REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el No. 43, Tomo 13-A, cuya última modificación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 25 de octubre de 2019, bajo el No. 59, Tomo 74-A; representada por el ciudadano JUAN LUIS KERCH FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.765.821.
Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.317.
Ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.463.882, V-771.512, V-4.813.313 y V-5.595.048, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-8.851.767; y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de septiembre de 1953, bajo el No. 95, Protocolo Primero, Tomo 01; y posteriormente modificada mediante acta de asamblea general de comuneros inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1994, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 14; representada por el ciudadano TOMÁS BRUNI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.822.
APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES KERCH, C.A.:
APODERADOS JUDICIALES DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS.:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337.
Abogados en ejercicio FÉLIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y KARINE NATHALIE TROYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.734 y 213.393, respectivamente.
FRAUDE PROCESAL.
24-10.120.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio FÉLIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y el segundo por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de FRAUDE PROCESAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra los prenombrados, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones realizadas en el juicio que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), contra la asociación civil antes mencionada, y ordenó la restitución a la parte demandante del inmueble objeto del referido juicio.
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respectivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fecha 26 de enero y 10de mayo de 2021, respectivamente, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., procedió a demandar a los herederos del ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), y a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por FRAUDE PROCESAL; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) de fecha 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, Tomo 1, y de documento de parcelamiento inscrito ante la misma oficina de registro en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 03, Protocolo 1º, Tomo 10, segundo trimestre, que su representada sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., ha sido –según su decir- propietaria de un lote de terreno conocido con el nombre de “URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH”, ubicado en el lugar denominado “Las Veguitas”, entre el kilómetro 12.50 y 13.50 de la carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie original de aproximadamente doscientos diecinueve mil ciento veintinueve metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (219.129,43 mts2).
2. Que el inmueble en referencia estuvo integrado inicialmente por dos (2) lotes identificados de la siguiente forma: LOTE 1: con una superficie aproximada de ciento noventa y cuatro mil ciento veintinueve metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (194.129,43 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE y OESTE: línea sinuosa que parte del punto A-2 y termina en el punto 7-8 y siguiendo la fila que separa de los terrenos que son o fueron de los señores Valero Lara y Remigio Hernández; SUR: línea quebrada que une los puntos 9-1 y 7-8 que separa terrenos que son o fueron del señor Ángel M. González hoy de la sucesión Brion; ESTE: En parte con la carretera panamericana y en parte con los lotes vendidos al Hotel Panorama, C.A., Manuel González Álvarez, Juan Pellejero Gutiérrez, Sena, C.A., Luis Eloy Kerch Barreto (hoy de INVERSIONES KERCH, C.A.), Rosario Fernández, William Franklin Martínez, Textilería Adriana, S.R.L. Luigi Lucca Fabio y Evelio Lucca Fabio”; asimismo, indicó que este lote le fue traspasado y aportado por el ciudadano Pedro Manuel Kerch García, a la hoy demandante; y, LOTE 2: con una superficie aproximada de veinticinco mil metros cuadrados (25.000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con terrenos del señor Pedro Manuel Kerch García (hoy INVERSIONES KERCH, C.A.), SUR: en sesenta metros (60 mts) con terrenos de Rosario Fernández, y en ciento noventa metros (190 mts) con terrenos que son del señor Pedro Manuel Kerch García (hoy INVERSIONES KERCH, C.A.); ESTE: en cien metros (100 mts) con terrenos de Pedro Manuel Kerch García (hoy INVERSIONES KERCH, C.A.)”; asimismo, indicó que dicho lote fue aportado y traspasado por el ciudadano Luis Eloy Kerch Barreto a la empresa hoy demandante.
3. Que sobre dicho lote de terreno, su representada realizó trabajos de urbanismo y parcelamiento con el fin único de venta de parcelas, quedando la identificada “URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH”, dividida en treinta y seis (36) parcelas de menos dimensión cada una de ellas, cuyas determinaciones fueron las siguientes: Parcela No. 1: 5,9493%; Parcelas Nos. 2-3: 7,0181%; Parcela No. 4: 0,4817%; Parcela No. 5: 3,7180%; Parcela No. 6: 5,5078%; Parcela No. 7: 2,4090%; Parcela No. 8: 2,4127%; Parcela No. 9: 2,4363%; Parcela No. 10: 2,4363%; Parcela No. 11: 1,2181%; Parcela No. 12: 1,7065%; Parcela No. 13: 3,6779%; Parcela No. 14: 2,4026%; Parcela No. 14-A: 1,9583%; Parcela No. 14-B: 1,7740%; Parcela No. 15: 5,8525 %; Parcela No. 16: 3,2688%; Parcela No. 17: 2,4047%; Parcela No. 18: 2,4039%; Parcela No. 19: 2,4052%; Parcela No. 20: 2,4070%; Parcela No. 21: 2,4065%; Parcela No. 22: 2,4171%; Parcela No. 23: 2,4039%; Parcela No. 24: 2,4070%; Parcela No. 25: 2,4087%; Parcela No. 26: 2,4043%; Parcela No. 27: 2,4052%; Parcela No. 28: 2,4047%; Parcela No. 29: 2,4092%; Parcela No. 30: 2,4105%; Parcela No. 31: 2,4171%; Parcela No. 32: 2,4127%; Parcela No. 33: 2,4039%; Parcela No. 34: 2,4043%; Parcela No. 35: 1,2181%; Parcela No. 36:1,2181%, conforme al plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 56 al 70, folios 76 al 93 del 15 de abril de 1977.
4. Que la relación cronológica de traspasos previos a la adquisición del referido inmueble por parte de su representada es la siguiente: (a) INVERSIONES KERCH, C.A., compra a los ciudadanos PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA y LUIS ELOY KERCH BARRETO, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda el 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, folio 276 vto., Tomo 1º; (b) LUIS ELOY KERCH BARRETO, lo adquirió por compra al ciudadano PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda el 19 de junio de 1970, bajo el No. 31, folio 119, Protocolo Primero, Tomo 6; (c)PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA, lo adquirió por compra alos ciudadanos FRANCO ROVERSI MONACO y RICARDO MALVISI, según documento de fecha 27 de abril de 1956, bajo el No. 7, folio 19 vto. al 22 vto. Protocolo Primero, Tomo 5; (d) FRANCO ROVERSI MONACO y RICARDO MALVISI, lo adquirieron por compra a la ciudadanaÁNGELA GREGORIA ABREU DE BIORD, según documento del 21 de abril de 1956, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 4; y, (e)ÁNGELA GREGORIA ABREU DE BIORD, lo adquirió por compra hecha a su padre JOSÉ GREGORIO ABREU, según documento del primertrimestre de 935, bajo el No. 6, folio 5, y de la adquisición hecha al ciudadano CARLOS HUGO (apellido no legible), según documento registrado en fecha 31 de diciembre de 1910, bajo el No. 71, folio 74 vto. al folio 76, Protocolo 1º, y por redimisión del terreno a la COMUNIDAD DE SAN ANTONIO, según documento del Tercer Trimestre de 1914, bajo el No. 14, Protocolo Primero.
5. Que el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), interpuso juicio por prescripción adquisitiva en fecha 27 de mayo de 2014, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, el cual fue conocido por el juzgado de la causa según expediente No. 30.506, cuyo proceso –según su decir- se llevó con claras evidencias que permiten afirmar la existencia de un acuerdo preexistente entre las partes –demandante y demandada- quienes mediante maquinaciones lograron engañar al ente de justicia que tuvo bajo su conocimiento el procedimiento, logrando así crear una falsa situación jurídica que tuvo como solo objetivo apropiarse de un lote de terreno perteneciente a su representada, configurando dicho proceso, lo que la ley y la jurisprudencia han denominado como fraude procesal, cuyas acciones se verificaron–a su decir- no solamente mediante actuaciones dentro del proceso sino en actuaciones realizadas entre las partes, antes y con posterioridad al proceso.
6. Que el proceso cuestionado se inicia por demanda en la cual el actor, hoy fallecido, aduce que desde el mes de febrero de 1992, por más de veintidós (22) años ha venido poseyendo una extensión de terreno de aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (5.221,17 mts2), ubicada entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera panamericana, vía Caracas-Los Teques, en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en el cual realizó una serie de actos posesorios consistentes en el cuidado, protección y vigilancia, construcción de bienhechurías diversas y varias edificaciones, cuya titularidad pertenece a la ASOCIACIÓN DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por formar parte de una extensión mayor de terreno.
7. Que citada la parte demandada, se da inicio a los actos procesales, apreciándose en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado –según su decir-una exigua e irregular defensa al fundamentar su pretensión incidental en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello bajo el motivo de que existe un registro en la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias, según ficha catastral 0002727 de una inscripción fechada el 15 de noviembre de 1985, la cual está a nombre de su representada, donde aparece un lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias, bajo el No. 83, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 15 de abril de 1997, afirmando igualmente, que pudiera ser el mismo lote de terreno sobre el cual se solicita la prescripción en referencia, por lo que el proponente en su escrito anula por sí mismo, la validez o fuerza que dicha inscripción catastral pudo haber tenido para el proceso, al afirmar que: “el referido documento como a bien tiene indicar la oficina de la Alcaldía en mención, no acredita propiedad alguna”.
8. Que la parte demandada al interponer la cuestión previa en los términos que lo hizo, teniendo todos los datos registrales sobre la verdadera propietaria de los terrenos a mano, omitió –según su decir- intencionalmente el nombre de quien aparece en el mencionado registro catastral del lote de terreno, es decir, su representada sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., a fin de evitar un llamado forzoso a un tercero.
9. Que durante la sustanciación de la incidencia, el demandado en aquél proceso en el escrito de promoción de pruebas solicita se oficie al registro correspondiente para que informe: “…si existe alguna nota marginal sobre compra venta o de cualquiera otra figura jurídica, que certifique que el mencionado lote de terreno pertenece a uno de mayor extensión y que perteneció o pertenece a la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, cuyo registro de inmueble fue inscrito originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda en fecha cinco (5) de septiembre de 1952, bajo el No. 33, folios 101 al 122, Tomo 3º, Protocolo Primero…”, por lo que la prueba así promovida fue articulada -según su decir-con la finalidad de favorecer a la contraparte en aquél proceso, por cuanto al tener la demandada conocimiento de la existencia de otro catastro a nombre de otra persona, debió procurar el llamado del tercero de quien aparece como propietaria, según ficha catastral No. 0002727, a nombre de la empresa INVERSIONES KERCH, C.A.; por lo que –a su decir- la promovente de dicha prueba no tuvo ningún interés en su evacuación al no consignar los fotostatos requeridos para la elaboración del correspondiente oficio, no impulsó la evacuación de la prueba, por lo que el tribunal de la causa no tuvo materia que valorar.
10. Que la demandada nuevamente ejerce¬-a su decir- una exigua defensa en su escrito de contestación, en el cual cuestiona exclusivamente, los justificativos de testigos, por considerar que eran posteriores al libelo de la demanda, negó que el demandante se encontrara poseyendo el bien en cuestión sin traer a juicio ningún elemento de hecho que pudiera ser probado en juicio, y negó, rechazó y contradijo de manera genérica la demanda interpuesta por la actora, omitiendo hacer mención al incumplimiento por parte del accionante en aquél juicio de la formalidad prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía factible la proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que en el juicio cuestionado la demandada tampoco hizo mención a la existencia de un juicio por motivo de nulidad de acta de asamblea ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el No. 20584 (de la nomenclatura de ese juzgado), incoada por los ciudadanos RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO, en contra del ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, quien fue la persona emplazada en el juicio de prescripción adquisitiva como representante legal de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, en el cual mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2015, se determinó que el acta de asamblea de socios de la referida asociación civil signada con el No. 4, celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, y protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, transcrita bajo el No. 42, folio 377 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2013, en virtud de la cual el ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, fue ratificado como presidente de la Junta Directiva de la asociación en referencia, se encuentra viciada de nulidad absoluta, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del fallo proferido en fecha 16 de junio de 2016, el cual quedó definitivamente firme, por haber sido declarado sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la misma en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2017, en tal virtud, quien asumió la representación de la demandada en el juicio de prescripción adquisitiva, ciudadano TOMÁS BRUNI ESPINOZA, no se encontraba legitimado para ello.
12. Que por decisión dictada por el juzgado de la causa el 12 de marzo de 2020, se declarócon lugar la demanda incoada por el ciudadano RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ BRITO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y consecuentemente, se declaró la NULIDAD de acta de asamblea general de comuneros de la asociación mencionada celebrada en fecha 12 de octubre de 2016, y protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda el 28 de octubre de 2016, bajo el No. 38, folio 275 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, en virtud de la cual fue acordada la elección de la junta directiva, siendo designado como presidente el ciudadano TOMÁS BRUNI ESPINOZA, y fueron modificados los estatutos sociales de la asociación civil, quedando nuevamente –según su decir- en entredicho la legitimidad del prenombrado para representar en juicio a la asociación.
13. Que siendo la contestación de la demanda el acto más importante del proceso para el ejercicio del derecho a la defensa, se evidencia ¬–según su decir- que la demandada en aquél proceso realizó una actuación carente de todo interés procesal, lo que se define como una entrega a la contraparte, y permite a la vez afirmar que hubouna descarada falta de contradicción de su parte; asimismo, indicó que el proceso cuestionado y las actuaciones de las partes, se realizaron a espaldas y con total desconocimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., aún cuando la demandada afirmó la existencia de una inscripción en la División de Catastro que le corresponde a su representada, lo cual –a su decir- representada la existencia de una conducta dolosa por parte de la demandada en concierto con la demandante –colusión- al no hacer llamar como tercero a su defendida, al no contradecir la pretensión de la actora al momento de promover las cuestiones previas ni al contestar la demanda, así como la falta de impugnación de documentos presentados por la actora, de mayor relevancia que los justificativos de testigos.
14. Que enel proceso referidola parte demandada no promovió pruebas, no formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandante, no presentó informes y menos aún observaciones, aunado ello al hecho a que no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de mérito, por lo que afirma que todo ello configura –a su decir- un descarado fraude procesal con el fin de obtener una sentencia favorable a la demandante y en perjuicio de los legítimos derechos e intereses de su representada, haciendo incurrir en engaño al ente jurisdiccional.
15. Que además de lo expuesto, existieron –a su decir- otros elementos que demuestran indubitablemente la existencia de un acuerdo previo entre las partes, y que mucho tiempo antes de la interposición de la demanda, ya habían mantenido una relación contractual viciosa cuyo objeto fue el mismo bien, es decir, el lote de terreno propiedad de su representada.
16. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1994, inserto bajo el No.28, Tomo 101, posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el No. 2016-360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6133, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, representada para la oportunidad por el ciudadano DIEGO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, dio en venta al ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, el mismo lote de terreno objeto de la simulada disputa procesal, el cual pertenece –según su decir- en gran parte a su representada.
17. Quepara la fecha de la protocolización del referido documento, el juicio impugnado ya se encontraba sentenciado con fecha 13 de octubre de 2016, lo cual le permite afirmar que la demandante desconocía para ese momento sobre dicha sentencia, o que no tenía ninguna seguridad sobre las resultas del fraudulento juicio, por lo que procedió a registrar el acto después de veintidós (22) años.
