REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE NRO.: 31.999
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 06 de Junio de 1984, bajo el No. 5, Tomo 117-B, y que tiene su actual denominación por reforma de su contrato social según consta en Acta de Asamblea Accionista, de fecha 18 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de Noviembre de 2002, bajo el No. 36. Tomo 183-A, y cuyo contrato social han sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 15 de diciembre de 2014, anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.472.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA JOCARI, C.A., debidamente inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, bajo el No. 40, Tomo 20-A Sgdo., en fecha 19 de julio de 1994 y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, Expediente Mercantil Nro. 6597, de los Libros respectivos llevados por el precitado Despacho Registral, representada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.848 y 265.487, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio a las presentes actuaciones, por escrito libelar presentado en fecha 19 de septiembre de 2024, por la ciudadana IVONNE HERNÁMDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.525.432, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA CENTRO), domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 06 de Junio de 1984, bajo el No. 5, Tomo 117-B, y que tiene su actual denominación por reforma de su contrato social según consta en Acta de Asamblea Accionista, de fecha 18 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de Noviembre de 2002, bajo el No. 36. Tomo 183-A, y cuyo contrato social han sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 15 de diciembre de 2014, anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, mediante el cual, demanda como en efecto lo ha hecho, a la sociedad Mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., debidamente inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, bajo el No. 40, Tomo 20-A Sgdo., en fecha 19 de julio de 1994 y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, Expediente Mercantil Nro. 6597, de los Libros respectivos llevados por el precitado Despacho Registral, representada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.845, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento a la pretensión aludida, esta Juzgadora admite la presente demanda, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024.-
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la Sociedad Mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., representada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, comparece la parte demandada, en fecha 21 de octubre de 2024 a los fines de otorgar poder APUD-ACTA a los abogados NELSON JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.848 y 265.487, respectivamente.
Por último, en fecha 29 de octubre de 2024, comparecen las partes a los fines de consignar ante la secretaría de este Juzgado, escrito mediante la cual hacen saber a este Tribunal la transacción que fue hecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil.-
Siendo la oportunidad para que este Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente a la transacción suscrita por las partes, lo hace en los siguientes términos:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que, ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostuvo en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: el escrito de transacción ha sido suscrito por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.845, debidamente asistida por el abogado NELSON JOSÉ BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.848, quien, según se lee del poder Apud-Acta, tiene la facultad de “… convenir, desistir, transigir…” (folio 135), por lo que se considera legítima tal actuación; y SEGUNDO: Consta de igual forma, que el referido escrito de Transacción Judicial, también fue suscrito, por la abogada IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.525.432, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472, representante legal de la sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA CENTRO), parte actora en el presente juicio, quien según consta del poder judicial amplio y suficiente, tiene la facultad de “…desistir, transigir y convenir…” (Vto. folio 117); cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, aunado ello, a que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes y de la apoderada judicial de uno de ellos para transigir y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial efectuada por las partes, en los mismos términos expuestos por ellas en el escrito de fecha 29 de octubre de 2024, mediante el cual, entre otras concesiones, manifiestan lo siguiente:
