REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 20, Tomo 160A-Sdo; representada por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V- 12.084.923.
Abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.964.
Sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre del 2013, bajo el No. 275, Tomo 88-A-Sdo.; representada por el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.527.784.
Abogado en ejercicio GERMÁNALEXANDER RIVAS BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.245.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
23-10.092.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN ALEXANDER RIVAS BOLÍVAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados, y en consecuencia, declaró “resuelto el contrato de arrendamiento” suscrito entre las partes, y ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del juicio.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que solo la parte actorahizo uso de tal derecho de manera tempestiva.
Mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2024, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; seguido a ello, por auto de fecha 8 de abril del año en curso, se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios, motivado a la complejidad de del asunto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fecha 20 de enero y 9 de febrero de 2023, respectivamente, la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de directora general de la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, procedió a demandar alasociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., por DESALOJO; sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de abril de 2005, suscribió un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 42, ubicado en la calle San Rafael,sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, fecha a partir de la cual –a su decir-iniciaron con los sucesivos contratos firmados en fechas: 15 de abril de 2006, 15 de abril de 2007, 15 de abril de 2008, 15 de abril de 2009, 01 de junio de 2010, 01 de junio de 2011 y 01 de julio de 2012.
2. Que para el contrato firmado el 01 de noviembre de 2014, existió un cambio respecto a la parte arrendataria, en razón de que el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, había constituido una empresa, solicitando que para los contratos subsiguientes se suscribiera con dicha compañía, lo cual fue aceptado por el ciudadano Alberto Benjamín Caballero Villegas, firmado así los contratos a partir del año 2014, con la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., lo cual se mantuvo igual para los contratos firmados el 01 denoviembre de 2015, 01 de noviembre de 2016 y 01 de noviembre de 2017.
3. Que todos los contratos que anteceden fueron firmados por el arrendador, ciudadano Alberto Benjamín Caballero Villegas, manteniéndose de forma continua y a tiempo determinado la relación, pero que para el convenio del 01 de enero de 2019, el contrato se suscribió entre la hoy demandada y la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., hecho que por cortesía, antes de efectuar dicho cambio, se puso en conocimiento a la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en la persona de su representante, de los cambios y condiciones para el convenio del año 2019 y sucesivo, al punto de su conocimiento y satisfacción, que las partes suscribieron el convenio locativo, tomando en ese mismo año las partes, la determinación que en ese mismo contrato comenzaría a computarse la prórroga legal.
4. Que analizando el tiempo acumulado hasta el año 2018, las partes comprobaron que había transcurrido más de diez (10) años, por lo que –a su decir-acordaron que la pròrroga legal debía ser por un lapso de tres (3) años; asimismo, indicó que el contrato celebrado tenía una vigencia 01 de enero al 31 de diciembre de 2019.
5. Quepara continuar con la prórroga, las partes firman otro contrato el 01 de enero de 2020,con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2020, en el cual ratificaron en la misma cláusula tercera, que el fin del contrato era para “…continuar la prorroga legal a objeto de culminar la relación locataria…”.
6. Que luego de ello celebrado otra contrato el 01 de enero de 2021, donde se le dio continuidad –según su decir- a la prórroga con vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2021, con el cual se consumía –a su decir-el tercer y último año de prórroga legal, transcurriendo así de forma consensual dicha prórroga.
7. Que a la víspera de la culminación de la prórroga, las partes se reunieron a objeto de fijar de forma voluntaria y extrajudicial, que la arrendataria cumpliera su obligación legal y contractual de restituir el inmueble, siendo infructuosas –a su decir. todas las reuniones efectuadas por los interesados, y que debido a ello, fue necesario enviar una misiva con fecha 13 de octubre de 2021, por correo de la empresa Tealca, la cual fue recibida el 26 de octubre de 2021, por la empresa INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Hernán Gregorio Marín Martínez,notificándosele que la relación locataria venció así como la pròrroga legal, y por tanto, se le solicitó la entrega del inmueble en perfecto estado de mantenimiento, completamente solvente tanto en el pago de los cánones de arrendamiento, como de todas las obligaciones que adquirió por el último contrato, o cual hizo caso omiso.
8. Que su representada envió una nueva misiva en fecha 17 de enero de 2022, por correo de la empresa Tealca, recibida el 24 de enero del mismo año, por la parte demandada, en la cual se le ratificó lo ya expuesto, a lo cual la arrendataria y su representante hicieron caso omiso, a pesar de estar en pleno conocimiento del transcurso de la prórroga pautada.
9. Que la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., presentó un escrito ante el Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional, Dirección General de Arrendamiento Comercial, lo que produjo una en fecha 6 de mayo de 2022, la celebración de una audiencia de conciliación,en la cual las partes llegarona un acuerdo de entrega para el 31 de diciembre de 2022; pero que luego de ello, dicho órgano administrativo lo citó parainformarle de la existencia de una Acta de Recurso de Revisión de Oficio, fijando una nueva audiencia de conciliación para el día 27 de mayo de 2022, acto donde las partes expresaron sus puntos de vista, y el órgano administrativo revocó, anuló y dejó sin efectos el acta firmada el 6 de mayo de 2022, fijando una prórroga legal adicional de tres (3) años más, incluso aun cuando el mismo órgano reconoció que para ese momento existía un estado de insolvencia tanto en cánones de arrendamiento, como en pago de servicios en que se encontraba la arrendataria.
10. Que habiéndose culminado en su totalidad la prórroga legal, es por lo que su representada acude a demandar con base a los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el desalojo y restitución del inmueble arrendado.
11. Por último, estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro bolívares (Bs. 24,00), o su equivalente a sesenta unidades tributarias (60 UT), y solicitó que la misma sea declarada en la definitiva con lugar con todos los puntos solicitados y con los pronunciamientos de ley que corresponden.
PARTEDEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de abril de 2023, el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN ALEXANDER RIVAS BOLÍVAR, procedió a contestar la demanda incoada encontra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que impugna el poder apud acta conferido el 9 de febrero de 2023, al abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO,por no cumplir –según su decir- con los requisitos formales esenciales para su validez establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el secretario del tribunal de la causa cuando estampó la nota de otorgamiento, identificó a la firmante de forma personalsin que de forma alguna dejara constancia que la otorgante le haya presentado algún documento o recaudo que la identificara comodirector gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., y que por tanto, debe entenderse –a su decir- que el poder fue otorgado de manera personal.
2. Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ello motivado a que la empresa demandante no es propietaria –a su decir- del inmueble arrendado.
3. Que conforme al artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el propietario del local arrendado, ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, si estuvo o está interesado en vender el inmueble, debió –según su decir- respetar el derecho de preferencia de su representada, ypor ende, estaba obligado a notificarla antes que cualquier tercer interesado, lo cual no sucedió; aunado a ello, indicó que el último contrato de arrendamiento firmado el 1 de noviembre de 2017, entre su defendida y el prenombrado, jamás ha sido resuelto por los contratantes, por lo que el mismo fue objeto de una tácita reconducción.
4. Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la parte demandante en su primer libelo de demanda señaló que la cuantía ascendía a la suma de dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2,40), y luego en la reforma de su demanda señaló inexplicablemente que la cuantía era la suma de veinticuatro bolívares (Bs. 24,00), lo cual – a su decir-constituye un contrasentido jurídico y además una violación al código adjetivo.
5. Que impugna ambas cuantías establecidas en el libelo y su reforma, por cuanto la identificada empresa no explicó de ninguna forma las razones por las cuales modificaba la cuantía de la demanda, y que solo se limitó a señalar un número, lo cual deriva inexorablemente – a su decir- en un estado de indefensión para su representada que se traduce en una violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
6. Que niega, rechaza y contradice que la empresa demandante haya suscrito en fecha 15 de abril de 2005, un contrato de arrendamiento con su representada ni con el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, por ser falso de toda falsedad.
7. Que niega, rechaza y contradice quela relación locataria haya continuado con los sucesivos contratos firmados en 15 de abril de 2006, 15 de abril de 2007, 15 de abril de 2008, 15 de abril de 2009, 01 de junio de 2010, 01 de junio de 2011 y 01 de julio de 2012, por ser falso de toda falsedad.
8. Que niega, rechaza y contradice que su defendida o el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, hayan suscrito en fecha 01 de noviembre de 2015, 01 de noviembre de 2016, 01 de noviembre de 2017, algún contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., por ser falso de toda falsedad.
9. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya sido notificada o puesta en conocimiento de los supuestos cambios y condiciones de los contratos de arrendamiento suscritos en el año 2019, 2020 y 2021, por ser falso de toda falsedad.
10. Que el propietario del inmueble, ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, nunca notificó a su representada su voluntad o intención de vender, por lo que mal puede tener la condición de parte actora quien no es propietario.
11. Que niega, rechaza y contradice quese le haya extinguido el derecho a la prórroga legal de tres (3) años, ni que tuviera que entregar el inmueble objeto del presente juicio el 31 de diciembre de 2021, por ser falso de toda falsedad.
12. Que se puede observar de los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 01 de enero de 2019, 01 de enero de 2020 y 01 de enero de 2021, que los mismos son jurídicamente contratos de arrendamientos, es decir, que no se tratan de convenios que se correspondan con la prórroga legal, como lo ha pretendido alegar la empresa demandante.
13. Que la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, dictaminó que no había vencimiento ni se había extinguido la prórroga legal, lo cual puede ser corroborado con las actas procesales que rielan en el presente expediente.
14. Por último, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto los hechos denunciados son totalmente insubsanables,ya que fue violentado el orden público, así como el derecho a la defensa y debido proceso de su defendida, lo cual –a su decir- acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio10 y 39, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V120849235, correspondiente a la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZÁLEZ, con vigencia hasta el 27 de diciembre de 2024, en el cual se fija como domicilio fiscal la siguiente dirección: “Calle San Nicolás de Bari, casa No. 44, Conjunto Residencial Valle Claro, Urb. Ciudad Valle de Chara, Charallave, Miranda”; en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.084.923, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZÁLEZ; y, marcado en letra “F”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J313917320, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., con vigencia hasta el 5 de mayo de 2025, en el cual se fija como domicilio fiscal la siguiente dirección: “Calle San José Casa No. 1, sector Casco Central, Cúa, Miranda”.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original y les confiere valor probatorio; como demostrativo de que la identificación de la parte demandante y su representante.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 11 al 38, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el No. 20, Tomo 160A-Sdo.; a través del cual se evidencia que la referida empresa se encuentra representada por una junta directiva integrada por un presidente, un vicepresidente y dos (2) directores; marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., celebrada en fecha 12 de noviembre de 2007, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 1º de septiembre de 2009, bajo el No. 16, Tomo 197-A Sdo; a través del cual –entre otros puntos- se acordó la designación de una nueva junta directiva; marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de lasociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., celebrada en fecha 16 de marzo de 2017, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 9 de mayo de 2017, bajo el No. 48, Tomo 111-A Sdo, a través del cual se eligieron los cargos de la junta directiva; y, marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., celebrada en fecha 23 de octubre de 2017, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sdo, a través del cual se modifica el artículo décimo primero de los estatutos, y por lo tanto se acordó que los miembros de la junta directiva pueden actuar en forma separada para representar a la empresa. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos d su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demostrativo de la representación en juicio de la empresa demandante.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 40 al 62, I pieza del expediente) marcado con las letras “G” hasta la “K”, en original, ocho (8) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO, celebrados entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, actuando en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍNMARTÍNEZ, en su condición de “EL ARRENDATARIO”, sobre inmueble ubicado en la calle San Rafael Nº 42, sector El Limón de la población de Cúa, ello por los siguientes periodos de tiempo: 1)Marcado con la letra “G”, contrato celebrado en fecha 15/04/2015, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2005, sin prórroga; 2)Marcado con la letra “H”, contrato celebrado en fecha15/04/2006, por un lapso de un (1)año fijo contado a partir del 15 de abril de 2006, sin prórroga; 3)Marcado con la letra “I”, contrato celebrado en fecha 15/04/2007, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2007, sin prórroga; 4)Marcado con la letra “J”, contrato celebrado en fecha 15/04/2008, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2008, sin prórroga; 5)Marcado con la letra “K”, contrato celebrado en fecha 15/04/2009, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2009, sin prórroga; 6)Marcado con la letra “L”, contrato celebrado en fecha 01/06/2010, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2010, sin prórroga; 7)Marcado con la letra “M”, contrato celebrado por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2011, sin prórroga; y,8)Marcado con la letra “N”, contrato celebradoen fecha 01/07/2012, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de julio de 2012, sin prórroga.Ahora bien, en vista que los documentos privados que anteceden, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, quien aquí decide da por reconocido los instrumentos en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del inicio de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, entre los ciudadanosALBERTO CABALLERO VILLEGAS, y HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, desde el 15 de abril de 2005.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 63 al 78, I pieza del expediente) marcado con las letras “Ñ” hasta la “Q”, en original, cuatro (4) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO, celebrados entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, actuando en su condición de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 42,ubicado en la calle San Rafael, sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ello por los siguientes periodos de tiempo:1) Marcado con la letra “Ñ”, contrato celebrado en fecha 01/11/2014, por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de noviembre de 2014, hasta el 31 de octubre de 2015; 2) Marcado con la letra “O”, contrato celebrado en fecha 01/11/2017, por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de noviembre de 2017, hasta el 31 de octubre de 2018;3) Marcado con la letra “P”, contrato celebrado en fecha 01/11/2015, por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de noviembre de 2015, hasta el 31 de octubre de 2016;y, 4) Marcado con la letra “Q”, contrato celebrado en fecha 01/11/2016, por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de noviembre de 2016, hasta el 31 de octubre de 2017. Ahora bien, en vista que los documentos privados que anteceden, emanan de la parte contra la cual se produjo, y como quiera que no fueron desconocidos, quien aquí decide da por reconocido los instrumentos en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la continuidad de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio con la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A. (parte demandada), desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el mes de octubre del año 2018.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 79 al 83, I pieza del expediente) marcado con la letra “R”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., actuando en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 42, ubicado en la calle San Rafael, sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ello bajo los siguientes términos:
