REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero, en fecha 04.11.2024, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ DOVALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.587.008, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY BETARIZ MEDINA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.543;,constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos; y el segundo, en fecha 07.11.2024, por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de cinco (05) folios y tres (03) anexos. El tribunal estando dentro del lapso fijado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer los escritos de pruebas, observa lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En relación a la prueba TESTIMONIAL promovida en el capítulo primero, referente a los ciudadanos ANA MARÍA NIETO DE GARCÍA y MARA CRISTINA LÓPEZ DE TORRES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.873.089 y 6.458.342, respectivamente, este Despacho Judicial, ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m y 10:00 a.m, respectivamente, para que comparezcan y tenga lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.-
SEGUNDO:En cuanto a la pruebaDOCUMENTAL promovida en el capítulo segundo, identificada con la letra “F”,ycursante al folio 141 del presente expediente; la cual fue presentada junto con el escrito de promoción de pruebas, quien aquí suscribe, observa que la representación judicial de parte actora mediante escrito consignado en fecha 15.11.2024, se opuso a la admisión de la documental en cuestión, toda vez que, la misma se trata de una constancia de trabajo y nada aporta a la resolución del presente juicio la activad o relación laboral de la parte demandada con la empresa a la cual presta o prestó servicio. Ahora bien, este Despacho Judicial, vista la oposición realizada debe advertir quetal defensa funciona de manera para que sean desechados del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales (contrarios a la Ley) o impertinentes (sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso), y en virtud que la documental antes referidas guarda relación con los dichos expresados tanto en la reforma de la demandada como en la contestación, la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, consecuentemente, la oposición planteada debe desecharse y debe ADMITIRSE la documental promovida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
En cuanto al documento cursante al folio 142 al 149, de la presente pieza, consignado junto al escrito de promoción de prueba, este tribunal, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En relación a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 15.11.2024, esta juzgadora debe advertir que dicha impugnación será resuelta en la sentencia definitiva. Así se decide.-
TERCERO: Referente a la prueba de RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES, promovida en el capítulo tercero,por parte de la ciudadana BELKIS JOSEFINABARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.452.326, para que reconozca la documental que cursa al folio 141 del presente expediente, este Despacho, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia fija el noveno (9°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que comparezca y tenga lugar el acto de reconocimiento de la documental promovida por la parte demandada. Así se decide.
CUARTO:En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME promovida en el capítulo segundo, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Caracas. A los fines de que informen lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandada, en fecha 04.11.2024, concediéndole un lapso de tres (3) días para dar respuesta a lo requerido, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, adjuntándosele a los mismos copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y las documentales respectivas. Así se establece. Líbrense oficios y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
QUINTO: Con relación a la PRUEBA DE COTEJO promovida en el capítulo tercero, este tribunal, evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a dicho medio probatorio, toda vez que, es ilegal en virtud de que tal prueba no es procedente en la oportunidad procesal en el cual se encuentra el presente expediente, ya que se encuentra vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este juzgado a los fines de resolver la oposición realizada se pronuncia de la siguiente manera:
Evidencia este juzgado que la parte demandada-reconviniente- en fecha 01.10.2024, (f 83 al 91) dio contestación a la demandada, y a su vez, reconvino a la parte actora por el procedimiento de contenido y firma, consignado los documentos respectivos.
En fecha 15.10.2024, (f 120 al 125), el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida- consignó escrito de contestación a la reconvención y en dicha oportunidad alegó desconocer en su contenido y firma las documentales aportadas por la parte demandada-reconviniente-.-
Posteriormente, en fecha 01.11.2024, (f 129 al 131) la parte demandante-reconvenida- consignó escrito mediante el cual alegó que la etapa procesal correspondiente para promover la prueba de cotejo ya había fenecido, toda vez, que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, visto lo antes acontecido y por cuanto se observa que la parte demandada-reconviniente- en la etapa de promoción de pruebas promovió la prueba de cotejo, siendo esta probanza objeto de oposición por la parte demandante- reconvenida-, quien aquí suscribe, establece que, el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)….”
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario citar el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “(…) El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal (…)”.-
Se desprende de la norma antes citada que la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.
Siguiendo con ese orden de ideas, el tratadista J.E.C.R., expresó que: “. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, (…). Si se desconoce en la contestación de la demanda, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280.
Pues bien, analizado todo lo antes expuesto, este tribunal, en atención al artículo 449 eiusdem, debe advertir que la parte demandada-reconviniente- no promovió la prueba de cotejo en el lapso probatorio establecido en el referido artículo, entendiéndose que dicho lapso probatorio se abre ope legis, una vez que se haya desconocido los medios probatorios aportados a los autos. En tal sentido, esta juzgadora debe declarar PROCEDENTE la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida-, y en consecuencia, se NIEGA la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada-reconviniente-. A sí se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: El MÉRITO FAVORABLE, promovido en el capítulo I, este Tribunal debe precisar que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes en autos serán valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.- Así se decide
SEGUNDO:En cuanto a la prueba DOCUMENTAL consignada y señalada en el mismo capítulo, y cursante a los folios 156 al 160, este Juzgado, la ADMITEcuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.-
TERCERO: Respecto a la promoción de las testimoniales de las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA DÍAZ ESPINOZA, HERMINIA MARGARITA MANZANEDA SANTANDER, ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI y YADENIS ELIZABETH MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números3.589.778, 4.082.945, 4.845.399 y 11.037.573, respectivamente, contenida en el referido capítulo, este tribunal, observa que la parte demandada, hizo oposición a dicha probanza, manifestando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la testigo ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, fue mi cónyuge, quedando disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia emitida por este órgano judicial, en fecha 14.10.2008, quedando en malos términos, y considerándose la misma como su enemiga; SEGUNDO:La ciudadana YADENIS ELIZABETH MORANTE HERNÁNDEZ, es hermana por doble conjunción de la abogada Iris Ruperta Morante Hernández, apoderada dela parte actora, estando dirigido su testimonio a apoyar a la representación judicial de la parte accionante; TERCERO:Y las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA DÍAZ ESPINOZA y HERMINIA MARGARITA MANZANEDA SANTANDER, son amigas intimas, ya que guardan una relación de amistad sincera. Ahora bien, este tribunal vista la oposición realizada pasa a resolverla de la siguiente manera:
En relación a las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas, quien aquí suscribe, debe destacar que la oposición a los medios de prueba funciona para que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales (contrarios a la Ley), o impertinentes (sin relación de lógica correspondencia con los
hechos controvertidos en un determinado proceso), por lo que opera en contra de los medios de pruebas que pretende utilizar una de las partes en el proceso; no obstante a ello, debe precisarse que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a declarar inadmisibles aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no puede considerarse derivado de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas, y en virtud que, la parte adversaria cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de repreguntar a los testigos y al mismo tiempo puede ejercer los mecanismos de ataque que la ley procesal contempla contra éstos, se DESECHA la oposición ejercida por la parte demandada, dejándose expresa constancia que, en todo caso, es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, cuando el tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este juzgado, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia fija el décimo primero (11°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se lleve a cabo la evacuación testimonial de las ciudadanasHAYDEE JOSEFINA DÍAZ ESPINOZA, HERMINIA MARGARITA MANZANEDA SANTANDER, ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI y YADENIS ELIZABETH MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.589.778, 4.082.945, 4.845.399 y 11.037.573, respectivamente, a las 9:30 a.m; 10:00 a.m; 10:30 a.m y 11:00 a.m, para que comparezcan y tenga lugar el acto de evacuación de las testigos promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/*EXP:21.968
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