-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente demanda contentiva de la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano DANIEL EMIGDIO RAMÍREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.476.572, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO REY REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.606, quien demanda, como en efecto lo ha hecho, a la ciudadana CARLA DAYANA MONTERREY SALOM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.415.801, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la presente demanda, bajo las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y librándose oficio al Vicepresidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por cuanto se vislumbra de los recaudos consignados que existe hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de partición.
En fecha 02 de octubre de 2023, el alguacil adscrito a este despacho, deja constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, para lo cual, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual aporta nueva dirección de domicilio para la práctica de la aludida citación; resultando que, en fecha 03 de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho, dejara constancia de no haber logrado la misma.
A través de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2023, el apoderado actor solicita la citación mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal, por auto de fecha 09 de noviembre de 2023. Dándose cabal cumplimiento a las formalidades atinentes a la publicación, consignación y fijación del referido cartel.
En fecha 12 de enero de 2024, el apoderado actor deja constancia de haber dado entrega del oficio dirigido al Vicepresidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), conforme se observa del sello húmedo y la firma reposa en el mismo.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada se da por citada en la presente causa y es mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2024, que dicha parte, hace oposición a la demanda intentada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, consigna copia certificada de contrato de compra venta del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO: YARIS 5 PUERTAS, CARROCERÍA: TDKW113050245720, PLACAS: IAK68Z, y destinado al uso PARTICULAR.
A través de diligencia fechada 14 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigna documento de extinción de garantía hipotecaria emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la partición propuesta, esta Juzgadora lo hace bajo los siguientes argumentos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A. De las afirmaciones contenidas en el escrito libelar:
El ciudadano DANIEL EMIGDIO RAMÍREZ SALAZAR, ya identificado, acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de demandar la partición de un bien inmueble, supuestamente, adquirido durante la vigencia del matrimonio con la ciudadana demandada, fundamentando su pretensión bajo las siguientes afirmaciones:
Que el 16 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por su persona y por la ciudadana CARLA DAYANA MONTERREY SALOM, aquí demandada y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que, a su decir, los unía desde el 18 de diciembre de 2003, por virtud de la celebración del matrimonio civil ante el Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en esa misma fecha.
Que en la referida solicitud de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, específicamente en su ordinal CUARTO, ambos solicitantes expresamente convinieron “… Con respecto a la comunidad de gananciales declaramos que está conformada por un Bien Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1-A, situado en el primero piso (1°), el cual forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal “RESIDENCIAS ACOSILVA”, el cual está situado en la esquina formada por la intersección o enlace de las calles Ricaurte y Páez, de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con un área aproximada de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118 M2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) salón comedor, cocina, lavandero, despensa, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares, más una (1) sala sanitaria de uso general, cinco (5) closet, una terraza descubierta de treinta y ocho metros cuadrados (38M2), con jardineras incorporada y con acceso desde el salón comedor y sus linderos son: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con la fachada sur del edificio y hall de circulación; Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: con el hall de circulación vertical y apartamento N° 1-B. un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ubicado en la planta sótano del Edificio e identificado con el número y letra Uno raya "A" (1-A), el cual nos pertenece por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda quedado Registrado bajo el N° 03, Protocolo primero, tomo 81. Bien inmueble que será liquidado una vez disuelto el vínculo conyugal, de forma que desde ya las partes establecen que realizaran la liquidación de la comunidad de gananciales de común acuerdo luego de declarado el divorcio, quedando, de este modo, de acuerdo en que mantendrán tal comunidad en la propiedad hasta que se cumpla el lapso de cinco (5) años luego de disuelto vínculo matrimonial, para que cumplido tal plazo procedan a venderlo por el monto en que se encuentre valorado en ese momento y repartir en partes iguales el producto de tal negociación…”
Que una vez cumplido el plazo de cinco (5) años para dar en venta el antes citado inmueble, es decir, a partir del 20 de julio de 2015, el demandante señala haber conversado en distintas oportunidades con la ciudadana CARLA DAYANA MONTERREY SALOM, ya identificada, “… para realizar la venta del inmueble y dar así cumplimiento al ya señalado acuerdo de venta de este, siendo que dichas amistosas diligencias han resultado infructuosas…”.
Es por tales motivos, por los cuales acude ante este Juzgado, fundamentando su pretensión en los artículos 768 y 1167 del Código Civil, para demandar a la ciudadana arriba señalada, en su condición de comunero, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado al cumplimiento del acuerdo expresado en el escrito de solicitud de divorcio y se proceda a la partición de la comunidad existente integrada, a su decir, por el bien descrito suficientemente en este libelo.
B. De los alegatos contenidos en el escrito de oposición a la partición:
La apoderada judicial de la parte demandada, ejerce oposición a la partición, haciendo uso de los siguientes argumentos:
Que, “…en la comunidad conyugal se obtuvieron además del bien inmueble mencionado y descrito por el actor en el libelo de la demanda, un (01) bien mueble correspondiente a vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO: YARIS 5 PUERTAS, CARROCERÍA: TDKW113050245720, PLACAS: IAK68Z, y destinado al uso PARTICULAR, cuyo vehículo automotor, pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha siete (07) del mes de Octubre del 2009, bajo el N° 62, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría…”. Que el vehículo en cuestión se encuentra en posesión del actor, aduciendo que desconoce el estado de conservación, funcionamiento y localización del mismo.