18. Que el hecho en mención quedó en evidencia cuando el tribunal de la causa procedió a oficiar al Registro Público del Municipio Los Salias para el asentamiento de la sentencia de mérito, y recibe de dicho ente un oficio comunicando que ya el inmueble en cuestión se encontraba registrado, por lo que la demandante y la demandada, procedieron de mutuo acuerdo, bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, a dejar sin efecto el identificado contrato de compra venta, como consta de documento protocolizado en fecha 01 de junio de 2017, bajo el No. 34, folio 316, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, lo que -a su decir- constituye una clara evidencia que las partes en todo momento mantuvieron una relación negocial fraudulenta, lo que comprueba un concierto entre ambos para interponer el timado juicio.
19. Que en fechas 21 de octubre y 02 de noviembre de 2016, a través de una misma persona autorizada para el trámite administrativo, solicitaron ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, le fuera expedida una Ficha Catastral con base al documento de la falsa compra-venta autenticado el 20 de diciembre de 1994, protocolizada el 28 de octubre de 2016, cuyo registro fue dejado sin efecto el 01 de junio de 2017, ficha que le fue otorgada bajo el No. 0024917, en la que indican como lugar de ubicación del inmueble apropiado la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH (parcelamiento legalmente registrado en 1977, y cuya propiedad data desde 1972 a nombre de su representada) contradictoriamente con lo afirmado en el írrito documento de compra venta y libelo de demanda, ya que aquellos indican que el terreno vendido por sus cuatro puntos cardinales colinda, exclusivamente, con terrenos de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ocultando la existencia del mencionado parcelamiento, lo que-a su decir- demuestra la conducta contraria a la ley ejercida por las partes en el impugnado juicio.
20. Quelas parcelas de terreno Nos. 10 y 11, así como el área destinada para la línea de gas, y un área de retiro de la vía público, fueron –según su decir- afectadas en gran parte por la operación falsa de compra venta y el falso procedimiento iniciado por el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI.
21. Que lascoordenadas presentadas por el demandante en el juicio de prescripción adquisitiva fraudulento, aduciendo que los terrenos que se encontraban dentro de éstas eran parte de un lote de terreno de mayor extensión perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, afectan por solapamiento parte de la parcela No. 10, y la parcela No. 11, bienes de exclusiva propiedad de su representada, e igualmente, el área destinada para línea de gas (gasoducto) y el retiro de vía pública dentro del parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, perteneciente a la empresa INVERSIONES KERCH, C.A., incidiendo o afectando de igual manera, parte de la carretera panamericana.
22. Que la parcela Nº 10, se encuentra –a su decir- afectada en una extensión de quinientos diez metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados (510,68 mts2); que la parcela Nº 11, se encuentra –a su decir- afectada en una extensión de dos mil novecientos once metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (2.911,55 mts2); que el área línea de gas (gasoducto), se encuentra –a su decir- afectada en una extensión de doscientos veintitrés metros setenta y ocho decímetros cuadrados (223,78 mts2); y, que el área de retiro, se encuentra –a su decir- afectada en una extensión de ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (889,69 mts2).
23. Que el área global –según su decir- desposeída a la empresa INVERSIONES KERCH, C.A., es de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (3.422,23 mts2).
24. Que a pesar de la existencia de un fraudulento juicio a espaldas de su representada, ésta venía ejerciendo su derecho de propiedad sobre las parcelas No. 10 y No. 11, con toda normalidad, ya que sobre estas mantenía vigente dos (2) contratos de arrendamiento, lo que indica–a su decir- que su defendida siempre estuvo en ejercicio del derecho de propiedad, su goce, posesión y uso sobre dichas parcelas, lo cual desvirtúala afirmación de la demandante en el juicio impugnado de que había poseído el lote de terreno desde 1992.
25. Fundamentó la presente acción e los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y 545, 547, 548 y 557 del Código Civil.
26. Que por todas las razones de hecho y de derecho suficiente expuestas, es por lo que procede a demandar a los sucesores de quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†),y a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, para que convengan o en su defecto sean condenados por eltribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: En que el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI (…) se realizó de manera colusiva mediante un procedimiento fraudulento, con engaños y maquinaciones a fin de producir un perjuicio a la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A. (…) mediante la apropiación de un lote de terreno de su exclusiva propiedad (…)SEGUNDO: Que el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) (sic) incoado por ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI (…) se ejercieron entre ambos una serie de manipulaciones y maquinaciones de forma dolosa y con mala fe, lo que configuró un fraude procesal(…)TERCERO: Que el procedimiento judicial instaurado por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI (…)se hizo bajo previo concierto previo (sic), durante y posterior al juicio como demuestran los elementos probatorios aportados en el presente procedimiento; y sus conductas y acciones fueron ejercidas de mala fe (…)
CUARTO: Que la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expediente Nº 30.506, es objeto de nulidad por ser lesionadora del orden público y como sanción a la conducta mal sana, dolosa y fraudulenta asumida por la demandante y la demandada en el juicio de prescripción adquisitiva (…) QUINTO: De forma subsidiaria se pretende, una vez declarado el fraude procesal y como consecuencia de ello la nulidad de la sentencia (…) sea restituido libre de personas y bienes a INVERSIONES KERCH, C.A., el lote de terreno de su exclusiva propiedad (…)los lotes de terreno correspondientes al área de línea de gas (gasoducto) y al área de retiro de la vía pública (…)”.
27. Por último, estimó la demanda en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000), equivalentes a dos millones de unidades tributarias (2.000.000 U.T.); y solicitó, que la reforma a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2022, por elabogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanosJOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de sus defendidos, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad pasiva de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER, para sostener la pretensión incoada por la parte actora, en virtud de no ser heredera de quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, ello en virtud del contenido del documento público autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2019, anotado bajo el No. 32, Tomo 26,mediante el cualefectuó cesión de derechos y obligaciones sucesorales, en beneficio de las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ; por consiguiente, solicitó que se declara sinlugar la demanda incoada en contra de la prenombrada.
2. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., por fraude procesal, por ser–a su decir- falsos e inciertos los hechos alegados para sustentarla ni mucho menos las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretende deducir, tergiversándose, a su decir, la verdad en el presente juicio.
3. Que es falso e incierto que la parte actora sea propietaria del inmueble conocido con el nombre de URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, ubicado en el lugar denominado Las Veguitas, entre los kilómetros 12.50 y 13.50 de la carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que no incorporó las copias certificadas de tales instrumentos sino copias simples.
4. Que es falso e incierto queel causante de sus representados hubiere actuado en el expediente denunciado signado con el No. 30.506,mediante la utilización de supuestas maquinaciones o acuerdos preexistentes que hayan logrado engañar a un órgano de administración de justicia y perjudicar o dañar a un tercero, con la finalidad de apropiarse de un inmueble, aunado a que a todo evento son herederos y en líneas generales el patrimonio transmitido mortis causa ha sido adquiridode buena fe.
5. Que son falsas e inciertaslasafirmaciones de hecho expuestas por la actora contenidas en los literales “a” y “b” del capítulo III del escrito contentivo de la reforma de la demanda, relativas a “Elementos del fraude durante el proceso aspectos básicos de la demanda” y “De las cuestiones previas”, ya que no puede pretender el representante legal del actor, convertirse en una especie de juzgador, dueño absoluto del conocimiento y de la verdad, y atribuirle supuestos hechos de abandono o negligencia a otro profesional del derecho, es un cuestionamiento que no le está dado a la representación judicial de la actora, por lo que espera que en el cumplimiento de la carga de la prueba, pueda efectivamente demostrar tales afirmaciones, ya que en el derecho venezolano tiene plena vigencia el principio de buena fe.
6. Que son falsas e inciertas las opiniones expresadas por la contraparte mediante las cuales manifiesta que en el escrito de contestación a la demanda del juicio impugnado, se observa la carencia absoluta de elementos defensivos y de un real contradictorio, por cuanto tales delaciones –a su decir- están dirigidas en primer lugar a crear un fantasioso escenario hipotético, donde pretende sobre la base de especulaciones demostrar una supuesta colaboración entre el causante y la parte demandada en dicho juicio de prescripción adquisitiva, y en segundo lugar a que el tribunal juzgue sobre la valoración y apreciación que ya hizo en su oportunidad.
7. Que contradicen las alegaciones relativas a la ausencia de cumplimiento de formalidades establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,las cuales el demandante en su libelo expresa con la finalidad de cuestionar las actuaciones desplegadas por la parte demandada en dicho juicio al no promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, lo cual –a su decir- se aparta de los hechos que pudiesen efectivamente demostrar al menos en el supuesto de fraude procesal.
8. Que son falsas e inciertas las aseveraciones expuestas por la actora en el literal “d” del capítulo III de su escrito de reforma al libelo de la demanda, relativas a la promoción de pruebas, de los informes, las observaciones a los informes, de la sentencia y de la apelación,puesto que el actor –a su decir-no determina o precisa en qué consisten las supuestas conductas irregulares que según su opinión ha verificado durante las distintas fases del proceso que señala, afirmando haber hallado graves indicios de la existencia de un presunto actuar mal intencionado por ambas partes, apoyándose en una exigua defensa, carente de toda fuerza jurídica.
9. Que no observa, aprecia, deduce o percibe de qué manera las partes se pusieron de acuerdo para cometer el presunto fraude procesal denunciado, tampoco entiende en qué consistieron las maquinaciones utilizadas, dónde está el dolo orquestado por ambas partes, ni en qué consiste la colusión alegada, ni cómo engañaron al juez que resolvió la controversia, por lo que consideran que en la definitiva debe ser declarada SIN LUGAR la demanda, ya que -a su decir- se encuentra sustentada, solo en aseveraciones que emergen de la fructífera mente del redactor del escrito de demanda, pues en el juicio en mención jamás existió actitud fraudulenta alguna que haya sido concertada por ambas partes, que a su vez las convierta en cómplices de los hechos alegados.
10. Que contradice, niega y rechaza totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la actora contenidas en el literal “e” del capítulo III del escrito de reforma al libelo de demanda, relativa a “Elementos extrínsecos del proceso”, toda vez que, según su dicho, son falsas, inciertas e impertinentes las aseveraciones de la parte accionante, ya que están sustentadas en la maliciosa imaginación de la representación judicial de la parte actora, la cual nuevamente pretende crear una especie de conspiración entre las partes contendientes en el juicio de prescripción adquisitiva, pero ahora con la particularidad de aportar hechos impertinentes e inconducentes a la presente causa, y que supuestamente se originaron en el paso, es decir, desde hace más de veintidós (22) años antes de ser planteado el juicio.
11. Que no es cierto que tanto el demandante como la demandada, en todo momento hayan mantenido una relación fraudulenta, siendo igualmente falso–a su decir- la existencia de un supuesto concierto entre ambos para interponer lo que califica como “el timado juicio”.
12. Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la parte actora relativas a la supuesta existencia de un indicio grave y concordante que permite no solo presumir, sino afirmar la existencia de un vil engaño, así como, de maquinaciones dolosas por parte del demandante y de la demandada, y su relación previa y posterior al juicio, derivadas de la emisión de una “cédulas catastrales”.
13. Que contradice, niega y rechaza por impertinentes e inconducentes las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial actora contenidas en el capítulo IV de su escrito de reforma al libelo de la demanda,por cuantoel informe técnico y los planos que lo sustentan, nada tienen que ver con la existencia del supuesto fraude procesal que demanda.
14. Querechaza y contradice las afirmaciones efectuadas por la parte actora relativas a la supuesta existencia por parte de su representada y dos (2) ciudadanos que identifica como NILTON FERNÁNDES GONCALVES y RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, de relaciones arrendaticias sobre el inmueble que fue objeto del juicio de prescripción adquisitiva.
15. Que en los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva la citación por medio de edicto tiene por finalidad dar a conocer del proceso a terceros interesados, lo cual –según su decir- ocurrió en la tramitación del juicio impugnada en este proceso, pues con la publicación del edicto se presume que estos incluyendo a la demandante, han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él.
16. Que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora en forma alguna señala o puntualiza que esta formalidad se haya cumplido en el juicio de prescripción adquisitiva cuyo fraude procesal demanda, omitiendo, a su decir, descaradamente el hecho que los derechos de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., siempre estuvieron garantizados durante el desarrollo del juicio que dice se llevó fraudulentamente a sus espaldas, y pudo haber participado en el mismo y hacer valer los derechos de los cuales dice ser titular.
17. Que son carentes de toda veracidad, las afirmaciones de hecho expresadas por la actora, en el sentido de plantear la presente controversia fundamentándola en gran parte en la ausencia de llamado al proceso de su representada, por cuanto omite en su libelo de demanda y en su reforman, cuando su representada, efectivamente se hizo parte en el proceso y planteó senda tercería de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, hecho que también oculta en las alegaciones planteadas, de lo cual concluye que es un litigante que no expone los hechos de conformidad con la verdad.
18. Que de las actuaciones cursantes en el cuaderno de tercería del expediente identificado con el No. 30506, consta que fue admitida la demanda de tercería incoada y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los demandados, siendo luego acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por requerimiento de la parte actora, siendo sorpresivo que no continuaron impulsando dichas actuaciones.
19. Que son falsos e inciertos los alegatos expuestos en el libelo de demanda por fraude procesal,siendo que dicha pretensión –a su decir- es simplemente una renovación del juicio de tercería abandonado, ya que incluso el libelo de demanda y su reforma, son prácticamente una copia del escrito de la tercería abandonada, pero con los nuevos ingredientes que ahora le coloca el nuevo representante legal de la persona jurídica demandante relativos a la supuesta conducta fraudulenta colusiva y maliciosa de las partes contendientes en el juicio de prescripción adquisitiva en perjuicio de su representada.
20. Por último, niega, rechaza y contradice el contenido total del petitorio contenido en el escrito de reforma al libelo de demanda.
De esta misma manera, cursa escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2022, por el abogado en ejercicio FÉLIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de su defendida, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que es falso e incierto que la parte actora sea propietaria del inmueble conocido con el nombre de URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, ubicado en el lugar denominado Las Veguitas, entre los kilómetros 12.50 y 13.50 de la carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que no incorporó al proceso los instrumentos fundamentales de su pretensión.
2. Que niega, rechazan y contradicen las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora en el capítulo III de la demanda y posterior reforma, mediante el cual efectúa cuestionamientos sobre cual debió ser la actuación de su representada durante el desarrollo del juicio.
3. Que contradicen las opiniones expresadas por la parte actora mediante las cuales manifiestaque en el escrito de contestación a la demanda se observa la carencia absoluta de elementos defensivos y de un real contradictorio; asimismo, contradijo las alegaciones relativas a la ausencia de cumplimiento de formalidades establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que niega, rechaza y contradice las aseveraciones expuestas por la actora en el literal “d” del capítulo III de su escrito de reforma al libelo de la demanda, relativas a la promoción de pruebas, de los informes, las observaciones a los informes, de la sentencia y de la apelación, por ser –según su decir- falsas, ya que el actor no determina o precisa en qué consisten las supuestas conductas irregulares que según su opinión ha verificado durante las distintas fases del proceso que señala, afirmando haber hallado graves indicios de la existencia de un presunto actuar mal intencionado por ambas partes, apoyándose en una exigua defensa, carente de toda fuerza jurídica.
21. Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial de la parte actora contenidas en el literal “e” del capítulo III del escrito de reforma al libelo de demanda, relativa a “Elementos extrínsecos del proceso”, toda vez que– a su decir-las mismas solo están sustentadas en la imaginación del actor; asimismo, niega, rechaza y contradice por impertinentes e inconducentes las afirmaciones de hecho expuestas por la representación judicial actora contenidas en el capítulo IV y V de su escrito de reforma al libelo de la demanda.
