REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:


Ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.677.596, y de profesión abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.355, quien actúa en su propio nombre y en representación.

Sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el No. 12, Tomo 14-A Tro; representado por sus directores, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.588.898 y V-5.057.780, respectivamente.

Abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615.


NULIDAD DE ASAMBLEA.

24-10.0124.


I
Compete a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, y de los ciudadanos DANIEL DAVID PEREIRA FIGUEIRA, ADRIÁN JESÚS PEREIRA FIGUEIRA y YOLANDA FIGUEIRA DE PEREIRA, en su carácter de herederos conocidos del causante SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†); y el segundo, por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, actuando en su propio nombre y representación, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, y por consiguiente, extinguido el presente juicio que por NULIDAD incoara la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., representada por sus directores, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 4 de marzo de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. Seguido a ello, en esa misma fecha, el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, procedió a formular recusación contra la jueza a cargo de este tribunal, quien al día inmediato siguiente (5/3/2024), rindió su informe respectivo y remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, se observa que el prenombrado órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2024¸ declaró sin lugar la recusación propuestas, y ordenó la remisión del expediente a este tribunal, quien mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, ordenó su reingreso en el libro de causas respectivo, y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentre.
Posteriormente, mediante diligencia consignada ante esta superioridad en la fecha 29 de abril de 2024, por los abogados en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, y MARCO ROMÁN AMORETTI, se videncia que éstos manifestaron su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por los prenombrados en la diligencia consignada en fecha 29 de abril de 2024; lo cual hace de seguida:

“(…) Manifestamos que Desistimo (sic) de la Apelación (sic) como de la acción y voluntariamente prestamos nuestro consentimiento en razón de los (sic) cual solicitamos acepte el presente desistimiento y remita la presente causa a la Juez Segundo (…)” (Negritas y subrayado añadido).

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte apelante en el juicio por nulidad, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa por una parte, que la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES, es de profesión de abogada, y manifestó expresamente su deseo de desistir del recurso de apelación intentado, por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere al desistimiento formulado por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, se observa que riela a los autos INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2023, bajo el No. 16, Tomo 48 (inserto a los folios 129-131, I pieza), e INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2023, bajo el No. 51, Tomo 77 (inserto a los folios 92-94, II pieza), a través de los cuales se desprende que los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA, DANIEL DAVID PEREIRA FIGUEIRA, ADRIÁN JESÚS PEREIRA FIGUEIRA y YOLANDA FIGUEIRA DE PEREIRA, le confirieron al prenombrado abogado diversas facultades judiciales, sin embargo, no se desprende que hayan conferido expresamente la facultad para “desistir” en atención al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se hace forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE el desistimiento en cuestión.-Así se decide.
Ahora bien, no obstante al pronunciamiento que antecede, esta juzgadora considera preciso efectuar las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA, DANIEL DAVID PEREIRA FIGUEIRA, ADRIÁN JESÚS PEREIRA FIGUEIRA y YOLANDA FIGUEIRA DE PEREIRA; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Sumado a ello, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de éste caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”. (Resaltado añadido)

De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
“(…) El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente (…)”. (Resaltado añadido)

De conformidad con el anterior criterio, el recurso de apelación es concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones. Ahora bien, con la finalidad de verificar partiendo de esas premisas teóricas, observa esta alzada que en las diligencias de fecha 15 de febrero de 2024 (insertos a los folios 161 y 162, II pieza), suscritas por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA, DANIEL DAVID PEREIRA FIGUEIRA, ADRIÁN JESÚS PEREIRA FIGUEIRA y YOLANDA FIGUEIRA DE PEREIRA, manifestó expresamente lo siguiente: “(…) apelo de la sentencia porque desconoce la falta de cualidad pasiva (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso; por consiguiente, en el caso de marras, el prenombrado profesional del derecho, justificó su interés en la apelación ejercida, bajo el supuesto de que el tribunal cognoscitivo no se pronunció sobre la falta de cualidad pasiva de sus representados, sin embargo, de la revisión a la parte dispositiva de la sentencia proferida en fecha 9 de febrero de 2024, se observa que el a quo resolvió lo siguiente:
“(…) En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana MARYOTI BORGES, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y s declara EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD incoara contra la empresa sociedad mercantil “INVERSIONES ODIMA C.A”, representada por sus accionistas y directores, ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), todos identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora (…)” (resaltado añadido).

En tal sentido, visto que el tribunal de la causa declaró la extinción del juicio al verificar la falta de cualidad de la parte demandante, es por lo que a criterio de quien decide, la sentencia recurrida no produce un gravamen irreparable al recurrente; motivo por el cual, esta alzada debe INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA, DANIEL DAVID PEREIRA FIGUEIRA, ADRIÁN JESÚS PEREIRA FIGUEIRA y YOLANDA FIGUEIRA DE PEREIRA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de febrero de 2024, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoada por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 26 de febrero de 2024, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre el aludido recurso de apelación, tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, quien actúa en su propio nombre y en representación, mediante diligencia consignada en fecha 29 de abril de 2024 (inserta al folio 2, III pieza del expediente), contra el fallo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de febrero de 2024, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la prenombrada contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN, efectuado por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, y de los ciudadanos DANIEL DAVID PEREIRA FIGUEIRA, ADRIÁN JESÚS PEREIRA FIGUEIRA y YOLANDA FIGUEIRA DE PEREIRA, en su carácter de herederos conocidos del causante SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), por no tener facultad expresas para desistir conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, y de los ciudadanos DANIEL DAVID PEREIRA FIGUEIRA, ADRIÁN JESÚS PEREIRA FIGUEIRA y YOLANDA FIGUEIRA DE PEREIRA, en su carácter de herederos conocidos del causante SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de febrero de 2024, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de febrero de 2024, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA, DANIEL DAVID PEREIRA FIGUEIRA, ADRIÁN JESÚS PEREIRA FIGUEIRA y YOLANDA FIGUEIRA DE PEREIRA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero del mismo año.
Remítase inmediatamente, el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.124.