-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.615, 186.354 y 150.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.455.970, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, en fecha 10 de agosto de 2023, quedando inserto bajo el Nro. 38, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; quienes demandan como en efecto lo han hecho, al ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.192, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Una vez consignados los recaudos correspondientes, esta Juzgadora, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023, insta a la parte actora a integrar adecuadamente el contradictorio. Seguidamente, se verifica que mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, los apoderados judiciales dan cumplimiento a lo antes indicado y proceden a presentar la reforma de la demanda, integrando como demandados a los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, KATHERIN FERRANTI y JHON JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.463.192, V-22.440.081 y V-21.103.189, respectivamente.
En tal virtud, se admitió la demanda en cuestión bajo las reglas del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los prenombrados ciudadanos. En actuaciones posteriores, el alguacil de este Despacho, deja constancia de haber logrado la citación personal de los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERIN FERRANTI, antes identificados, mas no así la del ciudadano JHON JIMÉNEZ. Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado actor desiste de la pretensión judicial con respecto al ciudadano JHON JIMÉNEZ. Quien aquí juzga, emite la homologación correspondiente, excluyendo al referido ciudadano de la demanda incoada, empezando a correr el lapso de emplazamiento a partir del 21 de noviembre de 2023.
En fecha 21 de diciembre de 2023, comparecen ante este despacho, los abogados LINAMAR MERCEDES PULIDO GUZMÁN y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 307.839 y 298.171, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, y dan contestación a la demanda.
Posteriormente, se agregaron a los autos, los escritos de promoción de pruebas consignados con anterioridad, siendo admitidos los mismos en fecha 02 de febrero de 2024. Así mismo, mediante auto de fecha 08 de abril de 2024, quien aquí juzga, acordó –previa solicitud de la parte demandante- la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, sólo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de experticia promovida y que hasta ese momento no se había logrado su evacuación.
Es en fecha 06 de mayo de 2024 que los ingenieros civiles, designados como expertos en la presente causa, ciudadanos GILBERTO JOSÉ PEÑA MERCADO, DORCI MARÍA AGUILAR FERREIRA y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, inscritos en el C.I.V. bajo los Nros. 247.170, 48.614 y 245.886, respectivamente, consignan sus informes de experticia, de manera distintiva, por cuanto, el último de ellos disintió de la opinión de los dos primeros, a lo cual el tribunal, se reservó el pronunciamiento respectivo en la oportunidad de resolver la sentencia definitiva.
Finalmente, el 30 de mayo de 2024, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MARTÍNEZ MALDONADO, consignó escrito de informes.
Siendo esta la oportunidad para emitir la decisión que resuelva la pretensión deducida, pasa este órgano administrador de justicia a dictarla tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, más específicamente en el capítulo II denominado “PUNTO PREVIO, DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER, FALTA DE CUALIDAD”, proceden a impugnar el poder que le fuera otorgado a los abogados GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.615, 186.354 y 150.752, respectivamente, por la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.376.170, con el carácter de apoderada de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.455.970; por cuanto, a su decir, el Notario ante el cual fue otorgado el referido documento poder, “…no indicó expresamente, como se lo exigía el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, si tal documento de poder otorgado por la ciudadana Amada Josefina Oropeza Pérez a Claudia María Oropeza Pérez les fueron puestos a la vista en original, copias certificadas o copias simples privadas y por otro lado, tampoco dejó constancia que haya verificado que la otorgante Claudia María Oropeza Pérez tenía la facultad suficiente para otorgar poder a los abogados… para interponer demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA (sic), lo cual hace cuestionable no sólo la legitimidad de dichos accionantes sino la personería de la otorgante…”.
Así mismo, alega que la ciudadana Amada Josefina Oropeza Pérez otorgó poder a la ciudadana Claudia María Oropeza Pérez para que pueda “…seguir juicio en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su sentencia definitiva…”, sin ser abogada; es por ello que solicita sea declarado como punto previo en la definitiva, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la defensa previa opuesta, es decir, la validez o no del referido instrumento poder, procede quien suscribe, a descender a las documentales consignadas con el escrito libelar y observa que al folio 10 al 12, riela documento poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 58, en los Libros de Autenticaciones de fecha 10 de agosto de 2023, conferido por la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA, a los abogados GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, actuando la otorgante con el carácter de apoderada de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, todos anteriormente identificados. Y al cual, se le otorga eficacia probatoria por tratarse de un documento otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1356 y 1360 del Código Civil. De la lectura del referido documento, se observa que, la otorgante manifiesta: “Yo, CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ… apoderada de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ… según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado en fecha trece (13) de febrero del año 2019, bajo el número 30, Tomo 10, Folios 126 al 129 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, Los Teques, por medio del presente documento declaro: en nombre y representación de mi poderdante, la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, antes identificada y ejerciendo las facultades otorgadas procedo a conferir PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere a los Abogados… para que en nombre y representación de mi poderdante, procedan a interponer Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre un inmueble de su propiedad…”.