Que, “…a fin de que los hoy contendientes pudiesen adquirir en propiedad y en comunidad conyugal el bien inmueble en referencia que se demanda partir, les fue otorgado por parte del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., préstamo a interés y bajo la constitución de garantía hipotecaria de Primer Grado…”
Que, dicho préstamo de dinero con sus respectivos intereses, “…debió haberse devuelto a dicha entidad bancaria en un plazo de veinte (20) años, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas, financieras, variables, mensuales y consecutivas…”. Que, dicho préstamo “…fue pagado en mayor porción desde antes de la disolución del vínculo conyugal, y después de disuelto… única y exclusivamente por la ciudadana CARLA DAYANA MONTERREY SALOM, ya identificada… mediante depósitos bancarios realizados a efectos de pagar la deuda adquirida por la comunidad, por concepto de préstamo a interés con garantía hipotecaria de Primer Grado…”.
Que, su representada pagó doscientos nueve (209) cuotas con dinero de su propio peculio, mientras que, de las doscientos cuarenta (240) cuotas estipuladas, la comunidad conyugal “tan solo pagó a su acreedor la cantidad de treinta y un (31) cuotas, pues habiéndose adquirido el bien por la comunidad conyugal en fecha 19 de noviembre del 2007 y habiéndose disuelto el vínculo conyugal en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, las cuotas pagadas por la comunidad conyugal corresponden a treinta y un (31) cuotas, todo lo cual para el actor configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, todo de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil…”.
Solicita que los pagos realizados por su representada, sean imputables a la deuda contraída por los contendientes, con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta. Así mismo, reclama que existe contradicción en la cuota de los interesados en la presente demanda, es por ello, que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, tanto en los hechos como en el derecho que el bien inmueble identificado, deba partirse de manera pura y simple a partes iguales.
De igual forma, solicita al Tribunal que proceda a exhortar a la parte actora para que informe sobre el estado de funcionamiento y conservación del vehículo que –supuestamente- forma parte de la comunidad conyugal “…para proceder en oportunidad procesal a realizar su valuación, ajustando el valor de dicho bien a valor actual para el momento de la partición; todo lo cual deberá ser reintegrado en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la tasa partible que en definitiva será repartida entre las partes…”.
Adicionalmente, niega, rechaza y contradice, que exista homologación impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, “…sobre partición y/o su forma de hacer, como así lo pretende hacer ver a este Tribunal, parte actora… pues de la sentencia que en copia certificada fuere anexa al escrito libelar por el actor… que extingue el vínculo matrimonial que unió a las hoy partes contendientes del presente expediente, tan solo se evidencia que tal acto de homologación… corresponde única y exclusivamente a las resoluciones de los cónyuges adoptadas en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la obligación de manutención, régimen de convivencia y respecto de la responsabilidad de crianza debido a su hija… pero jamás acuerda homologar otros aspectos relacionados y referentes a la comunidad de gananciales…”.
Procede también a impugnar todas y cada una de las copias simples aportadas por el actor a las actas del presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También procede a impugnar la cuantía estimada por el actor en su escrito libelar “…en razón de que el actor no precisa la totalidad de la masa a partir…” ello, en razón a lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem.
Finalmente, solicita que su escrito de oposición y contestación a la demanda propuesta sea agregado a las actas procesales “… y que todos y cada una de los pedimentos aquí señalados sean en oportunidad procesal declarados con lugar con todos los demás pronunciamientos de Ley…”.
C. Del mérito de la causa.
Debe entenderse la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Del artículo ut supra se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del ciudadano partidor, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 780 de nuestra norma adjetiva civil, cuyo tenor es el siguiente: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento sobre la procedencia de la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
Ahora bien, en el caso específico de autos, encontramos, que la apoderada judicial de la parte demandada ha hecho oposición a la presente demanda, conforme al artículo 780 antes transcrito, arguyendo la existencia de un bien mueble (vehículo), como parte de la comunidad, que la parte actora no señaló en su escrito y alegando una diferencia en la cuota parte correspondiente al bien inmueble (apartamento) cuya partición se pretende en la presente causa.
Con respecto a la inclusión o exclusión de bienes por parte del demandado en un procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, ratificada mediante fallo del 29 de junio de 2016, Exp. AA20-C-2015-000888, estableció:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.…” (Negritas y subrayado añadido)
Bajo tales premisas, debemos puntualizar que, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, este Juzgado determina que la oposición realizada por la parte demandada versa sobre la inclusión de un bien que –a su decir- fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, así como, la contradicción en la cuota parte correspondiente a la propiedad del bien inmueble, en virtud del supuesto pago de doscientas nueve (209) cuotas mensuales, con motivo del préstamo hipotecario otorgado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. que realizara –a su decir- la demandada con dinero de su propio peculio después de disuelto el vínculo conyugal; dicha contradicción corresponde ser dilucidada a través del procedimiento ordinario, en el cual, se determinará, en el lapso probatorio correspondiente si dichos bienes fueron adquiridos o forman parte de la comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y su titularidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia supra transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 780 de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, si bien es cierto, la norma in comento ordena la apertura de un cuaderno separado para dilucidar la oposición presentada, no obstante, se observa que al existir oposición sobre el único bien descrito por el actor y cuya partición ha sido requerida por éste, aunado ello a que la demandada afirma la existencia de otro bien, aparentemente, en comunidad, esta Juzgadora se ve impedida de emitir pronunciamiento sobre la suerte de dicha partición hasta tanto se cumpla con los trámites del procedimiento ordinario. En tal sentido, se ordena la continuación del presente juicio a través de las reglas del procedimiento ordinario, en la pieza que nos ocupa, en garantía del principio de economía procesal. Quedando entendido que, una vez conste en autos la notificación de ambas partes, empezará a correr, a partir del día siguiente a la última de las notificaciones, el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la impugnación de la cuantía o valor de la demanda, tal aspecto será dilucidado como punto previo en la sentencia que, eventualmente, resuelva de forma definitiva la partición sometida a conocimiento de este Juzgado y así se determina.