...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ALBELYS MENESES, sin más identificación.
APODERADASJUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro. 21.984.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 09.08.2024 la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258, intentaron la presente solicitud de amparo constitucional contra la ciudadana ALBELYS MENESES, la cual fue recibida del sistema de distribución de causas por auto de la misma fecha asignándosele número el número de expediente 21.894 (nomenclatura interna de este tribunal). (F.01 al F.10)
En fecha 12.08.2024, la parte querellante asistida de abogado consignó escrito de reforma de la presente solicitud. Asimismo, por diligencia de la misma fecha consignó los recaudos para su admisión. (F.11 al F.39)
Mediante escrito de fecha 12.08.2024, la querellante confirió poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258. (F.40)
Mediante sentencia de fecha 14.08.2024 (f.41 al 64), el tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por diligencia de fecha 19.08.2024 (f.65), la parte querellante apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 14.08.2024, recurso que se oyó en el solo efecto para ante el tribunal superior, por auto de fecha 20.08.2024 (f.66). En la misma fecha se libró oficio de remisión del expediente (f.67)
Por auto de fecha 22.08.2024 (f.68), el tribunal de alzada dio por recibido el expediente y fijo treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante sentencia de fecha 10.09.2024 (f.69 al 74), el tribunal superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión de fecha 14.08.2024 y ordenó que este tribunal de instancia dicte un despacho saneador a la solicitud de amparo presentada.
Por diligencia de fecha 24.09.2024 (f.75), el apoderado judicial de la parte querellante renunció al lapso del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que quedaba por transcurrir y solicitó la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Por auto de fecha 25.09.2024 (f.76), el tribunal de alzada declaró definitivamente firme la decisión de fecha 10.09.2024 y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa. En la misma fecha se libró oficio de remisión (vto. f. 76).
Por auto de fecha 26.09.2024 (f.77), este tribunal dio recibido el expediente y ordenó darle entrada nuevamente en el libro de causas bajo la misma nomenclatura.
Por auto de fecha 30.09.2024 (f.78 al 79), el tribunal dictó despacho saneador, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte querellante (vto. f. 79).
Por diligencia de fecha 01.10.2024 (f.80), el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado en nombre de su mandante y suministro la identificación de la parte querellada.
Por auto de fecha 02.10.2024 (f.81), el tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional y emitió su pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas aportadas junto con el escrito de solicitud de amparo constitucional. Se libraron los oficios respectivos (f. 83 al 84).
Por auto de fecha 08.10.2024 (f.86), el tribunal libró las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotóstatos, mediante diligencia de fecha 07.10.2024 (f.85).
Por diligencia de fecha 21.10.2024 (f. 89), el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte querellada.
Por diligencia de fecha 25.10.2024 (f.91), el Alguacil del tribunal dejó constancia de la entrega de los oficios dirigidos al Sindico Procurador Municipal del municipio Guaicaipuro y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en Los Altos Mirandinos (f.92 y 93).
Por auto de fecha 28.10.2024 (f.94), el tribunal ordenó agregar a los autos oficio respuesta con el alfanumérico CPNV-CCPEAM-AL-Nº 123-2024, de fecha 25.10.2024 procedente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en Los Altos Mirandinos, Asesoría Legal, quedando inserto al folio 95.
Mediante diligencia de fecha 28.10.2024 (f.97), la ciudadana ALBELYS MENESES, en su carácter de parte querellada, asistida de abogada, confirió poder apud acta.
Por diligencia de fecha 30.10.2024 (f.100), el Alguacil del tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación del Misterio Público.
Por auto de fecha 01.11.2024 (f.102), el tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día martes 05.11.2024 a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha 05.11.2024 (f.103), el tribunal ordenó agregar a los autos oficio respuesta con el alfanumérico SMG-507/2024 de fecha 31.10.2024 procedente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto a los folios 104 y 105.
En fecha 05.11.2024 (f.106 al 116), siendo la oportunidad fijada el tribunal efectuó la audiencia constitucional con la comparecencia del Ministerio Público y de ambas partes, debidamente representadas por abogados, emitiendo el pronunciamiento respectivo, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, se dejó constancia que fue consignado escrito, pendrive y pruebas documentales, las cuales rielan del folio 117 al 154 de los autos.
Mediante auto de fecha 13.11.2024 (f.155), el tribunal difirió l oportunidad para publicar el extenso del fallo, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Por diligencia de fecha 15.11.2024 (f.156), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Carlos Olmos Tovas, apeló de la decisión de fecha 05.11.2024.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.
A) Alegatos de la parte querellante
• “(…) Acción de Amparo Constitucional autónomo por cambio arbitrario de cilindros de las puertas y rejas que dan acceso directo a las acometidas y llaves de paso que surten de agua a la casa que habita la accionante; impidiéndosele el ingreso a ese espacio denominado área "común", con el fin de proveerse del vital liquido para la subsistencia del ser humano, sin notificación previa ni debido proceso judicial.
• El caso es, ciudadana Jueza, que soy propietaria y ocupante de un inmueble constituido por una (sic) bienhechurías construidas sobre una porción de terreno con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (174,76 M2), aproximadamente, que forma parte de un terreno con un área de MIL NOVENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.091,38 M2), aproximadamente, ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento (sic) Rural (sic) Vista Hermosa, Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 16, Tomo 61 de fecha 27 de febrero de 2013, y a efectos de demostrar la legitimación activa que ostento para interponer el presente amparo, consigno en anexo a la presente solicitud, documental en copia simple, a fin de que sea cotejada con vista a su original (ad effectum videndi) por la Secretaría del Juzgado a que corresponda conocer de la causa, marcada con la letra "A".
• De igual forma, indicó que en dicho inmueble resido desde el año 2013; fecha ésta, en la que compré con dinero de mi propio peculio las bienhechurías descritas en el párrafo anterior, disfrutando sin ningún tipo de inconveniente del suministro de luz y agua, tal cual se expresa en el documento de venta. Sin embargo, éste último servicio, se recibe hoy día de forma intermitente desde hace, aproximadamente, 4 años, debido a que en la comunidad del Guamito, escasea, actualmente, el suministro de agua por problemas de matriz central en el Municipio (sic); siendo que el precipitado líquido llega a nuestros hogares cada 15 o 20 días; es decir, una o dos veces por mes. Asimismo, señalo que el urbanismo cuenta con tanques de reservas en medianas dimensiones, los cuales son supervisados y administrados por la querellada, ciudadana ALBELYS MENESES; quién es la persona encargada por consenso de la comunidad para abrir y cerrar las llaves de paso de manera inter diaria y en un horario comprendido entre las 7:00Pm y las 7:15Pm. También, debo informar que las tuberías principales se encuentran ubicadas a mitad de un pasillo lateral que es utilizado por todos los vecinos como paso peatonal para conectar con mayor rapidez a la urbanización con la calle principal del sector; utilizándose esta vía como un atajo para acortar distancias y solamente es transitada por quienes residen en el lugar; pues, la única forma de concurrir por el sitio, es haciendo uso exclusivo de las llaves que abren 3 puertas de tránsito, cuyas replicas se encuentran en dominio de todos los vecinos colindantes a mi casa.
• A mayor abundamiento y precisión de los hechos, tenemos que para llegar a mi casa se tiene que ingresar por entrada de la urbanización San Omero y luego a escasos 100 metros de distancia en línea recta, conectamos con el Urbanismo (sic) de Vista Hermosa, donde encontramos a orilla de carretera la casa de la querellada, la cual se encuentra estructurada con fachada de ladrillos rojos y rejas y puertas de color blanco con un letrero que se lee: "FLIA CARBALLO", tal cual se aprecia de los registros fotográficos que consigno marcados con la letra "B".
• No obstante, de dichas documentales se aprecian 2 puertas laterales pintadas de color blanco que a final de camino conducen a mi vivienda; siendo qué, por el pasillo de una de ellas, nos encontramos a escasos metros con un cubículo enrejado donde reposan las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a la comunidad. Específicamente, en el lateral izquierdo si nos posicionamos mirando de frente a la casa de la agraviante. Entonces, debo referenciar que por ambas entradas siempre he tenido acceso con mi juego de llaves, y cuando llego en algún vehículo o taxi, ingreso por otra entrada adicional que es muy empinada, y se encuentra deteriorada en el asfalto con huecos profundos, sin iluminación, insegura y mucho más distante para llegar a la casa donde vivo sola con mi pequeño hijo de 2 años.