Seguidamente, percibimos que a los folios 23 al 26, consta documento poder debidamente autenticado en fecha 13 de febrero del año 2019, bajo el número 30, Tomo 10, ante la Notaría pública del Municipio Guaicaipuro, al cual, se le otorga eficacia probatoria por tratarse de un documento otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1356 y 1360 del Código Civil, otorgado por la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ a la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, ambas identificadas, y a través del cual le confiere, entre otras facultades, la siguiente: “…También queda facultada para nombrar en mi nombre y representación un abogado de confianza quien podrá… hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”.
Ciertamente, tal como han manifestado los apoderados judiciales de la parte demandada, en la nota de autenticación del poder otorgado a los abogados que representan en esta causa a la parte accionante, no se lee que el Notario que dio fe pública al contenido del mismo, haya tenido a la vista el poder primigenio otorgado por la accionante, no obstante, ambos documentos se encuentran consignados en el expediente, en original, y constituyen plena prueba de la manifestación realizada por la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, con respecto a su interés de ser representada por los profesionales del derecho GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, sin que quede lugar a dudas, y cumpliendo así, con lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, debe considerarse que, toda persona natural o jurídica puede otorgar poderes en juicio a abogados de su confianza para que ejerzan su representación, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, que a la letra indica:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
En tal sentido, la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, ya identificada, es perfectamente capaz de otorgar poderes a cualquier abogado acreditado para que ejerza la representación judicial de su mandante, en virtud de las facultades contenidas en el poder que ostenta; diferente al caso en que pretenda sustituir el poder, caso en el cual, se consideraría ineficaz por ilicitud de su objeto, por no ostentar la especial capacidad de postulación que ostentan los abogados, sin embargo, en el caso de marras y de la revisión al poder en cuestión, se evidencia que la misma no sustituyó el poder, sino lo confirió, lo cual deviene en valido y eficaz, así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, la defensa previa que nos ocupa. Así se dispone.-
-III-
DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Como segundo punto previo para ser resuelto en esta oportunidad, los apoderados judiciales alegaron lo siguiente:
“Conforme al segundo acápite del artículo 361 del Texto Adjetivo Civil, en nombre de nuestra representada promovemos para que sea decidida como punto previo a sentencia de fondo "…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…", toda vez, que del escrito libelar se desprende palmariamente la verdadera intención del actor al proponer la presente demanda, la cual comienza indicando que es propietaria de un inmueble, siendo este inmueble el que nuestros poderdantes Manuel Alberto Ferranti López y Katherine Eliana Ferranti Casado, ocupan a título de inquilinos verbales con data de 53 años ininterrumpidos, a razón de que la Sucesión Martínez quienes eran los antiguos propietarios en 1970 celebró con la familia Ferranti dicho contrato, seguidamente la Sucesión Martínez vendió el referido inmueble a los ciudadanos Juan José Rachadell y Manuel Rachadell, quienes lo ratificaron y por último éstos vendieron el mismo inmueble a la ciudadana Amada Josefina Oropeza Pérez, quien es la actual propietaria y accionante a través de su apoderada Claudia María Oropeza Pérez en la presente relación jurídico procesal, quien también ratificó su condición de inquilinos.
Así las cosas, Amada Josefina Oropeza Pérez, siempre ha tenido
conocimiento de la presencia y permanencia de nuestros representados Manuel Alberto Ferranti Lopez y Katherine Eliana Ferranti Casado, en el referido inmueble y la cualidad que los ampara, sin embargo, la parte actora al proponer la demanda indica en su libelo cosas increíbles de creer…
Es un absurdo lo que manifiesta la parte actora en todos sus extractos, indica que el inmueble está en mal estado, pero con unas personas habitando el inmueble, que además estaban ejerciendo labores de cuido y manteniendo y sorpresivamente lo invadieron, por Diooosss, es tan increíble tal historia al proponer una motivación para saltarse, esquivar y no acudir al procedimiento previo conforme al Decreto 8.190, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es el SUNAVI, con tales hechos mal infundados quieren justificar la constante agresión y perturbación a la posesión pacífica de esta familia que durante más de 50 años han habitado dicho inmueble de manera legítima, pública, notoria y pacífica, o es que los conocedores del foro judicial nos pueden engañar fácilmente con tales argumentos, no, tal afirmación es falaz, además de increíble, ellos saben y están conteste en que si existe una relación contractual con nuestro representado Manuel Alberto Ferranti López, tal como se extrae de la cadena titulativa y que nunca nuestro representado ha tenido el derecho de la Preferencia Ofertiva de dicho inmueble como lo estipula la Ley.” (Sic)
En tal virtud, los apoderados judiciales de la parte accionada, alegan que el actor debió agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI) a que hace referencia la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aduciendo que sus representados ostentan la cualidad de arrendatarios del bien inmueble cuya restitución se solicita en la actualidad, no obstante, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 427, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2022, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la cual expresa la importancia de estudiar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y tomar en cuenta el contenido del artículo 341 de nuestra norma adjetiva civil, el cual estatuye que sólo podrá inadmitirse aquellas demandas que sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a cualquier disposición expresa de la ley:
“De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo...” (Negritas añadidas).
