-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto del año 2023 por la abogada en ejercicio DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.474, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.340.796, mediante el cual incoa ACCIÓN MERODECLARATIVA en contra del ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-5.448.983, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo sorteo de ley.
En fecha 14 de agosto de 2023, comparece la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.474, a los fines de consignar los anexos que acompañan la presente demanda contentiva de treinta y dos (32) folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023 emitido por este Juzgado, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, con el objeto de dar contestación a la demanda; y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento mediante edicto a ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, a fin de que comparezcan al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que se haga de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 09 de octubre de 2023, comparece la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.474, parte actora, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas para la elaboración de la compulsa y edicto ordenados en el auto de admisión, de igual manera consigna poder Apud Acta conferido a la referida profesional de Derecho para que la represente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, fue librada la compulsa ordenada mediante auto de fecha 18 de septiembre 2023.
En fecha 18 de octubre de 2023, comparece la abogada en ejercicio DORA LUISA SILVA MARCIALES, apoderada judicial de la parte actora, consignando publicación del edicto en el diario “Últimas Noticias” de fecha 10 de octubre de 2023, a los fines de ser agregado al presente expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto, ordena la apertura de un cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos consignados por la abogada en ejercicio DORA LUISA SILVA MARCIALES, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MOSQUEDA, dejando constancia de haber gestionado todo lo conducente con respecto a la citación del ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, siendo citado el referido ciudadano.
En fecha 06 de marzo de 2024, comparece el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.448.983, (parte demandada) sin asistencia jurídica, a los fines de consignar escrito a modus propio de contestación a la demanda, donde manifiesta tener una relación de convivencia con la demandante desde hace 35 años, y de igual forma que el mismo no cuenta con los recursos necesarios para honrar los honorarios profesionales de un defensor privado; este Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de la ciudad de los Teques en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar se le nombre un defensor, siendo designada por esta última a la profesional de Derecho Nulby Palacios Blanco, ya identificada.
En fecha 13 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto declara que la parte accionante tiene la carga de la prueba conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, así mismo hace del conocimiento a la parte demandada que es necesariamente forzoso que comparezca al juicio asistido por un abogado de conformidad a lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2024, comparece la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.340.796, (parte accionante) a los fines de revocar a la defensa que la asistía originalmente, consignando a su vez poder Apud Acta conferido a la profesional del Derecho GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.156, para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 2 de abril de 2024, comparece la profesional del Derecho GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.156, en su carácter de apoderada de la parte accionante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, los cuales fueron resguardados para ser agregados en su oportunidad.-
En fecha 11 de junio de 2024, este Tribunal previa diligencia consignada por la profesional del Derecho GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, en su carácter de apoderada de la parte accionante, donde solicita que se emita pronunciamiento en razón a las pruebas presentadas, considera necesario declarar la reposición de la causa al estado de agregar escrito de promoción de pruebas, en virtud que las pruebas presentadas por la parte actora no han sido agregadas, exhortando a la secretaria a dar cumplimiento a las notificaciones de ambas partes e instruyéndole a prestar más atención a los lapsos que discurren en cada causa.-
En los folios números 76 y 77 constan las notificaciones correspondientes a la profesional del Derecho GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, en su carácter de apoderada de la parte accionante y del ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su carácter de demandado, sobre el auto dictado en fecha 11 de junio de 2024, donde se declaró la reposición de la causa al estado de agregar escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 27 de junio de 2024, este Juzgado ordena agregar escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo útil por la parte accionante, siendo providenciado en fecha 02 de abril del 2024.
En fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, admitiendo las documentales y las testimoniales de las ciudadanas Dominga Belkis García Moncada, Sonia María Matheus Castillo y Alicia del Carmen Castro Corredor; de igual manera se negó las reproducciones fotográficas conforme al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de julio del 2024, fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas; DOMINGA BELKIS GARCÍA MONCADA, SONIA MARÍA MATHEUS CASTILLO Y ALICIA DEL CARMEN CASTRO CORREDOR; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.889.285, V-5.101.131 y V-8.104.665, respectivamente.
