I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, por escrito libelar, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo sorteo de ley, suscrito por los abogados NÉSTOR LUIS PERDOMO y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en contra del ciudadano PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, todos ampliamente identificados, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Consignados los recaudos que se mencionan en el escrito libelar, este Juzgado admite la demanda incoada por auto de fecha 5 de junio de 2023, ordenando el emplazamiento del demandado conforme a las reglas del juicio ordinario.-
Gestionada por la parte accionante la citación personal del demandado, según consta de las actuaciones cursantes a los folios 44 al 52, se logró la misma a partir del día 21 de julio de 2023.-
Por escrito fechado 22 de noviembre de 2023, la parte demandada ofrece su contestación al fondo de la demanda.-
Ambas partes promueven pruebas en el presente juicio, siendo agregados a las actas mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2024 y providenciados por auto de fecha 12 de enero de 2024.-
Mediante sentencia DEFINITIVA de fecha 29 de abril de 2024, se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por diligencia del 27 de mayo de 2024, la parte demandada solicita sea notificada su contraparte.
En fecha 30 de mayo de 2024, este Juzgado, previa solicitud del apoderado Judicial de la parte demandada, ordena librar las boletas de notificación a la parte accionante.
Posteriormente, el Alguacil de este Juzgado por consignación del 12 de Julio de 2024, deja constancia que no fue cumplida la entrega de la referida boleta de notificación.
Por diligencia del 12 de Junio de 2024, la parte demandada pide a este Juzgado que se notifique a la parte actora en la dirección aportada por el mismo en la referida diligencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Junio de 2024.
Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2024, el Alguacil de este Juzgado, por consignación, deja constancia que al momento de presentarse en la dirección aportada por la parte demandada, fue atendido por el ciudadano ANTONIO MORALES, quien asumió el compromiso de entregar la boleta al ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNÁNDES, por lo que de manera voluntaria recibió dicha Boleta de Notificación.-
Siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, por diligencia del 12 de Junio de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado PETER P. SANCHEZ, en su carácter de demandado solicitando que se le realice la notificación sobre la publicación de la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2024 a la parte demandante, en la siguiente dirección: “KM,14, CARRETERA PANAMERICANA DETRÁS DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS LAS AMÉRICAS, AVENIDA PRINCIPAL LAS MINAS FRIGORIFICO EL POLLO GIGANTE C.A., SAN ANTONIO DE LOS ALTOS MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, se observa que, por medio de auto de fecha 20 de junio de 2024, a solicitud de la parte demandada, este Tribunal, acordó la notificación en la dirección ya mencionada, no obstante, toda vez que de una lectura a las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el escrito libelar presentado por la parte accionante esta Juzgadora observa que fue señalado únicamente como domicilio procesal –hasta ahora- la siguiente dirección: “AVENIDA FRANCISCO SALIAS, EDIFICIO OFICENTRO EL PICACHO, PISO 4, OFICINA 4-0. SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, lugar donde debió practicarse la referida notificación dirigida al demandante, toda vez que debe subsistir mientras no sea modificado o sustituido por otro, por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “… Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede, o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…” (Resaltado añadido).
Por lo tanto, todas las notificaciones de la parte demandante debieron verificarse en el domicilio procesal aportado, de conformidad con lo establecido en el artículo señalado ut supra.
Siendo así, el domicilio procesal es el lugar elegido por la parte para la recepción de las notificaciones judiciales y se erige como garantía de igualdad y del ejercicio de la defensa, principios que deben preservarse, conforme al texto del artículo 15 de la ley adjetiva civil. Por tales consideraciones la notificación gestionada en un lugar distinto al domicilio procesal indicado por el demandante, colide con lo preceptuado en los artículos 15 y 174 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose viciada de nulidad absoluta la notificación realizada por el Alguacil de este tribunal en fecha 14 de agosto de 2024 y así se decide. En consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado de notificar al demandante en la dirección aportada por el mismo en su escrito libelar, declarándose, en consecuencia, nulas las actuaciones que cursan en el expediente desde el folio 120 de fecha 20 de junio de 2024 en adelante y así se determina.-