“(…) a los fines plasmados en el artículo 26 ejusdem, hemos decidido en bilateral consentimiento, suscribir sobre el inmueble a la postre identificado el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: (…)TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo establecen un lapso de duración para el presente contrato de UN (1) AÑO, comenzando a tener vigencia desde el 01 de Enero (sic) del año 2.019, es decir que vencerá el 31 de Diciembre (sic) del año 2.019, debiendo LA ARRENDATARIA durante el citado tiempo de vigencia, estar solvente tanto en el pago de las obligaciones que asume por este documento, como en los cánones de arrendamiento (…) y en caso de incumplir en todo o en parte lo convenio, deberá voluntariamente hacer entrega del inmueble en perfectas condiciones, libre de personas y bienes (…)
(…omissis…)
(…) El presente contrato se suscribe con base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a objeto de consumir la prorroga legal a objeto de culminar la relación locataria, el cual se consumara, siempre y cuando LA ARRENDATARIA se encuentre solvente tanto en el pago de los servicios comunes, como en los cánones de arrendamiento, de fiel cumplimiento a este contrato y a las leyes aplicables, aceptándolo así esta última, en cuyo caso se establece (…) en la oportunidad de suscribirse la nueva contratación, se deberá ajustar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento (…)CUARTA: Las partes de mutuo acuerdo (…) han establecido un canon de arrendamiento por la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 20.000,00), monto que será pagado por LA ARRENDATARIA (…) sin retardo alguno y de forma continua por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes del vencimiento de cada mes (…)”
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, procedió erróneamente a impugnar el valor probatorio de la documental bajo análisis, la cual al ser consignada en original, debió ser desconocida; no obstante, es preciso señalar que aún cuando la accionada señaló que desconoce la instrumental en cuestión “(…) por cuanto la empresa“INVERSIONES ALAUTUTU, C.A.” funge como parte actora en el presente juicio sin ser la propietaria del local comercial (…)”, quien decide observa que dicho desconocimiento no se debió al contenido del contrato ni de su firma, por lo que tales razones para sustentar la impugnación, deben ser desechadas al no poder dar sentido al uso de los medios que otorga la ley para la ratificación del documento desconocido, verbigracia, el cotejo. En consecuencia, esta alzada le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al quedar plenamente reconocido entre las partes, teniéndose con ello demostrativo de que las empresas intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado por un (1) año contado a partir del 1º de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 84 al 87, I pieza del expediente) marcado con la letra “S”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., actuando en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 42, ubicado en la calle San Rafael, sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ello bajo los siguientes términos:
“(…) a los fines plasmados en el artículo 26 ejusdem, hemos decidido en bilateral consentimiento, suscribir sobre el inmueble a la postre identificado el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: (…)TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo establecen un lapso de duración para el presente contrato de UN (1) AÑO, comenzando a tener vigencia desde el 01 de Enero (sic) del año 2.020, es decir que vencerá el 31 de Diciembre (sic) del año 2.020, debiendo LA ARRENDATARIA durante el citado tiempo de vigencia, estar solvente tanto en el pago de las obligaciones que asume por este documento, como en los cánones de arrendamiento (…) y en caso de incumplir en todo o en parte lo convenio, deberá voluntariamente hacer entrega del inmueble en perfectas condiciones, libre de personas y bienes (…)
(…omissis…)
(…) El presente contrato se suscribe con base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a objeto de consumir la prorroga legal a objeto de culminar la relación locataria, el cual se consumara, siempre y cuando LA ARRENDATARIA se encuentre solvente tanto en el pago de los servicios comunes, como en los cánones de arrendamiento, de fiel cumplimiento a este contrato y a las leyes aplicables, aceptándolo así esta última, en cuyo caso se establece (…) en la oportunidad de suscribirse la nueva contratación, se deberá ajustar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento (…) CUARTA: Las partes de mutuo acuerdo (…) han establecido un canon de arrendamiento por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), monto que será pagado por LA ARRENDATARIA (…) sin retardo alguno y de forma continua por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes del vencimiento de cada mes (…)”
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, procedió erróneamente a impugnar el valor probatorio de la documental bajo análisis, la cual al ser consignada en original, debió ser desconocida; no obstante, es preciso señalar que aún cuando la accionada señaló que desconoce la instrumental en cuestión “(…) por cuanto la empresa“INVERSIONES ALAUTUTU, C.A.” funge como parte actora en el presente juicio sin ser la propietaria del local comercial (…)”, quien decide observa que dicho desconocimiento no se debió al contenido del contrato ni de su firma, por lo que tales razones para sustentar la impugnación, deben ser desechadas al no poder dar sentido al uso de los medios que otorga la ley para la ratificación del documento desconocido, verbigracia, el cotejo. En consecuencia, esta alzada le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al quedar plenamente reconocido entre las partes, teniéndose con ello demostrativo de que las empresas intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado por un (1) año contado a partir del 1º de enero de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 88 al 91, I pieza del expediente) marcado con la letra “T”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., actuando en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 42, ubicado en la calle San Rafael, sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ello bajo los siguientes términos:
“(…) a los fines plasmados en el artículo 26 ejusdem, hemos decidido en bilateral consentimiento, suscribir sobre el inmueble a la postre identificado el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: (…)TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo establecen un lapso de duración para el presente contrato de UN (1) AÑO, comenzando a tener vigencia desde el 01 de Enero (sic) del año 2.021, es decir que vencerá el 31 de Diciembre (sic) del año 2.021, debiendo LA ARRENDATARIA durante el citado tiempo de vigencia, estar solvente tanto en el pago de las obligaciones que asume por este documento, como en los cánones de arrendamiento (…) y en caso de incumplir en todo o en parte lo convenio, deberá voluntariamente hacer entrega del inmueble en perfectas condiciones, libre de personas y bienes (…)
(…omissis…)
(…) El presente contrato se suscribe con base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a objeto de consumir la prorroga legal a objeto de culminar la relación locataria, el cual se consumara, siempre y cuando LA ARRENDATARIA se encuentre solvente tanto en el pago de los servicios comunes, como en los cánones de arrendamiento, de fiel cumplimiento a este contrato y a las leyes aplicables, aceptándolo así esta última, en cuyo caso se establece (…) en la oportunidad de suscribirse la nueva contratación, se deberá ajustar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento (…) CUARTA: Las partes de mutuo acuerdo (…) han establecido un canon de arrendamiento por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), monto que será pagado por LA ARRENDATARIA (…) sin retardo alguno y de forma continua por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes del vencimiento de cada mes (…)”
