REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º

PARTE ACCIONANTE:











PARTE ACCIONADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.416.675, y de profesión abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.051, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.727.122.

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, en la persona de su presidente ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, del cual no consta en autos sus datos de identificación, y la ciudadana CONSECCIÓN RIVERO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.675.754, en su carácter de administradora.

No constituyó apoderado judicial en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

24-10.147.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró la FALTA DE CUALIDAD activa del prenombrado, e INADMISIBLE la acción AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, plenamente identificados en autos, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, en fecha 07 de marzo de 2024; manifestó–entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadana Juez (sic), estando plenamente autorizado por la arrendataria la ciudadana Mirna Marilexis Díaz Palma, para hacer uso y trabajos en la referida oficina, siendo el caso, que desde el año 2.018, he venido dirigiéndome a la referida oficina en compañía de personas, en relación a mis actividades de trabajo, encontrándome que la referida Ciudadana (sic)Consección Rivero de García, titular de la cédula de identidad N° 14.675.754, en su condición de Administradora (sic) y cobradora del condominio del Conjunto Residencial Residencias Miracielos, y quien tiene un informante en la oficina del (sic) lado, que le informa inmediatamente que me dirijo y me encuentro en la oficina, apersonándose la referida ciudadana de manera inmediata a la oficina donde me encuentro laborando, y de manera grosera, comienza a gritar y expresándome, que soy un invasor que me había apropiado esa oficina, que yo, no era abogado, que era un mentiroso, y que no tenía ningún poder del difunto, que lo que era, es un inmoral invasor de dicha oficina, y que ella, conocía los nuevos dueños de la oficina, quienes ya habían hecho la DECLARACIÓN SUCESORAL, del referido inmueble, y que los nuevos dueños son abogados y eran amigos de ella, y que le habían autorizado para reclamar los derechos de los herederos de dicha oficina, ahora bien, desde el año 2018hasta la presente fecha de manera constante y reiterada la referida ciudadana Consección Rivero de García,(…) en su condición de Administradora (sic) y cobradora del condominio del Conjunto Residencial Residencias Miracielos, así como también el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, quien se desempeña como Presidente (sic) de La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Miracielos; se han dedicado al acosamiento de mi persona, ha ofender mi Honor (sic)Personal (sic) y mi Reputación (sic) como profesional del derecho sin que hasta el día de hoy haya cesado tal acosamiento por parte de los referidos ciudadanos, razones y motivos, por lo que en mi propio nombre y en nombre de mis intereses y en la Defensa(sic) de mis Propios(sic) Derechos (sic) procedo a efectuar la Presente Acción (sic) de Amparo (sic)Constitucional (sic) contra La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Miracielos; representada por los ciudadanos FREDDY HERNÁNDEZ, quien se desempeña como Presidente (sic) de La Junta(sic) de Condominio (sic) del Conjunto Residencial Miracielos y en su defecto a La (sic) Ciudadana (sic) Consección Rivero de García (…)en su condición de Administradora(sic) y Cobradora (sic) de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Miracielos; Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez (sic); es el hecho, que mi mandataria en fecha Veintiocho (sic) (28) de Octubre (sic) (10) Del (sic) año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2.006), celebro contrato de arrendamiento privado con el Ciudadano (sic) PiroloRivePacualino, Extranjero (sic), mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-703.873, sobre una Oficina(sic) propiedad del Ciudadano (sic) PiroloRivePacualino, cuyo inmueble se encuentra distinguida con el número Dos (sic) (02), del primer piso, la cual forma parte del cuerpo de oficinas del Conjunto (sic) Inmobiliario (sic) denominado “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, correspondiente a la segunda etapa, ubicado en la Av. Bermúdez de la ciudad de Los Teques, en el Lugar (sic) denominado el Cabotaje O (sic) Miquilen en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (Hoy día Municipio Guaicaipuro); siendo el hecho, que dicho convenio de arrendamiento por el referido inmueble, entro en vigencia en fecha Primero (sic) (1) de Noviembre (sic) (11) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) y culmino dicho contrato el Primero (sic) (1) de Mayo (sic) (05) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007), siendo el caso, que el referido propietario y arrendatario del referido bien inmueble, una vez culminada la fecha de vencimiento de dicho contrato, el cual correspondió el día Primero (sic) (1) de Mayo (sic) (05) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007), no renovó dicho convenio por escrito y en fundamento que el referido arrendador había efectuado una gran amistad con la arrendataria, lo que origino que dicha arrendataria continuara haciendo uso del referido inmueble, y el arrendador continuo cobrando el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) de la referida oficina, y de los meses sucesivos, ya que el mismo se llevaba muy bien con mi representada y estaba muy conforme con el pago puntual del canon de arrendamiento del referido inmueble;Así como el buen estado en que mi representada mantenía y mantiene el bien inmueble; Originando(sic) esto, que dicho contrato de tiempo determinado se convirtió luego, en un contrato a Tiempo (sic) Indeterminado(sic) entre la (sic) partes, siendo el caso, que por ser el Propietario (sic) y Arrendador (sic) del inmueble, un señor mayor de edad y encontrándose con ciertas patologías de su salud, (…)el mismo AUTORIZO, en fecha Once (sic) (11) del Mes (sic) de Mayo (sic) (05) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2.007), al ciudadano Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, (…) para que en su nombre le cobrara el canon de arrendamiento a la Ciudadana (sic) Arrendataria (sic), y el mismo, le rindiera cuenta de los pagos que le efectuara de los meses cancelados por la Arrendataria ciudadana Mirna Marilexis Díaz Palma, plenamente identificada Ut-supra, (…) Ahora bien,es de hacer del conocimiento, que a partir de la referida autorización, comenzó mi mandataria a cancelarle los canon de arrendamientos del referido inmueble al Ciudadano (sic) Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, por ser su abogado de confianza y persona de extrema intimidad del Arrendador (sic), (…). Ahora bien, es el hecho, que en el referido convenio de arrendamiento de fecha Primero (sic) (1) de Noviembre (sic) (11) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) y siendo que el mismo culmino dicho contrato el Primero (sic) (1) de Mayo (sic) (05) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007), en el mismo se estableció en la Cláusula Decima Segunda del mismo, que la arrendataria debería cancelar el monto del condominio del referido inmueble, pero es el hecho ciudadana Juez (sic), que cuando le decía al Ciudadano (sic) PiroloRivePascualino, que iba a proceder a cancelar el monto de condominio, el mismo le decía que ya lo había cancelado, razones y motivos por lo que el señor PrioloPascualino, aun cuando el convenio establecía que debía cancelar el condominio como arrendataria, el señor PiroloPacualino hacia el pago del condominio personalmente, (…) Siendo el caso, que la arrendataria le pagaba el canon de arrendamiento del inmueble, al Profesional del derecho, el Ciudadano (sic) Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, pero el pago del condominio lo hacía el propietario del Inmueble a la Junta de Condominio del Conjunto “RESIDENCIAS MIRACIELOS”.Ahora bien es el caso, que aun, cuando le dejaba el pago del canon de arrendamiento al ciudadano Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, y era este, el referido profesional del derecho, quien le entregaba el dinero del canon de arrendamiento al Arrendador O (sic) Propietario, Y este, le entregaba el recibo del canon de arrendamiento cancelado directamente a mi mandataria, ahora bien, es el caso que posteriormente el Ciudadano (sic) PiroloRivePascualino, fallece en la ciudad de los Teques, originando que a partir del fallecimiento del arrendador y propietario del inmueble, la ciudadana arrendataria, continuara cancelando puntualmente el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) a la persona AUTORIZADA por el Ciudadano (sic) PiroloRivePacualino, para recibir el canon de arrendamiento, quien es el ciudadano Guillermo Antonio Izaguirre Pérez,quiero hacer del conocimiento que hasta el día de hoy mi mandataria, le ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento de la referida oficina , al Ciudadano (Sic) AUTORIZADO para cobrar el canon de arrendamiento, Ahora (sic) bien, Ciudadana (sic) Juez (sic), debido al fallecimiento del Ciudadano (sic) Propietario (sic) del referido inmueble, y posteriormente se le extravió la carpeta a mi representada en el año 2.009, donde tiene todos los documentos relacionados con su condición de arrendataria del referido inmueble, como son: El contrato de arrendamiento, los recibos de pago, la autorización y otros documentos otorgados por el arrendador y cuya carpeta afortunadamente logro recuperarla en febrero (02) en el año 2.022, razones y motivos por el cual al