• Resulta ser, ciudadana Jueza, que para la fecha del 20 al 22 de marzo de 2024, me encontraba de viaje por cuestiones de índole laboral; regresando a mi hogar en horas de la mañana del día 23/3/2024; y luego me percato en horas de la noche, que mis vecinos colindantes tenían agua y muchos de ellos se encontraban lavando sus ropas y enseres; pero, a mi casa no llegaba el servicio; razón por la cual, procedí a subir la rampa y sucesivas escaleras hasta llegar a la puerta principal que conduce al pasillo donde se encuentran expuestas las acometidas y llaves de paso; observando que los cilindros habían sido cambiados sin habérseme notificado, porque las llaves que poseo no abrieron dichas cerraduras. Luego, intenté ingresar por la puerta que conecta directamente con la avenida y también constaté que no podía abrir la cerradura. Por tal motivo, procedí a contactar de inmediato a la hoy accionada en amparo, ciudadana ALBELYS MENESES, a fin de plantearle mi situación; informándome verbalmente con un trato hostil, despectivo y grosero, que ella había cambiado las cerraduras de ambas puertas y rejas de paso, mientras me encontraba de viaje, y que a según, no tenía derecho a poseer las llaves de los nuevos cilindros. Además, precisó, que no me colocaría el servicio de agua hasta que todos los vecinos se abastecieran primeramente, y si daba "tiempo", me colocaba el agua 5 minutos; situación ésta, que no ha ocurrido desde que se produce el cambio arbitrario de cerraduras; desmejorándose con tal actuación, mi calidad de vida y la de mi pequeño hijo, toda vez que, se nos dificulta asearnos con regularidad, lavar la ropa, y cocinar los alimentos necesarios y vitales para la subsistencia del ser humano.
• Ahora bien, con ocasión a los hechos descritos en el párrafo anterior, procedí a formular denuncia en fecha 18 de abril de 2024, por agresión en contra de la prenombrada ciudadana (querellada), ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Policía Comunal Altos Mirandinos), cuya sede se encuentra ubicada en el sector la Macarena de la ciudad de Los Teques, sin que hasta la presente fecha se me haya dado acceso al expediente que se instruye y sin obtener ninguna respuesta favorable en relación a mi caso, tal cual se evidencia de documental que consigno en copia simple, marcada con la letra "C". Asimismo, debo destacar que el resto de los vecinos que habitan la comunidad del Guamito, sector Vista Hermosa, poseen sus llaves, transitan libremente por el pasillo donde se encuentran ubicadas las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso, sin ningún problema y disfrutan plenamente del servicio de agua directo de la calle, así como también, de las reservas contenidas en los aludidos tanques que son administradas y racionadas por la agraviante a su única y entera conveniencia y sin permitírseme; siendo propietaria legítima del inmueble que forma parte del urbanismo, tan siquiera ingresar a dicha área "común" para abastecerme por mis propios medios del precipitado liquido a pesar de que a ella, es a quién le hago entrega de mi cuota parte en dinero por el servicio de agua, supuestamente, prestado, con la intención de que cause el pago del servicio mensual ante Hidrocapital de los Teques.
• Cabe destacar, que lo que hoy se pretende por vía de amparo no es que la agraviante me dé acceso a mi casa por las 2 puertas de atajo precedentemente descritas, las cuales fungen como una especie de servidumbre qué, sin duda alguna, me permitirían llegar a destino de forma mucho más rápida y segura. Ello, en virtud de que cuento con una tercera entrada vehicular alterna para ingresar a mi casa. Claro ésta, mucho más peligrosa, lejana, sin iluminación y completamente desolada y deteriorada y en todo caso, de verme afectada por tal situación; el amparo no sería la vía expedita para resolver dicho conflicto perturbatorio. Por tanto, a efecto del presente procedimiento, se podría afirmar que mi derecho al libre tránsito aun no se ha visto conculcado por la prenombrada ciudadana. Pero, el acto lesivo constitucional estriba en el hecho de que por una de esas vías de servidumbre se encuentran estructuradas las acometidas principales y llaves de paso que me surten de agua y con el cambio arbitrario e inconsulto de los cilindros de las puertas que conducen al lugar, se me ha cercenado la posibilidad de abastecerme manualmente del precipitado liquido, si es que la agraviante no desea cumplir con su tarea por retaliación personal ejecutada en mi contra.
• De modo que, el cambió de cilindros ejecutado por la ciudadana ALBELYS MENESES, se realizó arbitrariamente sin mediar ningún proceso judicial en mi contra, es decir; violándose me derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso, derecho a la defensa, y colateralmente, el derecho social y de familia, los cuales se encuentran estatuidos en los artículos 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, el primero de éstos, se materializa en el hecho de que no fui debidamente notificada del cambio de los cilindros que dan acceso a las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso que controlan el suministro que proviene de los tanques de reserva, se me niega la posibilidad de poseer en duplicado las llaves que dan acceso al lugar, y pese a las denuncias causadas en diferentes Entes públicos, la querellada hace caso "omiso" de la situación; siendo ella la única persona que puede restituir la situación jurídica delatada como infringida en el presente amparo. La arbitrariedad ejecutada en mi contra, debió producirse entre el 20 y 22 de marzo de 2024; fecha éstas, en la que ya he comentado me encontraba de viaje fuera de la ciudad de Los Teques. Es cierto, que no puedo precisar con exactitud, en cuál de esos 3 días hizo justicia por sus propias manos. Sin embargo, repito, me percato del asunto en horas de la noche del día 23 de marzo del corriente año. Además, la accionante reconoció en mi presencia el haber ejecutado el acto inconstitucional y, además, si fuese el caso que lo negare frente a esta honorable autoridad judicial, se podría afirmar que ha pecado por "omisión", al hacerse la vista gorda en no entregarme las nuevas llaves, al no permitirme abastecerme manualmente del vital liquido, y al no ejecutar ninguna gestión tendente a solventar mi situación; siendo ella, la encargada de colocar el agua a toda la comunidad los días y horarios ya descritos en la presente solicitud.
• Y, en la segunda infracción denunciada como conculcada, se me limita el derecho a tener una vivienda adecuada, con los "servicios básicos esenciales" y humanos; siendo que la satisfacción plena de tal derecho, conforme a lo concebido en la Constitución, deviene de un contrato social comunal donde todos los habitantes del urbanismo tenemos la obligación y el compromiso de coadyuvar en la preservación de los servicios básicos, necesarios y requeridos para la subsistencia del ser humano; compromiso éste, que debe ser compartido de forma progresiva en su ejecución entre los ciudadanos y el Estado venezolano. Entonces, no se trata de que Hidro Capital haya cortado parcialmente el servicio de agua a la comunidad porque no existen medidores ni delimitaciones individuales en cuanto a las tuberías "centrales"; es decir, el agua que entra de la calle pasa por estas acometidas que son controladas a pocos metros por llaves de paso y de allí, es que se subdividen en otras tuberías que llegan a los hogares más lejanos de la entrada como es mi caso y por ende, es desde ese lugar que se controla manualmente el pase de agua a mi vivienda; lugar éste, repito, al que no puedo ingresar por el cambio arbitrario de cilindros. Tal conducta, constituye un agravio al segundo derecho invocado como lesionado en mi esfera jurídica subjetiva (constitucional), en virtud de que la prenombrada ciudadana incumple con la declaración normativa a que se contrae el artículo 82 del Texto Fundamental, atinente al compromiso que tiene de preservar la buena prestación del servicio in comento en beneficio de todos los habitantes de la comunidad sin discriminación de ningún tipo.
• En consecuencia, dada la situación narrada precedentemente en lo extenso de la solicitud, no debe quedar dudas que la hoy querellada, ciudadana ALBELYS MENESES, se hizo justicia por sus propias manos al margen de la Constitución, con ausencia de procedimiento judicial alguno, sin notificación previa y sin derecho a defenderme; causándome un agravio donde también se ve afectado indirectamente mi pequeño hijo de 2 años, al no suministrarme el servicio de agua por varios meses, sin permitirseme abastecerme por mis propios medios por haber cambiado de manera inconsulta los cilindros de las puertas que conducen a las acometidas y llaves de paso, obstáculos éstos, que pueden ser apreciados en los registros fotográficos y fílmicos que consigno anexos a la solicitud, marcados con las letras "D" y "E". Por tales motivos, es por lo que ante la existencia de una inminente vía de hecho constitutiva de lesión constitucional que afecta flagrantemente mi esfera jurídica subjetiva, ocurro en desespero ante este honorable Tribunal, muy respetuosamente, con la venia de estilo, a los fines de solicitar que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en el debate oral y público, y su consecuente publicación del extenso; ordenándose por mandato judicial lo siguiente:
• PRIMERO: Qué por vía de consecuencia a la declaratoria Con Lugar del amparo, se le ordene a la ciudadana ALBELYS MENESES, que me entregue inmediatamente un duplicado de las llaves que dan acceso a las puertas y rejas que conducen al área "común" donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a mi vivienda, las cuales se ubican a orilla de calle en el lateral izquierdo que colinda con la casa de la agraviante.