En tal sentido, mal podríamos declarar la inadmisibilidad de la presente demanda sin antes permitirle a la parte actora demostrar la procedencia de su pretensión, lo cual contraría en gran medida el principio pro actione. A propósito de ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nro. 2011-000474, ha citado las interpretaciones sostenidas por la Sala Constitucional en determinadas sentencias, con respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione de los justiciables, determinado de la manera que a continuación se señala:
“…Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
…Omissis…
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
…Omissis…
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.” (Negritas del tribunal).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debemos afirmar, entonces, la palmaria obligación de los órganos administradores de justicia de permitir a los justiciables el ejercicio de la acción y la consecución de un proceso, siempre y cuando no se contraríen condiciones, requisitos y formalidades procesales que la ley expresamente disponga, debiendo cuidar la manera en que se interpreten las mismas. En el caso que nos ocupa, considera esta jurisdicente entrar a analizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa y determinar en base a ello y a lo expuesto y probado por ambas partes, la procedencia o no de la pretensión que aquí se ventila, ello en pro del derecho a la defensa y del acceso a la justicia.
Es por tales motivos que se declara IMPROCEDENTE la defensa previa atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 361 eiusdem. Y así se determina.-
-IV-
DEL MÉRITO
a) De las afirmaciones contenidas en el escrito libelar:
Los abogados en ejercicio GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, consignan escrito contentivo de pretensión reivindicatoria en nombre de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, todos anteriormente identificados, a través del cual manifiestan:
Que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (472,22mts2) y una casa de dos plantas sobre ella construida, ubicada en San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos se encuentran suficientemente detallados, tanto en la reforma del escrito libelar como en el documento de propiedad.
Que la casa de dos plantas construida sobre dicho terreno se encuentra en mal estado y –a su decir- representa un riesgo a los transeúntes y vecinos.
Que el bien lo adquirió su representada de los ciudadanos JUAN JOSÉ RACHADELL y MANUEL RACHADELL, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 25, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente presentado para su protocolización ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2012, quedando registrado bajo el Nro. 2012.2032, matrícula 229.13.3.4.220, folio real del año 2012, asiento registral segundo (02).
Narran los apoderados judiciales que “desde el año 2011, el ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ quien al momento de [su] mandante adquirir la propiedad se encontraba cuidando la vivienda desde hacía dos años y conviene con la nueva propietaria la deje continuar en las labores de cuido y trabajos de mantenimiento, llegando a un acuerdo monetario para tal fin, la cual se venía cumpliendo de forma pacífica y pública”
Que el ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, intentó tramitar un TÍTULO SUPLETORIO ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, desconociendo –a su decir- a su representada como su legítima propietaria del inmueble antes identificado, afirmando que tenía veinte (20) años ocupando el mismo y que éste, supuestamente, se encuentra en terrenos ejidales.
Que actualmente, los demandados se encuentran ocupando de manera ilegítima el inmueble en cuestión y que su representada tiene restringido el derecho de paso, por parte de los demandados, en su afán por detentar y posesionarse del inmueble sin que ningún derecho les asista.
Que acuden ante este órgano administrador de justicia para solicitar que el inmueble sea totalmente reivindicado en su totalidad a la parte actora en forma urgente, para evitar que el mismo sufra colapso por ruina y cause daños y perjuicios a terceros.
Fundamentan su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 548 del Código Civil, así como, en doctrina y jurisprudencia patria. Así mismo, estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 594.000), equivalente en moneda extranjera a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 17.730), ello de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nro. 128 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2020.