constatar en el contrato de arrendamiento ahora a tiempo indeterminado, que la misma está facultada por el referido convenio de arrendamiento, puede cancelar los recibos de condominio del referido inmueble, y que aun, es el caso que siempre se ha dirigido a las Oficinas (sic) de LA JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, con sede dentro de las mismas instalaciones del conjunto “RESIDENCIAL DE MIRACIELOS”, a cancelar el condominio del referido local, la referida ciudadana, siempre se ha negado a recibir el pago del referido condominio, alegando que eso debía hacerlo eran los nuevos herederos del inmueble, este lo expresa y lo hace La (sic) Ciudadana (sic) Consección Rivero de García (…) en su condición de Administradora (sic) y cobradora del condominio del Conjunto Residencias Miracielos, son estos los motivos y las debidas razones, por lo queprocedo en mi nombre Gustavo Rafael Izaguirre Filguera (…) y como Apoderado (sic) Judicial (sic) a interponer como en efecto formalizo, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 20,26,27,49.3,53,55,60 de la Constitución de La República Bolivariana de Vnezuela y de conformidad con el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 en su primer enunciado, artículos 88 y 89 en su primer enunciado de Nuestra (sic)Carta Magna O (sic) Ley Suprema Vigente; ya que el Presidente (sic) y demás miembros directivos de LA JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, se rehúsan recibir el pago del Condominio (sic) del inmueble correspondiente a una Oficina (sic) propiedad del Ciudadano (sic) PiroloRivePascualino (Hoy (sic) Difunto (sic)), cuyo inmueble se encuentra distinguida con el numero Dos (02), la cual forma parte del cuerpo de oficinas del Conjunto Residencias denominado “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, correspondiente a la segunda etapa (…) a fin de ejercer la presente Acción en contra del ciudadanoFREDDY HERNÁNDEZ, quien se desempeña como Presidente (sic) de La Junta (sic) de Condominio (sic) del Conjunto Residencial Miracielos y de igual forma contra La (sic) Ciudadana (sic) Consección Rivero de García (…) en su condición de Administradora (sic) y Cobradora (sic) de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Miracielos (…)es de hacer el discernimiento que la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hago en mi propio nombre Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira, (…) facultado plenamente para hacer uso de dicha Oficina (sic), siendo este el motivo en que los referidos ciudadanos como son dicho Presidente (sic) y Administradora (sic) del referido Conjunto (sic) Residencial (sic), no Aceptan (sic) El (sic) Pago (sic) O (sic) Monto (sic) de condominio de la referida oficina, correspondiente a Treinta y Tres (33) cuotas de condominio que se deben por el referido inmueble, que hacen la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO NUEVE CENTIMOS (5.438,09 Bs.), el cual como apoderado de la referida arrendataria, estoy facultado para efectuar el pago en nombre de la inquilina, y que me comprometo a pagar en el tribunal a nombre de la Junta de Condominio de Residencial Miracielos en fundamento al poder judicial que ostento en nombre de la inquilina;Es de hacer del conocimiento al presente Tribunal (…) que a partir del fallecimiento del Propietario del Inmueble arrendado, (…) la Ciudadana (sic) Consección Rivero de García (…) y quien es propietaria de un inmueble dentro del referido Conjunto Residencial Miracielos, (…) y el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ,(…) se han dado la tarea de efectuar un profundo acosamiento y terrorismo de lo cual tengo pruebas suficiente, originando actos de violencia, manifestando improperios a las personas que se dirigen al referido local arrendando, inclusive alegado que el referido local ya tiene nuevos dueños que son los herederos del Ciudadano (sic) PrioloRivePascualino, y que dichos propietarios tienen constante comunicación con ella y el Presidente del Conjunto Residencial Miracielos; y desconociendo dichos ciudadanos la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de carácter privado celebrado entre el Propietario (sic) (Hoy (sic) Difunto (sic)) de dicho local y mi representada la ciudadana Mirna Marilexis Díaz Palma, procediendo siempre a faltarles el respeto y a las personas que se dirigen al local y a mi persona como Profesional (Sic) del Derecho (sic) ciudadano Gustavo Rafael Izaguirre Filguera(…) es de hacer del conocimiento, que su último arrebato de histeria y de comportamiento inmoral, fue en fecha el día jueves Dieciséis (sic) (16) Noviembre (sic) (11) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Veintitrés (sic) (2023), y de las tantas veces anteriores que ha hecho cualquier tipo de arbitrariedades y acosamiento PARA QUE UNO NO PUEDA TENER EL USO DEL INMUEBLE O EJERCER CUALQUIER TIPO DE OPERACIÓN COMERIAL LICITA, DE