22. Por último, sostuvo que el accionante –a su decir- olvida o desconoce las garantías que establece el juicio de prescripción adquisitiva en los artículos 692 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la publicación de edicto de emplazamiento a favor de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
Finalmente, es preciso advertir que en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, procedió a RECONVENIR por nulidad de documento a la parte demandante en el presente juicio; no obstante, el tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la mutua petición incoada mediante decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2022 (inserto a los folios 389-394, III pieza).
Ahora bien, aún cuando la parte codemandada ejerció recurso ordinario de apelación contra este pronunciamiento, no impulsó la remisión de las copias conducentes al tribunal de alzada, y visto que al momento de recurrir de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso en fecha 21 de diciembre de 2023, no hizo valer nuevamente dicha apelación junto con la del fallo definitivo para su acumulación conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces desistido el recurso ordinario intentado por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2022, y por lo tanto, firme el pronunciamiento proferido respecto a la inadmisibilidad de la reconvención intentada.- Así se establece.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 31-343, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el No. 43, Tomo 13-A, a través de la cual se evidencia que la misma fue constituida por los ciudadanos LUIS ELOY KERCH BARRETO y PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA, cuya representación legal está a cargo de un presidente y un vicepresidente, quienes deben actuar de manera conjunta; y, marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., celebrada en fecha 24 de octubre de 2019, y posteriormente inscrita ante el registro mercantil supra mencionado en fecha 25 de octubre de 2019, bajo el No. 59, Tomo 74-A, a través de la cual se modifican los artículos 10, 11, 12 y 13 de los estatutos sociales de la empresa, quedando entendido que la representación legal de la misma será ejercida de forma conjunta o separada por un presidente y un director, quienes durarán en sus cargos quien (15) años; asimismo, se observa que fueron designados para tales cargo a los ciudadanos MARÍA GUADALUPE FLORES DE KERCH y JUAN LUIS KERCH FLORES, respectivamente. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda impugnó las documentales bajo análisis, se observa que la parte promovente hizo valer posteriormente la copia certificada de las mismas (ver folios 266-277, III pieza; y folios 3-14, VI pieza), ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la constitución de la empresa demandante en el presente juicio y de su representación legal.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 44-46, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado y registrado ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos en fecha 7 de diciembre de 2020, bajo el No. 0150, folios del 0518 a 0521, Protocolo único, Tomo I del Libro de Registro de los Protesto, Poderes y Demás Actos; a través del cual e ciudadano JUAN LUIS KERCH FLORES, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda impugnó la documental bajo análisis, se observa que la parte promovente hizo valer posteriormente el original de la misma (ver folios 278-280, III pieza), ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 47-60, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, Protocolo Primero, Tomo 01, a través del cual los ciudadanos PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA y ELOY KERCH BARRETO, dan en venta pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., un inmueble ubicado hoy en día en la jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área total de doscientos cincuenta mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados (250.278 mts2). Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda impugnó la documental bajo análisis, se observa que la parte promovente hizo valer posteriormente una copia certificada de la misma (ver folios 281-292, III pieza), ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la empresa INVERSIONES KERCH, C.A. (aquí demandante), adquirió la propiedad del referido inmueble en fecha 22 de junio de 1972.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 61-85, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 10, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., destina para urbanización o parcelamiento dos (2) lotes de terreno de su propiedad, los cuales al ser integrados en un solo cuerpo será conocido con el nombre de Urbanización Industrial Kerch, ubicado en el lugar denominado “Las Veguitas”, entre el kilómetro 12,50 y 13,50 de la carretera panamericana, Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda), para ser enajenado por parcelas a terceros; y, marcado con la letra “F”, en copia fotostática, PLANO TOPOGRÁFICO acompañado al documento de parcelamiento supra descrito debidamente protocolizado, correspondiente a la Urbanización Industrial Kerch. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda impugnó las documentales bajo análisis, se observa que la parte promovente hizo valer posteriormente una copia certificada y el original de las mismas respectivamente (ver folios 293 al 316, III pieza), ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la empresa INVERSIONES KERCH, C.A. (aquí demandante) en fecha 15 de abril de 1977, realizó una reparcelamiento en el lote e terreno ates identificado para ser enajenado por parcelas a terceros, y denominado el mismo como “Urbanización Industrial Kerch”.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 86-107, I pieza del expediente) marcado con las letras “G” y “H”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa signada con el No. 30.506, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUES SARTI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, entre las cuales cursan: (i)Escrito libelar presentado en fecha 27 de mayo de 2014, en el cual se solicita que se declare título de adquisición sobre un lote de terreno de aproximadamente cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (5.221,17 mts2); y, (ii)Sentencia judicial proferida en fecha 13 de octubre de 2016, en la cual se declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva intentada, y en consecuencia, el accionante adquirió la propiedad del lote de terreno antes identificado, ubicado en los kilómetros 12 y 13 de la carretera panamericana, sentido Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda impugnó la documental bajo análisis, se observa que la parte promovente hizo valer posteriormente una copia certificada de la misma (ver folios 318-340, III pieza), ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que ante el tribunal de la causa cursó juicio por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUES SARTI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en el cual se declaró con lugar la pretensión libelar, y por consiguiente, el actor adquirió la propiedad del lote de terreno supra identificado.- Así se establece.
Sexto.-(Folios 108-115, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, CONVENIO DE MUTUO ACUERDO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de junio de 2017, inserto bajo el No. 34, folio 316, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2017, a través del cual los ciudadanos DIEGO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, acuerdan dejar sin efecto el contrato de compra venta celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en su carácter de vendedor, y el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, en su carácter de comprador, protocolizada ante la oficina subalterna de registro del mencionado municipio en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el No. 2016.360, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.6133, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Veguitas, parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (5.221,17 mts2).Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda impugnó la documental bajo análisis, se observa que la parte promovente hizo valer posteriormente una copia certificada de la misma (ver folios 354-363, III pieza), ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la asociación civil codemandada en conjunto con el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, acordaron en fecha 01 de junio de 2017, dejar sin efecto un contrato de compra venta que habían celebrado el 28 de septiembre de 1994, y posteriormente protocolizado el 28 de octubre de 2016, sobre el inmueble antes descrito.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 116-120, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en original, INFORME TÉCNICO elaborado por el topógrafo OSCAR MATAMOROS, en fecha 22 de junio de 2020, sobre un lote de terreno ubicado en el kilómetro 12,50 y 13,50 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a las parcelas 10 y 11 de la Urbanización Industrial Kerch, un lote registrado ante la Dirección de Catastro de ese municipio bajo el NºCM-24917, sobre el paso de una tubería o gasoducto subterráneo entre las parcelas 11 y 14, y sobre la zona de retiros de la urbanización; en el cual concluyó luego de realizar un plano referido a coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN, que la Urbanización Industrial Kerch tiene un área afectada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (889,69 mts2); y en original, seis (3) PLANOS TOPOGRÁFICOS elaborados por el topógrafo OSCAR MATAMOROS, en el mes de junio de 2020, el primero correspondiente a la parcela Nº 10, ubicada en la calle A de la Urbanización Industrial Kerch con un área de dos mil quinientos cincuenta metros cuadrados (2.550 mts2), el segundo correspondiente a la parcela Nº 11, ubicada en la calle A de la Urbanización Industrial Kerch con un área de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2),el tercero correspondiente al paso de gasoducto por calle A y entre parcelas 11 y 14 de la Urbanización Industrial Kerch con un área de doscientos veintitrés metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (223,78 mts2), el cuarto correspondiente a la zona de retiros de la Urbanización Industrial Kerch con un área de ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (889,69 mts2), y el quinto y sexto correspondiente al estudio de las parcelas 10 y 11, zona afectada por terreno ubicado entre las mismas registrado en Catastro con el Nº CM-24.917. Ahora bien, visto que el documento privado bajo análisis emana de un tercero ajeno al proceso, se observa que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial del ciudadano OSCAR MATAMOROS, a fin de ratificar el contenido de las documentales bajo análisis, evidenciándose que llegada la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar dicho, el prenombrado una vez identificada y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (ver folios 130-135, IV pieza):
“(…)PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿cuál es su ocupación, profesión u oficio? CONTESTÓ: topógrafo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si ¿realizó un estudio técnico topográfico en unos terrenos ubicados dentro del Parcelamiento(sic) Urbanización Industrial Kerch, Carretera (sic) Panamericana (sic), entre los Kilómetros (sic) 12 y 13, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda?CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el referido estudio topográfico versó sobre un lote de terreno de 5221 metros con 17 decímetros, para la verificación de una serie de coordenadas que le fueron indicadas por la parte interesada provenientes de un libelo de demanda que cursó en este Tribunal bajo el Nro. 30.506. CONTESTÓ: sí (…) SEXTA PREGUNTA: Antes de pasar a la ratificación de los documentos, diga el testigo, si de las resultas obtenidas del estudio topográfico realizado se evidencia afectación sobre las parcelas 10 y 11 del Parcelamiento Urbanización Industrial Kerch. CONTESTÓ: sí se afecta. En este estado, se procede a mostrarle al testigo, las documentales cursantes de los folios 116 al 126 que corren insertas en la pieza Nro. I del presente expediente a los fines de que indique si ratifica el contenido y la firma contenido en los mismos, comenzando por el documento inserto del folio 116 al 120 del referido expediente, el cual el ciudadano compareciente indica: “sí lo ratifico”; seguidamente se le exhibe el documento corre inserto al folio 121 a lo cual el testigo en cuestión señala: “sí lo ratifico”; posteriormente se le muestra el Plano J-2 que riela al folio 122, señalando el testigo: “sí lo ratifico”; a continuación se le muestra el Plano J-3 que riela al folio 123, a lo que el testigo indica: “tambiénloratifico”; posteriormente se le muestra el Plano J-4 que riela al folio 124, a lo que expresa el testigo: “también lo ratifico”; también se le muestra el Plano J-5 que riela al folio 125, indicando el testigo: “también lo ratifico”; y finalmente se le muestra el Plano J-6 que riela al folio 126 e indica: “también lo ratifico” (…)”.Seguidamente, el apoderado judicial de los codemandados repreguntó al testigo lo siguiente:“(…)QUINTA REPREGUNTA: Esta representación judicial considera que sigue sin ser respondida la pregunta, sin embargo, por respeto al testigo, procederé a formular una pregunta distinta y en tal sentido, diga el testigo, ¿quién le autorizó para ingresar en la parcela donde usted dice haber realizado un trabajo de levantamiento topográfico con diversos instrumentos técnicos tales como cintas métricas, teodolitos, lentes especiales, la cual tiene una extensión de 5221 metros cuadrados con 17 decímetros? CONTESTÓ: para hacer el levantamiento me basé en el material suministrado por la parte interesada y la medición se realizó por la parte exterior de las parcelas 11 y 10 y la zona del gas ducto a la cual se accede por la calle A de la Urbanización Kerch y por la zona de retiro de la panamericana y la quebrada que existe fuera del terreno(…)SEXTA REPREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo, ¿cómo pudo tomar las mediciones correspondientes al terreno de 5221,17 decímetros por el lindero correspondiente a la pared medianera que divide el mismo con la empresa ACEROMADERAS EL PUENTE e igualmente, cómo tomó los linderos correspondientes a la carretera Panamericana? CONTESTÓ: de acuerdo al material suministrado y lo descrito en el informe, se tomaron las coordenadas de ambos terrenos y se efectúa una poligonal por la parte norte por el gas-ducto, por la parte este por la zona de retiro de la panamericana y la quebrada, por la parte sur con el lindero sur de la parcela 10 y por el lindero oeste la calle A de la Urbanización Kerch. Entonces, se hace la poligonal exterior y de acuerdo a los valores de las coordenadas se determinan los linderos de la parcela 10 y 11 y los linderos del lote de 5221,17. Los cuales están montados uno sobre otro, o sea, ocupan el mismo terreno, así se determinaron las cosas, por poligonal y midiendo exteriormente, no dentro de los terrenos (…)”.
Ahora bien, visto que las documentales de naturaleza privada antes descritas, fueron válidamente reconocidas por parte de su autor a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de que los linderos del terreno registrado en la Dirección de Catastro del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. CM-24917, a nombre de la comunidad de comuneros, afecta un área de terreno de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (889,69 mts2), propiedad de la Urbanización Industrial Kerch.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 127-141, I pieza del expediente) marcado con las letras “K”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2011, bajo el No. 20, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebrado entre la ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., en su carácter de la arrendadora, y los ciudadanos NILTON FERNÁNDES GONCALVES y RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, en su carácter de arrendatarios, sobre una parcela identificada con el No. 11 del Lote A, ubicada en la Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con las letras “L”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la misma notaría pública señalada en fecha 2 de septiembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebrado entre la ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., en su carácter de la arrendadora, y el ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, en su carácter de arrendatario, sobre una parcela identificada con el No. 11 de la Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda impugnó las documentales bajo análisis, se observa que la parte promovente hizo valer posteriormente una copia certificada y el original de las mismas respectivamente (ver folios 364-382, III pieza), ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que las parcelas de terrenos Nos. 10 y 11 ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, fueron arrendados a terceros ajenos a la controversia en el año 2011.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 206, I pieza del expediente) marcado con el número “1”, en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 33 levantada por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2019, correspondiente al causante ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, quien falleció en fecha 18 de enero de 2019. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, falleció el 18 de enero de 2019.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 207-213, I pieza del expediente) en copia fotostática, TESTAMENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de diciembre de 2018, bajo el No. 39, Tomo 351, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de enero de 2019, bajo el No. 17, folio 408539, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2019, suscrito por el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), mediante cual instituye, por la parte disponible de su herencia, como heredero al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), instituyó como heredero al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE.-Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 214-221, I pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN autenticado antela Notaría Pública del Municipio Los Salias de San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2019, bajo el No. 32, Tomo 26, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el No. 45, folio 362 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del 2021; a través del cual la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER, cede sus derechos y obligaciones sucesorales de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, que le corresponden como heredera forzosa en la sucesión testada de su causante ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†).Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER, cedió los derechos y obligaciones que le corresponden como heredera forzosa del ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), a las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folio 222, I pieza del expediente) en copia fotostática, FICHA CATASTRAL Nº 0024917 expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016, correspondiente al inmueble propiedad del ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, ubicado en la Urbanización Kerch, sector Las Veguitas, con un área de cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (5.221,17 mts2).Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda impugnó la documental bajo análisis, se observa que la parte promovente hizo valer posteriormente su original (ver folio 383, III pieza), ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 2 de noviembre de 2016, se expidió una ficha catastral a nombre del ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, correspondiente al inmueble supra identificado.- Así se establece.
