REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.915.
PARTE ACTORA: FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.222.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.271.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES III, ubicado en la Carretera Tara, Urbanización Tara, Sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, representada, a decir de la parte actora, por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.977.676.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ: EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.542.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente solicitud a través de escrito libelar presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2023, por la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.222.503, debidamente asistida por los abogados CARMEN TERESA LÓPEZ DE MONTE y POLUX GABRIEL MONTES LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.171 y 105.772, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2023, la Sala antes mencionada, se declaró incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de diciembre de 2023, le correspondió a este Juzgado su conocimiento, previo sorteo de ley.
Seguidamente, en fecha 22 de diciembre de 2023, este Tribunal, por cuanto observó que, la última actuación de la parte accionante acaeció en fecha 18 de octubre de 2023, consideró necesario instruir a la Secretaria de este Despacho a hacer uso de los medios telemáticos que reposan en el expediente, a fin de notificar a la parte actora sobre el arribo de la solicitud de amparo y si tiene interés en impulsar la misma.
No obstante, en fecha 10 de mayo de 2024, previo cumplimiento al auto de fecha 22 de diciembre de 2023, este Juzgado, instó a la parte actora a subsanar los elementos descritos en el mismo, quedando entendido que, una vez constara en el expediente lo requerido se pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la presente pretensión. Asimismo, se ordenó a la Secretaria de este Despacho a notificar, respecto del contenido del auto en cuestión, al apoderado judicial de la parte querellada.
Consignados como fueron los recaudos correspondientes, este Juzgado, por auto de fecha 27 de mayo de 2024, admitió la referida Acción de Amparo Constitucional, ordenando el emplazamiento de la presunta agraviada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES III, ubicado en la Carretera Tara, Urbanización Tara, Sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.977.676, para que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se practique, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público para que interviniera en el presente procedimiento. Del mismo modo, este Despacho, en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte accionante, la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y consecuentemente, se ordenó expedir por Secretaría un juego de copia certificada para ser remitida junto con oficio, a fin de que la ciudadana Dra. MILAGROS GUTIERREZ TRUJILLO, Médico Psiquiatra, informe lo que a bien tuviera con relación a lo increpado por el apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de reforma.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 07 de junio de 2024, se libraron las boletas de notificación a los presuntos agraviados, así como a la representación fiscal del Ministerio Público, y el oficio antes mencionado.
En fecha 11 de junio de 2024, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Dra. MILAGROS GUTIERREZ TRUJILLO, consignando el duplicado del mismo, firmado y sellado como recibido.
En fecha 20 de junio de 2024, este Juzgado, ordenó agregar a los autos el informe suscrito por la Médico Psiquiatra, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.
En fecha 11 de octubre de 2024, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de no haber cumplido con la notificación de la presunta agraviada, plenamente identificada, consignando la respectiva boleta sin firmar.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, anteriormente identificado, confiere poder Apud acta al abogado EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.542, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público, consignando la boleta firmada y sellada como recibida.
En fecha 28 de octubre de 2024, este Juzgado fijó para el día martes 29 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m., oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo constitucional, en la sala de este despacho.
Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en cuestión, a través de la cual, ambas partes realizaron las exposiciones que a bien tuvieron que hacer. Así mismo, hicieron uso de la réplica y contrarréplica.
Siendo la oportunidad para emitir la versión en extenso del fallo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- De las afirmaciones de hecho realizadas por la querellante en su solicitud de protección constitucional.
La presente solicitud de amparo constitucional ha sido interpuesta por la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, en contra de las supuestas vías de hecho ejecutadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES III, Carretera Tara, Urbanización Tara, Sector Corralito del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, representada, a su decir, por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, a quien identifica como portador de la cédula de identidad No. V-5.977.676, sin embargo, en el escrito fechado 21 de Mayo de 2024: 1.- la querellante genera incertidumbre respecto del carácter con el cual requiere la notificación de la demandada, a través del prenombrado ciudadano, toda vez que indica al vuelto del folio 37, “quien funge o fungió como Presidente de la Junta de Condominio del citado Conjunto Residencial”, 2.- atribuye a la Junta de Condominio en referencia el haber impetrado en su contra y de sus hermanas MARÍA SOLEDAD BERMOCCHI BRAMATI y DANIELA LINDA BERNOCCHI BRAMATI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.157.310 y V-6.750.472, respectivamente, supuestas vías de hecho, impidiéndole, supuestamente, el acceso al Conjunto Residencial Guardabosques III, Carretera Tara, Urbanización Tara, Sector Corralito del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en violación del derecho al honor y, 3.- pretende, como lo manifestó en la presente audiencia oral y pública, que le sea suministrado por dicha Junta de Condominio el control de acceso vehicular así como la llave que permite el acceso peatonal, al inmueble que ocupan dichas ciudadanas y que según su dicho, es propiedad de una hermana y su pareja, cuyos datos de identificación no aporta y por ende, no los incluye como parte en la presente causa, es decir, son terceros ajenos a la misma, a pesar de la titularidad que les atribuye sobre el inmueble en cuestión.