• SEGUNDO: Se le prohíba a la ciudadana ALBELYS MENESES, realizar cualquier acto tendente a impedir el suministro de agua que surte a mi vivienda, a través de cambios o taponeos de tuberías, obstrucción de éstas, o implementación de otros medios distintos a los denunciados que bloqueen el libre acceso a las tuberías principales y sus respectivas llaves de paso.
• TERCERO: Se condene al pago de las costas…
• …A los fines de dar sustento jurídico a la acción de amparo constitucional que fuere propuesta en contra de la agraviante, me permito enunciar de manera referencial el basamento legal que rige la materia objeto de la Tutela constitucional invocada, así…
• … debo señalar, ciudadana Jueza, lo importante que es tomar en consideración que si bien la ley pudiese establecer procedimientos para satisfacer de forma paliativa la pretensión del amparo, que no es otra que el cese de la vía de hecho delatada, no es desconozco, no es menos cierto que dicho trámite en caso de existir no sería idóneo y eficaz frente a una situación tan vulnerable que debe corregirse de inmediato por encontrase comprometido un derecho que es fundamental para la subsistencia y la vida del ser humano como lo es el acceso al agua. Es por ello, y en aras de proteger las garantías y derechos de orden constitucional, que se acude a la vía de amparo constitucional por ser el mecanismo más eficaz y expedito para restablecer el la situación delatada como infringida…
• …Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuándo teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
• En este sentido, y conforme lo indicado con anterioridad, es importante destacar que la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo. Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, estableció el siguiente criterio...
• …Colorario a lo anterior, la vía de los Tribunales Ordinarios denominada por la doctrina como medio alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, resulta idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el querellante denuncie como lesionada y cabe observar, tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva, de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
• En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u "omisiones" de los particulares y la administración pública, "cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz" acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
• Bajo estos lineamientos normativos, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Constitucional, mediante sentencia número 09, fechada 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente…
• …Abonando a la tesis anterior, es evidente que, en el caso concreto, resulta urgente el cese a la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que, el uso de los medios judiciales en caso de existir, resulta insuficiente e inoperante en lo jurídico para satisfacer la pretensión aducida en amparo; pudiendo generarse en un futuro muy corto, un daño irreparable en mi esfera jurídica subjetiva constitucional. Adicionalmente, hay que sumarle a la urgencia del propósito judicial, que en muy corto tiempo y a escasos 4 días de despacho, los Tribunales de la República, posiblemente, entrarán en receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2024, suspendiéndose así, la tramitación de nuevas causas ordinarias y de todos los lapsos procesales a nivel nacional que harían imposible gestionar cualquier demanda ante el Sistema de Distribución de Causas. Razón principal ésta, que además me haría estar incursa en el sucesivo mes en un presupuesto que atañe a la admisibilidad de la acción, como lo es la caducidad si no acciono con premura por la lesión que he sido víctima durante estos últimos meses de forma continuada, sin que tal declaración implique tácita aceptación o convalidación del hecho…
• …Finalmente, requiero que la notificación de la parte querellada se realice de forma personal por el ciudadano Alguacil de este despacho, sin que ello implique renuncia a la posibilidad de practicarla telemáticamente por la Secretaría en su debida oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, indico que en los sucesivos actos del proceso, específicamente, en la consignación de recaudos, otorgaré Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR; ya identificado, quién será de momento mi único apoderado de confianza en el juicio, siendo que el prenombrado profesional del derecho asumirá la causa sin cobro de honorarios profesionales, en virtud de que no poseo recursos económicos para sufragar los servicios prestados y los que se causaran a futuro con ocasión al amparo (...)”
En fecha 12.08.2024, representación judicial de la parte querellante consignó escrito de reforma de solicitud del presente amparo constitucional (F.11 al F.19) en los siguientes términos:
o “…Acción de Amparo Constitucional autónomo por cambio arbitrario de cilindros de las puertas y rejas que dan acceso directo a las acometidas y llaves de paso que surten de agua a la casa que habita la accionante; impidiéndosele el ingreso a ese espacio denominado área "común", con el fin de proveerse del vital líquido para la subsistencia del ser humano, sin notificación previa ni debido proceso judicial.
o El caso es, ciudadana Jueza, que soy propietaria y ocupante de un inmueble constituido por una (sic) bienhechurías construidas sobre una porción de terreno con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (174,76 M2), aproximadamente, que forma parte de un terreno con un área de MIL NOVENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.091,38 M2), aproximadamente, ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 16, Tomo 6 de fecha 27 de febrero de 2013, y a efectos de demostrar la legitimación activa que ostento para interponer el presente amparo, consigno en anexo a la presente solicitud, documental en copia simple, a fin de que sea cotejada con vista a su original (ad effectum videndi) por la Secretaría de este Juzgado, marcada con la letra "A".
o Subsiguientemente, indico que en dicho inmueble resido desde el año 2013; fecha ésta, en la que compré con dinero de mi propio peculio las bienhechurías descritas en el párrafo anterior, disfrutando sin ningún tipo de inconveniente del suministro de luz y agua, tal cual se expresa en el documento de venta señalado en el párrafo anterior. Sin embargo, éste último servicio, (agua) se recibe hoy día de forma intermitente desde hace, aproximadamente, 4 años, debido a que en la comunidad del Guamito, escasea, el suministro del comentado líquido por problemas en la matriz central del Municipio; siendo que dicho servicio llega a nuestros hogares cada 15 o 20 días; es decir, una o dos veces por mes. Asimismo, expreso que el urbanismo cuenta con tanques de reservas en medianas dimensiones, los cuales son supervisados y administrados por la querellada, ciudadana ALBELYS MENESES; quién es la persona encargada por consenso de todos para abrir y cerrar las llaves de paso de manera inter diaria y en un horario comprendido entre las 7:00Pm y las 7:15Pm. También, debo informar que las tuberías principales se encuentran ubicadas a mitad de un pasillo lateral que es utilizado por todos los vecinos como paso peatonal para conectar con mayor rapidez desde urbanización a la calle principal del sector; utilizándose esta vía como un atajo para acortar distancias y solamente es transitada por quienes residen en el lugar; pues, la única forma de concurrir por el sitio, es haciendo uso exclusivo de las llaves que abren 3 puertas de tránsito, cuyas réplicas se encuentran en dominio de todos los vecinos colindantes a mi vivienda.
o A mayor abundamiento y precisión de los hechos, tenemos que para llegar a mi casa se tiene que ingresar por la entrada de la urbanización San Omero y luego a escasos 100 metros de distancia en línea recta, conectamos con el Urbanismo de Vista Hermosa, donde encontramos a orilla de carretera a mano derecha la casa de la querellada, la cual se observa debidamente estructurada con fachada de ladrillos rojos y rejas y puertas color blanco con un letrero en la parte superior que se lee: "FLIA CARBALLO “ tal cual se aprecia de los registros fotográficos que consigno marcados con la letra "B". No obstante, de dichas documentales se aprecian 2 puertas laterales pintadas de color blanco que conducen al final de pasillo a mi vivienda; siendo qué, por el lateral de uno de ellos, nos hallamos a escasos metros con un cubículo o cuarto "enrejado" donde reposan las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a la comunidad. Específicamente, en el pasillo izquierdo si nos posicionamos mirando de frente a la casa de la agraviante. Entonces, debo referenciar que por ambas entradas siempre he tenido acceso con mi juego de llaves, y cuando llego en algún vehículo particular, ingreso por entrada adicional que es muy empinada, y se encuentra deteriorada en el asfalto con huecos profundos, sin iluminación, insegura y mucho más distante para llegar a destino donde vivo sola con mi pequeño hijo de 2 años.
