REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR CALZADILLA CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.158.372, debidamente asistido por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.817, y el contenido del mismo, a través del cual manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 15 de octubre de 2024, quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Los juicios declarativos de prescripción, tienen por objeto final la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”. Estos juicios se encuentran enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Por tanto, la pretensión contenida en el libelo debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, estando dentro de esta categoría los inmuebles sometidos a ciertos derechos, tales como derecho de propiedad, servidumbres, entre otros. El artículo 691 establece los requisitos de la demanda así:
“(…) Deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (…)” (Subrayado y negritas por el Tribunal).
En el caso de autos se observa que, en fecha 15 de octubre del año en curso, este Juzgado instó a la parte interesada a que realizara la estimación de la demanda, tomando en cuenta el criterio establecido en la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia a la determinación de la cuantía por el tipo de cambio oficial de la moneda extranjera de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, no obstante lo manifestado por la parte actora, este Juzgado, evidencia que dicha parte no dio cumplimiento a lo instado. Así mismo, de una revisión exhaustiva a los recaudos acompañados con el escrito libelar, quien suscribe, se percata que no fueron consignados los documentos fundamentales, es decir, la certificación emitida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real que recaiga sobre el inmueble indicado en la demanda, ni la copia certificada del título de propiedad, los cuales son de suma importancia, conforme lo establece la norma in comento, para poder dar continuidad al procedimiento.
A su vez, este Tribunal debe acotar que toda demanda deberá tener un destinatario, bien sea una persona jurídica o natural, la cual debe dar contestación a la misma, ya sea contradiciendo los hechos y/o el derecho, o conviniendo en su contenido, en otras palabras, deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, como propietarios del inmueble o en caso de su fallecimiento contra los herederos de los mismos, sin embargo, la parte actora no hace mención ni señalamiento de las personas a los cuales dirige su pretensión libelar, es decir, no se encuentra debidamente conformado el contradictorio y así se determina.
Por lo tanto, aplicando los principios generales al presente caso, es menester declarar INADMISIBLE la demanda que por prescripción adquisitiva fue interpuesta, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el artículo 691 del ibídem y, no pueden ser aplicados por extensión ni por interpretación analógica, sino que deben llenarse esos extremos previstos en la Ley. Así se declara.