b.- De las defensas esgrimidas por la parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, ya identificado, sostiene lo siguiente: 1.- la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional invocando la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 2.- Arguye el representante judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, la falta de cualidad activa, por cuanto la querellante expresa que el hecho señalado como lesivo a un derecho constitucional obra en contra de sus hermanas MARÍA SOLEDAD BERMOCHI BRAMATI y DANIELA LINDA BERNOCCHI BRAMATI; 3.- Afirma el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, ya identificado, que su mandante no tiene legitimación pasiva para actuar en la presente causa, toda vez que no preside ni conforma la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guardabosques III; 4.- Aduce el mandatario del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, en audiencia y el escrito que consignó, que la accionante se atribuye la representación de sus hermanas, por tener otorgado un poder autenticado y 5.- Niega que su mandante presida Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guardabosques III e incluso sostiene que en el Conjunto Residencial en referencia exista Junta de Condominio, documento de condominio o que sea aplicable el Régimen de Propiedad Horizontal en dicha residencia.
De lo expuesto por las partes, no constituyen hechos controvertidos que, la ciudadanas MARÍA SOLEDAD BERMOCCHI BRAMATI y DANIELA LINDA BERNOCCHI BRAMATI, suficientemente identificadas en autos, presentan defecto intelectual y que residen en un inmueble propiedad de unos terceros desde hace muchos años y consecuentemente, no son objeto de prueba y la prueba de informes evacuada para establecer los problemas cognitivos de las ciudadanas antes mencionadas resulta innecesaria, dados los términos en que ha sido trabada la litis y así se establece.
Planteado así el asunto sometido a la consideración y decisión de este Juzgado, se resuelve el conflicto en los términos siguientes:
De la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional por caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, suficientemente identificado en autos, aduce que el supuesto hecho lesivo que delata la querellante en su escrito de amparo, tiene más de dieciséis (16) años de haber acaecido.
En relación a tal causal de inadmisibilidad debe precisar este Juzgado que, la parte actora en el escrito por el cual da respuesta al despacho saneador refiere que, sus hermanas han vivido desde hace más de dieciséis (16) años en un inmueble propiedad de su hermana y su pareja, a quienes no identifica, afirmación que tiene que ver con el tiempo de posesión del inmueble por parte de aquéllas y no con la vigencia del hecho lesivo que atribuye a la Junta de Condominio querellada, esto es, vías de hecho dirigidas a impedir, supuestamente, a la querellante el acceso a la Urbanización, en la cual se encuentra el inmueble que sus hermanas habitan desde hace más de dieciséis (16) años, en tal virtud, se desestima la causal de inadmisibilidad alegada por la parte demandada y así se decide.
De la falta de cualidad o legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional.
Arguye el representante judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, la falta de cualidad o legitimación activa, por cuanto la querellante expresa que, el hecho señalado como lesivo a un derecho constitucional obra en contra de sus hermanas MARÍA SOLEDAD BERMOCHI BRAMATI y DANIELA LINDA BERNOCCHI BRAMATI.
En cuanto a esta defensa, este Tribunal observa que, la accionante afirma que ha sido objeto de vías de hecho emprendidas, supuestamente, por la accionada, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guardabosques III, razón por la cual requiere la protección constitucional, para el restablecimiento del derecho que, a su decir, le ha sido conculcado, lo que le confiere la cualidad o legitimación para actuar como accionante y así se establece, en tal virtud, se desestima la defensa esgrimida por dicha representación judicial.
A este respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia No. 1234 de fecha 13 de julio de 2001, Caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros, Expediente No. 00-1587, sostiene:
“…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor…” (Resaltado añadido).
No obstante lo expuesto, este Tribunal encuentra que, en distintos párrafos del escrito fechado 21 de mayo de 2024, refiere la accionante que también han sido, supuestamente, agraviadas sus hermanas, quienes en todo caso debían actuar, directamente, en el proceso y de no tener capacidad para ello, su representación debió asumirla un tutor legalmente designado, a través de la acción civil respectiva, habida cuenta que la accionante les atribuye a sus hermanas defecto intelectual, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la ley civil adjetiva, persona alguna puede “hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Por tal razón, la legitimación activa para actuar en protección del derecho, supuestamente, conculcado, respecto de su esfera personal corresponde a quien ha accionado en amparo, es decir, a la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, suficientemente identificada en autos y no a quienes no han actuado directamente en la presente causa y que por tanto no han hecho valer derecho alguno y así se establece.