TRABAJO O REUNIÓN PRIVADA, ENTRE OTRAS ARBITRARIEDADES POR DICHOS CIUDADANOS, pretendiendo los referidos ciudadanos que dirigen dicho conjunto residencial, evitar que las personas se dirijan al local a entrevistarse conmigo, invocando los referidos ciudadanos de la junta de condominio, que los herederos del referido inmueble le otorgaron a sus personas, la representación del inmueble a ellos (Pero (sic) que nunca Muestran dicha documentación o cualidad supuestamente o presuntamente dada, por los supuestos herederos) y los cuales no conocemos, y de igual forma, nunca hemos hablado con ellos en Dieciséis (sic) (16) años de posesión Arrendaticia (Sic) de esta Oficina (sic))por parte de la arrendataria, comportándose dicha junta de condominio en diversas oportunidades como unas personas violentas, energúmenas, groseras y déspotas, ya que presumo, que el deseo de dichos ciudadanos es apoderarse del local, violentando el derecho de posesión del uso, goce y disfrutes del referido inmueble mediante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, reiterando una vez más, que los referidos ciudadanos se niegan a recibir los pagos de las cuotas mensuales del condominio, razones y motivos por el cual reitero una vez más, que procedo a efectuar la presente Acción de Amparo Constitucionalen contra de los agraviantes, los ciudadanos FREDDY HERNÁNDEZ y LA SEÑORA CONSECCIÓN RIVERO DE GARCIA, en su condición de miembros directivos de LA JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, a fin, que el presente tribunal se sirva restituir en su totalidad la situación jurídica infringida de Naturaleza (sic) Constitucional (sic)
(…Omissis…)
CAPITULO III.
CONCLUSIONES.
Es el Hecho (sic) ciudadana Juez (sic), que en reiteradas veces La (sic) Junta (sic) de Condominio (sic) en representación de los ciudadanos Agraviantes (sic), como son la ciudadana Consección Rivero de García acalada y con la anuencia del ciudadano Freddy Hernández,han actuado de un manera violenta, agresiva, grosera e irracional en el pasillo de entrada de la referida Oficina (sic), comportándose como se comportan los delincuentes, cuando se quieren apropiar indebidamente de las cosas de otras personas, y por vías ilícitas, y para evitar que mi personas y las personas interesadas en ir y que van a la Oficina a plantear situaciones de trabajo, para hacer de esta forma, que se haga imposible la labor y el trabajo a desempeñar en dicho inmueble, ya que presumo que el fin y el objeto principal de dicho ciudadano es apoderarse de la referida oficina utilizando medios de violencias, violentando de esta forma, el derecho del trabajo, el derecho de la posesión del uso, goce y disfrutes del referido inmueble , el cual se encuentra mediante un contrato de arrendamiento privado, siendo este el motivo por el cual procedo a efectuar la presente Acción de Amparo Constitucional contra los agraviantes como es la Junta de Condominio a través de los ciudadanos FREDDY HERNÁNDEZ y LA SEÑORA CONSECCIÓN RIVERO DE GARCIA, en su condición de miembros directivos de LA JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, plenamente identificados en el presente escrito.
CAPITULO IV.
PETITORIO.
En base a los Hechos (sic) Narrados (sic) y el Derecho (sic) Alegado (sic) en la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) (…) solicito los siguientes Pedimentos (…); Primer Pedimento: Solicito de este Digno (sic) Juzgado (sic), se sirva admitir y declarar Con (sic) Lugar (sic), en todo su contenido al momento de dictar su Sentencia (sic) Definitiva (sic) en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en su efecto restablezca la situación Jurídica infringida de carácter Constitucional y que los Agraviantes (sic) de La Junta de Condominio de Residencias Miracielos (…) se sirvan en lo sucesivo de Abstenerse (sic) de continuar efectuando escándalos y expresando improperios en las puertas de la Oficina(sic) Número (sic) Cero (sic) Dos (sic) N° 02, del conjunto Residencial Miracielos, donde laboro como profesional del derechos; En (sic) sentido, se sirva recibir el Pago (sic) Total (sic) de la deuda De (sic) Condominio (sic) la Oficina Dos (sic) (02) (…); Segundo Pedimento: Solicito a este Digno(sic) Juzgado (sic), se sirva de Admitir (sic) , Evacuar (sic) y valorizar en todo su contenido las pruebas promovidas en el Capítulo III (…); Tercer Pedimento:Solicito a este Digno (sic) Juzgado (sic), se sirva de Notificar (sic) al Ministerio Público de la Presente Acción De (sic) Amparo Constitucional, a fin, de que dicho Ministerio Público se sirva de nombrar un fiscal con Competencia Nacional en Materia Constitucional que guarde relación con la materia del presente caso, por lo grave y lo constante de la situación con la Junta de Condominio de Residencias Miracielos (…); Noveno Pedimento: Solicito a este Digno (sic) Juzgado (sic), se sirva ordenar al ciudadano Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Miracielos, se