Décimo tercero.- (Folios 223-225, I pieza del expediente) en copia fotostática, NOTIFICACIÓN DE AVALÚO Nº 780/16 expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, correspondiente al inmueble Urbanización Kerch, sector Las Veguitas, con un área de cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (5.221,17 mts2); en copia fotostática, BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA HACIENDA MUNICIPAL expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016, correspondiente al inmueble propiedad del ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, ubicado en la Urbanización Kerch, sector Las Veguitas; y, en copia fotostática, FICHA CATASTRAL Nº 0024917 expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2016, correspondiente al inmueble propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE DAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ubicado en la Urbanización Industrial Kerch, sector Las Veguitas, con un área de cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (5.221,17 mts2). Ahora bien, visto que la parte demandada impugnó las documentales bajo análisis, y como quiera que la promovente no hizo valer posteriormente una copia certificada expedida con anterioridad o el original de las mismas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora las desecha del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio alguno, al no ser posible verificar su autenticidad.-Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 226, I pieza del expediente) en copia fotostática, FICHA CATASTRAL Nº0002727 expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 1985, correspondiente al inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., ubicado en la Urbanización Industrial Kerch, parcelas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 35 y 36, más galpones, del kilómetro 12,5 de la carretera panamericana, con un área de cuarenta y siete mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (47.288,05 mts2). Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda impugnó la documental bajo análisis, se observa que la parte promovente hizo valer posteriormente su original (ver folio 384, III pieza), ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 15 de noviembre de 1985, se expidió una ficha catastral a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., correspondiente al inmueble supra identificado.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-HECHO NOTORIO JUDICIAL: la representación judicial de la parte actora promovió e hizo valer a favor de su representada, el valor probatorio que se desprende del hecho notorio judicial contenido en las actas que cursan en el expediente No. 30.506, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, esta juzgadora observa que mediante decisión proferida por esta alzada en fecha 28 de noviembre de 2023, en la causa No. 23-10.057, se declaró que “(…) la notoriedad judicial no constituye un medio probatorio, tanto así que el legislador advirtió en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ´…Los hechos notorios no son objeto de prueba…´,lo cual incluye a la notoriedad judicial o hecho notorio judicial, puesto que éste deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula, y por tanto, el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”; en consecuencia, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial del ciudadano OSCAR NICOLÁS MATAMOROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.122.215, a fin de conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara la veracidad y exactitud de los instrumentos consignados a los folios 116 al 126, de la pieza I del presente expediente. Ahora bien, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, admitió la referida probanza y fijó la oportunidad para su evacuación, lo cual tuvo lugar el 28 de julio de 2023 (ver folios 130-135, IV pieza), y como quiera que su transcripción y respectivo valor probatorio fue emitido anteriormente al momento de pronunciarse sobre las documentales ratificadas por el prenombrado testigos, es por lo que no existe materia que valorar en esta oportunidad, y en consecuencia, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN ASDRÚBAL DOMÍNGUEZ BALZA y JOSÉ IGNACIO IODICE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.016.015 y V-13.638.851, respectivamente. Ahora bien, aun cuando la prueba en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa y fijada la oportunidad para su evacuación, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que los prenombrados no comparecieron al acto y en efecto, fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
a) Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…) Primero: Si entre sus archivos y/o registros catastrales se encuentra asentada u otorgada una Ficha Catastral distinguida con el Nº 24.917. Segundo: Sobre la fecha de inscripción del inmueble identificado con la Ficha Catastral Nº 24.917 y sobre el estatus actual de dicha inscripción catastral. Tercero: Sobre la identidad del inmueble a que corresponde a la Ficha Catastral Nº 24.917, con indicación exacta del documento de propiedad y/o parcelamiento y sus datos registrales, así como la indicación del nombre de quien aparece como propietario (s) del inmueble inscrito. Cuarto: Que sean indicados a este Despacho, las medidas, coordenadas y linderos de dicho inmueble. Quinto: Para que informe a este tribunal, la dirección y/o ubicación exacta del inmueble inscrito bajo la Ficha Catastral Nº 24.917, con especial indicación de calle o avenida, parcelamiento o urbanización donde se encuentra. Sexto: Para que informe a este tribunal, si el lote de terreno identificado con la Ficha Catastral Nº 24.917, se encuentra ubicado dentro del Parcelamiento Industrial Kerch. Séptimo: Para que se sirva remitir al tribunal de la causa, en el lapso de tiempo que este despacho indique, copia certificada del expediente completo contentivo de la inscripción catastral Nº 24.917. Octavo: Para que se sirva remitir a este despacho copia certificada de la Resolución Nº 001/2021 de fecha 20 de mayo de 2021, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (...) Primero: Si entre sus archivos y/o registros catastrales se encuentra asentada una Ficha Catastral distinguida con el Nº 002727. Segundo: Sobre la fecha de inscripción del inmueble identificado con la Ficha Catastral Nº 002727 y sobre el estatus actual de dicha inscripción catastral. Tercero: Sobre el inmueble a que corresponde la mencionada ficha, con indicación exacta del documento de propiedad y/o de parcelamiento y sus datos registrales, así como la indicación del nombre de quien aparece como propietario del inmueble inscrito. Cuarto: Para que se informe a este tribunal, sobre la dirección o ubicación exacta del inmueble inscrito bajo el Nº 002727. Quinto: Para que se sirva remitir al tribunal de la causa, copia certificada del expediente completo contentivo de lainscripción catastral Nº 002727 (…)”.
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 03-399, V pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:
“(…)a.- Informes 1:
Primero: SI, en los archivos de catastro llevados por esta dirección (…) EXISTE un expediente de inscripción catastral de un inmueble bajo el numero (sic) CM: 24.917 (…)
Segundo: Según se refleja en el expediente CM-24.917, el inmueble fue inscrito en esta Dirección (…) en fecha 01 de noviembre de 2016. Actualmente el Catastro CM-24.917 SE ENCUENTRA BLOQUEADO CUALQUIER TRÁMITE (…)
Tercero: Según los documentos contenidos en el expediente identificado con el Nro. 24.917 se expresa que el inmueble inscrito bajo el número de catastro municipal CM:24.917 consta de un lote de terreno con un área de 5.221,17 metros cuadrados- El inmueble en cuestión es propiedad de ROBERT ANTONIO MERQUEZ (sic) SARTI según consta en documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el número 2016.360, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 232.13.13.1.6133 correspondiente al libro de Folio Real del año 2016 (…)
Cuarto:(…) se trata de un lote de terreno de cinco mil doscientos veintiuno y uno metros2 con diecisiete cent2 (5.221,17 m2) Según el plano contenido en esta dirección, dicho lote de terreno tiene los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno identificado con el nro. CM 1380 propiedad de Comercial Lunamar C.A. – SUR: Con lo te de terreno identificado con el nro. CM 2727 propiedad de Inversiones Kerch CA. – ESTE Con terrenos de propiedad desconocida, contenidos dentro del retiro vial de la Carretera Panamericana. – OESTE: con vía interna de la Urbanización Kerch identificad como calle A. Las coordenadas del inmueble se pueden apreciar en el plano topográfico distinguido como Y-01, en copia certificada anexa. Las minas coinciden con lo indicado en nuestros registros.
Quinto: (…) El inmueble inscrito bajo el número de catastro municipal CM: 24.917 consta de un lote de terreno con un área de 5.221,17 metros cuadrados. Ubicado en la Urbanización Industrial Kerch, sector La Veguita, entre carretera panamericana kilometro 13 y calle A- vía de acceso de la urbanización, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Sexto: (…) El lote de terreno identificado bajo el número de catastro CM-24.917SI se encuentra ubicado dentro del Parcelamiento Industrial Kerch (…)
b.- Informes 2:
Primero: SI, en los archivos de catastro llevados por esta dirección (…) EXISTE un expedientede inscripción catastral de un inmueble bajo el numero (sic) CM: 2727 (…)
Segundo: Según se refleja en el expediente CM-2727, el inmueble fue inscrito en esta Dirección (…) en fecha 15 de noviembre de 1985. Actualmente el Catastro CM-2727NO PRESENTA NINGUN (sic) TIPO DE RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN, BLOQUEO en nuestro registros.
Tercero: (…)Según los documentos contenidos en el expediente identificado con el Nro. 2727 se expresa que el inmueble inscrito bajo el número de catastro municipal CM: 2727 consta de un lote de terreno con un área de 41.986,20 metros cuadradosy corresponde específicamente a las parcelas 1, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 35 y 36 además de los galpones sobre ellas construidos que equivalen a un área total de construcción de siete mil cincuenta y ocho con cuarenta y tres (7.058,43) metros cuadrados. El inmueble en cuestión es propiedad de INVERSIONES KERCH, C.A. según consta en documento de Parcelamiento protocolizado ante la oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro en fecha 15 de abril de 1977, bajo el número 83, folio 0, tomo 10, protocolo 1º
Cuarto: (…) El inmueble inscrito bajo el número de catastro municipal CM: 2.727 se encuentra ubicado en la Urbanización Industrial Kerch, carretera panamericana kilómetro 12.5, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…)”
Ahora bien, en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que en fecha 1º de noviembre de 2016, se expidió una ficha catastral a nombre del ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZSARTI, según documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el número 2016.360, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6133, correspondiente a un lote de terreno con un área de cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados con diecisiete decímetros (5.221,17 mts2), ubicado en la Urbanización Industrial Kerch, sector La Veguita, kilometro 13 de la carretera panamericana, calle A- vía de acceso de la urbanización, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se evidencia que el referido inmueble se encuentra dentro del Parcelamiento Industrial Kerch, el cual tiene una ficha catastral expedida en 15 de noviembre de 1985, signada como CM: 2.727, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., según documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 83, Tomo 10, protocolo 1º.- Así se establece.
b) Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a fin de que informara al tribunal de la causa “(…) a.- Sobre la ubicación exacta, con indicación de calle o avenida, urbanización o parcelamiento, punto de referencia y cualquier otro detalle que permita con exactitud la localización del Poste distinguido con el número y letras: 63 GK 115 (…) b.- Sobre la ubicación exacta, con indicación de calle o avenida, urbanización o parcelamiento, punto de referencia y cualquier otro detalle que permita con exactitud la localización del Poste distinguido con el número y letras: 63 GK 225 (…) c.- Sobre la ubicación exacta, con indicación de calle o avenida, urbanización o parcelamiento, punto de referencia y cualquier otro detalle que permita con exactitud la localización del Poste distinguido con el número y letras: 63 GK 125 (…)”.Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dichas pruebas no era otra cosa que demostrar la ubicación exacta de los postes de luz eléctrica antes identificado, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de experticia a fin de demostrar que: “(…)las coordenadas utilizadas por la parte demandante en el juicio de prescripción adquisitiva, expediente 30.506 (…) afectan por solapamiento las parcelas signadas como 10 y 11, el área destinada a la línea de gas (gasoducto), y el retiro de la vía pública del parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH(…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como expertos a los ciudadanos LUIS AUGUSTO MATAMOROS (designado por la parte actora), OSWALDO GONZÁLEZ (designado por el tribunal ante la falta de designación por la parte demandada) y JHON OVALLES CASANOVA (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORME donde se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 237-249, IV pieza del expediente):
“(…)una vez realizado el levantamiento planimétrico del área de terreno objeto de experticia punto 1 del Capítulo IV del presente informe), utilizando las coordenadas señaladas en el escrito de promoción de la prueba, se obtuvo una figura geométrica (polígono cerrado, ver anexo “B”) la cual se comparó o cotejó con las figuras geométricas de las parcelas señaladas en el plano que riela al folio 317 de la III pieza, lográndose coincidir con las parcelas identificadas con los números 10 y 11 del plano que riela al folio 317 de la pieza III, donde la figura geométrica obtenida (punto 1 del Capítulo IV del presente informe) solapa la parcela número 11, línea de gas y parte de la parcela número 10)(…)”
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
De este modo, el artículo 1422 del Código Civil, expresamente señala: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia”. Asimismo, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así las cosas, el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Bajo tales fundamentos, por cuanto las conclusiones del informe pericial de todos los expertos, fueron efectuadas mediante procedimientos técnicos-científicos, llegando a una misma conclusión, este juzgado superior le otorga pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, teniéndose como demostrativo que el área de terreno identificado en el juicio de prescripción adquisitiva cuya nulidad por fraude procesal se demanda en el presente caso, con un área de cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (5.221,17 mts2), ubicado entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera panamericana, Municipio Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, solapa la parcela número 11, línea de gas y parte de la parcela número 10, correspondiente al parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH.- Así se establece.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 4 de agosto del mismo año, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Calle “A”, parcelas 10 y 11 de la Urbanización Industrial Kerch, lugar denominado LAS VEGUITAS, entre los kilómetros 12.5 y 13.5, estado Bolivariano de Miranda”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada (inserto a los folios 145-151 y 158-170, IV pieza), dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…)el Tribunal (sic) ingresó a la Urbanización Industrial Kerch desde la Carretera Panamericana, específicamente, a través de una entrada de acceso ubicada a mano derecha entre la Estación de Servicio Oveja Negra y el Hotel (sic) Panorama, Kilómetro (sic) 12 y 13 de la Carretera Panamericana Sector (sic) Las Veguitas, también conocido como la Oveja Negra. Una vez en la Urbanización Kerch, transitamos a través de una Calle (sic) que a lo largo del Camino (sic) aparece identificada como Calle (sic) A de dicha Urbanización (sic) hasta llegar a dos (2) inmuebles con portones corredizos de color azul, ubicados entre los postes de energía eléctrica distinguidos con las siglas 63GK125, 63GK225 y 63GK115, ubicados en sentido Oeste a la pared de bloque que hace las veces de cerca o fachada de los referidos inmuebles, y en la cual se observó un letrero que dice Calle A, Urbanización Kerch (Cartel (sic) de color verde con letras blancas). Estando en el lugar ya identificado se encuentran presente los abogados Eduardo Cabrera y Felix Perdomo (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. A los inmuebles tuvimos acceso por la cortesía de la señora MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ (…) a quien se le notificó de la misión del Tribunal (sic). Acto seguido, el Tribunal (sic) pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Existe una sola vía de acceso al parcelamiento de la Urbanización Kerch, tal y como se indicó anteriormente. Segundo: Al pasar la Estación de Servicio La Oveja Negra, en la Carretera Panamericana, hay una entrada a mano derecha y un portón de color negro, el cual en su parte superior tiene en letrero de color vede con letras blancas que dice: Urb. Industrial Kerch. De igual forma, se hace constar que el acceso a la Urbanización (sic) después del portón se hace por una Calle (sic) identificada con la letra “A”, según aparece indicado en varios letreros que se observan a lo largo del camino. Tercero: nos encontramos constituidos en dos inmuebles ubicados en la Calle (sic) A del Urbanismo (sic) los cuales se encuentran entre los postes eléctricos con las siglas 63GK125, 63GK225 y 63GK115, ubicados en sentido oeste a la pared de bloque que hace las veces de cerca o fachada de los referidos inmuebles: Cabe (sic) puntualizar que cuando el Tribunal(sic) refiere que se trata de dos inmuebles quiere decir que nos encontramos en un terreno dividido en dos espacios, con portones de acceso distintos, en uno (1) albergan caninos en estructuras o cubículos, en total 26 y en el segundo espacio realizan actividades atinente a reparación de vehículos (taller mecánico, latonería, pintura y otros).Cuarto: A este respecto el Tribunal (sic) ha hecho constar que el inmueble se haya entre tres (3) postes de tendido eléctrico ubicados en la Calle (sic) “A” del Parcelamiento Urbanización Industrial Kerch. Quinto: El inmueble objeto de la Inspección (sic) colinda por el Oeste con una Calle (sic) Principal (sic) que aparece identificada con la letra “A” que se ve en un cartel. Sexto: El inmueble objeto de la inspección colinda en su lindero Este con la Carretera Panamericana (área de retiro) Séptimo: en relación a este particular el Tribunal (sic) hace constar que ha obtenido tomas fotográficas del inmueble objeto de la Inspección (sic) y de las dependencias que lo conforman sin que las mismas se extiendan a aspectos de orden técnico. Octavo: El Inmueble (sic) objeto de la Inspección (sic) presenta dos (2) portones metálicos corredizos. Noveno: en una de las divisiones del inmueble se observa una cantidad de caninos de distintas características dentro de cubículos diseñados para tal fin. Décimo: El Tribunal (sic) ratifica que existen varios cubículos, cuyas características son las siguientes: piso de cemento, con paredes de bloque, semitechadas con láminas de zinc y cercado tipo ciclón con sus respectivas puertas de acceso (26 cubículos). Décimo Primero (sic): El Tribunal (sic) hace constar que en sentido Este de la Panamericana (sic) al fondo del inmueble o segunda división del mismo se observa una construcción de concreto de dos niveles con techo de láminas de zinc, con las siguientes dimensiones, 4.40 metros de ancho por 13,71 metros de largo. DecimoSegundo(sic): Anexa a la construcción mencionada en el particular que antecede se encuentra construida unas bienhechurías de un solo nivel con dos ambientes independientes y frente a esas bienhechurías existe otra construcción con techo de placa y puerta metálica. El primer anexo funge como depósito de materiales y herramientas para la reparación de vehículos automotores y la segunda bienhechuría está destinada para la reparación de radiadores. Decimo Tercero (sic): El Tribunal (sic) hace constar que en el lindero SUR de la primera división del inmueble, donde se encuentran los caninos existe una estructura tipo contenedores o container metálico de color azul, siendo sus medidas lineales, aproximadamente, 11 metros con 90 centímetros de largo y 2,30 metros de ancho (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que al inmueble objeto de la inspección, el cual a su vez constituye a su vez el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva fue declarada en el juicio impugnado, se accede únicamente por la vía de acceso al parcelamiento de la Urbanización Kerch, en el cual se encontró un terreno dividido en dos espacios, con portones de acceso distintos, en uno (1) albergan caninos en estructuras o cubículos, y en el segundo espacio realizan actividades atinentes a reparación de vehículos (taller mecánico, latonería, pintura y otros); asimismo, se hizo constar que en sentido Este de la panamericana al fondo del inmueble o segunda división del mismo, se observa una construcción de concreto de dos niveles con techo de láminas de zinc, y que anexa a esta construcción, se encuentra una bienhechuría de un solo nivel con dos ambientes independientes y frente a esas bienhechurías existe otra construcción con techo de placa y puerta metálica.- Así se establece.
