo antes expuesto, ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano YAMAN HUSSAIN, para que convenga o en su defecto, sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado anteriormente identificado., y en forma subsidiaria, al pago de las costas y costos procesales.
8. Por último, estimó la demanda en la cantidad de veintisiete mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 27.137,80), y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2023, el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372, consignó escrito en el cual se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2024, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) De las normas transcritas se colige que el demandado en su oportunidad procesal de contestación de la demanda, deberá oponer las defensas previas que considere pertinentes, así como dar contestación al fondo de la demanda; no obstante, si no presentase la contestación o si lo hiciera de manera extemporánea tardía, es decir, fuera del lapso establecido, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; quedándole únicamente al demandado el lapso de promoción de pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que feneció el lapso de contestación.
Así las cosas, en el caso de marras cabe destacar que materializada la citación, como precedentemente se indicó, el 14 de diciembre de 2023, es indiscutible entonces que los veinte (20) días establecidos por ley como lapso para la contestación, comenzaron a computarse el día 15 de diciembre de 2023, inclusive, discriminándose de la siguiente forma, de acuerdo al cómputo llevado por secretaria; 15, 18, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023; 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de enero de 2024, feneciendo el plazo referido, el 29 de enero de 2024, sin que se evidenciara en este tiempo, la consignación oportuna del mencionado escrito de contestación a la demanda, en virtud que el accionado solo opuso cuestiones previas el 14 de diciembre de 2023, que riela a los folios 30 y 31 del expediente, debiendo el demandado en su oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, oponer las defensas previas, contestar la demanda y producir o señalar todas las pruebas que considere pertinente, ello conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva.
Por otra parte, una vez vencido como está el lapso para la contestación, se evidencia que en fecha 1ero de febrero de 2024, inclusive, inició el lapso para la promoción de pruebas conforme lo prevé el artículo 868 eiusdem, el cual y conforme al cómputo realizado, se verificó así; 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2024, en ese sentido, los cinco (5) días para promover lo conducente concluyeron el 7 de febrero de 2024, sin que se observara de autos el uso de ese derecho dentro del lapso por parte del ciudadano YAMAN HUSSAIN, pues, no es hasta el 20 de febrero de 2024, que el prenombrado ciudadano dio contestación a la demanda y promovió pruebas documentales, que rielan a los folios 35 al 70 del expediente; en este sentido, al no contestar la demanda y promover las pruebas en su oportunidad procesal conforma a Ley, quien suscribe debe aseverar, que en la presente causa, se ha configurado segundo y tercer requisito exigido. Así se establece.-
Finalmente, en lo que concierne al último de los presupuestos, este tribunal una vez recibida la demanda que por desalojo, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., determinó por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, que riela al folio 24 del expediente, que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por ley, admitiéndola consecuentemente.
Ahora bien, realizado como fue el íntegro estudio de los presupuestos requeridos tanto por la norma, como por las jurisprudencias para que sea declarada contumaz a la parte demandada y observando esta jurisdicente que todos los supuestos se cumplieron a cabalidad, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la confesión ficta del ciudadano YAMAN HUSSAIN, parte demandada, en el presente juicio que por desalojo incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., todo conforme a los establecido en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (…) declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano YAMAM HUSSAIN, identificado en autos.
SEGUNDO: CONLUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A. en contra del ciudadano YAMAM HUSSAIN, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada al desalojo y a hacer entrega inmediata, libre de bienes y de personas, el bien inmueble constituido por el local comercial identificado con la letra “D”, del Edificio Zaraza, ubicado en la Avenida (sic) Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda (…)
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento del Civil, se condena en costa a la parte demandada (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fechas 17de abril de 2024, el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372, en su carácter de parte demandada, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una serie de rechazos a los hechos expuestos en el escrito libelar, para de seguidas indicar que conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se deberá dar contestación a la demanda según las reglas ordinarias, procedió a oponer cuestiones previas en vez de contestar, lo cual no fue valorado ni resueltas las defensas en cuestión en la sentencia recurrida, sino que por el contrario, el tribunal de la causa declaró la confesión ficta; en consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en fecha 2 de mayo de 2024, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informes, en el cualsostuvo que la parte actora confunde el procedimiento civil ordinario con el proceso oral previstos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 868 establece que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará la consecuencia del artículo 362. Seguidamente, indicó que se abstiene de continuar haciéndole observaciones a los informes de su contraparte, por cuanto existe –a su decir- una confesión ficta del demandado; motivo por el cual, solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada, y con la segunda recurrente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA del ciudadano YAMAN HUSSAIN, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el prenombrado, ampliamente identificados en autos, ordenando a la parte demandadaa la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y de personas.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo presentado en fecha 28 de julio de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., procedió a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano YAMAN HUSSAIN (folios 1-13).
 En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda intentada conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 25).
 En fecha 27 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada, a quien le hizo entrega de la compulsa pero se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 28).
 En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció elciudadano YAMAN HUSSAIN (parte demandada), asistido por abogada en ejercicio, a fin de darse por “notificado” y a consignar escrito de oposición de cuestiones previas (folios30-32).
 En fecha 7 de febrero de 2024, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante a fin de consignar escrito de “subsanación” a las cuestiones previas (folios 33-35).
 En fecha 20 de febrero de 2024, compareció el ciudadano YAMAN HUSSAIN (parte demandada), asistido por abogada en ejercicio, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda (folios 36-37).
 En fecha 21 de febrero de 2024, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante a fin de consignar escrito de promoción de pruebas referentes a la incidencia de cuestiones previas (folios 72-73).
 En fecha 23 de febrero de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente, con lugar la demanda incoada (folios 81-85).
 En fecha 28 de febrero de 2024, compareció el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido de abogado, a fin de consignar diligencia en la cual ejerce recurso de apelación con el fallo dictado por el tribunal de la causa (folio 86).