sirva entregar Dos (sic) Juegos (sic) de llaves para abrir las diferentes puertas de las áreas comunes de la Residencia Miracielos, así como del estacionamiento al cual tenemos la autorización por parte del Difunto (sic) Propietario (sic)(…) para el puesto de estacionamiento el cual pertenece a la Oficina (sic) Cero (sic) Dos (sic) (02), del Primer (sic) Piso (sic); Así mismo solicitamos Dos (sic) (2) juegos de llaves de la Puerta Principal de entrada de la Residencia Miracielos, (…) así, mismo solito dos juegos de llaves de la reja, que se encuentra subiendo el principio de las escaleras para subir al conjunto de Oficinas (sic) del Conjunto Residencial Residencias Miracielos (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…)DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 6, DELA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
La parte actora en su narración, señala que se encuentra autorizado por la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, en su carácter de arrendataria de la oficina número 02 del Conjunto Residencial Miracielos, para hacer uso y labores de trabajo y reuniones endicho espacio, sin embargo, a su decir, “desde el año 2018 hasta la presente fecha (sic) de manera constante y reiterada la [ciudadana CONSECCIÓN RIVERO DE GARCÍA]-… así como también el ciudadano FREDDY HERNÁNDES..se han dedicado al acosamiento de [su] persona [, a] ofender [su honor personal y su reputación como profesional del derecho], sin que hasta el día de hoy haya cesado tal acosamiento…”. En tal sentido, acude ante este órgano judicial, con el objeto de que sea restituida la situación jurídica de naturaleza constitucional que alega como infringida por los ciudadanos antes señalados, al no recibirle el pago de la cuota de condominio
(…omissis…)
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 4 señala que:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que, transcurrido seis meses luego de que se hubiere originado la supuesta lesión constitucional, se presume que opera el consentimiento expreso del agraviado, no así cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, las cuales no pueden ser consentidas por el agraviado.
Ahora bien, en el caso de marras, el presunto agraviado indicó en su escrito, que “desde el año 2018 hasta la presente fecha (sic) de manera constante y reiterada la [ciudadana CONSECCIÓN RIVERO DE GARCÍA]… así como también el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ… se han dedicado al acosamiento de [su] persona [, a] ofender [su honor personal y su reputación como profesional del derecho], sin que hasta el día de hoy haya cesado tal acosamiento…”, es decir, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, desde la ocurrencia de las presuntas perturbaciones.
(…omissis…)
De esta manera, el caso de marras, a todas luces, encuadra en la causal número 4 del artículo 6 de la Ley (sic) que rige la materia, puesto que han transcurrido holgadamente, el lapso de seis (06) meses a que hace referencia la norma y no se observa de los hechos planteados que se trate de una violación que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, por lo que no resulta aplicable la excepción prevista en dicho artículo para que no opere la caducidad de la acción y así se decide.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional – como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca como certeza que el agravado no consintió expresamente “ la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales”, en consecuencia, no puede pretender el presunto agraviado con la pretensión de amparo, que se restablezca la situación que alude sobrellevar, cuando ha transcurrido un tiempo considerable en el cual se entiende que hubo aceptación –en términos de la pretensión de amparo constitucional- del hecho presuntamente lesivo y así se establece.
Establecido lo anterior y siguiendo el criterio vinculante y jurisprudencial antes citado, debe esta Juzgadora (sic) declarar la presente solicitud de amparo constitucional inadmisible, toda vez, que se encuentra inmersa en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
El presunto agraviado, da inicio a su escrito libelar actuando en defensa de sus “propios derechos e intereses”, alegando estar plenamente autorizado por la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, identificada en autos, en su carácter de arrendataria de la oficina Nro. 02, del Conjunto Residencial Miracielos, “para hacer uso y trabajos en la referida oficina”; no obstante, de las documentales consignadas junto con el escrito libelar, no se aprecia prueba fehaciente que permita determinar la cualidad de arrendatario o de sub-arrendatario del aquí denunciante en amparo, que le permita, en tal caso, estar legitimado para incoar la acción de amparo constitucional en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Miracielos.