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, procedió erróneamente a impugnar el valor probatorio de la documental bajo análisis, la cual al ser consignada en original, debió ser desconocida; no obstante, es preciso señalar que aún cuando la accionada señaló que desconocela instrumental en cuestión “(…) por cuanto la empresa“INVERSIONES ALAUTUTU, C.A.” funge como parte actora en el presente juicio sin ser la propietaria del local comercial (…)”, quien decide observa que dicho desconocimiento no se debió al contenido del contrato ni de su firma, por lo que tales razones para sustentar la impugnación, deben ser desechadas al no poder dar sentido al uso de los medios que otorga la ley para la ratificación del documento desconocido, verbigracia, el cotejo. En consecuencia, esta alzada le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al quedar plenamente reconocido entre las partes, teniéndose con ello demostrativo de que las empresas intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado por un (1) año contado a partir del 1º de enero de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 92 al 97, I pieza del expediente) marcado con la letra “V”, en original y copia fotostática, FACTURA Nº 000019, expedida por la empresa Encomiendas JULIKAR, C.A. (TEALCA) en fecha 22 de octubre de 2021, correspondiente a un envío nacional dirigido a la sociedad mercantil YOLGREMAR 6218, C.A., con atención al ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, del cual se evidencia una rúbrica ilegible en calidad de recibida con fecha del 26/10/2021, correspondiente a una notificación extrajudicial realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., con fecha del 13/10/2021, a través de la cual se notifica el vencimiento de la prorroga legal el 31 de diciembre de 2021; y, marcado con la letra “W”, en original y copia fotostática, FACTURA Nº 000083, expedida por la empresa Encomiendas JULIKAR, C.A. (TEALCA) en fecha 18 de enero de 2022, correspondiente a un envío nacional dirigido a la sociedad mercantil YOLGREMAR 6218, C.A., con atención al ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, del cual se evidencia una rúbrica ilegible en calidad de recibida con fecha del 24/01/2022, correspondiente a una notificación extrajudicial realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., con fecha del 13/10/2021, a través de la cual se notifica el vencimiento de la prorroga legal el 31 de diciembre de 2021, y por tanto solicita la entrega del inmueble arrendado.Ahora bien, en vista que los documentos privado bajo análisis fueron impugnados por la parte demandada, aunado a que la parte actora debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en instituciones públicas o privadas, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 98, I pieza del expediente) marcado con la letra “X”, en original, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, expedida por la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios en fecha 24 de enero de 2022, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., mediante la cual se le notifica que esa misma fecha se dictó auto de admisión de la solicitud de conciliación presentada por los ciudadanos HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ y JOHANNYS DURBELIS MARTÍNEZ QUINTERO, evidenciándose un sello de recibió de fecha 8 de febrero de 2022. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte contraria, quien decide observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 99-100, I pieza del expediente) marcado con la letra “Y”, en original, ESCRITO DE ALEGATOS, suscrito por la ciudadana TULIMAR TERESA CARABALLERO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., y recibido en fecha 22 de febrero de 2022, por la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 101-109, I pieza del expediente) marcado con la letra “Z”, en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. C-0110/11-21, de la nomenclatura interna de la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, contentivo del procedimiento administrativo instaurado por los ciudadanos HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ y JOHANNYS DURBELIS MARTÍNEZ QUINTERO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., entre las cuales cursan las siguientes: (i)Acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 6 de mayo de 2022, en la cual las partes acuerdan establecer una prórroga del 6 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2022, para realizar la entrega del inmueble; (ii)Acta de recurso de revisión de oficio, expedida por la mencionada dirección administrativa en fecha 23 de mayo de 2022, en la cual hace constar que procede subsanar mediante revisión de oficio el acta de audiencia de conciliación del referido expediente por vulnerar la ley; y, (iii)Acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 27 de mayo de 2022, en la cual se establece que la prorroga legal correspondiente de tres (3) años comienza a correr desde el 13 de octubre de 2021. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que lala sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., y el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, quien actúa en este acto como representante de la empresa demandada, acudieron al mencionado órgano administrativo para llegar a una posible conciliación, lo cual no fue posible.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar identificadas con las letras “G” hasta la “Z”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 132-139, I pieza del expediente) en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1986, a favor del ciudadano ALBERTO BENJAMÍN CABALLERO VILLEGAS, sobre las bienhechurías existentes en un lote de terreno de su propiedad situado en la calle San Rafael, sector El Limón, población de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda.Ahora bien, aún cuando el documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora observa que el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio seguido por desalojo de un local arrendado derivado del vencimiento de la prórroga legal, por lo que la propiedad del inmueble en cuestión no forma parte del thema probandum, y en efecto se desecha del proceso por impertinente.-Así se precisa.
Segundo.- (Folio 140, I pieza del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.527.784, cuya titularidad le corresponde al ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental identificada como demostrativas de la identidad del representante de la empresa demandada- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar correspondiente al acto de audiencia de conciliación, y la documentales acompañada al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 182-187, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. C-0110/11-21, de la nomenclatura interna de la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, contentivo del procedimiento administrativo instaurado por los ciudadanos HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ y JOHANNYS DURBELIS MARTÍNEZ QUINTERO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., entre las cuales cursan las siguientes: (i)Acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 27 de mayo de 2022, en la cual se establece que la pròrroga legal correspondiente de tres (3) años comienza a correr desde el 13 de octubre de 2021; (ii)Acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 22 de julio de 2022, en la cual el asesor indicó que el arrendatario tiene una pròrroga legal hasta el año 2024. Ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis fue promovida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe ser desechada del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2023, declaró lo siguiente:
“(…)Respecto a lo alegado por la parte demandada,ypor cuanto las partes actuantes en la presente Litis (sic) son la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., se tiene que los únicos contratos de arrendamientos jurídicamente validosson los celebrados a partir del 01-01-2019, a tiempo determinado con un lapso de duración de un año fijo.
(…omissis…)
Ahora bien, de la transcripción de la cláusula Primera (sic) del contrato de arrendamiento ante señalado, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la parte demanda (sic) en la oportunidad procesal, puede observarse claramente que los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 01 de enero de 2019, 01 de enero de 2020 y 01 de enero de 2021, son jurídicamente contrato de arrendamientos, es decir, que no se trata de convenios que se correspondan con la prorroga legal, como lo ha pretendido alegar la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., razón por la cual a criterio de este juzgador, la prorroga legal de UN (01) que le corresponde a la parte demandada, comenzó a transcurrir desde el 01-01-2022. ASI (sic) SE DECIDE.