El 16 de julio de 2024, comparece la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el inpreabogados N°108.086, Defensora Pública designada a la parte accionada, consignando diligencia mediante la cual informa que pese haber sido designada como defensora del ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, el mencionado no ha establecido contacto con la Unidad Regional de la Defensa Publica a solicitar, formalmente, la asistencia técnica, por lo que este Tribunal en fecha posterior instruye a la secretaria a gestionar lo conducente a la notificación de la parte accionada, a través de los medios telemáticos suministrados por éste, dejando constancia que no fue efectiva la comunicación al momento de realizar la llamada.
En fecha 09 de agosto de 2024, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ (parte demandada), asistido por la abogada NULBY PALACIOS, decide continuar con el contradictorio, aunado a que la parte actora tiene la carga de la prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, destaca que nos encontramos en el lapso atinente a la evacuación de pruebas y que la causa no contempla celebración de audiencia telemática.
En fecha 25 de septiembre de 2024, comparece el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ (parte demandada), debidamente asistido por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.086, defensora pública segunda en materia civil, consignando escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Límites de la controversia.
a.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que: 1) la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS, en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inició una unión concubinaria con el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.448.983 por más de treinta y cinco (35) años continuos e ininterrumpidos, 2) han vivido por más de cuatro (4) años bajo el mismo techo sin hacer vida en común ni inconvenientes en la Calle Cachamay, Quinta Vladimir N°5, sector Los Caneyes, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. 3) Que durante su unión estable de hecho procrearon tres (3) hijos, de nombres MARISABEL RODRÍGUEZ COLMENARES, DIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ COLMENARES y VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ COLMENARES, nacidos el dos (2) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) y veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) respectivamente; presentados ante la primera autoridad civil del Municipio Bolivariano Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según actas de nacimiento insertas en los libros de Registro Civil bajo los números 315, 476 y 366, insertas en los folios 11, 13 y 15 del presente expediente con sus respectivos vueltos. 4) Que en el trascurso de su convivencia con el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ adquirió – a su decir - varios bienes que identifica en su escrito libelar. 5) Que se declare o sea convenido por este Tribunal la existencia de la unión estable de hecho o relación concubinaria desde el año 1984 hasta el mes de diciembre del año 2018.
a.2 Argumentos o defensas alegados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
Por otro lado, de una revisión a las actuaciones del presente juicio, se puede evidenciar que la Defensora Pública que aceptó la representación del demandado; no presentó escrito de contestación a la demanda y, solamente consignó escrito contentivo de los informes, donde solicita al Tribunal, “que tome la decisión que considere favorable ajustada a Derecho de la presente DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” (Sip…). No obstante, por la inactividad de la parte accionada, no resulta aplicable la ficción a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de un juicio cuya materia es indisponible, por cuanto versa sobre el estado y capacidad de las personas, por lo tanto, debe tenerse contradicha la demanda planteada. Y así se establece.
b.- De la Litis y carga de la prueba:
En razón que el demandado no dio contestación a la demanda y, por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la demanda debe tenerse como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego materia que es de orden público como es la atinente al estado y capacidad de una persona.
Por tal motivo, la carga de la prueba a la parte demandante, quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por su contraparte en el libelo de la demanda.
Establecido lo anterior, considera necesario, quien suscribe, citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(Omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
c.- De las Pruebas aportadas al Proceso.
