REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
214º y 165º

N° de expediente: 4868-24

Parte actora: Ciudadano Javier Alexander Martínez Aponte, titular de la cédula de identidad número V-27.600.567.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados María Elena Verdi Guzmán y Félix Ramón Rengifo Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 296.089 y 225395, respectivamente.

Parte demandada: Supermercado Súper Líder Charallave C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados María Antonieta Navas Vizcarrondo y Oscar Ramón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.374 y 147.037, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4868-24, que por cobro de prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano Javier Alexander Martínez Aponte, titular de la cédula de identidad número V-27.600.567, en contra de la entidad de trabajo Supermercados Súper Líder Charallave C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano Javier Alexander Martínez Aponte, antes identificado, en su condición de parte actora, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados María Elena Verdi Guzmán y Félix Ramón Rengifo Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 296.089 y 225.395, en su mismo orden; igualmente, se hizo presente el abogado Oscar Ramón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.037, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Supermercados Súper Líder C.A. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Súper Líder Charallave C.A, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de SESENTA MIL BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), con la cual quedarían transigidos el resto de los conceptos y montos demandados en este procedimiento, toda vez que el salario aplicado como base de cálculo no es el correcto, tomando en consideración las variables salariales que beneficiaron al trabajador hasta llegar al último salario alegado, aunado a ello la cantidad de días reclamados por concepto de antigüedad e indemnización por despido, no se corresponde con la disposición legal aplicable. SEGUNDO: El demandante, debidamente asistido de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, reconociendo que hubo una inconsistencia en el salario aplicado como base de cálculo, así como inconsistencia de cálculo de antigüedad e indemnización por despido. TERCERO: La parte demandada, mediante su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante un único pago, en este mismo acto, a través de transferencia bancaria distinguida con el número 1617349000089007581, por medio del Banco Nacional de Crédito desde la cuenta de la empresa a la cuenta del demandante en el mismo banco identificada con el número 0191-0197-54-11000-23558. CUARTO: La parte actora, declara que recibió conforme en este mismo acto la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00), en su cuenta bancaria número 0191-0197-54-11000-23558, del Banco Nacional de Crédito, lo cual pudo verificar a través de plataforma electrónica bancaria, por tanto deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión de los conceptos laborales aquí transados y pretendidos en el libelo de demanda, ya que con el pago realizado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de la misma. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que cumplido y materializado como se encuentra el cumplimiento por parte de la demandada al pago pactado en la presente acta, no quedando actuación pendiente, se da por TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Wilmerlys Verdi
Secretaria


Javier Alexander Martínez Aponte
Parte actora



Abogados María Elena Verdi Guzmán y Félix Ramón Rengifo Bello
Apoderados judiciales de la parte actora



Abogado Oscar Ramón Hernández
Apoderado judicial de la parte demandada



Abg. Wilmerlys Verdi
Secretaria

AJAP/JRTB/ajap.-.-
Exp. N° 4.868-24