o Resulta ser, ciudadana Jueza, que para la fecha del 20 al 22 de marzo de 2024, me encontraba de viaje por cuestiones de índole laboral; regresando a mi hogar en horas de la mañana del día 23/3/2024; y luego me percato en la noche, que mis vecinos colindantes más cercanos tenían agua y muchos de ellos se disponían a lavar sus ropas y enseres; pero, a mi casa no llegaba el servicio; razón por la cual, procedí a subir la rampa y sucesivas escaleras hasta llegar a la puerta principal que conduce al pasillo donde se encuentran expuestas las acometidas y llaves de paso; observando que los cilindros habían sido cambiados porque mis llaves no daban acceso, sin habérseme notificado de tal situación. Luego, intenté ingresar por la puerta superior que conecta directamente con la avenida y también constaté que no podía abrir ninguna de las Cerraduras. Ante tal circunstancia, procedí a contactar de inmediato en su casa a la hoy accionada en amparo, ciudadana ALBELYS MENESES, a fin de plantearle mi situación y queja; informándome verbalmente con un trato hostil, despectivo y grosero, que ella había cambiado las cerraduras de ambas puertas y rejas de paso, mientras me encontraba de viaje, y que a según, no tenía derecho a poseer las llaves de los nuevos cilindros ya que iban a privatizar parte del urbanismo. Además, precisó, que no me colocaría el servicio de agua hasta que todos los vecinos "amigos" se abastecieran primeramente, y si daba "tiempo", me colocaba el agua 5 minutos; situación ésta, que no ha ocurrido desde que se produce el cambio arbitrario de cerraduras; desmejorándose con tal conducta, mi calidad de vida y la de mi pequeño hijo, toda vez que, se nos dificulta asearnos con regularidad, lavar la ropa, y cocinar los alimentos necesarios y vitales para la subsistencia del ser humano.
o Ahora bien, con ocasión a los hechos descritos en el párrafo anterior, procedí a formular denuncia en fecha 18 de abril de 2024, por agresión en contra de la prenombrada ciudadana (querellada), ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Policía Comunal Altos Mirandinos), cuya sede se encuentra ubicada en el sector la Macarena de la ciudad de Los Teques, sin que hasta la presente fecha se me haya dado acceso al expediente que se instruye y sin obtener ninguna respuesta favorable en relación a mi caso, tal cual se evidencia de documental que consigno en copia simple, marcada con la letra "C". Asimismo, debo destacar que el resto de los vecinos que habitan la comunidad del Guamito, sector Vista Hermosa, poseen sus llaves, transitan libremente por el pasillo donde se encuentran ubicadas las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso sin ningún problema y disfrutan plenamente del servicio de agua directo de la calle, así como también, de las reservas contenidas en los aludidos tanques subterráneos que son administradas y racionadas por la agraviante a su única y entera conveniencia y sin permitirseme; siendo propietaria legítima del inmueble que forma parte de la urbanización, tan siquiera ingresar a dicha área "común" para abastecerme por mis propios medios del precipitado líquido a pesar de que a ella, es a quién le hago entrega mensual de mi cuota parte del dinero exigido por el servicio de agua, a objeto de que cause el pago total ante Hidro Capital de los Teques.
o Cabe destacar, que lo que hoy se pretende por vía de amparo no es que la agraviante me dé acceso a mi casa por las 2 puertas de atajo precedentemente descritas, las cuales fungen como una especie de servidumbre qué, sin duda alguna, siempre me han permitido llegar a destino de forma mucho más rápida y segura. Ello, en virtud de que cuento con una tercera entrada vehicular alterna para ingresar a mi casa. Claro ésta, mucho más peligrosa, lejana, sin iluminación y completamente desolada y deteriorada y en todo caso, de verme afectada por tal situación; el amparo no sería la vía expedita para resolver dicho conflicto perturbatorio. Por tanto, a efecto del presente procedimiento, se podría afirmar que mi derecho al libre tránsito aún no se ha visto conculcado en forma absoluta por la prenombrada ciudadana. Pero, el acto lesivo constitucional estriba en el hecho de que por una de esas vías de servidumbre se encuentran estructuradas las acometidas principales y llaves de paso que me surten de agua y con el cambio arbitrario e inconsulto de los cilindros de las puertas que conducen al lugar, se me ha cercenado la posibilidad de abastecerme manualmente del precipitado líquido, si es que la agraviante no desea cumplir con su tarea por retaliación personal ejecutada en mi contra.
o De modo que, el cambió de cilindros ejecutado por la ciudadana ALBELYS MENESES, se realizó arbitrariamente sin mediar ningún proceso judicial en mi contra, es decir; violándoseme derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso, derecho a la defensa, y colateralmente, el derecho social y de familia, los cuales se encuentran estatuidos en los artículos 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, el primero de éstos, se materializa en el hecho de que no fui debidamente notificada del cambio de los cilindros que dan acceso a las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso que controlan el suministro que proviene de los tanques de reserva, se me niega la posibilidad de poseer un duplicado las llaves "nuevas" que dan acceso al lugar, y pese a las denuncias causadas en su contra ante diferentes Entes públicos, la querellada hace caso "omiso" de la situación; siendo ella la única persona que puede restituir la situación jurídica delatada como infringida en el presente amparo. La arbitrariedad ejecutada en mi contra, debió producirse entre el 20 y 22 de marzo de 2024; fecha éstas en la que ya he comentado me encontraba de viaje fuera de la ciudad de Los Teques. De ahí que, resulta cierto que no puedo precisar con exactitud, en cuál de esos 3 días hizo justicia por sus propias manos. Sin embargo, repito, me percato del asunto irregular en horas de la noche del día 23 de marzo del corriente año. Además, la accionante reconoció en mi presencia el haber ejecutado el acto inconstitucional y, además, si fuese el caso que lo negare frente a esta honorable autoridad judicial, se podría afirmar con claridad que ha pecado por "omisión", al hacerse la vista gorda en no entregarme las nuevas llaves, al no permitir abastecerme manualmente del vital líquido, y al no ejecutar ninguna gestión tendente a solventar mi situación; siendo ella, repito, la única persona encargada de colocar el agua a toda la comunidad los días y horarios ya descritos en la presente solicitud.
o De otro lado, en referencia a la segunda infracción denunciada como conculcada, se me limita el derecho a tener una vivienda adecuada y digna, con los "servicios básicos esenciales" y humanos; siendo que la satisfacción plena de tal derecho, conforme a lo concebido en la Constitución, deviene de un pacto o contrato social de carácter comunal donde todos los habitantes del urbanismo tenemos la obligación moral y el compromiso de coadyuvar en la preservación de los servicios básicos, necesarios y requeridos para la subsistencia del ser humano; compromiso éste, que debe ser compartido de forma progresiva en su ejecución entre los ciudadanos y el Estado venezolano. Entonces, no se trata de un corte de agua que haya sido ejecutado por que Hidrocapital ya que los demás vecinos del urbanismo les llega el agua, no existen medidores individualizados para la prestación del servicio; es decir, es un solo pase de agua controlado y por ende, es una sola factura que se paga ante el Ente Público. Las acometidas y llaves de paso son controladas manualmente por la querellada, y desde ese lugar, es que se subdividen las tuberías a cada casa de la localidad, incluyendo la mía. Tal conducta, constituye un agravio al segundo derecho invocado como lesionado en mi esfera jurídica subjetiva (constitucional), en virtud de que la prenombrada ciudadana incumple con la declaración normativa a que se contrae el artículo 82 del Texto (sic) Fundamental (sic), atinente al compromiso que tiene o debe tener para preservar la buena prestación del servicio in comento en beneficio de todos los habitantes de la comunidad sin discriminación de ningún tipo.
o En consecuencia, dada la situación narrada precedentemente en lo extenso de la solicitud, no debe quedar dudas que hoy querellada, ciudadana ALBELYS MENESES, se hizo justicia por sus propias manos al margen de la Constitución, con ausencia de procedimiento judicial alguno, sin notificación previa y sin derecho a defenderme; causándome un agravio donde también se ve afectado indirectamente mi pequeño hijo de 2 años, al no suministrarme el servicio de agua por varios meses, sin permitírseme abastecerme por mis propios medios por haber cambiado de manera inconsulta los cilindros de las puertas que conducen a las acometidas y llaves de paso, obstáculos éstos, que pueden ser apreciados en los registros fotográficos y fílmicos que consigno anexos a la solicitud, marcados con las letras "D" y "E". Pero, además, el proceder arbitrario de este "particular" atenta contra un elemento fundamental para la subsistencia del ser humano, para la vida; pues, el agua constituye un líquido vital en la calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, donde se estatuye que…
o …Así las cosas, observamos que en el presente caso la actuación, presuntamente, lesiva, deviene de un particular y no propiamente del Estado; caso éste, perfectamente subsumible en el supuesto previsto en la norma; imputándosele a la querellada, una conducta antijurídica, consistente en la suspensión arbitraria del servicio de agua que surte mi vivienda, (propiedad de la accionante), Por tal motivo, es por lo ante la existencia de una inminente vía de hecho constitutiva de lesión constitucional que afecta flagrantemente mi esfera jurídica subjetiva, ocurro en desespero y ruego ante este honorable Tribunal, muy respetuosamente, con la venia de estilo, a los fines de solicitar que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada Con Lugar en el debate oral y público, y su consecuente publicación del extenso; ordenándose por mandato judicial lo siguiente
o PRIMERO: Qué por vía de consecuencia a la declaratoria Con Lugar del amparo, se le ordene a la ciudadana ALBELYS MENESES, que me entregue inmediatamente un duplicado de las llaves que dan acceso a las puertas y rejas que conducen al área "común" donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a mi vivienda, ubicada en el sector Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, las cuales se ubican desde la parte superior a orilla de calle en el lateral izquierdo que colinda con la casa o residencia de la agraviante.