Con respecto a lo alegado por el demandante, que una vez vencida la Prorroga (sic) Legal (sic) obligatoria de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 26, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual comenzódesde el Primero (sic) (01) de enero del año 2.019al (sic) treinta y un (31) de diciembre del año 2.019, siendo renovada la prorroga en fecha 01 de enero de 2020 hasta el 01 de diciembre de 2020, y nuevamente renovado la prorroga en fecha 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES YOLGREMAR 6218 C.A., representada por su Presidente (sic) el ciudadano HERNAN GREGORIO MARIN MARTINEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, se rehúsa a devolver el Inmueble arrendado.
(…omissis…)
Así pues, por lo que finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley pues no se estableció en el mismo la prorrogación automática o alguna otra contractual de la relación;
En este mismo orden, tenemos entonces que, finalizado el 31 de diciembre de 2021, el contrato de arrendamiento debe determinarse entonces el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, teniendo para ello que la parte demandante en su libelo de demanda señala que la relación arrendaticia “(…) inició mediante contrato suscrito por las partes, en fecha a partir del 15 de abril de 2005, mediante Documento (sic) privado, una relación arrendaticia a tiempo Determinado (sic), entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO y el ciudadano HERNAN MARIN MARTINEZ, cuando lo cierto y con vista a los tres últimos contratos de arrendamiento celebrados por las partes en conflicto, la relación arrendaticia comenzó desde el 01 de enero de 2019, con una duración de UN (01) AÑO fijo, la cual se fue renovando durante TRES (03) AÑOS, hasta el 31 de diciembre de 2021, sin que posterior a esa fecha hayan sido renovados dichos contratos, por lo cual no resulta un hecho controvertido que la referida relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio surge desde hace más de tres (03) años, término éste previsto en el artículo 40 de la Ley de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
(…omissis…)
Asimismo, se evidencia de la cláusula ut supra transcrita que las partes convinieron en que la arrendadora, no quedaba obligada a notificarle a la arrendataria, por escrito o verbalmente y con anticipación de la fecha de vencimiento del contrato sobre la culminación de éste, el cual fue celebrado a tiempo fijo, es decir, sin prórroga convencional alguna, por cuanto ya la arrendataria conocía el término del mismo con anticipación; por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que las partes no manifestaron su intención de renovar nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito, y por ende desde el día 01 de enero de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022, se consumó la prórroga legal de un (1) año, que le correspondía en virtud de la relación arrendaticia existente desde el 01 de enero del 2019. ASI (sic) SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Con respecto al incumplimiento de la parte demandada alegado en el escrito libelar por la parte accionante, de las obligaciones prevista en el literal “I” del articulo in comento, en el devenir del presente proceso, no fue demostrado que la parte demandada haya incumplido sus obligaciones, siendo que los hechos controvertidos fueron el incumplimiento de la prorroga legal. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, se declara improcedente la causal prevista en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA (sic)LEGAL (LOCAL COMERCIAL), sigue la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A. SEGUNDO: como consecuencia, de tal pronunciamiento, este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, del cual feneció su prorroga legal el día 31 de DICIEMBRE de 2022, y se ordena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., plenamente identificada, a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble dado en arrendamiento hoy objeto del presente juicio, consistente de: un (01) local comercial, distinguido con el N° 42, ubicado en la Calle (sic) San Rafael, Sector (sic) El Limón de la Población (sic) de Cua (sic), Municipio Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas (…)”
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V
ALEGATOS EN ALZADA.
El apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., presentó ante esta alzada en fecha 24 de enero de 2024, su respectivo escrito de informe, en el cual realiza una síntesis de las actuaciones efectuadas en el presente expediente, para solicitar que sea ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia, sin lugar el recurso de apelación intentado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., todos plenamente identificados, y en consecuencia, declaró “resuelto el contrato de arrendamiento” suscrito entre las partes, y ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del juicio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar señaló que en 15 de abril de 2005, se celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 42, ubicado en la calle San Rafael, sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, fecha a partir de la cual –a su decir- iniciaron con los sucesivos contratos firmados en los años 2006 hasta el año 2012, hasta que el 1º de noviembre de 2014, existió un cambio respecto a la parte arrendataria, en razón de que el prenombrado había constituido una empresa, solicitando que para los contratos subsiguientes se suscribiera con la empresa INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., lo cual fue aceptado para el arrendador de ese entonces, por lo que la relación arrendaticia –a su decir- se mantuvo igual para los contratos firmados en los años 2015, 2016 y 2017. Seguido a ello, continuó afirmando que para el contrato celebrado el 1º enero de 2019, la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., fue quien comenzó a suscribir los contratos como arrendadora, acordándose –según su decir- ese mismo año que en el contrato se comenzaría a computar la prórroga legal, la cual ascendía a de tres (3) años.
De seguidas, manifestó que para continuar con la prórroga, las partes firman otro contrato el 01 de enero de 2020, con vigencia de un (1) año más, y uno último el01 de enero de 2021, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, con el cual se consumía –a su decir-el tercer y último año de prórroga legal, transcurriendo así de forma consensual dicha prórroga. Por consiguiente, concluyó indicando que a la víspera de la culminación de la prórroga, las partes se reunieron a objeto de fijar de forma voluntaria y extrajudicial, que la arrendataria cumpliera su obligación legal y contractual de restituir el inmueble, siendo infructuosas –a su decir- todas las reuniones efectuadas por los interesados, por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., con base a los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el desalojo y restitución del inmueble arrendado.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., alegó en principio que la empresa demandante no es propietaria –a su decir- del inmueble arrendado, y que conforme al artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el propietario del local arrendado, ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, si estuvo o está interesado en vender el inmueble, debió –según su decir- respetar el derecho de preferencia de su representada, ypor ende, estaba obligado a notificarla antes que cualquier tercer interesado, lo cual no sucedió; aunado a ello, indicó que el último contrato de arrendamiento firmado el 1 de noviembre de 2017, entre su defendida y el prenombrado, jamás ha sido resuelto por los contratantes, por lo que el mismo fue objeto de una tácita reconducción. Seguido a ello, procedió a impugnar la cuantía de la demanda establecida en el libelo y en la reforma siguiente, por cuanto la empresa demandante –a su decir- no explicó de ninguna forma las razones por las cuales modificaba la cuantía de la demanda, y que solo se limitó a señalar un número, lo cual deriva inexorablemente – a su decir- en un estado de indefensión para su representada que se traduce en una violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
Seguido a ello, procedió a negar, rechazar y contradecir que la empresa demandante haya suscrito en fecha 15 de abril de 2005, 01 de noviembre de 2015, 01 de noviembre de 2016, 01 de noviembre de 2017, algún contrato de arrendamiento con su representada ni con el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, así como tampoco que la relación locataria haya continuado con los sucesivos contratos firmados desde el año 2006; asimismo, negó, rechazó y contradijo que se le haya extinguido el derecho a la prórroga legal de tres (3) años, ni que tuviera que entregar el inmueble objeto del presente juicio el 31 de diciembre de 2021, por cuanto se puede observar de los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 01 de enero de 2019, 01 de enero de 2020 y 01 de enero de 2021, que los mismos son jurídicamente contratos de arrendamientos, es decir, que no se tratan de convenios que se correspondan con la prórroga legal, como lo ha pretendido alegar la empresa demandante.Por último, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto los hechos denunciados son totalmente insubsanables, ya que fue violentado el orden público, así como el derecho a la defensa y debido proceso de su defendida, lo cual –a su decir- acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por
* De la falta de cualidad activa.-
En el escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., alegó de manera enrevesada y poco clara, la falta de cualidad e interés delasociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., para intentar el presente juicio, señalando a tal efecto que “(…) no tiene legitimidad legal para sostener el presente juicio como parte actora, ya que no es la propietaria del local comercial objeto del presente juicio (…)”; al respecto, es preciso señalar que la demandada confunde los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, no obstante luego de la revisión al escrito de contestación presentado, se observa que lo que se pretende oponer –de manera confusa- es la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio en virtud de no ser la propietaria del inmueble arrendado.