.-PRESUNCIONES E INDICIOS: la representación judicial de la parte demandante promovió las presunciones “hominis” que se desprende –a su decir- delos expedientes 30.506 y 31.648. Al respecto, es preciso indicar que los indicios, como presunciones simples, del hombre u hominis, forman parte del poder de análisis del juzgador, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto no son medios probatorios, ya que éstos surgen y se aplican en el momento mismo en que el juez realiza una actividad mental para dictar el fallo, en ese preciso momento nacen o emergen de los autos por lo tanto, en sana lógica, no pueden ser promovidos ni admitidos en fase anterior a la sentencia. Motivos por los cuales se desechan del proceso.-Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 36-42, III pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de junio de 2022, inserto bajo el No. 24, Tomo 86, folios 71 hasta 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual se acredita al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, como apoderado judicial de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ y LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER; y en copia fotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-4.813.313, V-5.595.048 y V-771.512, cuya titularidad le corresponde a las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ y LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER, respectivamente. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte codemandada.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 43-49, III pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2019, inserto bajo el No. 31, Tomo 26, folios 103 hasta 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual se acredita al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ CHACHAMIRE. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte codemandada.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 50-106, III pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda bajo la nomenclatura interna S-2021-015, en la cual se declaró en fecha 4 de mayo de 2021, como únicos y universales herederos del ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ CHACHAMIRE, MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de los herederos del causante ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†).-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 107-139, III pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 30.506, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por TERCERÍA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, entre las cuales destacan las siguientes: (i)Escrito libelar presentado en fecha 23 de marzo de 2017, en el cual la parte actora intenta una tercería en el juicio que por prescripción adquisitiva fuere intentado por el ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; (ii)Auto de admisión proferido por el tribunal el fecha 21 de abril de 2017, en el cual ordena el emplazamiento de la parte demandada; y,(iii)Decisión judicial proferida en fecha 25 de mayo de 2017, en el cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de quela sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., en el juicio cuya nulidad pretende sea declarado por fraude procesal, interpuso una acción de tercería en fecha 23 de marzo de 2017.- Así se establece.
Asimismo, en la oportunidad para contestar la demanda, el abogado en ejercicio FÉLIX PERDOMO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 166-194, III pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, TÍTULO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de septiembre de 1952, bajo el No. 33, Tomo 03, Protocolo Primero; a través del cual se certifica que el libro denominado “Indígenas del Valle” año 1.841, corre inserto un escrito que dice –entre otros hechos- que el Marques Don Juan Mijares de Solórzano, donó en el año 1.683 a un grupo de veinticuatro familias provenientes de las Islas Canarias y su descendencia, una extensión de terreno contenida en la data despachada a Juan de Ibarra el 15 de diciembre de 1.597, siendo entonces conocido como el pueblo de San Antonio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que ciertamente los habitantes comuneros del pueblo de San Antonio, recibieron por donación, un lote de terreno por parte del Marques Don Juan Mijares de Solórzano en el año 1.683, quedando éste hecho debidamente protocolizado en fecha 5 de septiembre de 1952.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 195-226, III pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 26 de junio de 1989, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 1992, bajo el No. 08, Protocolo Segundo, Tomo 01; a través de la cual se declara“(…) CON LUGAR el recurso intentado por los apoderados de la Parroquia de San Antonio de Los Altos contra la Resolución Nº 25 de fecha 30 de diciembre de 1986 dictada por el Ministerio de Justicia, la cual, consecuentemente queda anulada (…)”. Ahora bien, aún cuando el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por fraude procesal, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.-Así se precisa.
Tercero.-(Folios 227-238, III pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 1 levantada en fecha 30 de enero de 1952, por la JUNTA ADMINISTRATIVA Y REPRESENTATIVA DE LA COMUNIDAD DE SAN ANTONIO, en la cual se nombra la junta que ha de administrar y representar los bienes e intereses de la comunidad; y, ACTA levantada por la COMUNIDAD DE SAN ANTONIO en fecha 10 de octubre de 1880, en la cual se establecen las reglas por las cuales se regirá dicha comunidad, estableciéndose –entre otros artículos- que la misma será regida por una junta denominada “Junta Administrativa y Representativa de la Comunidad de San Antonio”; ambos documentos inscritos ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de septiembre de 1953, bajo el No. 95, Tomo 1, Protocolo Primero. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la COMUNIDAD DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, se encontraba representada para ese entonces, por una Junta Administrativa y Representativa.-Así se establece.
Cuarto.-(Folios 239-255, III pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS Nº 126 de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, celebrada en fecha 19 de abril de 1994, y posteriormente protocolizada ante Registro Público del Municipio Lo Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de septiembre de 1994, bajo el No. 28, Tomo 1, Protocolo Primero, a través de la cual se revocan los estatutos de la comunidad de fecha 10 de octubre de 1880, y se dictan nuevos estatutos sociales, quedando así representada la COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por una Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva , conformada por cuatro (4) miembros principales y cuatro (4) suplentes, siendo el representante jurídico el presidente de dicha junta. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, se encuentra representada por una Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva , conformada por cuatro (4) miembros principales y cuatro (4) suplentes, siendo el representante jurídico el presidente de dicha junta.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 256-262, III pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada, INSTRUMENTO DE REDENCIÓN protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 1914, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo único, a través del cual el Presbítero Doctor MANUEL MARÍA BACALO, en su carácter de presidente de la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, le concede al ciudadano JOSÉ GREGORIO ABREU, la redención de las porciones de terreno de la comunidad que ocupa, a saber, las posesiones de “Las Veguitas” y “Don Blas”, contiguas y comprendidas dentro de los siguientes linderos:
“(…) por el Naciente, posesión de Lucio Hernández, zanja y fila de por medio del desbarrancado, zanjón abajo hacia el poniente hasta llegar al zanjón de “Las Colmenas” y de ahí fila arriba hacia el Oriente hasta lindar con Antonio Cuchi y por el mismo Naciente Lindando con Antonio Chuchi hasta llegar al camino de “Don Blas”, cañava (sic) y fila de por medio; por el Sur, el camino de “Don Blas”hasta llegar al paso de “Las Minas” y de este punto fila arriba hasta encontrar una zanja que linda con posesión de Ángel María González Pérez; por el Poniente, posesión de Ángel María González Pérezzanja y fila de por medio y de la boca de esazanja buscando hacia el Poniente a caer en el recodo de un pozo que desagua en la quebrada de “Don Blas” y de ahí quebrada abajo hasta llegar a la boca de la quiebra de “Las Minas” y de ahí fila y zanjade por medio lindando siempre con Ángel María González Pérez hasta llegar al alto deFellería y por el mismo Poniente lindando con Valentin Martín, zanja de por medio; por el norte,posesión de Valentin Martín, zanja de por mediohasta caer a la quebrada de “Don Blas” denominada Las Peroles y posesión de LucasBarnolafiijas y zanjas de por medio hasta llegar al lindero del Naciente que termina en la posesión de Lucio Hérnandez y la posesión “cantarrana” o “El Alambrique” linda al Naciente con posesión de Pedro Espinoza, hasta la quebrada de “Las Yeguas”; al Sur, quebrada arriba hasta la quebrada de “ElCapachal” y de aquí por la media falda, lindando con Nemesio Gonzalez por un camino antiguo hasta llegar al camino público que conduce a San Antonio: al Poniente, camino adelante hasta llegar a la quebrada de “Cantarrana” y de ahí quebrada abajo lindando con Pablo Castro hasta una cañada con agua, y de aquí fila arriba lindando con Matías Gonzalez hasta llegar al alto de José Pérez; y por el Norte con posesión de Antonia Esperanza, fila de por medio (…)”.
Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 8 de julio de 1914, la representación de la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, le concede al ciudadano JOSÉ GREGORIO ABREU, la redención de las porciones de terreno de la comunidad que ocupa, a saber, las posesiones de “Las Veguitas” y “Don Blas”, comprendidas dentro de los linderos supra referidos.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, se limitaron a RATIFICAR las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Por último, se observa que antes de la oportunidad para consignar los escritos de informes en primer instancia, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó en copia certificada (inserto a los folios 177-215, IV pieza), ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el cuaderno de medidas identificado con el No. 30.506, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al juicio que por TERCERÍA fuere incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., en el juicio principal seguido por prescripción adquisitiva, entre las cuales destacan: (i)Escrito libelar presentado en fecha 23 de marzo de 2017, en la cual se opone por vía de tercería, a la ejecución de la sentencia dictada el 13/10/20216; (ii)Auto de admisión dictado por el tribunal de la causa en fecha 21/04/2017; (iii)Decisión interlocutoria dictada en fecha 25/05/2017, en la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar; y, (iv)Decisión proferida el 12/02/2019, en la cual se declara la perención de la instancia. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis es un instrumento público, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 el Código Civil, concatenados con el artículo 435 del código adjetivo, ello como demostrativo de que el juicio de tercería intentado por la hoy demandante en el asunto cuyo fraude procesal demanda, perimió por falta de impulso procesal.-Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…)Establecido lo anterior, este Juzgado (sic) previo examen de las pruebas aportadas al proceso considera que, la parte accionante logró demostrar mediante las documentales aportadas y que cursan a los folios 47 al 60 de la pieza I, folios 281 al 292 de la pieza III, Folios (sic) 61 al 85 de la pieza I y 293 al 317 de la pieza III del expediente, atinentes a reproducción de documento asentado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el No. 83, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 22 de junio de 1972, por el cual los ciudadanos PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA y ELOY KERCH BARRETO, dan en venta pura y simple a la empresa INVERSIONES KERCH, C.A., un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con área total de doscientos cincuenta mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados (250.278 m2), cuya copia certificada fue consignada mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022, así como copia fotostática de documento de parcelamiento y plano, inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 3, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 15 de abril de 1977, correspondiente a dos (2) lotes de terreno conocidos con el nombre de Urbanización Industrial Kerch, ubicados en el lugar denominado Las Veguitas entre el kilómetro 12,50 y 13,50 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Antonio del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, propiedad de la empresa INVERSIONES KERCH, C.A., cuya copia certificada fue consignada mediante escrito fechado 20 de octubre de 2022, que es propietaria de las parcelas 10 y 11 del parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, las cuales guardan identidad con el inmueble objeto del juicio signado con el No. 30.506, de la nomenclatura de este Juzgado (sic), conforme se infiere, al adminicular el Informe Técnico fechado 22 de junio de 2020 y plano, suscritos en original por el topógrafo OSCAR MATAMOROS y ratificados en juicio mediante prueba testimonial, la inspección judicial evacuada en la presente causa, la cual a su vez, guarda similitud en algunos aspectos con la realizada en la causa 30.506 y que se encuentra trascrita en la sentencia definitiva dictada en aquél proceso, la experticia practicada durante el lapso de evacuación de pruebas (folios 239 al 250 de la pieza IV) y la prueba de informes dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, y así se establece.
De la prueba de informes dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias se desprende que la ficha catastral distinguida con el No. 002727, a que hizo referencia la parte demandada en el proceso signado con el No. 30506, en los términos siguientes: “como quiera que en la División de Catastro de la Alcaldía de Los Salias de San Antonio de Los Altos, según ficha catastral 0002727 aparece una inscripción fechada en 15-11-1985, donde aparece un lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Los Salias, bajo (sic) e N° 83, tomo 10, protocolo 1°, fecha de registro 15-4-1977, que pudiera ser el mismo donde se solicita la prescripción en referencia”, omitiendo indicar la identidad del propietario del inmueble al que le corresponde la ficha en referencia; “si existe” y pertenece a un inmueble propiedad de INVERSIONES KERCH, C.A., según consta de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 83, folio 0, tomo 10, protocolo primero.
De igual forma, de dicha prueba se evidencia que el inmueble con expediente de inscripción catastral bajo el No. 24917 lo constituye el que fue objeto del juicio de prescripción adquisitiva mencionado, empero, no se indica como documento que acredita la propiedad del mismo la sentencia definitiva proferida en dicha causa de fecha 13 de octubre de 2016 sino un documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el número 2016.360, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 232.13.13.1.6133 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y los linderos que allí se determinan no coinciden con los aportados por la parte accionante en aquél juicio, pues, siempre sostuvo, como se evidencia de la sentencia definitiva dictada en aquella causa, que el inmueble alinderaba por todos sus puntos cardinales con terrenos de la Asociación Civil demandada, mientras que en la ficha catastral en referencia los linderos son: (…)
En relación al documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el número 2016.360, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 232.13.13.1.6133 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que aparece indicado en el expediente de inscripción catastral bajo el No. 24917, suscrito por la Asociación (sic) Civil (sic) de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos y quien en vida llevaba por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, el mismo fue dejado sin efecto por los contratantes mediante documento No. 34, tomo 07, Protocolo de Transcripción de fecha 01 de junio de 2017, según consta de copia certificada de Oficio signado con el No. 232/012/3/2017 de fecha 09 de agosto de 2017, folio 208 de la pieza IV del expediente. Tal circunstancia nos hace preguntarnos, si para la fecha de protocolización del documento de venta que se refiere, ya había sido dictada la sentencia definitiva en el proceso de prescripción adquisitiva, por qué para la inscripción catastral del inmueble no fue utilizada la sentencia sino en su lugar el documento de venta en mención, el cual, además, fue anulado, posteriormente, por quienes fueron las partes en el juicio cuestionado, comportamiento respecto del cual no encontramos una explicación de orden legal.
Por hecho notorio judicial, este Juzgado (sic) conoce que en fecha 27 de mayo de 2014 fue instaurada demanda por prescripción adquisitiva por quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI†, en contra de la Asociación (sic) Civil (sic) de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, a la cual le fue asignado el No. 30.506, de la nomenclatura de este Juzgado (sic), por inmueble que el accionante describió como sigue: (…) todo lo cual aparece narrado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado (sic) en el proceso cuestionado.