“…PRIMERA: LA DEMANDADA, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y CONVIENE en este acto en la demanda, en todas y cada una de sus partes. LA DEMANDADA declara que desde el inicio de sus relaciones comerciales con la demandante, les realizaron múltiples compras al mayor de medicamentos, productos farmacéuticos en general y misceláneos destinados a surtir a su representada FARMACIA JOCARI, C.A., identificada en autos y por cada despacho, recibían las facturas respectivas, siendo debidamente aceptadas y reconocen expresamente que las operaciones de pago las realizaban a través del sistema en línea que mantienen las partes para facilitar las operaciones comerciales, donde se visualizan entre otros: las clases de documentos, número de facturas, fecha de emisión y fecha de vencimiento de cada una de las facturas, base imponible, monto IVA (en los casos que amerite) y los montos respectivos de cada una de las facturas en divisas (Dólares de los Estados Unidos de América) como moneda de cuenta y su equivalente en moneda nacional, reconociendo en esta acto la deuda de todas y cada una de las facturas descritas en el libelo de la demanda, las cuales fueron debidamente aceptadas por LA DEMANDADA, por la compra de los productos recibidos y descritos en las mismas y a la presente fecha son de plazo vencido. SEGUNDA: LA DEMANDADA FARMACIA JOCARI, C.A., reconoce expresamente que a la fecha del día de hoy martes veintinueve de octubre del presente año dos mil veinticuatro (29/10/2024) adeuda a LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A." (COBECA CENTRO) la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRECE (USD 24.863,13), que comprende la deuda líquida, exigible, vencida e insoluta, que tiene como deudora, además de los intereses de mora causados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta la presente fecha, así como las costas y costos del presente proceso. No obstante lo anterior y a los fines de solventar la presente controversia, LA DEMANDADA FARMACIA JOCARI, C.A., OFRECE EN PAGAR A LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A." (СОВЕСА CENTRO), la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRECE CENTAVOS (USD 24.863,13), lo cual comprende únicamente el monto de la obligación líquida y exigible peticionada a la presente fecha en el libelo de la demanda sin los intereses de mora, ni costas procesales. La referida cantidad reconocida y aceptada por LA DEMANDADA de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRECE CENTAVOS (USD 24.863,13), se obliga a pagarla honrando su compromiso en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) o su equivalente en moneda nacional (Bolívares) a la tasa oficial vigente para el momento en que se produzca el pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en un periodo de diecisiete semanas (17) continuas, a razón de diecisiete cuotas de vencimientos semanales y consecutivos, debiéndose pagar la totalidad de la deuda, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES CUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (04/11/2024); 2.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES ONCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (11/11/2024); 3.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (18/11/2024); 4.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (25/11/2024); 5.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES DOS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (02/12/2024); 6.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (09/12/2024); 7.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (16/12/2024); 8.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES VEINTITRES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (23/12/2024); 9.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES TREINTA DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (30/12/2024); 10.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES SEIS DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (06/01/2025; 11.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES TRECE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (13/01/2025); 12.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES VEINTE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (20/01/2025); 13.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES VEINTISIETE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (27/01/2025); 14.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES TRES DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (03/02/2025); 15.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES DIEZ DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (10/02/2025); 16.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA LUNES DIECISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (17/02/2025); y, 17.- La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRECE CENTAVOS (USD 863,13) EL DIA LUNES VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (24/02/2025). Así mismo, LAS PARTES acuerdan que LA DEMANDADA pudiera hacer pagos adelantados de cualquiera de las cuotas debiendo acreditarse el mismo a la última cuota, porque debe existir la continuidad en los pagos semanales, o podrá realizar el pago íntegro directamente a favor de LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A." (COBECA CENTRO), a través del sistema en línea que declara conocer (transferencias bancarias), debiendo respetar el orden de numeración de cada una de las facturas descritas en el presente expediente y acepta en reportar los pagos a la apoderada de la demandante, cuyo correo declara conocer y se encuentra descrito en el presente expediente, siendo condición expresa que los pagos se realicen dentro de los lapsos establecidos. TERCERA: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento que antecede, lo acepta, a condición de que sea cumplido a cabalidad; razón por la cual, en caso de incumplimiento o falta de pago oportuno de cualquier cuota semanal, así no sean consecutivas, por parte de LA DEMANDADA, dará derecho a LA ACREEDORA COBECA CENTRO C.A. a considerar la obligación como de plazo