(…omissis…)
De manera tal que, el presunto agraviante, pretende le sea reconocido un derecho que no ha demostrado pertenecerle y que, además, en el transcurso de su narrativa, deja por sentado que actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses,con la cualidad de supuesto “autorizado” para intentar la pretensión que nos ocupa; circunstancia esta que, ineludiblemente, amerita la declaratoria de falta de cualidad y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, y así se decide.
Por otra parte, debemos resaltar que al vuelto del folio 3 del expediente, el presunto agraviado expone: “…son estos los motivos y las debidas razones, por lo que procedo en mi nombre Gustavo Rafael Izaguirre Filguera… en defensa de mis propios derechos, y como Apoderado Judicial a interponer como en efecto formalizo, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL…”, es decir, hace referencia al poder general que le otorga a la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA (…)en tal sentido, de ser el caso que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUERA, haya acudido ante este despacho, actuando en representación de su poderdante, entonces corresponde añadir que dicha ciudadana, ante la negativa – a su decir- de los directivos de la Junta de Condominio de recibir “el pago total de la deuda de condominio de la oficina dos (02)”, cuenta con una vía de carácter ordinario, denominada la oferta real de pago, la cual se define como un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
(…omissis…)
Adicionado a la vía ordinara con que cuenta la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, (siendo el caso de que la presente acción fuera interpuesta en su nombre) con respecto al presunto rechazo por parte de los integrantes de la Junta de Condominio antes señalada de recibir el pago de la cuota de condominio que, a decir del accionante, se adeuda, esta es oferta real de pago; se hace necesario advertir que la misma cuenta, en lo relativo a las supuestas perturbaciones a que se hacen referencia en el escrito libelar, además, con una vía de carácter procesal breve, sumaria y eficaz como lo es el interdicto de amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:
(…omissis…)
En virtud de lo antes transcrito, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional – como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el presunto agraviado con la acción de amparo, que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer – en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como amenazada de ser infringida; con este se quiere decir, que al no interponer los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron de los presuntos agresores, y así se establece.
Establecido lo anterior, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, aunado al hecho que, el accionante no ofrece razones para justificar la elección extraordinaria del amparo constitucional, existiendo vías judiciales ordinarias, es por lo que declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo, constitucional por falta de cualidad activa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) declara FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, para intentar la presente acción de amparo contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, e INADMISIBLE la misma de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en su carácter de parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del prenombrado para intentar la presente acción de amparo contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, e INADMISIBLE la acción; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró la falta de cualidad activa, e inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, ampliamente identificados en autos, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el accionante, ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, sostuvo que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 20, 26, 27, 49 ordinal 3º, 53, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MIRACIELOS, bajo los siguientes fundamentos: i)Que la ciudadana Mirna Marilexis Díaz Palma, lo autorizó –según su decir- a hacer uso y labores de trabajos, así como reuniones en la oficina signada con el No. 02, del Conjunto Residencial Miracielos, de la cual la prenombrada es arrendataria mediante contrato celebrado con el ciudadano Priolo Rive Pascualino, hoy difunto; ii) Que desde el año 2018, ha venido dirigiéndose a la referida oficina en compañía de personas con relación a sus actividades de trabajo, encontrándose con la ciudadana CONSECCIÓN RIVERO DE GARCÍA, en su condición de administradora del condominio, quien –según su decir- de manera grosera le comienza a gritar y le expresa que es un invasor de la oficina; iii) Que desde el año 2018, hasta la presente fecha, la prenombrada y el ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, en su condición de presidente de la referida junta de condominio, se han dedicado –a su decir- al acoso de su persona, a ofender su honor personal y reputación como profesional del derecho, sin que hasta el día de hoy haya cesado el mismo; iv) Que la ciudadana Mirna Marilexis Díaz Palma, se ha dirigido –según su decir-a cancelar el condominio del local a la junta respectiva, pero que el mismo no ha sido recibido alegando la administradora que debe ser cancelado a los nuevos propietarios-herederos del inmuebles, por lo que en su defensa de sus propios derechos procede a interponer la presente acción de amparo por cuanto se rehúsan a recibir el pago de condominio; y, v)Que en reiteradas veces la junta de condominio ha actuado de manera violenta, agresiva, grosera e irracional en el pasillo de entrada a la oficina, para evitar –según su decir- que asista su persona y aquellas interesadas en ir a plantear situaciones de trabajo, lo cual imposibilita la labor y el trabajo en el inmueble. En vista de ello, solicitó que se restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que la presunta agraviante se “abstengan” de continuar efectuando “(…) escándalos y expresando improperios en las puertas de la Oficina (sic) (…) En igual sentido se sirva recibir el Pago (sic) Total (sic) de la deuda De (sic) Condominio (sic) (…)”.