Finalmente, solicitan que los demandados convengan o sean condenados en lo siguiente: a) que su representada es plena y legítima propietaria del inmueble descrito; b) que los demandados se encuentran ocupando de forma indebida e ilegítimamente el inmueble propiedad de su mandante; c) que los demandados devuelvan, restituyan y entreguen el referido inmueble; d) que los demandados sean obligados a cancelar las costas ocasionadas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y e) que la demanda sea declarada con lugar.
b) Defensas esgrimidas en la contestación de la demanda:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, esgrimieron las defensas que se explanan a continuación:
Que niegan, rechazan y contradicen lo expuesto en el escrito de demanda relativo a que su representado se encontraba en la vivienda desde hacía dos años.
Que niegan, rechazan y contradicen que en la vivienda objeto del presente juicio se haya efectuado una invasión. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que se haya logrado presuntamente mediar y obtener una desocupación de la propiedad.
Niegan, rechazan y contradicen que sus representados se estén aprovechando de la buena fe de la demandante, ocupando indebidamente el inmueble, y que actualmente ocupan el mismo en forma ilegítima.
Niegan, rechazan y contradicen que sus representados restrinjan el derecho de paso a la parte actora, y que tengan afán de posesionarse del inmueble sin presuntamente tener derecho que les asista.
Niegan, rechazan y contradicen que dicho inmueble sufra colapso por mal estado, que cause daños y perjuicios a terceros y perjudiquen el presunto patrimonio de la parte actora, según así afirman.
Que la demandante AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, al momento de adquirir el inmueble, tenía conocimiento de que el ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, vivía con su familia en él desde hace más de cincuenta (50) años y que, supuestamente, convino la continuidad del arrendamiento verbal con pagos de cánones de arrendamiento a razón de cuido y labores de mantenimiento.
Asimismo, consideran impertinente, inidónea, inadecuada e insuficiente, la constancia de residencia marcada con la letra C, que fue acompañada junto con el escrito libelar, para demostrar con ello los hechos alegados por la parte actora en su demanda, por lo cual solicitan sea desestimado o desechado del proceso o no valorado.
Niegan, rechazan y contradicen que sus representados sean ocupantes ilegítimos del inmueble, cuya reivindicación aquí se demanda, aduciendo que su relación de permanencia en el mismo se ha trasformado en contrato verbal de arrendamiento, de forma ininterrumpida. De igual forma, niegan, rechazan y contradicen que su representado haya intentado tramitar Título Supletorio alguno ante Tribunales.
Finalmente, piden a este Tribunal, sea declarada sin lugar la
c) Del acervo probatorio:
De las documentales:
- Folio 10 al 26, original de documento poder otorgado por la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.876.170, actuando con el carácter de mandataria de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.455.970; a los abogados en ejercicio JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y GÉNESIS MAGLENYS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.752, 186.354 y 185.615, respectivamente; documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, en fecha 10 de agosto de 2023, bajo el Nro. 38, Tomo 58. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con el mismo, la facultad de la ciudadana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, ya identificada, de otorgar, en nombre de su mandataria, documento poder a un abogado de su confianza. Así se dispone.-
- Folios 27 al 35, ratificado a los folios 130 al 136, copia certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 25, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente, inscrito ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Número 2012.2032, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.4.220 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Del mismo se desprende el acto traslativo de propiedad, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que realizaran los ciudadanos JUAN JOSÉ RACHADELL y MANUEL RACHADELL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.928.664 y V-2.678.077, respectivamente, hacia la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, suficientemente identificada, del inmueble ubicado en San Pedro de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constituido por una parcela de terreno y una casa de dos plantas sobre ella construida y cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente especificadas en el referido documento. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante posee título válido de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se dispone.
- Folio 36, copia simple de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Casco Central, Parroquia de San Pedro de los Altos, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano FERRANTI LÓPEZ MANUEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.192, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a la misma por encontrarse en copia simple, por ende no constituye una reproducción admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por no haber sido ratificada por el tercero que la emitió, mediante la prueba testimonial establecida en el artículo 431 eiusdem. Así se dispone.
- Folios 101 al 106, original de documento poder, otorgado por los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERINE ELIANA FERRANTI CASADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.463.192 y V-22.440.081, respectivamente, a los abogados en ejercicio LINAMAR MERCEDES PULIDO GUZMÁN y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 307.839 y 298.171, respectivamente. Por cuanto no ha sido cuestionada la legitimidad con la que actúan los prenombrados profesionales del derecho en la presente causa, es por lo que se estima otorgado en la forma de ley. Así se dispone.