o SEGUNDO: Se le prohíba a la ciudadana ALBELYS MENESES, realizar cualquier acto tendente a impedir o limitar el suministro de agua que surte a mi vivienda, a través de cambios o taponeos de tuberías, obstrucción de éstas, sustitución o movilización de tuberías sin mi autorización, o implementación de otros medios distintos a los denunciados que bloqueen el libre acceso al área donde se encuentran estructuradas las tuberías principales y sus respectivas llaves de paso…
o … debo señalar, ciudadana Jueza, lo importante que es tomar en consideración que si bien la ley pudiese establecer procedimientos para satisfacer de forma paliativa la pretensión del amparo, que no es otra que el cese de la vía de hecho delatada, la cual desconozco, no es menos cierto que dicho trámite en caso de existir no sería idóneo y eficaz frente a una situación tan vulnerable que debe de corregirse de inmediato por encontrase comprometido un derecho que es fundamental para la subsistencia y la vida del ser humano como lo es el acceso al agua. Es por ello, y en aras de proteger las garantías y derechos de orden constitucional, que se acude a la vía de amparo constitucional por ser el mecanismo más eficaz y expedito para restablecer el (sic) la situación delatada como infringida…
o …Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuándo teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. En tal sentido, y conforme lo indicado con anterioridad, es importante destacar que la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo. Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, estableció el siguiente criterio…
o …Colorario a lo anterior, la vía de los Tribunales Ordinarios denominada por la doctrina como medio alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, podría, si existiera, ser idónea para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el querellante denuncie como lesionada y cabe observar, tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva, de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así, y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
o En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Es necesario señalar que, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u "omisiones" de los particulares y la administración pública, "cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz" acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
o Bajo estos lineamientos normativos, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Constitucional, mediante sentencia número 09, fechada 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente…
o Abonando a la tesis anterior, es evidente que, en el caso concreto, resulta urgente el cese a la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que, el uso de los medios judiciales en caso de existir, resulta insuficiente e inoperante en lo jurídico para satisfacer la pretensión aducida en amparo; pudiendo generarse en un futuro muy corto, un daño irreparable en mi esfera jurídica subjetiva constitucional. Adicionalmente, hay que sumarle a la urgencia del propósito judicial, que en muy corto tiempo y a escasos 2 días de despacho, los Tribunales de la República, posiblemente, entrarán en receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2024, suspendiéndose así, la tramitación de nuevas causas ordinarias y de todos los lapsos procesales a nivel nacional que harían imposible gestionar cualquier demanda ante el Sistema de Distribución de Causas. Razón principal ésta, que además me haría estar incursa en el sucesivo mes en un presupuesto que atañe a la admisibilidad de la acción, como lo es la caducidad si no acciono con premura por la lesión que he sido víctima durante estos últimos meses de forma continuada, sin que tal declaración implique tácita aceptación o convalidación del hecho…
o …Requiero que la notificación de la ciudadana ALBELYS MENESES, se realice en principio, de forma telemática al número de teléfono 0412-9372672; debiendo remitirse por este mismo medio a través de la red social WhatsApp, boleta, solicitud y auto de admisión en formato digital PDF, conforme a lo estatuido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se realizó una interpretación vinculante y extensiva del procedimiento de amparo constitucional, en la que estableció para la fase de notificación de la parte accionada, lo siguiente…
o …A tenor de lo anterior, también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0386, exp. 2021-0002013, de fecha 12 de agosto de 2022, estatuyó la posibilidad de practicar las notificaciones a través de la red social de WhatsApp, como garantía plena del ejercicio del derecho a la defensa; siendo un acto comunicacional válido para que las partes comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contra parte.
o Finalmente, DECLARO en mi propio nombre qué, en el presente caso, la modificación o reforma anticipada cómo garantía plena del derecho a la defensa, en sujeción al Principio Constitucional Pro Actione que aquí se plantea de la solicitud primigenia es TOTAL y, en consecuencia, dicha solicitud introductoria es la aquí contenida, perdiendo eficacia aquella que fue inicialmente presentada; asumiéndose en consecuencia, la modificación en sustitución plena del amparo inicial. Asimismo, indico que en esta misma fecha, consignaré recaudos y otorgaré Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR; ya identificado, quién será de momento mi único y exclusivo apoderado de confianza en el juicio, siendo que prenombrado profesional del derecho asumirá la causa sin cobro de honorarios profesionales, en virtud de que le he manifestado no poseer recursos económicos para sufragar los servicios prestados y los que se causaran a futuro con ocasión al amparo (...)”
B) De la audiencia constitucional.
“… En horas de despacho del día de hoy, martes cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (05/11/2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902, contra la ciudadana ALBELYS MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.064.232, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.984, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadana SILVIA JERUSALÉN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902, representada judicialmente por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258. Asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante, ALBELYS MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.064.232, quien se encuentra debidamente asistida por las abogadas NAYRIN PEÑA LOPEZ y MIREYA E. ALVAREZ R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.705 y 28.674, respectivamente. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la representación fiscal, abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición, quien expuso: “Para iniciar, en primer lugar como punto previo, esta representación judicial ratifica la solicitud de amparo interpuesta en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, hoy querellada, en todos y cada uno de su contenido, asimismo ratificamos todos los medios probatorios tendente a las documentales, a la inspección judicial, a la prueba de informe y tendente a las testimoniales promovidas, ciudadanos que se encuentran hoy presentes acá, por otra parte, se desprende del caso que nos ocupa, que el mismos se constituye a través de un cambio de cilindro que se realizó en el urbanismo donde vive mi representada. Mi representada reside en un sector que se llama parcelamiento Vista Hermosa, casa S/N, en ese lugar habita desde el año 2013, ciertamente ha habido un problema en el suministro de agua, sin embargo, es muy esporádico la prestación del servicio, información que me da mi representada sobre quien tiene la administración o el racionamiento del vital liquido es la hoy querellada, sin embargo tengo información y así lo plasmamos en el expediente, que entre los días 20 y el 22 de marzo de 2024, mi representada quien se encontraba de viaje, al retornar el 23 de marzo de 2024 en horas de la noche se percata que tenían trancada la reja donde se encuentra el asidero del suministro de agua y ella le llama la atención que el agua no llegaba a su casa, la casa de mi representada es una de las últimas que se encuentra ubicada en el urbanismo, por lo que procede a acercarse a la vivienda de la querellada para saber si había alguna situación o irregularidad respecto al hecho en cuestión, quiero destacar que la actitud de la ciudadana querellada fue grosera y hostil y fue realmente ese en el momento que se le informó a mi representada que se había producido un cambio de cilindro ya que ella trató de acceder al lugar donde se encuentran las acometidas de agua y sus llaves no sirvieron, además al momento de dirigirse hacia la vivienda de la ciudadana Meneses quien cuenta con 3 vías de acceso que fungen de servidumbre, colindan con la calle principal hasta llegar a un estacionamiento donde ella se residencia, se percata que las mismas están bloqueadas por puertas de las cuales mi representada siempre había tenido llave, resulta que uno de esos dos laterales donde se encuentran en resguardo las acometidas de agua es controlada por la querellada y al producirse el cambio de cilindro no tiene forma ni manera de restituir el agua que es enviada de forma intermitente al municipio, por lo que quien raciona el agua es la querellada, mi representada no tiene forma ni manera de acceder a dicho servicio, aunado a ello ha tenido que ingresar por otras vías de acceso, descargando tobos de agua para tratar de servirse el agua que es un líquido vital para existencia del ser humano, en razón a que no ha sido posible que esa situación se corrija es por lo que acudimos por vía de amparo constitucional para que se pueda restituir la situación que denunciamos sobre la conducta desplegada por la ciudadana ALBELYS MENESES, no pudimos determinar la fecha cierta entre el 20 y 22 de marzo de 2024 en que ocurrieron exactamente los hechos que aquí se alegan, pero si podemos determinar que el día 23 de marzo de 2024, es