De lo transcrito se desprende que, el accionante en dicha causa, hoy occiso, omite decir que el inmueble en cuestión se halla en la Urbanización Industrial Kerch, además, indica que supuestamente colinda, por todos sus puntos cardinales, con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, lo que trajo consigo que al ordenar los edictos a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se indicaran dichos linderos y no los que realmente corresponden al inmueble, cuya propiedad se atribuye INVERSIONES KERCH, C.A., la cual como se indicó, anteriormente, en este mismo fallo quedó probada, aunado a que quedó desvirtuado que el inmueble en referencia sea propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL demandada en ambos procesos y que los linderos sean los señalados por el accionante en el juicio cuestionado, todo ello mediante las pruebas aportadas en el juicio que nos ocupa, a saber: Informe Técnico fechado 22 de junio de 2020 y plano, suscritos en original por el topógrafo OSCAR MATAMOROS y ratificados en juicio mediante prueba testimonial, la inspección judicial evacuada en la presente causa, la cual a su vez, guarda similitud en algunos aspectos con la realizada en la causa 30.506 y que se encuentra trascrita en la sentencia definitiva dictada en aquél proceso, la experticia practicada durante el lapso de evacuación de pruebas (folios 239 al 250 de la pieza IV) y la prueba de informes dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias.
De igual forma, el accionante en el juicio cuestionado sostuvo que el lote de terreno en mención pertenece registralmente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS por formar parte de mayor extensión de terrenos que comprenden todas las tierras contenidas en la Cédula de Composición despachada a Juan de Ibarra el 15 de diciembre de 1597, todo lo cual, se desprende de la determinación de los límites de la controversia contenida en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2016 y cuya copia fue acompañada a las actas (Folios (sic) 86 al 107 y vto. de la pieza I y folios 318 al 340 y vto., de la pieza III del expediente ) y valorada por este Juzgado (sic) en este mismo fallo, lo que, inicialmente, cuestionó la demandada en aquél juicio, promoviendo la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero su conducta procesal fue errática, toda vez que mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de abril de 2016, se estableció que: 1.- la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue planteada por la parte demandada en los términos siguientes:
(…omissis…)
2.- la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia sólo promovió prueba de informes dirigida al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, sin embargo, la misma no fue evacuada o impulsada por su promovente, determinándose en dicha sentencia que no había nada que valorar.
3.- es desestimada la defensa previa por haber confundido la parte demandada la legitimación ad causam con la legitimación ad procesum, pues la primera constituye una excepción perentoria mientras que la segunda guarda relación con un aspecto meramente formal que de incumplirse puede ser subsanado por la parte accionante, de forma voluntaria o forzosa, según sea el caso (…)
De otro lado, del contenido de la sentencia definitiva, adicionalmente, se desprende que:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, solo arguyó que: “(…) los justificativos de testigos consignados por la parte accionante fueron consignados extemporáneamente, razón por la cual los impugna, afirmando, adicionalmente, que no pueden catalogarse como pruebas del juicio prescriptivo y que fueron evacuados con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no deben tenerse como de “perpetua memoria”, 2) niega que el accionante se encuentre poseyendo en forma legítima el inmueble objeto del presente juicio y 3) rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, ya identificado en autos, en contra de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos…”, por ende, no alegó la falta de cualidad que argumentó, de forma errónea, al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que en el fallo interlocutorio se determinó con precisión qué lo argumentado fue rechazado por haber sido propuesto de forma errada.
La conducta procesal desplegada por la parte demandada no dio lugar a un verdadero contradictorio, pues si conocía de la existencia de un tercero por qué omite mencionarlo, sólo hace referencia a la cédula de inscripción catastral 2727, por qué no alegó la falta de cualidad pasiva, por qué no hubo llamamiento del tercero. Por otra parte, de la sentencia definitiva dictada en el proceso cuestionado se desprende que, la accionada no promovió pruebas, no ejerció mecanismo de impugnación o contradicción contra las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante ni participó en los actos de declaración de los testigos así como tampoco en la práctica de la inspección judicial promovida por su adversario, a los fines de controlar dichos medios probatorios, no consignó escritos de informes, realmente, hubo inactividad de la parte demandada después que ofreció su contestación a la demanda.
Finalmente, la representación judicial de los accionados en el presente juicio arguye en la oportunidad de dar contestación a la demanda que la accionante en este proceso, planteó una tercería en el proceso signado con el No. 30.506, empero, fue extinguida la instancia por haber operado la perención de la instancia. A juicio de este Juzgado(sic) resulta irrelevante en el proceso que nos ocupa, la suerte de tal intervención de terceros, toda vez que ello, no impedía que la tercerista, hiciera valer, nuevamente, su pretensión mediante demanda autónoma (Artículo 270 de la ley civil adjetiva), una vez cumplida la sanción a que se contrae el artículo 271 eiusdem, así se determina.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado (sic) concluir que existen elementos necesarios para considerar la existencia de fraude procesal por colusión en el proceso que por prescripción adquisitiva fue instaurado por quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI† en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por lo que la presente demanda debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (…) declara: 1.- Extemporánea por tardía la impugnación del instrumento poder conferido al apoderado actor, 2.- CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio de quien en vida llevara por nombre LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER†, 3.- Se desestima la solicitud de nulidad de las publicaciones del edicto librado con ocasión del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre LIGIA SARTI DE ALCOCER† y 4.- CON LUGAR la demanda por fraude procesal incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVRSIONES KERCH, C.A. en contra de lo ciudadanos MARLENE JOSEFINA MARQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE (…) así como la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS y consecuentemente, se determina que: A) son NULAS todas las actuaciones realizadas en el juicio signado con el No. 30.506 por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por quien en vida llevaba por nombre ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI† en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ante este Juzgado, contentivo del fraude procesal constatado en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., incluido el fallo definitivo proferido en dicha causa, B) se restituya a la accionante el inmueble constituido por un lote de terreno identificado como parcela No. 10 y parcela No. 11 ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, objeto de la inspección judicial realizada en el presente proceso (…) y, C) una vez definitivamente firme el presente fallo, ofíciese al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para la protocolización del mismo, así como a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para que proceda a dejar sin efecto el registro catastral signado con el No. 24.917 que se encuentra a nombre de ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI† (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito de informes presentado ante este juzgado superior en fecha 18 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, alegó distintos vicios de la sentencia dictada en el proceso en la primera instancia, tales como: (i) incongruencia negativa, por cuanto en el fallo se omitió la determinación de si existe o no un hecho notorio judicial; (ii) incongruencia negativa, por cuanto el a quoomitió –a su decir- pronunciarse sobre las alegaciones realizadas en cuanto a la falta d consignación del documento fundamental de la demanda; y, (iii)errónea interpretación en lo que se refiere al hecho notorio judicial, por cuanto –a su decir- el tribunal de la causa lo desnaturalizó y transformó en un medio para valorar elementos probatorios cursantes en otro proceso.
Seguido a ello, se evidencia que procedió a reiterar los mismos hechos y defensas opuestos en el escrito de contestación a la demanda consignado en autos, alegado que no hubo el fraude procesal por colusión declarado; asimismo, afirmó que es un hecho indiscutible independientemente de contra quien haya formulado su demanda, que el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), ejerce la posesión legitima alegada. Aunado a esto, indicó que de ser considerado procedente la declaratoria de fraude procesal, no sea declarada nula la restitución del inmueble, ya que las partes deben volver ala situación jurídica y de hecho que tenían al momento de la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva, por lo que –a su decir- la posesión del inmueble debe permanecer en manos de quien la ha detentado a lo largo de varios lustros y fuera el actora del juicio. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, la nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 21 de diciembre de 2023, y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda por fraude procesal.
Por su parte, en fecha 22 de marzo de 2024, compareció ante esta alzada el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, debidamente asistido de abogado, en el cual como punto previo, hizo valer nuevamente el recurso de apelación intentado contra la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2022, que declaró inadmisible la mutua petición, por cuanto la misma no ha sido decidida. Seguido a ello, realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito de reconvención intentado por nulidad, y una transcripción parcial de la decisión que declaró inadmisible la misma; aunado a esto, expuso que la parte actora no aportó la copias certificadas del expediente denunciado por fraude procesal, a los fines de abrir el contradictorio necesario, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, la nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 21 de diciembre de 2023, y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
Posteriormente, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó un extenso análisis sobre la figura del fraude procesal, así como una relación del contenido de la sentencia recurrida y de las pruebas aportadas a los autos, para finalmente solicitar que se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de diciembre de 2023.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito de observaciones a los informes presentado ante este juzgado superior en fecha 4 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, alegó que fueron promovidas y evacuadas una serie de pruebas que determinaron el engaño (dolo) con que actuó el demandante en el juicio de prescripción adquisitiva; asimismo, sostuvo que el a quo si emitió un pronunciamiento claro, preciso y expreso sobre la notoriedad judicial que representa el expediente 30.506, señalando que la posesión de las parcelas 10 y 11 del parcelamiento Urbanización Industrial Kerch, siempre estuvo en manos de su representada. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, consignó ante esta alzada en fecha 4 de abril de 2024, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual sostuvo que ha denunciado a lo largo del presente juicio, el irracional, ilegal y por demás descabellado uso del llamado hecho notorio judicial, como una especie de mecanismo que ha permitido trasladar elementos probatorios que constan en el expediente 30.506, al presente asunto, violándose –a su decir- el derecho a la defensa de sus representados . Asimismo, sostuvo que en caso de darse por sentado la existencia del supuesto fraude procesal, los efectos de dicha declaratoria solo deben circunscribirse a la nulidad de las actuaciones desplegadas en el juicio de prescripción adquisitiva, incluida la sentencia, pero no puede dicha decisión colocar al actor del juicio que fuere declarado con lugar con respecto al fraude alegado en una mejor posición y ejercicio de derechos de los que tenía sobre el inmueble antes del citado juicio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de FRAUDE PROCESAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones realizadas en el juicio que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), contra la asociación civil antes mencionada, y ordenó la restitución a la parte demandante del inmueble objeto del referido juicio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima oportunorealizar las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio en virtud de la denuncia de fraude procesal presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., ocurrida presuntamente en el juicio de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, bajo el fundamento de que en el aludido juicio el actor afirmó ser poseedor desde el mes de febrero de 1992, de una extensión de terreno de aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (5.221,17 mts2),ubicada entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera panamericana, vía Caracas-Los Teques, en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, indicando que la titularidad del mismo pertenece a la prenombrada asociación. Sin embargo, sostuvo que las coordenadas presentadas por el demandante en el juicio de prescripción adquisitiva fraudulento, afectan por solapamiento parte de la parcela No. 10, y la parcela No. 11, bienes de exclusiva propiedad de su representada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) de fecha 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, Tomo 1, y de documento de parcelamiento inscrito ante la misma oficina de registro en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 03, Protocolo 1º, Tomo 10, segundo trimestre; e igualmente afecta, el área destinada para línea de gas (gasoducto) y el retiro de vía pública dentro del parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, incidiendo o afectando de igual manera, parte de la carretera panamericana.
Siguiendo este orden, la empresa aquí demandante continuó afirmando que el juicio impugnado se llevó con claras evidencias que permiten afirmar la existencia de un acuerdo preexistente entre las partes –demandante y demandada- quienes mediante maquinaciones lograron engañar al ente de justicia que tuvo bajo su conocimiento el procedimiento, logrando así crear una falsa situación jurídica que tuvo como solo objetivo apropiarse de un lote de terreno perteneciente a su representada, configurando dicho proceso, lo que la ley y la jurisprudencia han denominado como fraude procesal, por tanto, sostuvo que dentro de las actuaciones realizadas se verifican las siguientes: (i) que en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado, se observa –según su decir-una exigua e irregular defensa al fundamentar su pretensión incidental en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello bajo el motivo de que existe un registro en la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias, según ficha catastral 0002727 de una inscripción fechada el 15 de noviembre de 1985, la cual está a nombre de su representada, por lo que la demandada -según su decir- debió procurar el llamado del tercero de quien aparece como propietaria, a nombre de la empresa INVERSIONES KERCH, C.A., lo cual no hizo; (ii) que la demandada ejerce ¬-a su decir- una exigua defensa en su escrito de contestación, negó que el demandante se encontrara poseyendo el bien en cuestión sin traer a juicio ningún elemento de hecho que pudiera ser probado en juicio; (iii) que tampoco se hizo mención a la existencia de un juicio por motivo de nulidad de acta de asamblea incoada en contra del ciudadano TOMÁS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, quien fue la persona emplazada en el juicio de prescripción adquisitiva como representante legal de la Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, en el cual mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2015, se determinó que el acta de asamblea de socios signada con el No. 4, se encuentra viciada de nulidad absoluta, decisión que fue ratificada por el juzgado de alzada, por lo que quien asumió la representación de la demandada no se encontraba legitimado para ello; y, (iv) que en el proceso referido la parte demandada no promovió pruebas, no formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandante, no presentó informes y menos aún observaciones, aunado ello al hecho a que no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de mérito, por lo que afirma que todo ello configura –a su decir- un descarado fraude procesal con el fin de obtener una sentencia favorable a la demandante y en perjuicio de los legítimos derechos e intereses de su representada.
Sumado a ello, continuó sosteniendo que existieron –a su decir- otros elementos que demuestran indubitablemente la existencia de un acuerdo previo entre las partes, y que mucho tiempo antes de la interposición de la demanda, ya habían mantenido una relación contractual viciosa cuyo objeto fue el mismo bien, es decir, el lote de terreno propiedad de su representada, puesto que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1994, inserto bajo el No. 28, Tomo 101, posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el No. 2016-360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6133, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, dio en venta al ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, el mismo lote de terreno objeto de la simulada disputa procesal, el cual pertenece –según su decir- en gran parte a su representada, pero que para la fecha de la protocolización del referido documento, el juicio impugnado ya se encontraba sentenciado con fecha 13 de octubre de 2016, lo cual le permite afirmar que la demandante desconocía para ese momento sobre dicha sentencia, o que no tenía ninguna seguridad sobre las resultas del fraudulento juicio, por lo que procedió a registrar el acto después de veintidós (22) años.
Asimismo, indicó que la demandante y la demandada, procedieron de mutuo acuerdo, bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, a dejar sin efecto el identificado contrato de compra venta mediante documento protocolizado en fecha 01 de junio de 2017, lo que -a su decir- constituye una clara evidencia que las partes en todo momento mantuvieron una relación negocial fraudulenta, lo que comprueba un concierto entre ambos para interponer el timado juicio. Además, afirmó que en fechas 21 de octubre y 02 de noviembre de 2016, solicitaron ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias, le fuera expedida una Ficha Catastral con base al documento de la falsa compra-venta autenticado el 20 de diciembre de 1994, y protocolizada el 28 de octubre de 2016, ficha que le fue otorgada bajo el No. 0024917, en la que indican como lugar de ubicación del inmueble apropiado la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH (parcelamiento legalmente registrado en 1977, y cuya propiedad data desde 1972 a nombre de su representada) contradictoriamente con lo afirmado en el írrito documento de compra venta y libelo de demanda, ya que aquellos indican que el terreno vendido por sus cuatro puntos cardinales colinda, exclusivamente, con terrenos de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ocultando la existencia del mencionado parcelamiento, lo que -a su decir- demuestra la conducta contraria a la ley ejercida por las partes en el impugnado juicio.