De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de la causa ordenó la tramitación del presente juicio de conformidad con las reglas y previsiones previstas en el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que la parte demandada una vez citada, procedió a oponer cuestiones previas en vez de contestar la demanda en fecha 14 de diciembre de 2023, y en acto seguido, la parte actora si bien consignó escrito en fecha 7 de febrero del mismo año, el cual denominó “subsanación” a la cuestiones previas opuestas, esta juzgadora puede sin mucho esfuerzo observar que el contenido del mismo está dirigido a contradecir tales defensas, no a subsanarlas como erróneamente las calificó. Posteriormente, se evidenció que el a quo en fecha 23 de febrero de 2024, hizo constar que por cuanto el ciudadano YAMAN HUSSAIN (parte demandada), no contestó la demanda ni consignó pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, incurrió en confesión ficta, y así fue declarado.

Con vista a ello, a fin de verificar si el trámite procesal aplicado por el tribunal de la causa para poner fin al caso sub examine estuvo o no ajustado a derecho, se debe en principio traer a colación el contenido de los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se lee lo siguiente:

Artículo 866.- “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…omissis…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión (…)” (resaltado añadido).

Artículo 867.- “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 (…)”(resaltado añadido).

La ley civil adjetiva en los referidos artículos, dispone que una vez que el demandado planteare en su oportunidad las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en este caso, se abre un plazo de cinco (5) días de despacho para que la parte actora pueda subsanar las mismas; y sólo en caso de que ello no suceda, se abre otro lapso de ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si las cuestiones se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, para finalmente ser resueltas mediante sentencia proferida por el tribunal en el octavo día siguiente al último de la articulación, en caso de que ésta existiera.
Ahora bien, a pesar de lo establecido por el legislador, observa esta alzada que el tribunal de la causa si bien advirtió que la parte demandada opuso cuestiones previas en vez de contestar la demanda, sostuvo que al haberse omitido tal acto (contestación) comenzaba al vencimiento del lapso de emplazamiento, acorrer el plazo de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada promoviera pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al no suceder, consideró que estaban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 362 eiusdem, para declarar la confesión ficta, todo esto sin hacer mención a la subsanación o no de las cuestiones previas, ni emitir decisión al respecto con vista a las conclusiones escritas presentadas por las partes.
Así las cosas, con vista a la interpretación del tribunal cognoscitivo es preciso indicar que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece que“(…) Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyera conveniente alegar (…)” (resaltado añadido), por lo que en principio se entiende claramente que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda debe expresar en ésta no sólo las defensas de fondo que correspondan, sino también las cuestiones previas que quiera oponer, es decir, de manera conjunta, lo cual se diferencia del procedimiento ordinario en el cual según lo previsto en el artículo 346 eiusdem, el demandado puede “en vez de contestar” la pretensión libelar, oponer las defensas previas allí contenidas.
Sin embargo, en la mencionada disposición legal, el legislador no previó que en caso de omitirse la contestación, no pueda el demandado oponer cuestiones previas, solamente exige que todas las defensas se concentren en un mismo acto, el de contestación a la demanda; por lo tanto, el accionado puede solamente contestar el fondo del asunto, u oponer defensas previas, o puede a su vez presentar ambas, y dependerá de esta actividad el desenvolvimiento de los actos procesales subsiguientes. Entonces, de ser la actitud del demandado de oponer únicamente cuestiones previas –y no contestar- en los juicios tramitados por el procedimiento oral, éstas deben ser decididas conforme al artículo 866 y siguientes del código adjetivo anteriormente transcritas, por cuanto de ser procedentes y originarse por ejemplo, la extinción del proceso, conforme a los supuestos previstos en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, poco importará si el demandando dio o no contestación a la demanda conjuntamente a las defensas previas.