- Folio 107, manuscrito original, que a la letra señala: “Por Bs. 2.000,00 He recibido de Roberto Ferranti la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de alquiler de la casa ubicada en la Calle Progreso, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero… San Pedro de los Altos, 20 de febrero de 1970.” Con dicho documento se pretende probar, según lo manifestado por los abogados de la parte demandada, la condición de arrendatarios de la familia Ferranti en el inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente causa, no obstante, se observa del mismo que no aparece identificada la persona que, supuestamente, recibe la cantidad dineraria de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); no aporta las especificaciones necesarias para determinar si la casa a que se refiere dicho documento guarda identidad con el inmueble objeto del presente juicio, aunado ello al hecho que, el documento en cuestión hace referencia a una persona ajena al juicio y cuyos datos de identificación tampoco se muestran en el mismo; es por tales consideraciones, que se desecha del acervo probatorio la documental en referencia, toda vez que no es suficiente para demostrar la condición de arrendataria que se adjudica la parte demandada sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda en el presente juicio. Así se dispone.
- Folio 108, copia simple de acta de nacimiento transcrita por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda que certifica el contenido del Acta de Nacimiento del ciudadano JONNY SALVADOR. Dicho documento pertenece a un persona ajena a la presente controversia, y nada aporta a la resolución del presente juicio, toda vez que, del mismo no es posible evidenciar la condición de arrendatario que se atribuyen los demandados respecto del inmueble cuya reivindicación se demanda en esta causa, es por tal motivo, que se desecha del acervo probatorio. Así se dispone.
- Folio 109, copia simple de Acta de Nacimiento transcrita por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana KATHERINE ELIANA, co-demandada en el presente juicio. El referido documento se desecha del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia puesta al conocimiento de este Tribunal. Así se dispone.
- Folio 110 al 112, copia simple de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, correspondiente a la ciudadana BENITA LÓPEZ DE FERRANTI. La misma se desecha del acervo probatorio, ya que, no aporta nada, ni resulta pertinente a la resolución del juicio de acción reivindicatoria que nos ocupa. Así se dispone.
- Folio 113 al 115, copia simple de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, correspondiente al ciudadano ROBERTO FERRANTI PELLEGRINI. La misma se desecha del acervo probatorio, ya que, no aporta nada, ni resulta pertinente a la resolución del juicio de acción reivindicatoria que nos ocupa. Así se dispone.
- Folios 137 al 144, copia certificada de Aclaratoria Registral, suscrita por la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, ya identificada en autos, documento que se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el Número 2012.2032, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.4.220 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; el documento en cuestión corresponde a la actualización a coordenadas UTM DATUM-REGVEN del inmueble cuya reivindicación se pretende, y con ello, se busca mejor determinación en cuanto a la ubicación del mismo. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al mismo por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- Folios 145 y 146, copia simple de Plano de Levantamiento Topográfico, correspondiente a la “Prolongación Calle El Progreso San Pedro de los Altos, Dtto. Guaicaipuro, estado Miranda”, realizado por el ingeniero Reinaldo Rivas, en el mismo, se evidencian los linderos, coordenadas y ubicación geográfica del inmueble allí señalado y cuya propietaria es la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, como ha sido evidenciado en acápites anteriores. El plano antes indicado, será desechado del acervo probatorio, por cuanto no reúne los requisitos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se encuentra en copia simple y no fue ratificado por el tercero que lo emitió, mediante la prueba testimonial establecida en el artículo 431 ibídem. Así se dispone.
- Folio 147, Original de Certificado de Solvencia, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, signado con el número D. H. 218398, en el mismo se encuentra determinada la identificación catastral del inmueble ID 28905, el número de Boletín: 55150, así como los datos de metraje, dirección y linderos. Con la referida documental, se pretende identificar el inmueble cuya reivindicación se demanda. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por emanar de una autoridad administrativa y gozar de presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada en el proceso. Así se dispone.
- Folio 148 al 150, copia certificada de informe técnico, emitido por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Guaicaipuro, de fecha 24 de agosto de 2022, signado con el alfanumérico DPCADMG-ITO: 0144/2022, de acuerdo a la solicitud de informe técnico ocular solicitada por la ciudadana KATHERINE FERRANTI, identificada en autos, co-demandada en la presente causa. En el referido informe se lee lo siguiente: “… sirva la presente para dar respuesta a la solicitud… realizada… por la ciudadana KATHERINE FERRANTI… en calidad de (HACINADA) de AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ… en donde se realizó una inspección y evaluación de (1) una vivienda, ubicada específicamente en el sector SAN PEDRO DE LOS ALTOS SECTOR EL PLACER CASA n°1, dicha inspección se realizó con la finalidad de verificar la problemática expuesta por parte del propietario…”. Con la documental en cuestión, queda demostrado que el inmueble propiedad de la parte actora se encuentra en condiciones de “RIESGO MUY ALTO” tal como lo expresó en su escrito de demanda. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al informe en cuestión, por emanar de una autoridad administrativa y gozar de presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada en el proceso. Así se dispone.
