REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Vista la diligencia cursante al folio 184 de la pieza I del expediente, suscrita por el abogado ROGELIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.087, quien actúa en su propio nombre y representación como parte querellante, mediante la cual consigna un (01) juego de copias simples del escrito libelar, así como del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2024, a los fines de su certificación para que se realice la apertura del cuaderno de medidas. El Tribunal con vista a la consignación realizada acuerda certificar la misma y en consecuencia, ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas, al cual se agregará las copias simples consignadas, con el objeto de proveer la medida cautelar solicitada. Ábrase cuaderno de medidas, certifíquense las copias referidas y déjese constancia de lo actuado. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. Nº 22.003.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer con respecto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte querellante en la solicitud que por AMPARO CONSTITUCIONAL es seguido por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMES, en consecuencia el Tribunal deja expresa constancia que proveerá sobre la medida solicitada, por auto separado.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. Nº 22.003.-
Quien suscribe, Abg. JENNIFER ANSELMI DÍAZ, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en el expediente signado con el No. 22.003, contentivo de la solicitud que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMES, las cuales fueron autorizados por la Juez de este Tribunal, por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
JAD/Oriana.-
Exp. Nº 22.003.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, cursante al folio 184 de la pieza principal, suscrita por el abogado en ejercicio ROGELIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.087, quien actúa en su propio nombre y representación como parte querellante, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se provea la medida solicitada en su solicitud de querella de amparo constitucional, dando cumplimiento con ello al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2024, quien aquí suscribe, encontrándose en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre lo requerido, observa:
El querellante solicitó medida cautelar innominada de la siguiente manera: “(…) Solicito que en función de los amplios poderes cautelares que tiene atribuidos el Juez Constitucional, suficientemente desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 156, dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), en el expediente distinguido con el número: 00-3416, de la nomenclatura interna de este Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Corporación L’ Hotels C.A. en amparo) (…) Se suspendan cautelarmente los efectos de la restricción indefinida de acceso “hasta nuevo aviso” a las instalaciones de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada, que inconstitucionalmente pesa en mi contra producto de una apócrifa, fáctica y desmedida actuación del Consejo de Administración del Club, fechada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , órgano que no cuenta con competencia para dictar tan ilimitada y abusiva prohibición (Art. 52 CS), oficiándose lo conducente a la Lic. MARÍA ELVIALINA RAMÍREZ, anteriormente identificada, en su condición de Gerente General de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” antes identificada, para que se sirva girar las instrucciones al personal de vigilancia, para que en mi condición de asociado solvente, me permitan ingresar a las instalaciones de la referida asociación civil, ubicada en final calle Los Gabrieles, Urbanización Pan de Azúcar, Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. (…)”; planteada así la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante referida a la restitución del acceso a las instalaciones de la asociación civil aquí querellada, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por las lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo y, b) Que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción; ese carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 eiusdem, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad, o bien, que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
Por su parte el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio; el juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándole el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual en los artículos 3 y 5 antes indicados, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso: Corporación L`Hotels C.A).- Así se precisa.
Así pues, teniendo en cuenta el criterio antes expuesto, observa quien aquí suscribe que en el presente caso la parte accionante pretende lograr con esta medida, que se suspenda cautelarmente los efectos de la restricción indefinida de acceso a las instalaciones de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, hecho que a su decir, violenta sus derechos y garantías constitucionales. En virtud de ello, esta Juzgadora observa que en el supuesto de que otorgare la cautela solicitada, tal providencia implicaría un pronunciamiento adelantado al que podría resultar en la sentencia de mérito, toda vez que la solicitud de la medida innominada es planteada en los mismos términos que el petitorio a que se contrae la presente solicitud de amparo constitucional, en efecto, siendo que tal circunstancia coloca al Tribunal en la posición de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido incluso antes de dictar sentencia definitiva e incluso antes de celebrarse la audiencia constitucional, lo cual podría causar un grave perjuicio a la parte accionada si la presente acción fuere eventualmente declarada sin lugar, consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada aquí solicitada.- Así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. Nº 22.003.-
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