-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de julio de 2024, por el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.487, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.431, quien demanda, como en efecto lo ha hecho, a la ciudadana YORMAN TERESA VALERA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.528.073, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Una vez consignados los recaudos sobre los cuales el demandante basó su pretensión, se admitió la referida demanda, mediante auto de fecha 15 de julio de 2024 y se ordena el emplazamiento de la demandada. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2024, el alguacil adscrito a este despacho, deja constancia de haber logrado la citación de la parte demandada y en fecha 07 de octubre, comparece la aludida a otorgar poder apud-acta y a consignar escrito de oposición de Cuestiones Previas, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2024, quien suscribe declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil atinente a la Litispendencia.
En fecha 30 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consigna, mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 352 de la norma in comento, siendo agregado a los autos y admitido en fecha 11 de noviembre del mismo año, ordenándose la notificación de ambas partes por haber sido agregado fuera del lapso establecido en la normativa procesal.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto de admisión de pruebas en la articulación probatoria y a su vez, consigna escrito de observaciones conforme al artículo 352 íbidem.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, se da por notificada del auto de admisión de pruebas en la articulación probatoria.
Visto el escrito de observaciones del apoderado judicial de la parte actora y siendo ésta la oportunidad para decidir sobre las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, pasa quien suscribe a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO.
La accionada, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha manifestado en su escrito, lo siguiente:
“En el libelo de demanda, se plantea la Resolución de Contrato de Venta de Vehículo usado, otorgado en fecha 21/08/2014, cuyo precio fue por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 595.000,00), y el demandante en su delirio de pretender apropiarse sobre los derechos de propiedad de mi casa, plantea la reclamación de indemnización de presuntos daños y perjuicios, estimando la cantidad de la demanda en un treinta y seis mil veces el tipo de cambio oficial del Euro, solicitando medidas cautelares preventivas de Prohibición de Enajenar, Gravar y de Embargo, sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad, que me corresponden sobre un bien inmueble… sin que el actor haya consignado ningún documento fundamental en el que demuestre que efectivamente realizó el pago del precio, tampoco existe pruebas fehaciente que haya sufrido un daño patrimonial…
Ahora bien, ante la falta de certeza de los hechos planteados en la Litis, me opongo a la continuidad del presente proceso, por cuanto, el actor, no ha ofrecido una caución o fianza necesaria para garantizar las resultas del proceso, es imperante que el Tribunal imponga una fianza económica que garantice las resultas del proceso, la cual debe ser estimada, en el doble del valor de la demanda, para los cubrir los daños, gastos y costas que pudieran originar, la presente controversia en caso que de (sic) resulte perdidosa la acción y se me garantice el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica.
Ciudadana Jueza, por las razones fácticas expuestas y a tenor del artículo 346, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Tribunal declare con lugar la presente promoción de cuestión previa.”
Dicha parte, opone la cuestión previa atinente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio fundamentándose en que el actor no presentó prueba fehaciente, a su decir, que diera certeza sobre los hechos planteados en su demanda, considerando que el tribunal debe imponer “una fianza económica que garantice el las resultas del proceso”. No obstante, debemos puntualizar que, respecto a la caución de solvencia judicial cuya regulación se halla en el artículo 36 del Código Civil, que a la letra estipula: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.” (Negritas añadidas).
En interpretación de la citada disposición, cabe aquí citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en la cual se analizó la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nro. 06-0448, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.
Con respecto a esta exigencia, el comentarista Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, opina lo siguiente:
Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102).
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes…
Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero.
La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución….” (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, respecto a la falta de caución o fianza para proceder en juicio; se observa que, conforme con el criterio doctrinario que gira en torno a dicha institución, la caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, y que dicho beneficio debe solicitarse ante el Juez que conoce de la demanda para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes.
Dicho lo anterior, resulta adecuado traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 27 del Código Civil, el cual define el domicilio de una persona como aquel lugar donde tengan asiento principal sus negocios e intereses. De una revisión al expediente, encontramos que la parte actora se encuentra residenciada y presuntamente domiciliada en el territorio de la República, toda vez que, ha sido el demandante, actuando en su propio nombre y representación, quien, ha intentado la demanda de resolución de contrato que nos ocupa, así como, la suscripción de las subsiguientes actuaciones, circunstancia esta, que nos permite señalar, que en caso de una eventual sentencia que declarase perdidosa a la parte actora en cuestión, podrá la misma cubrir los gastos que se causen; en este sentido y siendo que la parte oponente de la cuestión previa no ha demostrado en la oportunidad correspondiente que el ciudadano CECILIO JOSÉ FLORES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.487, tenga su domicilio en el exterior es por lo que se debe, forzosamente, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, toda vez que no se han verificado los extremos para su procedencia. Así se determina.-
-V-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La accionada, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha argüido en su escrito, lo siguiente:
“…Denuncio en este estado, que No existe estipulación expresa en el escrito libelar de los siguientes particulares:
1) De qué forma, el demandante supuestamente realizó el pago del precio de la venta, ni de los datos de identificación de los medios utilizados para comprobar tal pago.
