-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA DOMINGA TELLES DE PALACIOS, asistida por el abogado EDGAR RAÚL RAMÍREZ VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.841, quien demanda como en efecto lo ha hecho, a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDEZ NIEVES y HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Una vez consignados los recaudos correspondientes, esta Juzgadora, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, se insta a la parte actora para que estime el valor de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia en razón de la cuantía.
Mediante diligencia fechada 21 de marzo de 2024, la parte actora subsana el defecto delatado, razón por la cual, por auto de fecha 25 de marzo de 2024, se admitió la demanda en cuestión bajo las reglas del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados, siendo libradas las compulsas, previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 18 de abril de 2024.
Por diligencia fechada 08 de mayo de 2024, la parte accionante consigna emolumentos al Alguacil para la práctica de las citaciones ordenadas.
Consta a los folios 29 al 32 la práctica de las citaciones de los demandados, en tal virtud, a partir del día 23 de mayo de 2024-exclusive-, comenzó a discurrir el lapso de cognición de veinte (20) días de despacho.
Mediante escrito fechado 17 de junio de 2024, la co-demandada MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDEZ NIEVES, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ DE RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 294.395, da contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.
Ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa este Juzgado a resolver la misma en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- De la trabazón de la litis
a.1 De las afirmaciones contenidas en el escrito libelar:
La parte accionante en su escrito libelar sostiene que: 1.- los demandados desde el día 19 de diciembre de 2009, ocupan un inmueble, destinado a vivienda principal, en la siguiente dirección: carretera Los Teques-San Pedro, sector Río Arriba, edificio Residencias Río Arriba, piso 6, apartamento 6-12, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (78,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento No. 6-11; ESTE: Fachada principal; SUR: Apartamento No. 7-12 y OESTE: pasillo de circulación y fachada posterior; ARRIBA: Apartamento No. 7-12 y ABAJO: Apartamento No. 5-12; 2.- dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, una (1) habitación principal con sala de baño, otras dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina y lavadero, correspondiéndole un puesto para estacionamiento distinguido con el número del apartamento No. 6-12 y también le corresponde un porcentaje de condómino de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,4832%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio como se evidencia de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1984, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 39; 3.- el referido inmueble le pertenece, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el día once (11) de enero de dos mil seis (2006); 4.- los demandados se encuentran viviendo en el inmueble desde el día 19 de diciembre de 2009, ya que el ciudadano HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES, su hijo, comenzó una relación con la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDEZ NIEVES y no tenían donde vivir, por lo que permití, para ayudarlos, que se mantuvieran, provisionalmente, en el inmueble antes identificado hasta que consiguieran una vivienda; 5.- desde el año siguiente (2010) le ha requerido a los hoy demandados que le devolvieran el inmueble, sin embargo a la fecha permanecen en el mismo, todo lo cual, le ha traído muchos problemas de salud a su persona, además de ser de la tercera edad, siendo lo único que desea es estar tranquila en su inmueble. Por tales razones y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demanda a los prenombrados ciudadanos para que le restituyan la posesión del inmueble en referencia así como también sean condenados al pago de los daños y perjuicios correspondientes.
a.2. Defensas esgrimidas en la contestación de la demanda:
La co-demandada MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDEZ NIEVES, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ DE RANGEL, ambas suficientemente identificadas en autos, aduce que: 1.- rechaza y contradice los hechos narrados por la demandante, 2.- rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en su demanda, pues sostiene que ocupa el inmueble antes que la demandante adquiriera el mismo, por ende, ésta, a su decir, estaba al tanto que estaba comprando el inmueble con ocupantes en el mismo, 2.- que quien realmente compró el inmueble es el ciudadano HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES y no su madre, la hoy demandante, empero, que para evitar una división o partición del bien ante una posible separación de la concubina, la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDEZ NIEVES, la demandante lo registró a su nombre, por lo que concluye que, ella para el momento en que la demandante obtuvo la propiedad del inmueble ya tenía viviendo tres años antes en el inmueble, lo que, a su decir, hace improcedente la presente acción, 3.- niega, rechaza y contradice que la demandante hubiere solicitado la devolución del bien a los demandados, 4.- niega, rechaza y contradice que la accionante esté sufriendo problemas de salud motivado a la situación del inmueble, 5.- niega, rechaza y contradice que la demandante se encuentre viviendo incomoda, toda vez que, a su decir, ésta reside en un inmueble ubicado en Caricuao, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas desde hace cincuenta años; 6.- niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante respecto a que con los demandados habitan también las hijas de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDES NIEVES con sus parejas; 7.- rechaza, niega y contradice la solicitud de medida de secuestro peticionada por la parte actora; 8.- afirma que en el mes de julio de 2004 inició una relación con el ciudadano HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES, habitando en un inmueble ubicado en Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital por espacio de cinco (5) años y en el año 2009, el prenombrado ciudadano decide vender ese inmueble para comprar en la ciudad de Los Teques el inmueble objeto de la presente acción, el cual tienen en posesión hasta la presente fecha, empero, para evitar una partición del mismo ante una posible separación con la hoy co-demandada, quien se atribuye la condición de concubina, el co-demandado registró, a su decir, la adquisición del inmueble a nombre de su madre, la hoy accionante, 9.- la ciudadana MARÍA DOMINGA TELLES DE PALACIOS se encontraba casada con quien en vida llevara por nombre OSCAR EUGENIO PALACIOS ARIAS, por ende, el inmueble, a su decir, pertenece a una sucesión constituida por la cónyuge del causante y sus hijos, YENNY DEL CARMEN PALACIOS TELLES y HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES y consecuentemente, el procedimiento es otro.
