-I-
ANTECEDENTES
Se da apertura al presente cuaderno de medidas en fecha 08 de febrero de 2023, previa consignación de los recaudos necesarios, a los fines de dilucidar la procedibilidad o no de la medida cautelar peticionada por los intimantes, siendo decretada, en esa misma fecha, Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre determinados inmuebles, propiedad de la ciudadana intimada, librándose los respectivos oficios a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
En fecha 21 de noviembre, comparece el apoderado judicial de la parte intimada, y presenta escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal.
Este tribunal, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023, entre otros pronunciamientos, declara la improcedencia de la oposición ejercida por los apoderados judiciales de la parte intimada, sobre el decreto de la medida. A través de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023, los referidos apoderados apelan sobre tal declaratoria de improcedencia. Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2023, se oye la apelación en el solo efecto devolutivo y es en fecha 25 de marzo de 2024, que el Juzgado de Alzada, dicta sentencia en la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma lo declarado por este tribunal en auto de fecha 08 de diciembre de 2023.
En fecha 02 de mayo, se le da entrada al presente cuaderno y se ordenó agregarlo en el libro correspondiente. Posteriormente, es remitido el expediente completo al superior, con motivo de la apelación ejercida en la pieza principal del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, junto con el presente cuaderno de medidas.
Siendo que, el tribunal superior ha evidenciado la falta de decisión definitiva sobre el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte intimante, es por lo que, procede este tribunal a emitir el mismo, tomando en cuenta las consideraciones que serán expuestas a continuación:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal, consideró que habían sido suministrados por la parte intimante en su escrito de solicitud de decreto de medidas cautelares (escrito libelar), suficientes elementos probatorios para considerar llenos, de forma concurrente, los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las cautelares solicitadas, y en tal sentido, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una Quinta destinada a vivienda, distinguida con la letra M, situada en el Sector “A”, Conjunto Residencial Acuario, ubicado en la Avenida Paso Real, Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida como LB-29, la cual forma parte del Parcelamiento Hacienda Loma Brisa, situado en el lugar conocido como Pie de Cerro, antigua posesión del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua; ambos bienes, pertenecen en un cien por ciento (100%) a la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, según se desprende del escrito de transacción que corre inserto a los folios 209 al 213 de la Pieza Nro. II del juicio principal (partición de la comunidad conyugal).
En esa oportunidad, este tribunal consideró que con las medidas decretadas sobre los dos inmuebles antes descritos, resultaban suficientes a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de la eventual sentencia que fuera pronunciada en la incidencia de intimación.
Posteriormente, mediante escrito de oposición a la medida cautelar decretada en el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada, fundamentaron su petición bajo los siguientes criterios:
“…Hizo la parte actora,… la solicitud de decretar medidas cautelares en contra de nuestra representada fundamentando su petición en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al referido artículo señalamos su inaplicabilidad al caso concreto, toda vez que el mismo está referido a los juicios de intimación previstos en el artículo 640 del mismo texto legal…
Omissis…
En definitiva, NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 646 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
Más, es cierto que las Medidas cautelares o preventivas forman parte de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, se colige que el Tribunal en el caso de marras, debe acogerse a los requisitos y procedimientos previstos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así lo denunciamos.
Por cuanto el Tribunal de la causa decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en este juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la subversión del procedimiento legalmente establecido, que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso…” (Mayúsculas de la cita, negritas nuestras).
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte accionada, denunciaron la subversión del procedimiento legalmente establecido para el decreto de medidas cautelares en juicios, por cuanto –a su decir- este Juzgado decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles propiedad de su representada, bajo el fundamento del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, así es como cimentaron tal solicitud los aquí intimantes, debiendo el Tribunal de marras, según sus dichos, acogerse a los requisitos y procedimientos previstos en el artículo 585 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, solicitando en consecuencia, la reposición de la causa.
Es en fecha 08 de diciembre de 2023, que esta Juzgadora se pronuncia al respecto declarando la improcedencia de dicha oposición, tomando en consideración el principio Iura Novit Curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, el cual se refiere a la facultad del juez para determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, decisión ésta que fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior, quien conoció de la misma en virtud del recurso de apelación que fuere ejercido por el apoderado judicial de la parte intimada.
Por todo lo dicho, debemos hacer mención del contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
De manera que, encontrando que los alegatos presentados por los apoderados judiciales de la parte intimada, no fueron suficientes para considerar –esta juzgadora- el levantamiento de la medida decretada en la presente incidencia, aunado ello, al hecho que fue debida y acuciosamente revisada, en su momento, la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 íbidem, observándose, previa motivación, cumplidos los mismos a juicio de quien suscribe, razón por la cual se han mantenido las mismas a la presente fecha; cumpliéndose además, con lo dispuesto en el artículo 586 eiusdem, que limita al juez a decretar medidas sobre bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Ante tales aspectos de hecho y de derecho, debidamente revisados, es por lo que se CONFIRMA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recaen sobre bienes (arriba descritos) propiedad de la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, ya identificada, dictado mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023 y así se decide.-