Al respecto y en términos similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de enero de 2018, dictada en el expediente N° 17-1105, explicó en relación a la sustanciación de las cuestiones previas en los juicios orales, lo siguiente:

“(…) se deben evaluar los efectos de la sentencia que resuelva la cuestión previa, porque por ejemplo si ésta es declarada con lugar, la demanda quedará desechada, pero si no es así –como ocurrió en el caso en concreto- se debe pasar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en caso que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Por tanto, en resguardo del debido proceso y derecho de defensa de las partes, una vez definitivamente firme la decisión que resuelve sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en los Procedimientos orales que se sustancien conforme al artículo 859 eiusdem, el juez debe evaluar los efectos de la decisión que resuelve la cuestión previa respectiva y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, ordenando el proceso y señalando a las partes mediante providencia cuál es la etapa siguiente a ser cumplida en el Procedimiento, pues de lo contrario no existirá certeza de cuándo comienzan a correr para el demandado los plazos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten promover medios probatorios que le favorezcan y que inciden directamente para la determinación de los supuestos de la declaratoria de confesión ficta (…)” (resalta añadido).

En este sentido, nohay lugar a dudas que en caso de oponerse cuestiones previas en la oportunidad para contestar la demanda según las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código Adjetivo Civil, éstas deben ser tramitadas y resueltas conforme a la ley, independientemente de que hayan sido presentadas de manera conjunta o no con las defensas de fondo. Ahora bien, en el caso sub examine el tribunal de la causa a pesar de que la parte demandada opuso cuestiones previas de manera tempestiva, consideró -erróneamente- que al no haberse contestado a su vez la demanda, se debía pasar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en caso que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, lo cual comporta un grave quebrantamiento de las formas esenciales al proceso, relativas a la sustanciación y trámite de las cuestiones previas.
En este sentido, se ha indicado reiteradamente por el máximo tribunal que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente, por ser éstas las que constituyen el núcleo en el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Epifanio Enrique Peraza contra Sasgo, C.A.). De esta manera, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley; es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En atención a esto, las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de agosto de 2012, expediente Nº 2011-000572, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1.Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa (…)”. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda. En consecuencia, por cuanto en el presente caso el tribunal de la causa omitió el trámite correspondiente a las cuestiones previas opuestas de conformidad con las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se configuró asíuna violación al orden público. En ocasión a ello, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:

“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supraseñaladas que le asisten al ciudadanoYAMAN HUSSAIN, parte demandada en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la recepción del presente expediente a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente expediente, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el prenombrado, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivodel presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano YAMAN HUSSAIN, asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de queuna vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la recepción del presente expediente a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente expediente, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.


Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro(2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP. No.24-10.145.