- Folio 151, original de notificación, emitida por la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, Oficina Regional de Atención y participación Ciudadana de fecha 22 de septiembre, dirigida a la ciudadana Katherine Ferranti, anteriormente identificada, co-demandada en la presente causa. Esta Juzgadora, desecha la misma por cuanto no aporta elementos que permitan dilucidar la cuestión debatida y así se dispone.
- Folios 152 al 153, copia simple de oficio emanado por Sindicatura Municipal, distinguido con el Nro. 0053, de fecha 03 de enero de 2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, se autoriza al ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, ya identificado, co-demandado, para que proceda a asentar Título Supletorio sobre las bienhechurías que se encuentran entabladas en terreno perteneciente al Municipio Guaicaipuro ubicado en la Calle El Progreso, al lado de la iglesia San Pedro Apóstol, San Pedro de Los Altos, casa Nro. 01, Parroquia Los Teques, estado Bolivariano de Miranda y copia simple de Constancia de Terreno expedida bajo el Nro. 253, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de fecha 11 de enero de 2012. Respecto de tales instrumentales se desprende que, para el momento de su emisión la Administración Municipal sostuvo que el terreno antes mencionados sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías es de propiedad Ejidal, sin embargo, tal afirmación resulta desvirtuada mediante el documento cursante a los folios 28 al 35 del presente expediente así como con la reproducción que riela inserta a los folios 156 y 157, de cuyo contenido se desprende que, el inmueble objeto del presente juicio es propiedad privada y el mismo guarda identidad con el mencionado en las documentales que se examinan, tal y como se evidencia de la experticia practicada en el presente juicio, siendo así este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dichas instrumentales y así se establece.
- Folios 154 al 155, copia simple de diligencia dirigida a órgano jurisdiccional suscrita por el ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI, ya identificado, co-demandado en la presente causa, consignada en la solicitud de Título Supletorio del Expediente Nro. 1988/2012, en la cual requiere se oficie a la Dirección de Catastro Municipal, como a la Sindicatura Municipal para que los mismos indiquen si el inmueble ubicado en Calle El Progreso, al lado de la iglesia San Pedro Apóstol, San Pedro de Los Altos, casa Nro. 01, Parroquia Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, es propiedad ejidal o no y copia simple del auto que da respuesta a lo diligenciado en fecha 24 de febrero de 2012. Este Tribunal considera que si bien constituyen reproducciones admisibles como medio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas nada aportan a la solución del conflicto sometido a consideración de este Juzgado, aunado ello al hecho que, del documento cursante a los folios 28 al 35 del presente expediente, se desprende que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad privada y el mismo guarda identidad con el mencionado en las documentales que se examinan, tal y como se evidencia de la experticia practicada en el presente juicio, siendo así, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dichas instrumentales.
- Folios 156 al 157, copia simple de oficio signado con el Nro. 0134, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, dirigido a la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro, en la cual se da respuesta a la solicitud realizada en el expediente contentivo de solicitud de Título Supletorio Nro. 1988/2012, mediante Certificación número 3366, emanada de la Dirección de Catastro, en la cual se explica que por solicitud de la ciudadana AMADA OROPEZA, ya identificada, la Dirección de Catastro certifica la titularidad privada del inmueble a favor de MARÍA TERESA MARTÍNEZ. Con el medio probatorio se pretende demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio a las documentales en cuestión, por emanar de una autoridad pública la primera y administrativa la segunda, gozando ambas de presunción de veracidad, que no fue desvirtuada en el proceso y que se reafirma con la documental cursante a los folios 28 al 35 del presente expediente, de cuyo contenido se desprende que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad privada y el mismo guarda identidad con el mencionado en las documentales que se examinan, tal y como se evidencia de la experticia practicada en el presente juicio. Así se dispone.
- Folio 158, copia simple de auto fechado 22 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro, mediante el cual, el tribunal acuerda no continuar con la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, por la oposición realizada por la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, ambos anteriormente identificados. Con la presente probanza, se pretende demostrar el interés activo en la propiedad de la parte accionante. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una providencia emanada de un órgano judicial, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se dispone.
De la experticia:
Llegado el día para la celebración del acto de nombramiento de expertos, en fecha 06 de febrero de 2024, el mismo fue declarado desierto. Previa solicitud de parte, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el referido acto, quedando verificado el mismo para el 28 de febrero de 2024, quedando nuevamente desierto. Este tribunal, previa solicitud de parte, fija por tercera oportunidad, el día en que se llevará a cabo el mismo. Llegado el día fijado, este fue, el 12 de marzo de 2024, quedando designados los ciudadanos GILBERTO JOSÉ PEÑA MERCADO, DORCI MARÍA AGUILAR FERREIRA y JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, inscritos en el C.I.V. bajo los Nros. 247.170, 48.614 y 245.886, respectivamente, quienes aceptaron el cargo designado y juraron cumplirlo fielmente; el primero de ellos, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2024; la segunda, en fecha 12 de marzo de 2024, y el tercer en fecha 21 de marzo de 2024.