De las Documentales:
b.1. Folio 08, copia fotostática de la cédula de identidad N° V.-9.340.796, correspondiente a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS (parte demandante). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que en la misma aparece como estado civil de la prenombrada ciudadana SOLTERA.
b.2. Folio 09, copia fotostática de la cédula de identidad N° V.-5.448.983, correspondiente al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ (parte demandada). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que en la misma aparece como estado civil del ciudadano antes mencionado SOLTERO.
b.3. Folio 10, copia fotostática de la cédula de identidad número V.-16.888.152, correspondiente a la ciudadana RODRÍGUEZ COLMENARES MARISABEL. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a la reproducción en referencia, a pesar de constituir un medio de prueba admisible, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resulta impertinente, por cuanto no ha sido cuestionada la identidad de la ciudadana antes mencionada.
b.4. Folios 11 y 84, copia simple y certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 315, Folio N° 158 (Vto.), de fecha 14 de junio del año 1985, de la ciudadana RODRÍGUEZ COLMENARES MARISABEL, hija de las partes involucradas en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.5. Folio 12, copia fotostática de la cédula de identidad número V.-18.537.272, correspondiente a la ciudadana RODRÍGUEZ COLMENARES DIANA JOSEFINA. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a la reproducción en referencia, a pesar de constituir un medio de prueba admisible, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resulta impertinente, por cuanto no ha sido cuestionada la identidad de la ciudadana en mención.
b.6. Folios 13 y 85, copia simple y certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 476, sin número de folio visible (Vto.), de fecha 02 de noviembre del año 1987, de la ciudadana RODRÍGUEZ COLMENARES DIANA JOSEFINA, hija de las partes involucradas en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.7. Folio 14, copia fotostática de la cédula de identidad número V.-20.413.983 correspondiente al ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES VÍCTOR JAVIER. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a la reproducción en referencia, a pesar de constituir un medio de prueba admisible, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resulta impertinente, por cuanto no ha sido cuestionada la identidad del ciudadano en referencia.
b.8. Folios 15 y 86, copia simple y certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 343, Folio 172 (Vto.), de fecha 12 de marzo del año 1993, del ciudadano RODRÍGUEZ COLMENARES VÍCTOR JAVIER, hijo de las partes involucradas en el presente juicio. Se hace la salvedad que en el escrito libelar, el abogado de la parte accionante, plasma específicamente en el inciso denominado DE LOS HECHOS, que esta documental esta signada con el Número de acta 366, siendo lo correcto 343. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.9. Folios 16 al 20 y 87 al 91, copias simples y certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante Oficina del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el Protocolo Primero, N°26, Tomo 2, de fecha 10 de agosto del año 1988, de una parcela de terreno en el sitio denominado El Volcán, La Playa, hoy Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser impertinente, es decir, por cuanto no guarda congruencia con los hechos que se debaten en una acción en la cual se pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho y así se dispone.
b.10. Folios 21 al 25 y 92 al 96, copias simples y certificada del documento de propiedad de una parcela de terreno contigua al terreno anteriormente descrito, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el Protocolo Primero, N°18, Tomo 1, de fecha 30 de enero del año 1990, en el sitio denominado El Volcán, La Playa, hoy Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser incompetente, es decir, por cuanto no guarda congruencia con los hechos que se debaten en una acción en la cual se pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho.
b.11. Folios 26 al 30 y 97 al 101, copias simples y certificadas del documento de aclaratoria, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el Protocolo Primero, N°8, Tomo 1, de fecha 13 de julio del año 2001, adquirido por el demandado. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser impertinente, es decir, por cuanto no guarda congruencia con los hechos que se debaten en una acción en la cual se pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho.
b.12. Folios 31 al 34 y 102 al 105, copia y original de documento de del documento protocolizado de Compra – Venta de un inmueble ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo en N°45, Tomo 24, Protocolo Primero, del 1er Trimestre del año 2000. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser impertinente, es decir, por cuanto no guarda congruencia con los hechos que se debaten en una acción en la cual se pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho.
b.13. Folio 35, copia simple de Certificado de Registro de un vehículo, Placas AC570GF; a nombre del ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 22 de mayo de 2014. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser impertinente, es decir, por cuanto no guarda congruencia con los hechos que se debaten en una acción en la cual se pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho.
b.14. Folio 36 y 106, copia simple de Certificado de Registro de vehículo Placas PAO97H; a nombre del ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 04 de mayo de 2007. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser impertinente, es decir, por cuanto no guarda congruencia con los hechos que se debaten en una acción en la cual se pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho.
