REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
214º y 165º
N° de expediente: 4869-24
Parte actora: Ciudadano Blanquez Reveron Willians Heber, titular de la cédula de identidad número V-25.839.620.
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.324.
Parte demandada: Comercial Titanic Center C.A.
Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada Ivette Carolina Aponte de Billalta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 128.684.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy día jueves, veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen ante este despacho el ciudadano Williams Heber Blanquez Reveron, titular de la cédula de identidad número V-25.839.620, en su condición de parte actora, representado por su apoderada judicial abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.324, por una parte y por la otra la abogada Ivette Carolina Aponte de Billalta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.684, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Comercial Titanic Center C.A., en la causa por cobro de prestaciones sociales signada con el número de expediente 4869-24, a los fines de solicitar mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, se adelante para esta oportunidad la celebración de la audiencia preliminar, renunciando así ambas partes al lapso de comparecencia a dicha audiencia. En este sentido, vista la solicitud de las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda la celebración de la audiencia preliminar, en la causa anteriormente identificada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura de la transacción, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo Titanic Center C.A, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de trecientos dólares exactos (300 $), con la cual quedarían transigidos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, toda vez que el salario aplicado como base de cálculo no es el correcto, tomando en consideración las variables salariales que beneficiaron al trabajador hasta llegar al último salario alegado, aunado a ello la cantidad de días reclamados por concepto de antigüedad e indemnización por despido, no se corresponde con la disposición legal aplicable, aunado al hecho de haber recibido anticipo de prestaciones sociales y los demás conceptos demandados. SEGUNDO: El demandante, debidamente representado de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, reconociendo que hubo una inconsistencia en el salario aplicado como base de cálculo, así como inconsistencia de cálculo de antigüedad e indemnización por despido, asimismo constata que recibió anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios demandados. TERCERO: La parte demandada, mediante su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante un único pago, en este mismo acto, a través de dinero en efectivo. CUARTO: La parte actora, declara que recibió conforme en este mismo acto la cantidad de trescientos dólares norteamericanos (300 $), en dinero en efectivo, (tres billetes de 100 $ cada uno, identificados con los números seriales PK 34098145H, PB 02273039Q y PD 56901346B, por tanto deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión de los conceptos laborales aquí transados y pretendidos en el libelo de demanda, ya que con el pago realizado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de la misma. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que cumplido y materializado como se encuentra el cumplimiento por parte de la demandada al pago pactado en la presente acta, no quedando actuación pendiente, se da por TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Wilmerlys Verdi
Secretaria
Williams Heber Blanquez Reveron
Parte actora
Abogada Carmen Lucia González Ravelo
Apoderada judicial de la parte actora
Abogada Ivette Carolina Aponte de Billalta
Apoderada judicial de la parte demandada
Abg. Wilmerlys Verdi
Secretaria
AJAP/WV/ajap.-.-
Exp. N° 4.869-24
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