Por su parte, el a quo actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la presente acción bajo los siguientes fundamentos: i) por cuanto se verificó el lapso de caducidad de la acción, previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;ii) por cuanto falta de cualidad del ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, al no demostrar la cualidad de arrendatario o de sub arrendatario del inmueble; y, iii) por cuanto en el caso de estar actuando el prenombrado como apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, ésta frente a la existencia de un perturbación al inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada ley especial.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que del pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa, se evidencia que la jueza cognoscitiva no logró en principio determinar si el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuaba en su propio nombre y representación, como apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, o con ambos caracteres; cuya actitud no se puede cuestionar en este caso en particular, por cuanto de la lectura minuciosa a la solicitud de amparo constitucional presentada, se desprende una falta de fundamentación lógica y una escasa narración sucinta y cronológica de lo ocurrido. No obstante, quien aquí decide a fin de evitar llegar a conclusiones erróneas que en definitiva afectaran de forma sustancial el análisis acerca de la inadmisibilidad de la pretensión, y como quiera que la sentencia debe bastarse a sí misma, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, se precisó entonces transcribir los siguientes extractos de la solicitud de amparo constitucional a fin de entender el carácter con el cual actúa el accionante y su objetivo:
“Yo, Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira (…) en defensa de mis propios derechos e intereses, tengo a bien bien (sic) de dirigirme a usted, ciudadana Juez (sic), a fin, de hacer de su conocimiento que por instrucciones de la ciudadana Mirna Marilexis Díaz Palma (…) la misma me autorizo (sic) hacer uso y labores de trabajos y reuniones en la Oficina (sic) Número (sic) Cero (sic) Dos (sic) Nº 02, del conjunto (sic) Residencial Miracielos, donde la misma es arrendataria (…)
(…)la referida Ciudadana (sic) Consección Rivero de García (…) de manera grosera comienza a gritar y expresándome, que soy un invasor que me había apropiado esa oficina, que yo, no era abogado, que era un mentiroso (…) así como también el ciudadano FREDDY HERNÁDEZ (…) se han dedicado al acosamiento de mi persona, ha (sic) ofender mi Honor (sic) Personal (sic) y mi Reputación (sic) como profesional del derecho, sin que hasta el día de hoy haya cesado tal acosamiento por parte de los referidos ciudadanos, razones y motivos, por lo que en mi propio nombre y en nombre de mis intereses y en la Defensa (sic) de mis Propios (sic) Derechos (sic) procedo a efectuar la Presente (sic) Acción (sic) de Amparo Constitucional contra La (sic) Junta de Condominio del Conjunto Residencial Miracielos (…)
(…) son estos los motivos y las debidas razones, por lo que procedo en mi nombre Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira(…) y en defensa de mis propios derechos, y como Apoderado (sic) Judicial(sic) a interponer como en efecto la formalizo, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) ya que el Presidente (sic) y demás miembros directivos de LA JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, se rehúsan recibir el pago del Condominio (sic) del inmueble correspondiente a una Oficina (sic) propiedad del Ciudadano (sic) PrioloRivePascualino (Hoy (sic) Difunto (sic)) (…) es de hacer el discernimiento que la presente Acción (sic) de Amparo Constitucional, lo hago en mi propio nombre Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira (…) facultado para hacer uso de dicha Oficina (sic),siendo este el motivo en que los referidos ciudadanos (…) no Aceptan (sic) El (sic) Pago (sic) O Monto (sic) del condominio de la referida oficina, correspondiente a Treinta (sic) y Tres (sic) (33) cuotas de condominio (…) el cual como apoderado judicial de la referida arrendataria, estoy facultado para efectuar el pago en nombre de la inquilina, y que me comprometo a pagar en el tribunal (…)”

De lo antes transcrito, puede –difícilmente- concluir esta juzgadora que el accionante, por una parte actúa ciertamente en su propio nombre, motivado a los supuestos actos de perturbación a la posesión del inmueble descrito como una oficina; sin embargo, acto seguido, continuó afirmando que la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, de la cual es “apoderada judicial”, no ha logrado cancelar las cuotas por concepto de condominio, motivado a que la parte querellada se rehúsa a recibir las mismas, solicitando entonces el accionante que en uso de sus facultades como apoderado de la prenombrada, puede efectuar el pago de lo adeudado, lo cual permite entonces concluir que actúa a su vez en defensa de los derechos de ésta.¬¬¬- Así se precisa.