b.16. Folio 107, copia simple de Certificado de Origen de un vehículo, Placas no visibles en el documento, la cual según el particular 12 de su escrito de promoción de pruebas corresponde a AB35791; a nombre de los ciudadanos VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ y/o ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS demandado y demandante, respectivamente, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 28 de agosto del año 2000. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser impertinente, es decir, por cuanto no guarda congruencia con los hechos que se debaten en una acción en la cual se pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho.
b.17. Folio 108, copia simple de carta de residencia a nombre de los ciudadanos Ana Isabel Colmenares y Víctor Francisco Rodríguez, demandante y demandando, respectivamente, emitida en fecha 12 de abril del año 2023 por parte de la Asociación Civil ASOCANEYES, Rif: J31275629-2. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria por cuanto no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.18. Folios 109 y 110, copia simple de escrito consignado en este Jugado en fecha 06 de marzo de 2024 por el ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, sin asistencia de abogado, en el cual hace referencia a la demanda que nos ocupa, cuyo original se encuentra inserto a los folios 55 y 56 del expediente, es decir, forma parte de las actas procesales, por lo que, al dictar decisión en la presente causa será tomado en consideración dado el principio de adquisición procesal y así se dispone.
b.19. Folios 114, 115, 116, 117 y 118 impresiones de imágenes fotográficas. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no constituyen reproducciones admisibles como medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las Testimoniales:
1) La ciudadana DOMINGA BELKIS GARCÍA MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.889.285, quien depuso en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de trato y vista a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS? CONTESTO: Si, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de trato y vista al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene conociendo de trato y vista a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS? CONTESTO: como desde el 83. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted cuantos años tiene conociendo de trato y vista al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ? CONTESTO: casi Igual desde el 83, un poquito más porque a ella la conozco antes que él (sic). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, existió una relación estable de hecho? Contesto: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hechos y acciones le hicieron creer que entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ existía una relación estable de hecho? CONTESTO: Ellos compartían mucho y nos invitaban a unos a sus reuniones y todos compartíamos mucho con ellos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la relación estable de hecho entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ fue de manera continua e ininterrumpida? CONTESTO: Sí, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la relación estable de hecho entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ inició en el año 1984 y culminó en el año 2018? CONTESTO: Sí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que durante estos años de la relación estable de hecho entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ adquirieron bienes muebles e inmuebles? CONTESTO: Sí, sí.”.
2) La ciudadana SONIA MARÍA MATHEUS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.101.131, quien depuso en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de trato y vista a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de trato y vista al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene conociendo de trato y vista a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS? CONTESTO: Desde el 94 hasta nuestros días CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted cuantos años tiene conociendo de trato y vista al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ? CONTESTO: desde el 94 hasta ahorita, todo el tiempo desde el 94. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, existió una relación estable de hecho? Contesto: Sí, por supuesto que sí SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hechos y acciones le hicieron creer que entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ existía una relación estable de hecho? CONTESTO: Bueno si porque, por ejemplo cuando íbamos a su casa, en sus cumpleaños, allá en brisas de oriente, que hacían su cumpleaños de la niña de él, de diana que fue la que estudió con mi hija, pues si, ellos compartían, se veía mucha harmonía, se la llevaban bien como pareja, inclusive yo llegue a ver que era mejor como estaban ellos porque se veían felices. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la relación estable de hecho entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ fue de manera continua e ininterrumpida? CONTESTO: Sí, fue continua, ellos siempre salían juntos, yo siempre me los encontraba en la panadería, se veía mucha armonía, en el colegio María Isabel, ellos comenzaron desde preescolar, ellos siempre hacen reuniones de padres y representantes, las monjas hacen convivencia de padres y representación, venían como pareja, daban opiniones se veía mucha harmonía, la presentaba como su señora, ante la sociedad así, esta es mi señora, estos son mis hijos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la relación estable de hecho entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ inició en el año 1984 y culminó en el año 2018? CONTESTO: Sí, eeh la relación comenzó, yo pienso que sí, yo estuve averiguando y creo que sí, porque como le dije yo lo conozco desde el 94, yo empecé a verlo de, ella me comento que tenía desde el 84 o 81 me dijo ella, pero del 94 muy buena relación se veía, mucha armonía se veía, en la calle, con sus hijos, la llevaban al colegio juntos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que durante estos años de la relación estable de hecho entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ adquirieron bienes muebles e inmuebles? CONTESTO: Sí, ella siempre me contó que tenían una casa en Mérida, y la que tienen en San Antonio, otra casita que tienen subiendo por colinas, bueno eso y tienen 2 carros, una camioneta y el carro que maneja ella, como ellas estudiaban juntas, mi hija con ella, siempre compartían, mi hija también la invitaba a ella e iban para la casa”.