En referencia a esto, es importante señalar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Entonces, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que la representación judicial de la parte demandada, afirma que éstano esla propietaria del inmueble objeto de la controversia; a tal efecto, se debe señalar que la doctrina nacional admite como válido el arrendamiento de la cosa ajena, así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2015, expediente No. 2015-000211, se dispuso lo siguiente:
“(…) estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario.
De allí, que quienes figuran como arrendadores en los contratos de arrendamientos, no sean los propietarios de los inmuebles arrendados, sino las personas que actúan por encargo de estos, quienes se deben considerar como intermediarios en la relación arrendaticia que nace entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento que realiza el tercero, ello significa que la relación arrendaticia siempre se constituirá entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, aun cuando quien figure como arrendador en el contrato de arrendamiento sea un tercero, salvo que el propietario del inmueble que ha sido demandado demuestre que el demandante ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad o que no es arrendatario del inmueble que ocupa (…)” (Resaltado añadido)
De esta manera, resulta claro queno se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender, puesto que a fin de que un tercero pueda arrendar un inmueble, se necesita para ello que exista un consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado. Aunado a ello, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 6.- “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…)”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con el contenido de la norma, el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del inmueble, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (Cfr. Sentencia Nº 682, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/11/2021, expediente No. 19-544). En tal sentido, se observa que en el caso sub examine cursa DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente priorizado ante elRegistro Público delos MunicipiosUrdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2017, inserto bajo el Nº 2017.1717, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.12456 (inserto a los folios 155-156, I pieza del expediente), a través del cual el ciudadano ALBERTO BENJAMÍN CABALLERO VILLEGAS, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, situado en el barrio San Rafael o calle El Limón, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Con vista a lo antes indicado, no hay lugar a dudas que la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., ciertamente es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y motivado a ello, suscribió los últimos tres (3) contratos de arrendamiento acompañados al escrito libelar (ver folios 79-91, I pieza), por tanto, ostenta plena legitimidad para actuar en juicio por ser quien suscribió tales contratos de arrendamiento; además, la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, en consecuencia, para incoar la presente acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio, como insiste la parte demandada, ya que resulta válido el arrendamiento de la cosa ajena, puesto que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto –se repite- puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, motivos por los cuales,esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.- Así se establece.
* Del rechazo a la estimación de la demanda.-
En el escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa, la representación delasociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., impugnó la estimación de “la demanda y de la reforma”propuesta, bajo los siguientes términos: “(…) IMPUGNO en este acto ambas cuantías, por cuanto la identificada empresa no explicó ninguna forma las razones por las cuales modificada la cuantía de la demanda, ya que solo se limitó a señalar un número (…)”; así las cosas, debe precisarse en primer lugar que si bien del escrito libelar presentado en fecha 20 de enero de 2023, la parte actora estimó la pretensión en la cantidad de dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2,40), se desprende que posteriormente -¬tal y como lo reconoce la demandada- se reformó la demanda, según escrito consignado en 9 de febrero de 2023, en cuya oportunidad se estimó la misma en la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), equivalentes SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.), por lo que la parte demandada debió en todo caso, plantear únicamente su rechazo o contradicción sobre la estimación de la demanda planteada en la reforma libelar y no en la pretensión primigenia, por cuanto precisamente la reforma a la demanda, viene a sustituir la pretensión libelar primigenia, siendo entonces un desacierto de la parte demandada pretender impugnar las cuantías establecidas en el libelo de demanda y su posterior reforma, cuando éste –se repite- sustituyó a la primera.
No obstante a ello, como quiera que la impugnación a la cuantía corresponde a una defensa de fondo, que no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino que persigue impugnar la cuantía estimada a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, debe indicarse que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la empresa demandada si bien impugna la cuantía, no afirma si ello deviene por ser la misma exagerada o insuficiente, y menos aún aporta un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la reforma libelar en la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), equivalentes SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.).- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para uso comercial, constituido por local identificado con el No. 42, ubicado en la calle San Rafael, sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de la prórroga legal e incumplimiento del contrato; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literales “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y cuando incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y/o el contrato; circunstancias éstas alegadas en el presente juicio, por lo que esta juzgadora a fin de verificar la primera causal de desalojo invoca, entiéndase el vencimiento del contrato, estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las afirmaciones expuestas en la reforma libelar, se observa que la parte demandante sostiene que la relación arrendaticia inició mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de abril de 2005, entre el arrendador primigenio, ciudadano ALBERTO BENJAMÍN CABALLERO VILLEGAS, y el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio, hasta que en el año 2014, comenzó –previo acuerdo de partes- a suscribir los contratos sucesivos en la calidad de arrendataria, la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., lo cual se mantuvo a decir de la parte actora hasta el año 2019, cuando nuevamente surge en cambio pero en la persona del arrendador, siendo ahora quien suscribe con dicho carácter la empresa INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., situación que se consintió entre los contratantes hasta el último contrato celebrado en el año 2021.
Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que la parte actora acompañó al escrito libelar,ocho (8) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO, celebrados entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, actuando en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, en su condición de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble ubicado en la calle San Rafael Nº 42, sector El Limón de la población de Cúa (inserto a los folios 40 al 62, I pieza), de los cuales se desprende que en fecha 15 de abril de 2005, inició entre los prenombrados una relación arrendaticia, la cual se fue renovando mediante contratos de manera anual durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011y, 2012, sin prórrogas. Aunado a esto, se observa que rielan en el expediente, cuatro (4) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO, celebrados entre el ciudadano ALBERTO CABALLERO VILLEGAS, actuando en su condición de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre el mismo bien inmueble supra identificado, de los cuales se desprende que la relación locativa siguió renovándose mediante contratos anules, desde el mes de noviembre del año 2014, hasta el 31 de octubre de 2018 (inserto a los folios 63 al 78, I pieza).