De la falta de legitimación pasiva para sostener la presente solicitud de amparo constitucional.
Afirma el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, ya identificado, que su mandante no tiene legitimación pasiva para actuar en la presente causa, toda vez que no preside ni conforma la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guardabosques III.
A este respecto, este Tribunal encuentra que el ciudadano antes mencionado no es el destinatario de la pretensión que hace valer la querellante en la presente acción de amparo constitucional, es decir, no ha sido demandado a título personal, sino como, supuesto, representante de quien ha sido señalada como la querellada, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guardabosques III, por lo que su afirmación de no ser presidente ni integrante de la accionada, nada tiene que ver con la legitimación pasiva para sostener la acción sino con la legitimidad para actuar en nombre de la demandada en amparo, por no tener la representación que se le atribuye, por lo tanto, la defensa no ha sido planteada adecuadamente, a juicio, de este Juzgado y así se establece.
De la falta de capacidad de postulación de la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD para representar a las ciudadanas MARÍA SOLEDAD BERMOCCHI BRAMATI y DANIELA LINDA BERNOCCHI BRAMATI.
Aduce el mandatario del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, en audiencia y en el escrito que consignó, que la accionante se atribuye la representación de sus hermanas, por tener otorgado un poder autenticado.
En relación a este aspecto, este Tribunal observa que en autos cursa instrumento poder conferido por las ciudadanas MARÍA SOLEDAD BERMOCCHI BRAMATI y DANIELA LINDA BERNOCCHI BRAMATI, ya identificadas, a la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2023, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones, bajo el No. 31, Tomo 48, Folios 96 hasta el 99, en el cual las poderdantes, expresamente, le confieren facultad para otorgar poder, en su nombre, para la representación en juicio, determinación que responde a la prohibición que se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la imposibilidad del no abogado para ejercer facultades judiciales en nombre de otro, por carecer de capacidad de postulación, razón por la cual se desestima la representación judicial que pretenda ejercer la accionante en la presente causa respecto de las ciudadanas MARÍA SOLEDAD BERMOCCHI BRAMATI y DANIELA LINDA BERNOCCHI BRAMATI, por no haber acreditado el título de abogado y así se determina.
Resueltas como han sido las defensas redargüidas por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, este Tribunal, a fin de decidir el mérito de la causa, encuentra que en la solicitud de amparo constitucional, el ciudadano antes mencionado fue señalado como presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guardabosques III, sin embargo, su representante judicial no sólo niega, en el escrito que consignó en la audiencia oral y pública, que su representado presida la referida Junta, sino que, incluso, sostiene que, en el Conjunto Residencial en referencia no existe Junta de Condominio, que no existe documento de condominio y que ese Conjunto Residencial no se rige por el Régimen de Propiedad Horizontal, aunado ello al hecho que de las actas no se desprende la existencia de documentación alguna que nos permita concluir que la Junta de Condominio, quien en definitiva es la destinataria de la acción, realmente exista así como tampoco que acredite al ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ como presidente de la misma y así se establece. En adición a lo anteriormente expuesto, la pretensión constitucional consiste, según lo indicado en audiencia por la propia accionante, que le sea suministrado tanto el control de acceso vehicular como peatonal al Conjunto Residencial tantas veces mencionado, cuando el inmueble, supuestamente, ocupado por sus hermanas, pertenece a unos terceros que no son parte en la presente acción, todo lo cual, falta de documento que acredite la existencia de la Junta de Condominio así como la pretensión de que se le reconozca el derecho a ingresar a un conjunto residencial con control de acceso vehicular y peatonal, hace IMPROCEDENTE la acción, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, por cuanto el amparo constitucional no puede ser utilizado para la satisfacción de pretensiones constitutivas, en otros términos, para asignarle al peticionario o querellante un derecho que antes no tenía (suministro de control de acceso vehicular y peatonal a un urbanismo privado), toda vez que sus efectos son restablecedores de situaciones existentes antes de la ocurrencia del hecho lesivo y así se decide.
En este sentido, el Jurista ALLAN R. BREWER-CARÍAS, en su obra “LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES EN VENEZUELA”, expresa respecto del efecto restablecedor de la sentencia que resuelve una solicitud de amparo constitucional, lo que textualmente se trascribe a continuación:
“…Por ese efecto eminentemente restablecedor, mediante la sentencia de amparo no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, sino lo que se puede es restablecer las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la lesión, haciendo desaparecer el hecho o acto invocado y probado como lesivo o perturbador a un derecho o garantía constitucional…”
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana FEDORA BERNOCCHI DE LAHOUD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.222.503 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES III, ubicado en la Carretera Tara, Urbanización Tara, Sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, representada, a decir de la parte actora, por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.977.676.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/Exp. Nro. 31.915.-
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