Así las cosas, a fin de verificar si la acción de amparo constitucional incoada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, es admisible o no,debe indicarse que este tipo de acción es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptado por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014, No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, y No. 1436 del 13 de octubre de 2023, entre otras, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, a fin de analizar si estuvo ajustado a derecho o no la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal de la causa bajo el supuesto de que la parte querellante cuenta con una vía judicial ordinaria, es preciso enfatizar en primer lugar, que en el caso de autos el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, afirma ser poseedor –mediante autorización de la arrendataria- de un inmueble constituido por una oficina signada con el No. 02, ubicado en el Conjunto Residencial Miracielos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,indicando que desde el año 2018 hasta la presente fecha, la parte querellada se ha dedicado a acosarlo cuando se encuentra en dicho inmueble, gritándole groserías y expresándole que es un “invasor”, haciendo imposible el labor y trabajo que desempeña en el mismo, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 782 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto de amparo a favor de quien esté siendo perturbado en su posesión, previendo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el inmediato decreto de amparo, caso de demostrarse los requisitos necesarios.
En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2008 (caso: Gladys Gil Camposreiterada por la misma Sala en sentencia Nº 144 del 9 de febrero de 2018, entre otras, señaló lo que a continuación se indica:
“(…)La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como () la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)
Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a Los interdictos.
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
(…omissis…)
De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
(…omissis…)
Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.
Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión(…)” (resaltado añadido)

Aunado a ello y más reciente, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1002 del 28 de julio de 2023, expediente Nº 22-0334, reiterando las aludidas decisiones, señaló lo siguiente:
“(…) Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional.
En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007) (…)” (subrayado añadido).
De esta manera, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, por lo que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído. Entonces, se debe insistir que los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión. Conforme a lo anterior, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que el accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, ignorando que ante la presunta perturbación a la posesión ejercida sobre el bien inmueble identificado, existe una vía ordinaria, como sería la acción interdictal, la cual constituye un mecanismo procesal rápido y efectivo para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble, permitiendo proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión, iniciándose el procedimiento con una medida de protección y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, el ciudadanoGUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión. En efecto, siendo que la accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por el prenombrado actuando en su propio nombre y representacióncontra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Aunado a ello,y en segundo lugar, se evidencia que el abogado en ejercicioGUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA,actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, afirmó que ésta en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por una oficina signada con el No. 02, ubicado en el Conjunto Residencial Miracielos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ha intentado cancelar las cuotas de condominio correspondiente a la parte querellada, quien –a su decir- se niega a recibir las mismas, alegando que el pago deben hacerlo los nuevos propietarios-herederos del inmueble, surgiendo así actualmente una deuda por treinta y tres (33) cuotas de condominio, las cuales ofrece pagar “(…) en el tribunal a nombre de la Junta de Condominio (…)”.
De lo antes señalado, se desprende que el accionante busca hacer el “pago de una deuda”, lo cual pone en evidencia que existían medios ordinarios para tramitar tal reclamación, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo. De esta manera, la comprobación de la existencia o no de una deuda y la validez del pago, constituye materia de fondo a ser resuelta, precisamente, mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello, como sería –verbigracia- el procedimiento de oferta real y depósito, el cual constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor a través del pago de lo debido, ya que lo que se persigue con las vías procesales ordinarias es precisamente la verificación de ilegalidades, siendo el amparo constitucional una vía sucedánea en los supuestos de inexistencia o ineficacia de dichos medios procesales.En tal sentido, visto contra los supuestos derechos denunciados existían medios ordinarios para tramitar su reclamación, aunado a que no constan en los alegatos del presunto agraviado, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA,actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado, actuando en su propio nombre y en defensa de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, contrala JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, plenamente identificados en autos, conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, se hace innecesario proceder a analizar la demás causales de inadmisibilidad de la presente acción, advertidas por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA,actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado, actuando en su propio nombre y en defensa de la ciudadana MIRNA MARILEXIS DÍAZ PALMA, contrala JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRACIELOS, plenamente identificados en autos, conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/lag.-
Exp. 24-10.147.