El co-demandado HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES, suficientemente identificado en autos, no dio contestación a la demanda, a pesar de encontrarse a derecho conforme se desprende de la actuación cursante al folio 31 del expediente, empero, siendo que existe un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir
b) Del acervo probatorio:
De las documentales:
- Folio 07, copia fotostática de la cédula de identidad de la hoy demandante. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad de la ciudadana en referencia.
- Folio 08, copia fotostática de la cédula de identidad de la co-demandada MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDEZ NIEVES. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad de la ciudadana en referencia.
- Folio 09, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a dicha reproducción, por cuanto no ha sido cuestionada la identidad del ciudadano antes mencionado.
- Folios 10 al 14, copia fotostática de instrumental mediante la cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN NATERA GOTTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.887.811 da en venta a la ciudadana MARÍA DOMINGA TELLES DE PALACIOS, suficientemente identificada en autos, el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.123, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.5066 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Del mismo se desprende el acto traslativo de propiedad, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que realiza el ciudadano JOSÉ RAMÓN NATERA GOTTE, hacia la ciudadana MARÍA DOMINGA TELLES DE PALACIOS, suficientemente identificada en autos, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número seis raya doce (Nro. 6-12), situado en el piso seis (6) del Edificio denominado RESIDENCIAS RIO ARRIBA, ubicado en la Carretera Los Teques-San Pedro, en el lugar denominado Río Arriba, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante posee título válido de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se dispone.
- Folio 38, copia simple de la cédula de identidad de una ciudadana de nombre MARIAM DEL CARMEN GARCÍA PARABAVIDEZ, quien no es parte en el presente juicio, por lo que se considera impertinente la reproducción en referencia.
- Folio 39, copia simple de Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana mencionada en el particular que antecede, quien no es parte en el presente juicio, por lo que se considera impertinente la reproducción en referencia.
- Folio 40, copia simple de la cédula de identidad de un ciudadano de nombre JESÚS EDUARDO GARCÍA PARABAVIDEZ, quien no es parte en el presente juicio, por lo que se considera impertinente la reproducción en mención.
- Folio 41, copia simple de boleta de notificación expedida a nombre JESÚS EDUARDO GARCÍA PARABAVIDEZ, quien no es parte en el presente juicio, por lo que se considera impertinente la reproducción en referencia.
- Folio 42, copia simple de Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadano JESÚS EDUARDO GARCÍA PARABAVIDEZ, quien no es parte en el presente juicio, por lo que se considera impertinente la reproducción en cuestión.
- Folio 43, copia simple de la cédula de identidad de una ciudadana ORIANA VALENTINA PALACIOS PARABAVIDEZ, quien no es parte en el presente juicio, por lo que se considera impertinente la reproducción en referencia.
- Folio 44, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana ORIANA VALENTINA PALACIOS PARABAVIDEZ, quien no es parte en el presente juicio, por lo que se considera impertinente la reproducción en mención.
c) Del mérito de la causa
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado debe puntualizar con respecto a la acción reivindicatoria, lo que dispone el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.” (Negritas del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.”
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario...
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador…
3° Condiciones relativas a la cosa… se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, la acción reivindicatoria es aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado le restituya el bien que le pertenece.
La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
Al respecto, PUIG BRUTAU explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad.”