3) La ciudadana ALICIA DEL CARMEN CASTRO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.104.665, quien depuso en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de trato y vista a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS? CONTESTO: Si, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de trato y vista al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene conociendo de trato y vista a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS? CONTESTO: Tengo conociéndola como desde el 83. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted cuantos años tiene conociendo de trato y vista al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ? CONTESTO: Igual desde el 83 QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, existió una relación estable de hecho? Contesto: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hechos y acciones le hicieron creer que entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ existía una relación estable de hecho? CONTESTO: Bueno, (sic) Porque ellos fueron vecinos míos, y yo los visitaba a ellos, íbamos a las fiestas y eso, y siempre compartíamos, de hecho ellos son padrinos de uno de mis hijos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la relación estable de hecho entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ fue de manera continua e ininterrumpida? CONTESTO: Fue hecha pues, fue real, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la relación estable de hecho entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ inició en el año 1984 y culminó en el año 2018? CONTESTO: Sí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que durante estos años de la relación estable de hecho entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ adquirieron bienes muebles e inmuebles? CONTESTO: Sí, ellos tienen la casa donde ellos viven, tienen carro y también me consta que tiene una casa en Mérida.”.
De las declaraciones de los testigos se desprende que son contestes en señalar que, entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, existió una relación de pareja a la vista de familiares y amigos por muchos años; razón por la cual se les atribuye plena eficacia probatoria a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de lo debatido:
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no se estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
El autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. Interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. Externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
En colorario a lo anterior, a los fines de determinar la existencia de la unión estable de hecho en el presente asunto, debemos analizar los hechos alegados por la parte actora, y cuáles de esos hechos fueron demostrados a través de los medios probatorios consignados por ella; y en razón de que la demanda se tiene como contradicha, se debe valorar qué hechos fueron desvirtuados por la parte demandada a través de los medios probatorios consignados por ella. Así mismo, corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, la parte demandante alegó que mantuvo una relación concubinaria con el demandado desde el año 1984 hasta el mes de diciembre de 2018, fecha ésta en la que, según su dicho, deciden separarse de hecho aunque siguen conviviendo en la misma casa y, que durante la vigencia de la relación en referencia procrearon tres (3) hijos, todos, actualmente, mayores de edad.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se observa que no existe en autos elemento probatorio alguno que demuestre que alguna de ellas tenga como estado civil casada e incluso, de las copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad se evidencia que ambos aparecen con estado civil de solteros y así se establece.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad, considera esta Juzgadora, que de la declaración de los testigos así como de la existencia de tres (3) hijos, producto de la relación de pareja que existió entre las partes involucradas en el presente juicio, hecho que se desprende de las partidas de nacimiento consignadas y, las afirmaciones efectuadas por el propio demandado en el escrito que presentara en fecha 06 de marzo de 2024, han quedado demostrados tales extremos y así se determina.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se declara CON LUGAR la demanda que por acción merodeclarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho incoada por la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS en contra del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, desde el año 1984 hasta el mes de diciembre del año 2018 y así será determinado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
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