REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de noviembre de 2024
214° y 165°
Visto el libelo de demanda que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado MAYKEL JOSÉ PÁEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.056, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS OCAN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de fecha 07 de febrero de 2013, bajo el número: 8, Tomo 20-A, RIF. J-400063086, mediante el cual demanda por INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal le da entrada y anotación en el libro de causas correspondiente bajo el Nro. 32.006.-
Ahora bien, a los fines dar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que la misma fue planteada en los siguientes términos:
“(…) me dirijo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ CISNEROS (…) (…) por INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
OMISSIS
PETITORIO
Es por lo que venimos a demandar, como en efecto demandamos en nuestro carácter de representante legitimado de los derechos lesionados ya mencionados, para que convenga en pagarle a nuestra representada o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1.) La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLLARES (sic) AMERICANOS (USD$ 2.300,00), (…) que es el monto de la obligación cuyo pago se demanda.
2.) La cantidad de OCHO MIL DOLLARES (sic) AMERICANOS (USD$ 8.000,00) (…) por concepto de daños y perjuicios al patrimonio de la empresa, gastos judiciales, administrativos y honorarios profesionales.
3.) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.554.880,00) por concepto de intereses legales. (…)” –Resaltado añadido-
Plasmado el petitorio que la parte accionante pretende hacer valer contra el demandado, quien aquí suscribe, observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro VICENTE J. PUPPIO afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Subrayado nuestro)
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Negrillas añadidas).-
Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa, la parte accionante, hace valer como pretensiones el cobro de bolívares (vía intimatoria), y adicionalmente, peticiona un pago por motivo de indemnización de daños y perjuicios, pretensiones que responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera pretensión regulada por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la segunda se encuentra regulada por el procedimiento ordinario, conforme los artículos 340 y siguientes eiusdem, en tal virtud, se trata de pretensiones cuya acumulación es inadmisible, toda vez que deben ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles ex artículo 78 de la ley civil adjetiva y así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, tal y como se ha evidenciado en los párrafos que anteceden y así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente No. 32.006.-