Para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos que han sido señalados por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 62 del 5 de abril de 2001, reiterado, entre otras, en sentencia Nro. 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
a) El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta del derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad
En este orden de ideas, es necesario analizar y subsumir cada uno de los requisitos anteriormente expuestos al caso en concreto, a los fines de verificar si efectivamente concurren para poder declarar la procedencia de la acción reivindicatoria; y así, se determina que ha sido suficientemente probado en autos el derecho de propiedad de la ciudadana MARÍA DOMINGA TELLES DE PALACIOS, ya identificada, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número seis raya doce (No. 6-12), situado en el piso seis (6) del Edificio denominado RESIDENCIAS RIO ARRIBA, situado en la Carretera Los Teques-San Pedro, en el lugar denominado Río Arriba, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (78,60 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento No. 6-11, ESTE: Fachada Principal; SUR: Apartamento No. 6-13 y OESTE: Pasillo de circulación y fachada posterior; ARRIBA: Apartamento No. 7-12; y ABAJO: Apartamento No. 5-12, y le corresponde un puesto para estacionamiento distinguido con el número del apartamento No. 6-12, ello en virtud de la documental que corre, en copia fotostática, inserta a los folios 12 al 14 del expediente, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido objeto de la impugnación a que se contrae el artículo 429 de la ley civil adjetiva, quedando así demostrado –se repite- que la parte actora ostenta el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. De igual forma, este supuesto se relaciona en gran medida al contenido en el literal d) y que se refiere a “que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad”, de las documentales y afirmaciones contenidas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la misma, resulta un hecho admitido que existe identidad entre el inmueble cuya restitución ha sido solicitada y el que se encuentra en posesión de los co-demandados, pues así se infiere de la afirmación de la co-demandada al señalar, en su contestación a la demanda que, “solicito se le tomen declaraciones al ciudadano Henry José Palacios Telles plenamente identificado en auto (sic) de este despacho para que así manifieste desde que fecha exacta ocupa y de qué forma llegó a ocupar este inmueble (…) cuando la ciudadana María Dominga obtuvo el título de propiedad ya mi representada tenía tres (3) años con el Uso, Goce y Disfrute del inmueble (…) en el año 2009 el ciudadano Henry Palacios decide vender este inmueble para comprar en la ciudad de Los Teques en la siguiente dirección Carretera Los Teques San Pedro, sector Río Arriba, Edificio Río Arriba, piso 6, apto. 6-12, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, donde habitan hasta la presente fecha…” (Resaltado añadido), por ende, existe identidad entre el bien inmueble en posesión de los demandados y el que la accionante se atribuye en propiedad, por lo que se cumple tal requisito. Así se decide.
En cuanto al literal b), atinente al hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa a reivindicar, no resulta este un hecho controvertido, toda vez que ambas partes han alegado y admitido que los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PARABAVIDEZ NIEVES y HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES, ya identificados, en su condición de parte accionada, se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda; de igual forma y así se establece.
Entonces, sin mayor necesidad de pruebas, se confirma que el requisito relacionado con que los demandados se encuentran en posesión de la cosa cuya reivindicación pretende la accionante, se encuentra cumplido y así se dispone.
Interesa destacar, (en virtud de lo alegado por los accionados con respecto a su cualidad de arrendatarios) con relación al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título, dicho esto, se observa que la defensa de la-codemandada con respecto a la pretensión deducida es que mantuvo, supuestamente, una relación estable de hecho con el co-demandado, ciudadano HENRY JOSÉ PALACIOS TELLES, suficientemente identificado en autos, con quien, a su decir, desde el año 2009 ocupa el inmueble objeto del presente juicio, siendo así, debió la accionada señalar la causa de la ocupación, cuestión que no hizo, a los fines de determinar si posee justo título para estar en posesión del inmueble, aunado ello a que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la co-demandada la carga de probar que ocupa el inmueble en referencia desde el año 2009, así como también que, judicialmente le fue reconocida la condición de concubina del prenombrado ciudadano, al no cumplir con dicha carga alegatoria y probatoria debe este Juzgado concluir que los demandados no poseen título válido para poseer la vivienda, en este orden de ideas, se desprende del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la legitimación pasiva derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, en tal sentido, el arrendador no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre la demandante arrendadora y el demandado arrendatario del bien inmueble, permite a la primera ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, desalojo, compra-venta, depósito, comodato, etc.).
Asimismo, la doctrina francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su obra Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad. Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350, expresó con respecto a la detentación de un bien derivado de un contrato, lo siguiente:
“…Cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa”.
De otra parte, ha dicho FRANCESCO MESSINEO que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aun cuando pueda ejercitar una acción personal” (El título perfecto y la acción reivindicatoria, 1992, pags. 524 y 525.
En conclusión, los demandados no aportaron medio de prueba alguno que permitiera a esta Juzgadora determinar la existencia frente a la actora de un derecho a poseer o detentar la cosa; o que la accionante estaba obligada a garantizarles la posesión pacífica de la misma y así se establece.
Es por tales motivos que, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y así será determinado en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia, la parte demandada queda condenada a restituir la cosa a la parte actora con todos sus accesorios. Y así se decide.
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