vencido, perdiendo en consecuencia la FARMACIA DEUDORA, el beneficio del plazo concedido para pagar las obligaciones tal como han sido contraídas, haciéndose exigible el pago inmediato de la cantidad total que se esté a deber; es decir que LA ACREEDORA tendrá derecho a cobrar el pago total y definitivo del total adeudado por LA FARMACIA DEUDORA, pudiendo solicitar la ejecución de la obligación contraída y de la garantía (fianza personal) que se constituye a través del presente documento, por lo cual la presente transacción se tendrá como no hecha; y en consecuencia, la cantidad que hasta entonces se hubiere pagado, se imputará a la deuda original reconocida por LA DEMANDADA en la CLAUSULA SEGUNDA, debiendo pagar LA DEMANDADA además del saldo remanente, la totalidad de los intereses que el saldo deudor hubiere generado, desde las fechas de vencimientos de cada una de las facturas, hasta la fecha del cumplimiento de llegar el caso, los cuales deberán ser calculados a la tasa legal de conformidad a las disposiciones legales establecidas, procediéndose a la inmediata ejecución del saldo restante o remanente y los intereses respectivos. CUARTA: En cuanto al cumplimiento de esta Transacción, las partes se apegan a lo expresado conforme a las estipulaciones establecidas y en consecuencia en caso de incumplimiento por parte de LA DEMANDADA, acepta la condición resolutoria establecida por LA DEMANDANTE en la cláusula anterior; y conviene igualmente que en caso de no cumplir alguna de las estipulaciones que antecede, o incluso, en caso de no ser posible el cobro de las referidos cantidades dinerarias en la presente demandada en cobro de bolívares dará derecho a la parte actora en el juicio, a solicitar la ejecución de la presente transacción judicial sobre la base del incumplimiento producido, bastando para ello, la falta de pago de cualquiera de las cuotas antes descritas. Queda entendido que la fase ejecutiva en el proceso judicial se verificará y procederá con la ejecución contra los bienes de la deudora o los propios de la fiadora solidara y principal pagadora que se constituye para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por la deudora; para lo cual, desde ya, ambas partes acuerdan que el remate se convocará mediante la publicación de un solo cartel, y el justiprecio del bien será realizado por un único perito designado por este Tribunal. QUINTA: La ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.680.845, domiciliada en la calle ruta 4, casa número E-16 de la Urbanización Los Nuevos Teques, ubicada en la ciudad de Los Teques, Municipio Carrizal del Estado Miranda, zona postal 1201 y civilmente hábil, correo electrónico carolinatannous@hotmail.com, número de teléfono con mensajería instantánea y/o red social WhatsApp: 0414.27769.58, actuando en este acto en nombre propio y por sus propios derechos, estando libre de cualquier tipo de coacción o apremio, expresa su firme voluntad y se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora frente a LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A." (СОВЕСА CENTRO), para responder por la deuda contraída por LA DEMANDADA, contenida en el presente Acuerdo de Transacción Judicial, la cual estará vigente hasta el total cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente documento y aceptada por el representante legal de LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A." (COBECA CENTRO). SEXTA: Las partes mencionadas en este documento hacen constar que la presente transacción viene a constituir para ellas, la constancia única de la existencia de la obligación aquí descrita, adquiriendo conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la misma fuerza que la cosa juzgada. Las partes identificadas, al celebrar el presente acuerdo transaccional, solicitamos expresamente a este despacho, sea recibido el presente escrito; se sirva impartirle su homologación, con todos los pronunciamientos pertinentes, y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en autos constancia del cumplimiento de las condiciones aquí establecidas y descritas. En señal de conformidad las partes suscriben el presente acuerdo. SÉPTIMA: Solicitamos la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la presente Transacción Judicial con el auto de homologación que sobre el mismo recaiga, así como del libelo de la demanda y de su auto de admisión, por cuenta de cada una de las partes. A la fecha de su presentación formal…”
De igual forma, quien aquí suscribe, acuerda lo solicitado en el escrito de Transacción Judicial, en lo que respecta a las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 07, auto de admisión de la demanda cursante a los folios 122 al 124, del escrito de transacción cursante a los folios 137 al 141, y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo las partes consignar los fotostatos necesarios para tal requerimiento.
Asimismo, se acuerda el desglose y la devolución del poder original que riela en los folios 117, 118, 119 y 120, y las facturas resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado, solicitadas mediante diligencia de fecha 29 de octubre del presente año por la apoderada judicial de la parte actora.
Por la determinación que antecede, se le atribuye a la presente decisión carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:10 pm.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/CS.-
Exp. 31.999.-
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