Cabe dejar constancia, que los expertos designados no lograron establecer un acuerdo común al momento de establecer sus conclusiones respecto de la experticia promovida.
Los ciudadanos GILBERTO JOSÉ PEÑA MERCADO y DORCI MARÍA AGUILAR FERREIRA, anteriormente identificados, consignaron su informe de experticia en fecha 06 de mayo de 2024, en cuyo capítulo denominado CONTESTACIÓN DEL PETITORIO, se dejó asentado lo siguiente: “Visto que, en la inspección técnica realizada por los expertos, se pudo corroborar en el sitio, los colindantes al predio en estudio, descritos en los documentos antes mencionados y en el plano topográfico. Y que, al tomar puntos coordenados aleatorios por distintos software en el sitio, al ser graficados quedan dentro del área encerrada por la poligonal de lindero. SE CONCLUYE: Que el inmueble SI se corresponde al indicado en el documento de propiedad registrado bajo el N°: 2012.2032, MATRÍCULA: 229.13.3.4.220, Folio real año 2012, Asiento Registral Segundo (02), su correspondiente aclaratoria de linderos y al levantamiento topográfico insertos todos en el expediente.”
Por su parte, el experto JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, ya identificado, ha establecido en su informe técnico de fecha 06 de mayo de 2024, lo siguiente: “Se confirma que la situación cotejada del inmueble coincide con la descripción presente en los documentos de propiedad, específicamente en las referencias colindantes al norte, sur, este y oeste… Es importante destacar que, si bien la ubicación documentada del inmueble concuerda con las descripciones presentes en los documentos de propiedad referente a su situación geográfica y los colindantes, el desplazamiento geográfico identificado constituye un factor relevante a tener en cuenta en el contexto del presente juicio civil.”
Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a ambos medios de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la prueba de experticia promovida lo fue a los fines de demostrar si el inmueble se corresponde al indicado en el documento de propiedad registrado bajo el N°: 2012.2032, Matrícula: 229.13.3.4.220, Folio real año 2012, Asiento Registral Segundo (02), debiendo este Tribunal concluir, de lo manifestado por los expertos, que sí existe identidad entre el inmueble cuya reivindicación se demanda con el que aparece descrito en el documento de propiedad a nombre de la parte actora. Así se dispone.

De los informes:
- Folios 188 al 227, oficio Nro. 2024/040, de fecha 01 de marzo de 2024, remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, dan respuesta al oficio librado por este Tribunal y acompañan con copia certificada del expediente signado con el Nro. 1988/2012, contentivo de la solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.192, en fecha 31 de enero de 2012. Con la documental en cuestión se demuestran los fundamentos de hecho contenidos en el escrito libelar, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como documento público emanado de un órgano judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- Folio 234, oficio signado con el número 148/2024, de fecha 08 de marzo de 2024, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Participación y Atención Ciudadana, mediante el cual, dan respuesta a nuestro oficio Nro. 0740-63 de fecha 21 de febrero del año en curso, y dejan constancia que en sus registros se encuentra asentado que se recibió la visita de la ciudadana CLAUDIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.440.081, brindándosele la asesoría a su caso, donde se le dio fecha de audiencia para mediación y conciliación con la ciudadana KATHERIN FERRANTI, ya identificada, indicando que llegada la fecha en cuestión no hubo acuerdo. Esta Juzgadora, encuentra que la información aquí indicada no aporta elementos necesarios para la resolución de la controversia que se plantea, aunado al hecho que una de las ciudadanas que aparece descrita en el referido oficio, no es parte en el presente juicio, es por ello que se desecha del acervo probatorio y así se dispone.