En adición a esto, se observó a su vez que cursan en el expediente los tres (3) últimos CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO, celebradosentre la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., actuando en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 42, ubicado en la calle San Rafael, sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda,por una vigencia cada uno de un (1) año contados el primero, desde el del 1º de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, el segundo desde el del 1º de enero de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020, y el tercero desde el 1º de enero de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021 (inserto a los folios 79 al 91, I pieza).
Ahora bien, de las pruebas antes señaladas se puede establecer sin lugar a dudas que sobre el bien inmueble cuyo desalojo se demanda en el presente juicio, se ha mantenido una relación arrendaticia, la cual inició –por no haber sido objeto de controversia-en fecha 15 de abril de 2005, siendo a su vez, oportuno indicar que aún cuando el contrato primigenio fue suscrito por los ciudadanos ALBERTO CABALLERO VILLEGAS (arrendador), y HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ (arrendatario), al pasar los años se modificaron ambas personas contratantes, pasando de personas naturales a jurídicas, puesto que en el caso del arrendador resulta actualmente la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A. (parte demandante), motivado a que adquirió la propiedad del inmueble, y por tanto quedaba ya subrogado legalmenteen los derechos y obligaciones correspondientes o derivados de la relación locataria habida con el local comercial ya identificado.
Asimismo, en el caso del arrendatario, quedó demostrado que a partir del mes de noviembre del año 2014, comenzó a suscribir los contratos de arrendamiento siguientes la sociedad mercantil INVERSIONESYOLGREMAR 6218, C.A., quien al estar representada a su vez por su presidente, ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ–arrendatario primigenio-, se puede sin lugar a dudas afirmar que el cambio en la identificación de las personas naturales y jurídicas intervinientes en los contratos locativos cursantes en autos, no puede bajo ninguna circunstancia desconocer la continuidad de la relación arrendaticia sostenida desde el año 2005, sobre el inmueble objeto del presente juicio, puesto que si bien es cierto que una empresa tiene personalidad jurídica a la de sus socios, esta ficción no puede servir de escudo tras el cual se cobijen artimañas destinadas a violar normas de orden público.En efecto, los hechos comprobados en esta causa son lo suficientemente precisos y concordantes entre sí como para arribar a la conclusión de que el arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., controlada por el primigenio arrendatario, deviene de una continuidad de contratos locativos que inició en fecha 15 de abril de 2005.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, conviene advertir que la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., al momento de contestar la demanda si bien no desconoció la continuidad de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, afirmó de manera enrevesada y poco clara, que “(…) el último contrato firmado el 1/11/2017 entre mi representada y el propietario Alberto Caballero Villegas (…) con lapso de duración desde el 1/11/2017 hasta 31/10/2018, jamás ha sido resuelto por los contratantes, por lo que el contrato en cuestión fue objeto de una tácita reconducción, ya que mi representada (…) nofue ni ha sido notificada de su derecho de preferencia (…)” (resaltado añadido). Con relación a estas afirmaciones, debe esta alzada señalar que lo pretendido por la empresa demandante es sostener la presunta violación del derecho de preferencia ofertiva, y como consecuencia, la inexistencia de los demás contratos de arrendamiento celebrados con la nueva propietaria del inmueble arrendado, siendo así, y a los fines de fortalecer su fundamento, ha podido ejercer la accionada dentro de la oportunidad procesal respectiva los mecanismos legales, para obtener un pronunciamiento judicial en una acción autónoma, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En tal sentido, si la parte recurrente pretendía que se estableciera en este fallo la presunta existencia del derecho de preferencia ofertiva a favor de la parte demandada, debió plantearlo mediante una mutua petición o reconvención, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo pretendido por la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede hacerlo por vía supletoria en esta causa (contestación de la demanda) que no es la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso los alegatos en cuestión bajo las razones antes expuestas.- Así se precisa.
Ahora bien, quedando entonces entendido que la relación arrendaticia en el presente juicio se encuentra sostenida entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en su carácter de arrendataria, y que la misma inició en el año 2005, debe entonces establecerse cuando ocurrió el vencimiento del último contrato celebrado y de su prórroga de ser el caso; al respecto, se evidencia que la empresa demandante en su reforma libelar, alegó que las partes determinar que a partir del contrato celebrado en el 2019 “(…) comenzaría a computarse la prórroga legal (…)”, la cual correspondía –a su decir- a tres (3) años, indicando además que éste lapso “(…) comenzó a computarse por medio del convenio (…) con una vigencia del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.019 (…)”, y que posterior a ello, a fin de “(…) continuar con la prórroga (…)”, las partes firmaron otros dos (2) contratos, uno el 1º de enero de 2020 y, el otro en fecha 1º de enero de 2021.
Por su parte, la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., al momento de contestar la demanda manifestó que los contratos suscritos en fecha 1º de enero de los años 2019, 2020 y 2021, “(…) son jurídicamente contrato de arrendamiento (…)”, y que por tanto, no se tratan de convenio de pròrroga legal como lo afirma la parte contraria. Así las cosas, vistas estas afirmaciones surge el deber de quien decide, de establecer, previo análisis, si tales contratos son o no una renovación arrendaticia o por el contrario, algún acuerdo distinto entre las partes; a tal efecto, se advierte lo siguiente:
Cursan a los autos, tres (3) CONTRATOS PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, celebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., actuando en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 42, ubicado en la calle San Rafael, sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda (insertos a los folios 79 al 91, I pieza), en los cuales se establece de manera idéntica lo siguiente:
“(…) a los fines plasmados en el artículo 26 ejusdem, hemos decidido en bilateral consentimiento, suscribir sobre el inmueble a la postre identificado el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: (…)TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo establecen un lapso de duración para el presente contrato de UN (1) AÑO (…), debiendo LA ARRENDATARIA durante el citado tiempo de vigencia, estar solvente tanto en el pago de las obligaciones que asume por este documento, como en los cánones de arrendamiento (…) y en caso de incumplir en todo o en parte lo convenio, deberá voluntariamente hacer entrega del inmueble en perfectas condiciones, libre de personas y bienes (…)
(…omissis…)
(…) El presente contrato se suscribe con base al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a objeto de consumir la prorroga legal a objeto de culminar la relación locataria, el cual se consumara, siempre y cuando LA ARRENDATARIA se encuentre solvente tanto en el pago de los servicios comunes, como en los cánones de arrendamiento, de fiel cumplimiento a este contrato y a las leyes aplicables, aceptándolo así esta última, en cuyo caso se establece (…) en la oportunidad de suscribirse la nueva contratación, se deberá ajustar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se desprende que las partes celebraron tres (3) nuevos contratos, que califican como “arrendamiento a tiempo determinado”, estableciendo un lapso de vigencia del mismo; además, dentro de su contenido se incorporó la afirmación de que el contrato“(…) se suscribe con base al artículo 26del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a objeto de consumir la pròrroga legal a objeto de culminar la relación locataria (…)”, con lo cual la parte actora pretende sostener que tales acuerdos no son una renovación de la relación arrendaticia, sino una regulación de la prórroga legal. En atención a esto, observa esta juzgadora de la revisión minuciosa a estos tres (3) últimos contratos, y su cotejo o comparación con los que le preceden, que su redacción y contenido es casi idéntico, salvo las fechas de vigencia y el canon locativo, lo único que varía es la expresión antes señalada.
Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 6 de la norma sustantiva civil, que “…No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres…”; por su parte, en el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se estableció que :
Artículo 3.-“Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas” (resaltado añadido).
Como puede observarse de lo antes trascritas, resalta el carácter de orden público que contempla el artículo 6 del Código Civil y el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referente el carácter irrenunciable de los derechos del arrendatario, señala además que por ser de orden público no se puede renunciar ni relajar las leyes por convenio entre partes; en tal sentido, esta alzada constata de la revisión a todo el contenido delos tres (3) últimos contratos celebrados entre las partes, que éstos son propiamente contratos de arrendamiento que mantuvieron en renovación la relación arrendaticia ya iniciada, y que la afirmación incorporada habilidosamente dentro del texto de los contratos no puede constituir bajo ninguna interpretación, la adopción de un negocio jurídica dirigido a evadir la verdadera naturaleza del contrato.
Además, es ampliamente conocido que el disfrute de la prórroga de leypara el arrendatario, opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo ni posterior interpartes contratantes. Así las cosas, se debe inexorablemente concluir que los contratos privadoscelebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., actuando en su condición de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., en su condición de “LA ARRENDATARIA”, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 42, ubicado en la calle San Rafael, sector El Limón de la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda (insertos a los folios 79 al 91, I pieza), son contratos de arrendamiento plenamente válidos y con eficacia jurídica entre las partes, y no “acuerdos de prórroga legal” como desacertadamente lo sostuvo la parte demandante.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, se debe entonces este orden traer a colación el último CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual fue suscrito en fecha 1º de enero de 2021, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera- se desprende lo siguiente (cursante a los folios 88 al 91, I pieza):
“(…)TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo establecen un lapso de duración para el presente contrato de UN (1) AÑO, comenzando a tener vigencia desde el 01 de Enero (sic) del año 2.021, es decir que vencerá el 31 de Diciembre (sic) del año 2.021, debiendo LA ARRENDATARIA durante el citado tiempo de vigencia, estar solvente tanto en el pago de las obligaciones que asume por este documento, como en los cánones de arrendamiento (…) El lapso pactado para la vigencia de este contrato se computara por días continuos, iniciando y finalizando en la forma especificada con antelación, se considerará extinguido a la fecha de su culminación, sin necesidad de notificación alguna por parte de LA ARRENDADORA (…)” (resaltado añadido)
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año, contado a partir del 1º de enero de 2021hasta el 31 de diciembre de 2021, no pudiendo ser prorrogado; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (diesaquo) y, asimismo el término final (diesaquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
De esta manera, se observa que las partes convinieron en un término fijo, por lo que no era necesaria la notificación previa de ninguna de las partes contentiva del deseo de no renovación del contrato; por lo tanto,finalizado el contrato el 31 de diciembre de 2021, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Así las cosas, a fin de determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, debe tenerse para ello que la parte demandante indicó en su reforma a la demanda, que la relación arrendaticia derivaba de distintos contractos de arrendamiento, siendo el primero de ellos del 15 de abril de 2015, circunstancia no contradicha por la parte demandada, por el contrario, se evidencia que fue consignado conjuntamente al escrito libelar, una totalidad de quince (15)CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO celebrados entre las partes intervinientes en el presente juicio, con la siguiente descripción (folios 40-91, I pieza del expediente):
1. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 15/04/2005, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2005, sin prórroga.
2. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 15/04/2006, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2006, sin prórroga.
3. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 15/04/2007, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2007, sin prórroga.
4. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 15/04/2008, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2008, sin prórroga.
5. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 15/04/2009, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 15 de abril de 2009, sin prórroga.
6. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01/06/2010, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2010, sin prórroga.
7. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01/06/2011, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2011, sin prórroga.
8. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01/07/2012, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de julio de 2012, sin prórroga.
9. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01/11/2014, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, sin prórroga.
10. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01/11/2015, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, sin prórroga.
11. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01/11/2016, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, sin prórroga.
12. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01/11/2017, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, sin prórroga.
13. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01/01/2019, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, sin prórroga.
14. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01/01/2020, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de enero de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020, sin prórroga.
15. Contrato privado de arrendamiento, celebrado en fecha 01/01/2021, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de enero de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021, sin prórroga.
Con vistas a tales documentales, se puede afirmar que entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A.,existe una relación arrendaticia desde el 15 de abril de 2015hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en que venció el último contrato de arrendamiento, es decir, tienen una relación desde hace más de diez (10) años;por lo que en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Resaltado añadido).
De esta manera, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión su prórroga, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de tres (3) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de diez (10) años, por ende desde el día 31 de diciembre de 2021 (exclusive) hasta el día 31 de diciembre de 2024 (inclusive), se consumiría la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente ni se le notifique de su inicio y culminación.
Con visto a lo que antecede, se evidencia de los autos que la parte demandante intentó la presente demanda en fecha 20 de enero de 2023, es decir, antes del vencimiento de dicho lapso, por lo que aún no se encontraba facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado; en tal sentido, se puede válidamente concluir que no le surge el interés procesal de la parte demandante de solicitar el desalojo del inmueble arrendado en ocasión a la causal contenida en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida al vencimiento del término pactado en el contrato y su prórroga legal respectiva, y como quiera que en la relación arrendaticia del caso de marras, no puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida en el literal “g” del artículo 40 eiusdem.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas,siendo por tanto evidente que a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia de lacausal invocada en el escrito libelar, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta juzgadora de la existencia dela misma, es por lo cual debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., contra la sociedad mercantilINVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., plenamente identificadas en autos, como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por último, respecto a la causa de desalojo contenida en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato,esta juzgadora observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró “improcedente” dicha causal, y como quiera que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de la causal de desalojo in comento.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN ALEXANDER RIVAS BOLÍVAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNÁN GREGORIO MARÍN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN ALEXANDER RIVAS BOLÍVAR, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALAUTUTU, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES YOLGREMAR 6218, C.A., plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 23-10.092.
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