Finalmente, expuso que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procede a demandar a los sucesores de quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†),y a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en que el juicio incoado por prescripción adquisitiva se realizó de manera colusiva mediante un procedimiento fraudulento, con engaños y maquinaciones a fin de producir un perjuicio a su representada, mediante la apropiación de un lote de terreno de su exclusiva propiedad, y que por tanto, la sentencia proferida en el expediente Nº 30.506, es objeto de nulidad por ser lesionadora del orden público; asimismo, solicitó de forma subsidiaria, una vez declarado el fraude procesal y como consecuencia de ello la nulidad de la sentencia, quesea restituido libre de personas y bienes a la hoy demandante, el lote de terreno de su exclusiva propiedad, los lotes de terreno correspondientes al área de línea de gas (gasoducto) y al área de retiro de la vía pública.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de sus defendidos, oponiendo como punto previo la falta de cualidad pasiva de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER, para sostener la pretensión incoada por la parte actora, en virtud de no ser heredera de quien en vida llevara por nombre ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, ello en virtud de que en fecha 14 de febrero de 2019, efectuó cesión de derechos y obligaciones sucesorales en beneficio de las ciudadanas MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ; seguido a ello, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., por fraude procesal, por ser –a su decir- falsos e inciertos los hechos alegados para sustentarla ni mucho menos las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretende deducir, tergiversándose, a su decir, la verdad en el presente juicio.
Acto seguido, adujo que es falso e incierto que la parte actora sea propietaria del inmueble conocido con el nombre de URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, toda vez que no incorporó las copias certificadas de tales instrumentos sino copias simples; asimismo, indicó que no observa, aprecia, deduce o percibe de qué manera las partes se pusieron de acuerdo para cometer el presunto fraude procesal denunciado, tampoco entiende en qué consistieron las maquinaciones utilizadas, dónde está el dolo orquestado por ambas partes, ni en qué consiste la colusión alegada, ni cómo engañaron al juez que resolvió la controversia, por lo que consideran que en la definitiva debe ser declarada sin lugar la demanda, ya que -a su decir- se encuentra sustentada, solo en aseveraciones que emergen de la fructífera mente del redactor del escrito de demanda, pues en el juicio en mención jamás existió actitud fraudulenta alguna que haya sido concertada por ambas partes, que a su vez las convierta en cómplices de los hechos alegados. Seguidamente, expuso que la empresa demandante efectivamente se hizo parte en el proceso y planteó senda tercería de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los demandados, siendo luego acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por requerimiento de la parte actora, siendo sorpresivo que no continuaron impulsando dichas actuaciones. Por tanto, afirmó que son falsos e inciertos los alegatos expuestos en el libelo de demanda por fraude procesal, siendo que dicha pretensión –a su decir- es simplemente una renovación del juicio de tercería abandonado, por lo que niega, rechaza y contradice el contenido total del petitorio contenido en el escrito de reforma al libelo de demanda.
De esta misma manera, el apoderado judicial de la parte codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de su defendida, sosteniendo para ello que es falso e incierto que la parte actora sea propietaria del inmueble conocido con el nombre de URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, toda vez que no incorporó al proceso los instrumentos fundamentales de su pretensión; asimismo, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora en la demanda y posterior reforma, indicando que el actor no determina o precisa en qué consisten las supuestas conductas irregulares que según su opinión ha verificado durante las distintas fases del proceso que señala, afirmando haber hallado graves indicios de la existencia de un presunto actuar mal intencionado por ambas partes, apoyándose en una exigua defensa, carente de toda fuerza jurídica. Por último, sostuvo que el accionante –a su decir- olvida o desconoce las garantías que establece el juicio de prescripción adquisitiva en los artículos 692 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la publicación de edicto de emplazamiento a favor de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en el decurso del proceso, ello en los siguientes términos:
*De los vicios de forma de la sentencia apelada. -
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, alegó distintos vicios de la sentencia dictada en el proceso en la primera instancia, tales como:
(i) incongruencia negativa, por cuanto en el fallo se omitió la determinación de si existe o no un hecho notorio judicial; (ii) incongruencia negativa, por cuanto el a quoomitió –a su decir- pronunciarse sobre las alegaciones realizadas en cuanto a la falta d consignación del documento fundamental de la demanda; y, (iii)errónea interpretación en lo que se refiere al hecho notorio judicial, por cuanto –a su decir- el tribunal de la causa lo desnaturalizó y transformó en un medio para valorar elementos probatorios cursantes en otro proceso.
Ahora bien, con vista a tales denuncias, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tanto se hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.
*De la acumulación de apelaciones. -
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, en su carácter de presidente de la junta representativa, administrativa y dispositiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, alegó como punto previo, que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2022, declaró inadmisible la reconvención que intentó en la oportunidad para contestar la demanda, contra la cual ejerció recurso ordinario de apelación, el cual, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022, fue oído en un solo efecto; por consiguiente, sostuvo que por cuanto “(…) el citado recurso de apelación NO HA SIDO DECIDIDO (…)”, hace valer nuevamente el mismo a los fines de que esta alzada emita pronunciamiento al respecto mediante acumulación junto al presente recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva.
Ahora bien, esta superioridad en vista del referido pedimento, considera preciso traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 291.-“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Subrayado y negritas añadidas).
Tal como claramente se desprende de la transcripción del referido artículo, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión tiene como finalidad la de unificar ante un sólo juzgado superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la primera instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
Así las cosas, de la revisión a los autos se observa que ciertamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022 (inserto al vuelto del folio 7 y 8, IV pieza), escuchó en un solo efecto (devolutivo) la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2022, que declaró la inadmisibilidad de la reconvención intentada por la prenombrada asociación; sin embargo, se evidencia que aún cuando el a quo ordenó la expedición de copias certificadas de una serie de actuaciones que allí indica, así como las demás que tenga a bien señalar la parte recurrente, a fin de la remisión de la apelación al tribunal de la alzada, no se desprende de los autos que la aludida asociación civil haya cumplido con su carga de consignar los fotostatos correspondientes.
En tal sentido, visto que la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, incumplió con el deber irrenunciable de todo recurrente como carga procesal, de suministrar los fotostatos de las actuaciones pertinentes para su certificación, a fin de que fueran remitidas las mismas al tribunal de alzada, resulta inaceptable la conducta del representante de la prenombrada asociación, no sólo al sostener que aún el referido recurso “no ha sido decidido”, cuando bien conoce que ante esta superioridad no ha cursado dicha apelación y menos aún que esté aún pendiente por decisión, sino además pretender que esta alzada acumule al presente asunto una apelación que si bien fue escuchada en su oportunidad, jamás fue impulsado su trámite. Aunado a ello, tampoco puede pasar por alto esta juzgadora, la errada interpretación que realiza la referida asociación al contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en todo caso, de encontrarse una apelación a una decisión interlocutoria pendiente por decidir –lo cual no sucede en este caso- la solicitud de acumulación con la apelación de la sentencia definitiva, debe hacerse junto con esta apelación, no ante el juzgado superior una vez recibido el expediente, como desacertadamente pretendió el hoy recurrente.
En conclusión, visto que la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, no impulsó el trámite del recurso de apelación intentado contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2022, sumado a que la prenombrada no insistió en hacer valer nuevamente dicha apelación junto con la apelación de la sentencia definitiva recurrida, es razón suficiente para que esta alzada considere desistida la misma, y por lo tanto, resulta improcedente la solicitud de acumulación formulada en la presente causa.- Así se establece.
* De la impugnación del poder que acredita la representación del demandante.-
Siguiendo este orden, se observa que en el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2023, por el apoderado judicial de los ciudadanosJOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, procedió a impugnar por ineficaz el instrumento poderdebidamente autenticado y registrado ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos en fecha 7 de diciembre de 2020, bajo el No. 0150, folios del 0518 a 0521, Protocolo único, Tomo I del Libro de Registro de los Protesto, Poderes y Demás Actos, a través del cual e ciudadano JUAN LUIS KERCH FLORES, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, señalando a tal efecto, que “(…) el Presidente y Director ejerce la representación ´judicial´ de la sociedad (…) dicha persona natural posteriormente otorgó poder a un abogado para que este ejerciera dicha facultad (es decir sustituyo (sic) la facultad judicial que le fue otorgada) (…) es decir, al carecer el ciudadano JUAN LUIS KERCH FLORES de capacidad de postulación, las facultades que posteriormente otorgó mediante poder al abogado LUIS LABERTO LUGO SANCHEZ, son ineficaces e igualmente insubsanables (…)” (resaltado añadido).
(…)”.
Ahora bien, estima necesario esta alzada señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Por consiguiente, resulta inútil al debido proceso que se revise una cuestión atinente a la impugnación de un instrumento poder, cuando el mismo ha sido tolerado y convalidado por la representación judicial de la parte codemandada (hoy impugnante), quien no impugnó el aludido instrumento poder mismo en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, como era al momento de contestar la demanda, por el contrario, se limitó únicamente a impugnar la naturaleza (copia fotostática) en que éste fue consignado conjuntamente al escrito libelar, lo cual fue subsanado posteriormente, cuando la parte actora promueve el original del mismo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Motivos por los cuales, esta juzgadora concluye que elabogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, se encuentra plenamente facultado en el presente juicio para actuar en nombre y representación delasociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., razón por la cual, se hace forzoso DESECHAR del proceso los alegatos de la parte codemandada sobre lo aquí resuelto.-Así se establece.
* Del documento fundamental de la demanda.-
Por último, se observa que el el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, alegó en el escrito de informes presentado en primera instancia, el incumplimiento del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que la parte actora “(…) NO CONSIGNÓ O INCORPORÓ junto al libelo de demanda tal expediente (…) al no presentar dicho expediente junto a su libelo de demanda, ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consideramos que la actora perdió la oportunidad procesal que le otorga la ley, para producir eficazmente estos medios probatorios (…)”.
Al respecto, esta juzgadora debe advertir que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante; así las cosas, ante la falta de presentación del actor de tales instrumentos, la parte demandada puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 61 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para pedir la subsanación, sin embargo, en el presente caso, ello no sucedió, por el contrario la parte codemandada aguardó hasta la oportunidad de consignar informes en primera instancia para alegar que la parte demandante debió consignar el expediente completo del cual deriva la decisión judicial cuya nulidad pretende a través del presente proceso por fraude procesal.
En este sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente, contiene la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, pero en modo alguno establece cómo definir o entender el mismo, por lo que se requiere de un examen de los documentos aportados para así determinar si de ellos se deriva o no la pretensión procesal. Así las cosas, en el caso sub examine la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., pretende la nulidad de una decisión definitiva con fundamento en un presunto fraude procesal, por lo que lo que corresponde a esta aportar al proceso los instrumentos correspondientes de los cuales se verifiquen las maquinaciones y artificios presuntamente realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero en perjuicio de parte; por consiguiente, resulta una obligación rigurosa imponer a la parte accionante en un proceso de fraude procesal, la obligación de consignarla totalidad de las actuaciones cursantes en el proceso impugnado, puesto que –se repite-el instrumento fundamental es aquél que pruebe la existencia de la pretensión, correspondiéndole entonces al juez calificar si de los documentos acompañados al escrito libelar, emana o no del derecho que se invoca; en tal sentido, se debe forzosamente desechar del proceso los alegatos formulados por la parte codemandada sobre lo aquí resuelto.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora debe advertir que la parte codemandada, alegó la falta de cualidad de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), para sostener el presente juicio, así como a su vez solicitó mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2023 (inserta al folio 120, IV pieza), la nulidad de todas las publicaciones del edicto que fuere ordenado publicar a los efectos de emplazar a los sucesores desconocidos de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER (†); no obstante, visto que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró CON LUGAR la mencionada defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio de quien en vida llevara por nombre LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCORCER (†), y en consecuencia, desestimó la solicitud de nulidad de las publicaciones del edicto librado con ocasión del fallecimiento de la prenombrada, por cuanto declaró la falta de cualidad de ésta, es por lo que siendo que la situación de la parte codemandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre las defensas antes señaladas.-Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe debe iniciar estableciendo que reiteradamente el fraude procesal ha sido señalado como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Así, resulta pertinente dejar sentado que el fraude procesal denunciado encuentra su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado añadido)
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla, garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así, la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia N° 910, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried), reiterada en diversos fallos, a saber, sentencia No. 699, de fecha 3 de diciembre de 2021, expediente No. 19-0586, señaló que:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación PROCESAL; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del FRAUDE, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal(…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, con atención a la norma citada en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, puede afirmarse que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho se observa que la parte actora sostiene el presunto fraude procesal alegado, bajo el hecho de que el juicio de prescripción adquisitiva sustanciado en la causa No. 30.506, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se llevó con claras evidencias que permiten afirmar la existencia de un acuerdo preexistente entre las partes: ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (parte demandante) y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS (parte demandada), quienes mediante maquinaciones lograron engañar al ente de justicia que tuvo bajo su conocimiento el procedimiento, logrando así crear una falsa situación jurídica que tuvo como solo objetivo apropiarse de un lote de terreno perteneciente a su representada, configurando dicho proceso, lo que la ley y la jurisprudencia han denominado como fraude procesal; por lo que solicitó que se declare la nulidad del mencionado proceso, y como consecuencia de ello, sea restituido el inmueble objeto del mismo.
Así las cosas, en primer lugar resulta preciso señalar que el interés por el cual actúa la parte demandante en el presente juicio, deviene de su derecho de propiedad afectado –según su decir- con la decisión dictada en el juicio impugnado, por lo que a fin de verificar la certeza o no de esta afirmación, conviene señalar que cursa a los autos, .- (Folios 47-60, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 1972, bajo el No. 83, Protocolo Primero, Tomo 01, a través del cual los ciudadanos PEDRO MANUEL KERCH GARCÍA y ELOY KERCH BARRETO, dan en venta pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., un inmueble ubicado hoy en día en la jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área total de doscientos cincuenta mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados (250.278 mts2) (ver folios 47-60, I pieza, y 281-292, III pieza). Asimismo, se observa que cursa DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 10, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., destina para urbanización o parcelamiento dos (2) lotes de terreno de su propiedad, los cuales al ser integrados en un solo cuerpo será conocido con el nombre de Urbanización Industrial Kerch, ubicado en el lugar denominado “Las Veguitas”, entre el kilómetro 12,50 y 13,50 de la carretera panamericana, Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda), para ser enajenado por parcelas a terceros (inserto a los folios 61-85, I pieza).
En este orden, se evidencia que el decurso del presente proceso se promovió y evacuó una prueba de experticia a fin de demostrar que: “(…) las coordenadas utilizadas por la parte demandante en el juicio de prescripción adquisitiva, expediente 30.506 (…) afectan por solapamiento las parcelas signadas como 10 y 11, el área destinada a la línea de gas (gasoducto), y el retiro de la vía pública del parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH (…)”. Así las cosas, se observa que del INFORME consignado por los expertos a tal efecto designados, que se arrojaron las siguientes conclusiones (folios 237-249, IV pieza):
“(…) una vez realizado el levantamiento planimétrico del área de terreno objeto de experticia punto 1 del Capítulo IV del presente informe), utilizando las coordenadas señaladas en el escrito de promoción de la prueba, se obtuvo una figura geométrica (polígono cerrado, ver anexo “B”) la cual se comparó o cotejó con las figuras geométricas de las parcelas señaladas en el plano que riela al folio 317 de la III pieza, lográndose coincidir con las parcelas identificadas con los números 10 y 11 del plano que riela al folio 317 de la pieza III, donde la figura geométrica obtenida (punto 1 del Capítulo IV del presente informe) solapa la parcela número 11, línea de gas y parte de la parcela número 10) (…)” (resaltado añadido)
Conforme a las resultas de la prueba antes indicada, no hay lugar que el lote de terreno identificado en el escrito libelar del juicio de prescripción adquisitiva sustanciado en la causa No.30.506, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, afecta por solapamiento la parcela Nº 11 y parte de la parcela Nº 10, de la Urbanización Industrial Kerch, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A.; por lo tanto, es inexorable advertir que ciertamente la prenombrada empresa ostenta derechos de propiedad sobre el lote de terreno adquirido por el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, en el juicio aquí impugnado por fraude procesal.- Así se precisa.