- Folio 244, comunicación de fecha 15 de marzo de 2024, emitida por la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de los Altos, en respuesta al oficio librado por este Despacho signado con el Nro. 0740-65, indicando que: “por medio de la presente dejo constancia que los ciudadanos; CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ… y el Abogado en ejercicio JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO… en su condición de apoderada de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ… mediante PODER GENERAL, el cual tuve a la vista, agotaron la posibilidad en dos oportunidades durante el año 2023 por medio de la oficina que presido de llegar a un ACUERDO DE CONCILIACIÓN MEDIACIÓN, sobre un inmueble compuesto por un terreno y una casa de dos plantas ubicada en la Subida Calle El Progreso, casa Nro. 1, exactamente al lado de la Iglesia Parroquial de esta localidad de San Pedro de los Altos con los ciudadanos: MANUEL ALBERTO FERRANTI LOPEZ… y su hija la ciudadana KATHERINE ERRANTI… quienes son los ocupantes de este inmueble y alegan ser sus propietarios desconociendo a la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, anteriormente identificada, no permitiéndole el acceso al inmueble ni a ella ni a ninguno de sus familiares a pesar que sus apoderados mostraron documentos que acreditan la propiedad privada inclusive se los facilitaron” (Transcrito literalmente). Con la documental en cuestión se demuestran los fundamentos de hecho contenidos en el escrito libelar, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Visto así mismo, el informe consignado en la oportunidad correspondiente por parte del apoderado actor y analizado su contenido, debemos puntualizar con respecto a la acción reivindicatoria, lo que dispone el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.” (Negritas del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.”
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario...
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador…
3° Condiciones relativas a la cosa… se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, la acción reivindicatoria es aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado le restituya el bien que le pertenece.
La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
Al respecto, PUIG BRUTAU explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad.”
Para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos que han sido señalados por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 62 del 5 de abril de 2001, reiterado, entre otras, en sentencia Nro. 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
a) El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta del derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad
En este orden de ideas, es necesario analizar y subsumir cada uno de los requisitos anteriormente expuestos al caso en concreto, a los fines de verificar si efectivamente concurren para poder declarar la procedencia de la acción reivindicatoria; y así, se determina que ha sido suficientemente probado en autos el derecho de propiedad de la ciudadana AMADA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, ya identificada, sobre el inmueble ubicado en la calle El Progreso, al lado de la iglesia San Pedro Apóstol, San Pedro de Los Altos, casa Nro. 01, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud de la copia certificada del documento de compra-venta del referido inmueble que corre inserto a los folios 27 al 35 del expediente, quedando así demostrado –se repite- que la parte actora ostenta el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. De igual forma, este supuesto se relaciona en gran medida al contenido en el literal d) y que se refiere a “que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad”, de las documentales y afirmaciones contenidas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la demanda, el contenido de la experticia evacuada en el lapso correspondiente y pruebas de informe, se evidencia que existe identidad entre el bien inmueble reclamado y el que la accionante se atribuye en propiedad, por lo que se cumple tal requisito. Así se decide.
En cuanto al literal b), atinente al hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa a reivindicar, no resulta este un hecho controvertido, toda vez que ambas partes han alegado y admitido que los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ y KATHERIN FERRANTI, ya identificados, en su condición de parte accionada, se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda; de igual forma, quedó ello evidenciado del cúmulo de medios probatorios promovidos y evacuados en juicio.
Entonces, sin mayor necesidad de pruebas, se confirma que el requisito relacionado con que los demandados se encuentran en posesión de la cosa cuya reivindicación pretende la accionante, se encuentra cumplido y así se dispone.
Interesa destacar, (en virtud de lo alegado por los accionados con respecto a su cualidad de arrendatarios) con relación al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título, dicho esto, se observa que la defensa de los demandados con respecto a la pretensión deducida es que poseen título válido para poseer la vivienda, toda vez que -a su decir- ostentan el carácter de arrendatarios, en este orden de ideas, se desprende del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la legitimación pasiva derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, en tal sentido, el arrendador no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre la demandante arrendadora y el demandado arrendatario del bien inmueble, permite a la primera ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, desalojo, compra-venta, depósito, comodato, etc.).
Asimismo, la doctrina francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su obra Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad. Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350, expresó con respecto a la detentación de un bien derivado de un contrato, lo siguiente:
“…Cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa”.
De otra parte, ha dicho FRANCESCO MESSINEO que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aun cuando pueda ejercitar una acción personal” (El título perfecto y la acción reivindicatoria, 1992, pags. 524 y 525.
No obstante, es importante resaltar que la parte demandada no logró demostrar su condición de arrendatario del inmueble en cuestión, más bien, se desprende de las pruebas consignadas, entre ellas, el expediente judicial en la cual se ventiló la solicitud de Título Supletorio a nombre del co-demandado MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, que los ciudadanos habitaban el inmueble con el carácter de ocupantes ilegítimos, contrario a como así pretendieron hacer ver en su escrito de contestación a la demanda; aunado a ello, no aportaron medio de prueba alguno que permitiera a esta Juzgadora determinar la existencia frente al actor de un derecho a poseer o detentar la cosa; o que el actor estaba obligado a garantizarle la posesión pacífica de la misma y así se establece.
Es por tales motivos que, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y así será determinado en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia, la parte demandada queda condenada a restituir la cosa a la parte actora con todos sus accesorios. Y así se decide.