2) E| demandante no acompañó a la demanda, copia certificada del Registro de Vehículo VIGENTE, ni tampoco los resultados de consulta en línea en la página web del INTT, del vehículo Tipo Minivan, Clase: Camioneta, Marca Toyota, Modelo: Previa SMART/ACR50L/-GFPGK, PLACAS: AB640AA, COLOR BLANCO, Año: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 2AZH148353, SERIAL CARROCERÍA JTEGD54M98A010010, con el cual pueda evidenciar el demandante a nombre de quien aparece la titularidad de la propiedad. Que por cierto, está a nombre del demandante CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ.
3) El escrito libelar, no estipula el marco económico y comercial, que fue implementado por el demandante como referencial para calcular el precio de esa camioneta usada de segunda Mano, modelo año 2008 y como el demandante llega a la conclusión en su escrito libelar que la misma, costaba para la época del 2014, la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USA 80.000), si para ese momento, una camioneta nueva de ese tipo no superaba la décima parte de esa cantidad y los precios y ventas solo eran permitidos en nuestra moneda oficial Bolívares Fuertes, más aún que estaba en vigencia la Ley Contra ilícitos Cambiarios.
Las omisiones en el escrito libelar, antes denunciadas, me causan indefensión, para poder debatir tales argumentos, ejercer mi defensa y dar una contestación acorde a la verdad de los hechos, a los planteamientos lógicos y al derecho.
En consecuencia solicito a la ciudadana Jueza… declare con lugar la presente oposición de Cuestión Previa.”
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de observaciones, esgrime alegatos contradiciendo la fundamentación señalada para la oposición de la Cuestión Previa que nos ocupa en el presente capítulo, solicitando se declare sin lugar la misma. Ahora bien, las Cuestiones Previas han sido definidas como: “…un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
En este mismo sentido, la parte accionada alega la no fundamentación en el escrito libelar con respecto a ciertos aspectos (supra transcritos) que determina en su escrito de oposición de la precitada cuestión previa en su capítulo III; mientras que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones, esboza contra argumentos para rebatir su contenido.
Entre las pruebas promovidas en la articulación probatoria, se observa que la parte accionada, promueve copia simple de circular signado con el Nro. 0230-168-CJ-000077, de fecha 09 de febrero de 2010, emitida por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, pretendiendo probar con ella “que el demandante incumplió con los requisitos legales establecidos por el SENIAT, al no estipular de forma (sic) supuestamente hizo el pago que alega y a través de qué medio…”, no obstante, la circular en cuestión hace mención de los lineamientos impuestos por esa entidad a las oficinas que lo componen para ser cumplidos en los casos en que sea necesaria la “…inscripción o autenticación…” de algún documento; situación que no resulta aplicable a la redacción de las demandas ante un órgano judicial, es por tal motivo que se desecha dicha probanza, ya que, nada aporta a la solución de la presente incidencia, así se determina.
Una vez observado lo anterior, cabe traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica los datos que debe contener la demanda y son:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, la demanda que nos ocupa contiene la pretensión atinente a la resolución de contrato de compra venta de un vehículo, con la que se pretende su terminación por el –supuesto- incumplimiento de las disposiciones acordadas en el mismo; de una revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que la parte actora identificó el documento fundamental (contrato de compra venta) y adicionalmente, lo acompañó a la demanda, asimismo, explanó los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basó su pretensión, los cuales, a juicio de esta Juzgadora resultaron suficientes para admitir la demanda que nos ocupa, entendiéndose que, la especificación de los particulares a que hace referencia la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, (capítulo III), no son necesarios para la determinación del thema decidendum, que es –se repite- la resolución de un contrato de compra venta de un vehículo, que de igual manera, ha sido suficientemente descrito en el cuerpo del libelo. Es en virtud de lo anteriormente delatado, que considera esta juzgadora, se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte actora, contenida en el artículo 346, ordinal 6°, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y así se decide.-