No obstante, a fin de determinar si el proceso de prescripción adquisitiva tantas veces mencionado, ciertamente devino del supuesto forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos en detrimento de terceros ajenos al mismo, esta juzgadora conforme a las pautas que imponen metodizar la decisión para su mejor inteligencia y analizadas las actas procesales que conforman las siete (7) piezas que integran el expediente, procede a advertir los siguientes hechos para así determinar la fundamentación del presente fallo, ello de la siguiente manera:
De la revisión a las probanzas acompañadas al escrito libelar y su posterior reforma, específicamente de las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la causa signada con el No. 30.506, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 86-107, I pieza), se observa que ciertamente en fecha 27 de mayo de 2014, el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUES SARTI, intentó demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, en el cual solicitó que se declarara título de adquisición sobre un lote de terreno de aproximadamente cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (5.221,17 mts2), ubicado en los kilómetros 12 y 13 de la carretera panamericana, sentido Caracas-Los Teques, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en cuya descripción de linderos, medidas y coordenadas, indicó que el mismo colindaba con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, quien afirmó que era propietaria del mismo según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de agosto de 1952, bajo el No. 48, folio 117, Tomo 8, Protocolo Primero y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha cinco (5) de septiembre de 1952, bajo el No. 33, folios 101 al 122, Tomo Tercero, Protocolo Primero.
Aunado a ello, se observa de los antecedentes relacionados en la sentencia definitiva dictada por el aludido tribunal, que una vez emplazada la parte demandada en el aludido juicio, ésta procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representada de la demandada, bajo el fundamento de que “(…) en la División de Catastro de la Alcaldía de Los Salias de San Antonio de Los Altos, según ficha catastral 0002727 aparece una inscripción fechada en 15-11-1985, donde aparece un lote de terreno protocolizado ante la oficina subalterna del registro Los Salias, bajo e (sic) N° 83, tomo 10, protocolo 1°, fecha de registro 15-4-1977, que pudiera ser el mismo donde se solicita la prescripción en referencia (…) le crea dudas a la parte demandada, en atribuirse efectivamente la cualidad(…)”, afirmaciones éstas que si bien en nada se relacionan con la cuestión previa opuesta, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa al momento de declarar sin lugar la misma mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2016 (consultada por notoriedad judicial: http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ ABRIL/101-11-30506-.HTML), permiten determinar que para entonces ya las partes intervinientes en el juicio impugnado, tenía pleno conocimiento de la existencia de una ficha catastral signada con el No. 0002727, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda correspondiente a un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., cuya ubicación, según las propias referencias de la parte demandada, coincidían con aquel inmueble cuya prescripción se demandó.
Sumado a lo anterior, se observó del recuento realizado en la sentencia definitiva que puso fin al juicio cuya nulidad por fraude procesal se pretende, que la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, se limitó a impugnar el justificativo de testigos consignado por la parte accionante, y a negar en forma genérica la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, circunstancias éstas que al decir de la parte aquí demandante, constituyen una “exigua” defensa, por cuanto se debió -a su decir- hacer mención al incumplimiento en aquél juicio de la formalidad prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía factible la proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta juzgadora debe advertir que cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio, por tanto, calificar una actuación procesal de alguna de las partes como “exigua” -como lo afirmó el actor- o insuficiente, no acredita la existencia de un fraude procesal, por ello corresponde adentrarse en lo proveído por el juez quien pudo haber sido sorprendido por el conjunto de desviaciones procesales denunciadas. Así las cosas, esta juzgadora de alzada observa que si bien la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, dio contestación a la demanda de prescripción adquisitiva intentada, no promovió pruebas, no formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, no presentó escrito informes ni de observaciones a los informes de la parte actora, y tampoco ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en su contra.
Esto último, patentiza a criterio de quien decide, una falta absoluta de contención por parte de la asociación civil tantas veces mencionada, por cuanto ésta si bien al momento de oponer cuestiones previas en el aludido juicio, afirmó que el inmueble, que pretende el actor adquirir por prescripción, pudiera pertenecer a un tercero ajeno a la controversia según la ficha catastral No. 0002727, no se comprende cómo pudo adoptar una conducta pasiva durante todo el decurso del proceso, incluso después de que el fallo definitivo la condenara a reconocer la propiedad del inmueble a favor del demandante, puesto no ejerció recurso de apelación contra el mismo. Asimismo, también es incomprensible que la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, afirmara que “tenía dudas” sobre si era o no la verdadera propietaria del inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva, cuando de los autos se evidencia que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques en fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el No. 57, Tomo 55, enajenó el mismo a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI; de manera, pues, que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la causa sub examine se concertaron en perjuicio de terceros.
Siguiendo este orden, tampoco escapa de la consideración de esta alzada, que cursa a los autos CONVENIO DE MUTUO ACUERDO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de junio de 2017, inserto bajo el No. 34, folio 316, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2017, a través del cual los ciudadanos DIEGO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, el primero actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, acuerdan dejar sin efecto el contrato de compra venta celebrado entre ellos y protocolizado ante la oficina subalterna de registro del mencionado municipio en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el No. 2016.360, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.6133, sobre el lote de terreno de cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (5.221,17 mts2) (folios 108-115, I pieza).
Además, es preciso indicar que el mencionado contrato de compra venta fue celebrado en principio por los prenombrados mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de caracas en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 28, Tomo 101, de los libros llevados por dicha notaría (ver folios 60-63, V pieza); por tanto, resulta sumamente extraño, y contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, que la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, hayan celebrado un contrato de compraventa para adquirir el mencionado inmueble, según dice, el 20 de diciembre de 1994, y que fue, aproximadamente, veinte (20) años después cuando el prenombrado reclamó el reconocimiento de ese derecho, sin que previamente hubiera solicitado, de la supuesta vendedora, el otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina de Registro competente, para poder hacerlo valer frente a terceros como consecuencia de la publicidad registral.
Entonces, del referido instrumento denota que se estaba manipulando la función jurisdiccional para conseguir la propiedad de ese inmueble que ya las partes habían acordado mediante el convenio suscrito en el año 1994, evidenciándose así que el fin último y verdadero del procedimiento de prescripción adquisitiva era lograr la definitiva tradición legal del lote de terreno, cuya propiedad correspondía a un tercero (hoy demandante), por cuanto debió para el momento de intentarse la demanda existir una imposibilidad de inscripción por vía normal en el Registro Inmobiliario del referido lote de terreno, por lo que las partes, procuraron mediante la instauración de un proceso judicial amañado, obtener un instrumento para adquirir un inmueble por prescripción que tenga apariencia de actuación legítima, para que de esa manera pudieran ocurrir ante el Registro Inmobiliario e intentar inscribir esa escritura.
Además de esto, resulta carente de todo sentido lógico, el hecho de que las partes en el juicio impugnado, hayan esperado a que el tribunal de la causa profiriera la decisión definitiva que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva en fecha 13 de octubre de 2016, para proceder a la protocolización del mencionado contrato de compra venta, en vez de solicitar la ejecución del fallo; al mismo tiempo, deriva aún más insólito que el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, utilizara el aludido instrumento protocolizado para solicitar y obtener la FICHA CATASTRAL Nº 0024917, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016, y luego a escasos meses, decida en convenio con la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, dejar sin efecto dicho contrato de compra venta.
De los hechos narrados hasta ahora se colige, sin lugar a dudas, que en el juicio de prescripción adquisitiva no subyacía ningún tipo de controversia entre las partes, pues nunca hubo contención; por el contrario los sujetos que intervinieron en la transacción prestaron siempre el concurso de sus voluntades para allanar el camino con el propósito de lograr la protocolización de un acto judicial que finalmente atribuyera la propiedad del inmueble en cuestión al ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, a pesar del conocimiento de las partes de la existencia de una ficha catastral No. 0002727, expedida por la autoridad competente del Municipio Los Salias en fecha 15 de noviembre de 1985, en la cual se indicaba que la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., era la propietaria de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Industrial Kerch, carretera panamericana kilómetro 12.5, cuyos linderos coincidían en parte con aquellos indicados en el libelo de demanda de prescripción adquisitiva, por lo que las partes en ese proceso, tuvieron la posibilidad de llamar a juicio a la prenombrada sociedad, lo cual no sucedió, por el contrario se continuó la causa como una ficción jurídica en perjuicio de derechos de terceros, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso.
En suma a lo anterior, es preciso indicar que si bien es cierto como lo afirmó la parte codemandada al momento de contestar la demanda, que la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., “(…) efectivamente se hizo parte en el proceso y PLANTEÓ SENDA TERCERÍA (…)”, se debe señalar por una parte que la tercería en cuestión fue intentada en fecha 23 de marzo de 2017, es decir, cuando ya la decisión recaída en el proceso se encontraba definitivamente firme. No obstante a ello, el ejercicio de esta acción, así como la declaratoria de perención de la misma mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2019 (inserta a los folios 211-2015, IV pieza), no impide la acción autónoma de fraude procesal intentada en el presente asunto, ni puede convalidar los actos realizados en el curso del juicio principal destinados, mediante el engaño, a impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio de un tercero.
Aunadamente, si bien la parte demandada sostuvo en la oportunidad para contestar la demanda, que es falso que el juicio de prescripción adquisitiva fuere llevado a espaldas de la demandante, por cuanto la publicación realizada del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, “(…) tiene como objeto emplazar a todas aquellas personas eventualmente interesadas, que existe un juicio en donde pueden estar comprometidos sus derechos e intereses sobre el inmueble objeto del juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva (…) los derechos de su representada Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Kerch C.A, siempre y muy efectivamente estuvieron garantizados durante el desarrollo del juicio que dice se llevó fraudulentamente a sus espaldas (…)”; esta alzada debe señalar que ciertamente la publicación del edicto a que se contrae la norma in comento, tiene como objetivo el llamado para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
No obstante a esto, el cumplimiento de esta formalidad no puede bajo ninguna circunstancia impedir el ejercicio de una demanda autónoma de fraude procesal, menos aún cuando se aleguen, como sucede en este caso, la comisión de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular. Además, en el presente juicio, se verificó que los linderos del lote de terreno objeto del juicio de prescripción adquisitiva no resultaban ciertos, por cuanto en los mismo se indicó que el inmueble colindaba por todos sus puntos cardinales con propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, lo cual no es cierto, puesto que de la experticia realizada en este juicio (ver folios 237-249, IV pieza), se verificó que el mismo se encontraba dentro del parcelamiento URBANIZACIÓN INDUSTRIAL KERCH, según las coordenadas y linderos especificadas en el documento de parcelamiento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 1977 (ver folios 61-85, I pieza); por tanto, constituiría un clara indefensión para la parte aquí demandante, privarle o limitarle el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, bajo el fundamento de que debió acudir al juicio impugnado por fraude procesal cuando se libró el edicto correspondiente, por cuanto este no puede convalidar la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En este orden, al adminicular entonces los hechos probados con las actitudes con apariencias procesales que realizaros las partes (demandante y demandada) en el juicio por prescripción adquisitiva, queda demostrado que el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI, y la ASOCIACIÓN CIVILDE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, obraron en concierto y deliberadamente, maquinando como consumar un fraude procesal conveniente para sus irregulares intereses en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., con el objeto de perjudicarla en su patrimonio, utilizando el proceso con fines engañosos y procurando una ventaja patrimonial ilegitima mediante alegaciones falsas.
Por tal virtud, esta juzgadora visto los indicios que se derivan del acervo probatorio traído a las actas procesales, de los cuales quedó evidenciado el concierto de voluntades de los dos codemandados en utilizar indebidamente la administración de justicia en beneficio propio y en detrimento de la demandante en autos, considera que de manera indefectible debe ser declarada CON LUGAR la acción de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, en su carácter de herederos del causante ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI(†), todos plenamente identificados en autos, con la consecuencia de nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio signado con el No. 30.506, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el prenombrado causante contra la asociación civil antes mencionada, incluido el fallo definitivo proferido en dicha causa en fecha 13 de octubre de 2016; tal y como así lo determinó el tribunal en la sentencia recurrida.- Así se decide.
Siguiendo este orden, se observa que en el escrito de reforma libelar, la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., solicitó a su vez y de forma subsidiaria a la pretensión de fraude procesal, que “(…) sea restituido libre de personas y bienes (…) el lote de terreno de su exclusiva propiedad (…) los lotes de terreno correspondientes al área de línea de gas (gasoducto) y al área de retiro de la vía pública (…)”; al respecto, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, éste solicitó que en el caso de ser declarado el fraude procesal, no se decrete la restitución del inmueble, ya que -según su decir- las partes deben volver a la situación jurídica y de hecho que tenían al momento de la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva, por lo que –a su decir- la posesión del inmueble debe permanecer en manos de quien la ha detentado a lo largo de varios lustros y fuera el actor del juicio anulado.
Al respecto, esta juzgadora debe precisar que el juicio de fraude procesal tiene por finalidad producir la nulidad de uno o varios procedimientos jurisdiccionales llevados a cabo en perjuicio de la víctima del fraude, es decir, su objetivo se ve circunscrito concretamente a “producir nulidades” a través del reconocimiento de una situación jurídica real; así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909, de fecha 4 de agosto de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
(…omissis…)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo antes transcrito, la demanda de fraude procesal persigue generar la nulidad y la pérdida de los efectos de los procesos fraguados, de manera que a través de éste no se pueden perseguir otras pretensiones distintas, como sería una eventual indemnización monetaria o en este caso, la reivindicatoria de un inmueble, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad por fraude procesal conduzca al ejercicio de otras reclamaciones. Por consiguiente, visto que en el caso sub examine la demanda principal intentada fue por fraude procesal, la consecuencia de su procedencia es la nulidad de las actuaciones del juicio impugnado, como efectivamente se acordó anteriormente, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de “restitución” del inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva anulado, peticionada por la parte demandante; tal y como así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FÉLIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, ambos intentados contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de FRAUDE PROCESAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra los prenombrados, todos plenamente identificados en autos, y por tanto, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el juicio que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†), contra la asociación civil antes mencionada, e IMPROCEDENTE la pretensión restitutoria solicitada por la parte demandante sobre el inmueble objeto del referido juicio; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FÉLIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER (†), MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, ambos intentados contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de FRAUDE PROCESAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra los JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE y MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas en el juicio signado con el No. 30.506, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por quien en vida llevaba por nombre ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†) en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, incluido el fallo definitivo proferido en dicha causa en fecha 13 de octubre de 2016.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de “restitución” del inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva anulado, peticionado por la parte demandante en el presente juicio.
CUARTO: Una vez definitivamente firme el presente fallo, se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, para la protocolización del mismo, así como a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, para que proceda a dejar sin efecto la ficha catastral signada con el No. 24.917, que se encuentra a nombre del ciudadano ROBERT ANTONIO MÁRQUEZ SARTI (†).
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso, por cuanto se modificó la decisión apelada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.120.
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