cuando mi representada se percata de las transgresiones en referencia, la ciudadana Meneses ha omitido el cumplimiento del artículo 2 de Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, efectivamente en este caso procede por omisión al no haber desplegado ningún acto tendente a resolver la situación denunciada por mi representada, actuando en franca violación del artículo 49.1 de la Constitución, el cambio se produce sin previa certificación, sin orden de un tribunal quebrantando así el derecho de mi representada estipulado en el artículo 82 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que existe una declaración del constituyente donde afirma que todos tenemos el deber de coadyuvar con el mejor funcionamiento de los servicios públicos entre ellos el agua, en ese sentido queremos en esta audiencia hacer ver que efectivamente no estamos denunciando una perturbación sobre la posesión legitima del inmueble que tiene mi representada ya que la misma es propietaria de una casa que está ahí constituida, por lo que su legitimación activa ha quedado demostrada, no podemos hablar de perturbación a la posesión ya que nos encontramos en la situación que un particular corté el servicio de suministro de agua a otro particular, no estamos hablando que es el Estado o hidrocapital quien cortó el servicio de agua sino que simplemente es en el pasillo donde le cambiaron la cerradura al cuarto donde se encuentra las acometidas de agua, este acto arbitrario trae como consecuencia que sea vulnerada en sus derechos mi representada al no tener acceso al agua, ni manera de asearse, preparar sus alimentos, etc; en ese sentido, esta representación judicial solicita muy respetuosamente que sea declarado CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto y como consecuencia se le ordene a la hoy querellada entregar un duplicado de la llave para que pueda abastecerse y pueda tener suministro del agua y adicionalmente, se le prohíba actos tendentes a obstruir el acceso al suministro de agua ya que la tubería matriz pasa por ese pasillo y ahí es donde se encuentra la llave de paso, ratifico el contenido de la solicitud, ratifico todos los medios probatorios y solicito sea declarado con lugar”. En este estado el tribunal visto que fue promovido un pendrive contentivo de videos y reproducciones fotográficas, pasa a reproducirlo a las partes bajo el principio de control de la prueba. En este estado, se le concede la palabra a la representación judicial de la parte presunta agraviante, abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, quien de seguidas exponen: “Encontrándonos como accionadas dentro del lapso para dar contestación a la presente acción de amparo constitucional, fundamentamos nuestra defensa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedemos a hacer contestación en los siguientes términos: Utilizaremos tres (03) basamentos legales para ejercerla, la primera que alegamos es la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en principio porque a la ciudadana en ningún momento se le cortó el suministro de agua, ella sigue contando con este servicio, a lo largo del recorrido del expediente se puede observar que efectivamente se cambiaron los cilindros pero no ha dejado de surtirse del servicio de agua que para decir más, es una colaboración que le presta el condominio privado a la ciudadana querellante, dicho esto ella ha utilizado en la presente acción un falso supuesto de una violación de un derecho constitucional como lo es el tener derecho al vital líquido, para corroborar esto vamos a promover el título de propiedad del condominio y sus consiguientes aclaratorias donde se muestra cuál es el área que ocupa el condominio, cuánto es el área de construcción del mismo y quiénes son las personas que hacen vida como copropietarios que hacen vida allí, al efecto consignamos planos donde consta que las acometidas de agua están en el sótano 2 del referido conjunto residencial y se constata que la vivienda de la ciudadana se encuentra fuera de los linderos del condominio, tengo entendido que en algún momento ella tuvo sus servicio propio de suministro de agua, el cual le era surtido a través de un medidor que le surtía a ella y a la casa que le colinda al lado, sin embargo, el organismo encargado de administrar y suministrar el vital líquido se los cortó por falta de pago, así se precisa que la mencionada ciudadana recibe agua por cortesía y nunca se le ha dejado de suministrar, por lo que consecuentemente promuevo el mérito favorable de los autos en relación al documento consignado por la parte querellante respecto al título de propiedad de su vivienda donde se deja claro que es un documento notariado, presuntamente el terreno es propiedad privado y queda totalmente fuera de las aéreas del condominio, aclarando igualmente lo que ellos alegan ser una servidumbre de paso que no existe porque esta es propiedad privada perteneciente al condominio, es un área común que le pertenece a los copropietarios y a nadie más, cuando ella alega que puede pasar porque se le hace más cómodo, realmente está pidiendo a través de un falso supuesto de una violación a un derecho constitucional, que se le de acceso a éstas áreas de propiedad privada para ella llevar a cabo su libre albedrío, por lo que es un cosa que no podemos permitir porque solamente los copropietarios son los que tienen acceso a éstas áreas y servicios, promuevo igualmente un pendrive contentivo de fotos y videos pero principalmente de fotos, donde se demuestra cuál es el camino principal donde ella puede entrar y salir al igual que los propietarios de las otras dos casas aledañas, sin embargo ella hace uso del paso que le corresponde al condominio, ella baja por ahí con su vehículo cuando la entrada y salida que a ella le corresponde es otra entonces no entiendo porqué alude a una servidumbre de paso por una propiedad privada que es adyacente al condominio y, ese paso también le sirve de entrada y salida de vehículos para tener acceso a su estacionamiento, por lo que mal podría dentro del condominio tener una servidumbre de paso que corresponde a las personas que habitan allí, ella interpuso la presente acción para pasar ella, de igual forma ella quiere la llave para hacer vida en el condominio cuando no es copropietaria del conjunto residencial, no obstante a ello, jamás se le ha negado el servicio de agua, se le presta una colaboración y se le sigue prestando el servicio del vital liquido, a pesar que el condominio ya tiene una organización realizada a través de un acta de asamblea donde se levanta y se señala a la señorita ALBELYS, aquí accionada, para que se encargue de abrir y cerrar las llaves cuando el servicio de agua llega, para que se llenen los tanques etc, pero jamás a ella se le ha negado el servicio, ella quiere las llaves de una propiedad privada y hacer vida dentro del condominio, quiero acotar igualmente que esa misma llave que exige para su pertenencia, le corresponde a una copropietaria del conjunto residencial domiciliada en el apartamento número 2, por lo tanto mal podría mi representada cerrarle la llave a la ciudadana SILVIA ya que también se le estaría cerrando a la señora del apartamento número 2, por lo que quiero dejar expresa constancia que ella sigue gozando del suministro de agua, tal como consta a lo largo del expediente que nos ocupa, que nunca ha dejado de percibir el vital liquido, porque igualmente utiliza el agua, lavar su ropa, llena la piscina de su hijo, así que repito: Nadie le ha negado el acceso al vital liquido y bien como establece un principio jurisdiccional: “Nadie puede alegar su propia torpeza”, sin embargo su título de propiedad nos da a entender que es ajena al conjunto residencial, ella tiene acceso a una puerta principal que también sirve de acceso a los vecinos de la comunidad, es decir, es un portón que sirve no solo al condominio sino también a ella y a dos casas vecinas, entonces no podemos pensar sino que la presente interposición es una acción temeraria donde pretende utilizar la vía de amparo para hacer valer un falso supuesto de una violación a una garantía constitucional como es el suministro del vital liquido, finalmente promovemos un testigo que puede dar fe de los hechos aquí alegados, que es la jefa de la comunidad, solicito la presente acción de amparo sea desestimada y declarada SIN LUGAR por estar basada en falsos supuestos, es todo ”. En este estado la parte presunta agraviante para fundamentar su exposición, consigna pruebas documentales y un pendrive, al tiempo que promueve una testigo, el tribunal ADMITE dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En este estado se procede a reproducir el contenido del pendrive para el control de la prueba por las partes. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante, procede a impugnar los videos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud que manifiesta que los métodos utilizados para reproducir no fueron señalados, por lo cual tales reproducciones deben ser considerados como simples copias fotostáticas de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, donde difícilmente se puede demostrar la autenticidad de los mismos, la prueba colateral de autenticidad de ese medio de prueba libre fue promovida de manera ilegal, ya que desconocemos la características del equipo con que fueron captados esos videos, en caso que el tribunal desestimara mi impugnación pido se deseche las reproducciones en cuestión porque no aporta nada al proceso, no se debatió el objeto o la pretensión del amparo para servirse del vital líquido, ha habido un reconocimiento que cambiaron los cilindros. Es todo. Igualmente, con respecto a las documentales impugno las mismas de conformidad con el artículo 429 ejusdem, todos los fotostatos exceptuando los documentos públicos que constan en copia simple y ratifico por el principio de la comunidad de la prueba que convalido las fotografías mas no los videos que se produjeron. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte querellada, expone: En el escrito que se está consignando esta todo la información sobre el pendrive, características, fecha, por otra parte si esta impugnando la prueba, cómo es que se va a valer en algunas circunstancias que se muestran allí, o las niega o las acepta. No se puede aprovechar si se le da toda validez, hay una propiedad privada regida por la Ley de Propiedad Horizontal que le da derechos a los propietarios sobre las aéreas comunes y todo lo relacionado a su espacio donde está constituido, son derechos que tienen los propietarios los demás son colindantes con otro tipo de derechos, quiero acotar que el suministro de agua estuvo allí desde siempre y se mantuvo ese traslado del agua por esa vía como colaboración a la señora, es decir, no se le ha quitado ese beneficio, cómo es posible que alegue un falso supuesto que no tienen el vital liquido preciado cuando siempre lo ha tenido y es público y evidente que hay un falso supuesto ya que lo que quieren son las llaves para el uso de unas aéreas comunes que pertenecen a la comunidad, ratificamos que se le dé el valor debido porque es una violación al derecho propiedad… (Omissis) …Seguidamente, se concede el derecho a la réplica a la representación judicial de la parte presunta agraviada, quien expone: “En mi derecho a réplica quiero ratificar el contenido de la solicitud, por otra parte quisiera referir en este momento que efectivamente el procedimiento se maneja desde otra óptica y otro método por estar en sede constitucional, quiero hacer un señalamiento porque en su petitorio ellos han invocado la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, me permito indicarle que estamos actuando en sede constitucional y en esta materia no está dada la oposición de cuestión previa, por lo que debe desecharlo ya que no hay cabida aquí para interposición de esta incidencia, en segundo lugar ha quedado conteste las apoderadas judiciales de la parte querellada han confesado que efectivamente se produjo el cambio de cilindro, ha quedado conteste en que la llave de paso está en dominio de ella, en definitiva mi representada hace vida allí quedando en evidencia con el testimonio de la testigo promovida por la parte querellada, la llave de paso se ubica en un lugar donde no tiene acceso mi representada y al tener el dominio la ciudadana ALBELYS MENESES y manipulación de la llave queda en sus manos la restituir o no el agua, eso no puede ser porque es un liquido vital para subsistencia del ser humano, aquí ha quedado demostrado a través de fotos, videos y testimonios, que la querellada tiene el control de esas llaves y no puede privatizar a la comunidad. Entonces quedó evidenciado de la confesión del testigo que mi representada no está reconectada a ese proyecto, en ese sentido si ese cuarto va a estar cerrado debería tener acceso al mismo, un particular no puede quitarle el servicio de agua a ella, que lo requiere para asearse ella y a su pequeño hijo, este asunto no es debatible aquí. Se le está vulnerando el art 49.1 y 82 constitucional sin notificación previa, violando el debido proceso, hizo justicia por sus propias manos, solicito considere con lugar y por vía de consecuencia entregar un duplicado de la llave que da acceso al agua y también como vía de consecuencia se le prohíba que intente desplegar conductas tendentes a taponear la tubería, quitar el agua, cambiar la llave de paso, finalmente, ratificamos las pruebas y las impugnaciones realizadas el día de hoy” es todo. En este estado, se le concede el derecho a contrarréplica a la abogada presunta agraviante: “Consideramos improcedente totalmente en toda y cada una de sus partes la solicitud que hace la parte querellante con relación al amparo constitucional interpuesto en virtud de que nunca ha dejado de tener agua la ciudadana Silvia, nunca ha dejado de tenerlo todavía mantiene agua, ahora bien, hay un racionamiento lógico del momento que llega el agua y se llenan los tanques y estas personas, las personas de comunidad Carballo hacen una debida administración, ponen servicio por cada día de esos espacios de tiempo sin agua que la surte Hidrocapital para la comunidad de quince (15) minutos diarios para que perdure durante ese tiempo para su comunidad y esta persona que está conectada a esa tubería no hay forma que se le pueda limitar ese servicio porque quedaría sin agua la comunidad, también el amparo es improcedente, ya que es una simulación de privación o de quebrantamiento de un derecho constitucional que no existe, lo que sí es cierto es que la ciudadana querellante está requiriendo algo ilegitimo como es tener derecho de propietario cuando no lo tiene de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y documento de condominio por lo tanto es beneficiaria directa del agua igual que el conjunto residencial ayer hoy y se mantiene en esa misma circunstancia y no se le puede permitir ya que está violando la Ley de Propiedad Horizontal, derecho que no tiene que ver con la entrega de una llave sobre una propiedad privada por eso negamos, rechazamos y contradecimos cada uno de los argumentos así como los testigos que se demostró que los une algún tipo de familiaridad aunque sea religioso con la querellante, asimismo le damos veracidad a la testigo presentada como jefa comunal porque es representante de la comunidad y quedó en evidencia una falsificación de su rúbrica, en ese sentido ciudadana Juez solicito se declarada Sin Lugar e improcedente y se haga uso del artículo 28 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se observa que la acción fue temeraria por un interés particular, es todo.” En este estado procede la Representación Fiscal a emitir su opinión: “Primero que nada tenemos que tener en cuenta que las acciones de amparo son concebidas como una acción extraordinaria capaz de revertir hechos u omisiones efectuado por particulares o por la administración pública cuando estos afecten las esferas jurídicas de los particulares, en el caso que hoy no ocupa esta representación fiscal observa que se pretende la entrega de unas llaves que dan acceso a un conjunto residencial por lo que esta representación fiscal considera necesario señalar que la Sala Constitucional en múltiples criterios ha señalado que las acciones de amparo son restitutivas de situaciones jurídicas infringidas y no constitutivas de derecho, por lo tanto mal se puede pretender constituir un derecho a través de la acción de amparo sin que éste existiera previo a la presunta lesión, en cuanto a la solicitud por el cese del servicio vital quedó demostrado durante la audiencia que la hoy accionante puede tener acceso por otros medios, por lo cual a criterio de esta representación fiscal la presente acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR es todo.” En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que, el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional a los fines de entre otras cosas: (i) por el cambio arbitrario de cilindros de las puertas y rejas que dan acceso directo a las acometidas y llaves de paso que surten de agua a la casa que habita, sin notificación previa ni debido proceso judicial; (ii) que habita el inmueble ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; (iii) que el urbanismo cuenta con tanques de reservas en medianas dimensiones, los cuales son supervisados y administrados por la querellada, ciudadana ALBELYS MENESES, quién es la persona encargada por consenso de todos para abrir y cerrar las llaves de paso de manera inter diaria y en un horario comprendido entre las 7:00Pm y las 7:15Pm; (iv) que las tuberías principales se encuentran ubicadas a mitad de un pasillo lateral que es utilizado por todos los vecinos como paso peatonal para conectar con mayor rapidez desde urbanización a la calle principal del sector; (v) que la única forma de concurrir por el sitio, es haciendo uso exclusivo de las llaves que abren 3 puertas de tránsito, cuyas réplicas se encuentran en dominio de todos los vecinos colindantes a mi vivienda; (vi) que para la fecha del 20 al 22 de marzo de 2024, me encontraba de viaje por cuestiones de índole laboral, regresando a mi hogar en horas de la mañana del día 24/3/2024, se percato en la noche, que sus vecinos colindantes más cercanos tenían agua y muchos de ellos se disponían a lavar sus ropas y enseres; pero, a su casa no llegaba el servicio; (vii) que cuenta con una tercera entrada vehicular alterna para ingresar a su casa; (viii) que el acto lesivo constitucional estriba en el hecho de que por una de esas vías de servidumbre se encuentran estructuradas las acometidas principales y llaves de paso que me surten de agua y con el cambio arbitrario e inconsulto de los cilindros de las puertas que conducen al lugar, se me ha cercenado la posibilidad de abastecerme manualmente del precipitado líquido; (ix) que que solicita que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, sea declarada con lugar, ordenándose a la ciudadana ALBELYS MENESES, que me entregue inmediatamente un duplicado de las llaves que dan acceso a las puertas y rejas que conducen al área común donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a mi vivienda, ubicada en el sector Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, las cuales se ubican desde la parte superior a orilla de calle en el lateral izquierdo que colinda con la casa o residencia de la agraviante y le prohíba a la ciudadana ALBELYS MENESES, realizar cualquier acto tendente a impedir o limitar el suministro de agua que surte a mi vivienda, a través de cambios o taponeos de tuberías, obstrucción de éstas, sustitución o movilización de tuberías sin mi autorización, o implementación de otros medios distintos a los denunciados que bloqueen el libre acceso al área donde se encuentran estructuradas las tuberías principales y sus respectivas llaves de paso. Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, rebatió lo expuesto por la presunta agraviada, esgrimiendo: (i) Que la ciudadana en ningún momento se le cortó el suministro de agua; (ii) que ella sigue contando con este servicio, y ello se puede demostrar del recorrido del expediente; (iii) que se cambiaron los cilindros pero no ha dejado de surtirse del servicio de agua que para decir más, es una colaboración que le presta el condominio privado a la ciudadana querellante; (iv) que se ha utilizado en la presente acción un falso supuesto de una violación de un derecho constitucional como lo es el tener derecho al vital líquido, cuando lo cierto es y ellos se evidencia del título de propiedad del condominio y sus consiguientes aclaratorias donde se muestra cuál es el área que ocupa el condominio, cuánto es el área de construcción del mismo y quiénes son las personas que hacen vida como copropietarios que hacen vida allí, que la vivienda de la ciudadana se encuentra fuera de los linderos del condominio; (v) que ella tuvo su servicio propio de suministro de agua, el cual le era surtido a través de un medidor que le surtía a ella y a la casa que le colinda al lado, sin embargo, el organismo encargado de administrar y suministrar el vital líquido se los cortó por falta de pago; (vi) que la mencionada ciudadana recibe agua por cortesía y nunca se le ha dejado de suministrar, porque si se le cierra a ella la llave queda sin agua también viviendas que forma parte del conjunto por lo cual es imposible; (vii) que el título de propiedad de su vivienda donde deja claro que es un documento notariado, y según la repuesta de sindicatura es presuntamente un terreno de propiedad privada, quedando totalmente fuera de las aéreas del condominio; (viii) que igualmente lo que ellos alegan ser una servidumbre de paso no existe, porque es propiedad privada perteneciente al condominio, es un área común que le pertenece a los copropietarios y a nadie más; (ix) que cuando ella alega que puede pasar porque se le hace más cómodo, realmente está pidiendo a través de un falso supuesto de una violación a un derecho constitucional, que se le dé acceso a éstas áreas de propiedad privada para ella llevar a cabo su libre albedrío, por lo que es un cosa que se puede permitir porque solamente los copropietarios son los que tienen acceso a éstas áreas y servicios. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, la accionante ciudadana SILVIA JESURALEN PEÑA PEÑA, solicita le sea restituido el acceso al área donde se encuentra la cometida de agua para poder abrir o cerrar el agua que surte a su vivienda. Al respecto, el Tribunal emite en este acto el siguiente pronunciamiento. Punto previo: La improcedencia de oposición de cuestiones previas en materia de amparo constitucional. Ha alegado la accionada como primera defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de admitir la acción propuesta…”, este Tribunal debe señalar que en materia de amparo constitucional se encuentran prohibidas las incidencias, según múltiples criterios jurisprudenciales y doctrinarios, adicionalmente, la propia ley que rige la materia establece las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional (art. 6), por lo que, resulta improcedente tal defensa. Y ASÍ SE DECIDE. En ese sentido, de las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales una vez analizadas permiten a este tribunal de instancia actuando en sede constitucional señalar: la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, reside en la vivienda ubicada en el Guamito, también conocido como parcelamiento rural Vista Hermosa, sector Los Mangos en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, colindando con el Conjunto Residencial “Carballo”, ubicado en el parcelamiento rural Vista Hermosa Nº 1, sector Los Mangos, Vía Sant Omero, Lagunetica, los Teques en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con condominio constituido desde el 04.05.2012, según documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CARBALLO, ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 30, Folio 184, Tomo 11, Protocolo de transcripción aportado como prueba y apreciado como tal por tratarse de una copia simple de un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, éste documento de condominio fue ampliado en virtud de la construcción de cuatro (4) nuevas viviendas, igualmente registrada dicha ampliación y/o aclaratoria en fecha 04.05.2017, quedando inscrito bajo el Nº 19, Folio 190 del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del mismo año; Así mismo, visto el documento notariado que corre inserto del folio 21 al 25, marcado “A”, adminiculado con el plano traído a los autos, el cual valora este tribunal como elemento de prueba, -del cual se opuso la parte querellante, no obstante la parte querellada ratifica-, puede constatar que la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, colinda con terrenos ocupados por el mentado CONJUNTO RESIDENCIAL CARBALLO, y como puede observarse, dicho conjunto residencial no incluye su vivienda, por lo que mal puede requerir el duplicado de una llave que cierra una puerta en propiedad privada ajena a su vivienda, máxime cuando se alega violación de derechos y garantías constitucional como la del artículo 49.1 y artículo 82 constitucional. Si bien es cierto, la acometida de agua se encuentra en depósito cerrado bajo llave, el mismo pertenece al CONJUNTO RESIDENCIAL CARBALLO, y el hecho de que éste conjunto residencial le apoye con el servicio de agua, no puede considerarse como un derecho al servicio de agua, como vital líquido para la subsistencia humana, pues su derecho al agua lo tiene por la tubería matriz de la empresa prestadora del servicio y sustituir la posibilidad que la presunta agraviada tiene de surtirse del servicio matriz del sector al que pertenece su vivienda por comodidad no puede considerarse violación a una garantía constitucional. Por lo cual, como lo apunto la representación fiscal, una acción de amparo puede ser de naturaleza restitutoria o preventiva. En el primer caso, puede consistir en una orden procurando el restablecimiento de la situación jurídica del accionante al estado que tenía antes de la violación a su derecho, o al estado más parecido al que tenía antes de dicha violación; y en el segundo caso, en cuanto al amparo de naturaleza preventiva, puede consistir en forzar al agraviante a hacer o a refrenarse de hacer determinados actos para mantener el disfrute de los derechos del accionante. Por lo cual, la finalidad de amparo constitucional es esencialmente restitutoria, la que consiste reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional, lo cual en este caso, no existía ni existe tal derecho, porque mal puede invocarse la violación del derecho constitucional por corte en el suministro de agua, cuando cuenta con el servicio matriz que surte específicamente al sector al cual pertenece y se encuentra ubicada la vivienda de la presunta agraviada, menos aún obtener un duplicado de llave de una puerta ubicada en propiedad privada, totalmente ajena a su vivienda como se puede constatar indubitablemente del abanico de pruebas aportadas, por lo que, en consecuencia, debe entonces declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA contra la ciudadana ALBELYS MENESES. Y así se decide. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Cúmplase, déjese constancia de lo actuado…”
2.- Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
** Pruebas acompañados al escrito libelar:
1. (F.21 al F.25) Marcada con la letra “A”, Copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 16, tomo 61 de fecha 27.02.2013, donde la señora BETHZAIDA ARCHER DE AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.983.993, declaró dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902, un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (174,76 Mts2) aproximadamente, que forman parte de un terreno de MIL NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.091,38 Mts2) aproximadamente, ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; documento al cual este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento autenticado autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática, como demostrativa de la venta de bienhechurías ubicadas en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por parte de la ciudadana BETHZAIDA ARCHER DE AVILA a la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, y que señala expresamente en el lindero colindante donde está construido el inmueble objeto de la venta y que constituye el inmueble de la querellada, en el punto OESTE: “En dos (2) segmentos que van desde el punto L3 con coordenadas Norte: 1143290, 28 Este: 711245,68, C3 con coordenadas Norte: 1143291, 91 Este 711235,85, hasta llegar al punto C2 con coordenadas Norte: 1143298,31 Este: 711235,06, lindando con terrenos ocupados por Carol Nohemí Ávila de Carballo, en una distancia de dieciséis metros con cuarenta y un centímetros (16,41)…” . Y así se declara.
2. (F.26) Marcada con la letra “B”, Registro fotográfico donde se observa la puerta de un inmueble, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte querellada, este tribunal les otorga valor como prueba, para demostrar que las puertas se encuentran cerradas y se ubican dentro del conjunto residencial Carballo. Y así se declara.
3. (F.27) Marcada con la letra “C”, Copia simple de la notificación Nro. 088-299, fechada 18 de abril de 2024, emitida por el Comando de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), a los fines que compareciera la ciudadana ALVELYS MENECES, ante la Coordinación de la Policía Comunal Altos Mirandinos, ubicada en el kilometro 24 de la carretera Panamericana, el día lunes 22 de abril de 2024, con el fin de que se presentará en calidad de denunciada por agresiones, documental que si bien constituye un documento administrativo público, este tribunal lo desecha por no aportar elemento probatorio alguno para resolver la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
4. (F.28 y F29) Marcada con la letra “D”, Registros fotográficos, captados con un equipo móvil celular marca Samsung, modelo A-54, color negro, año de fabricación 2023, las cuales estuvieron a disposición de las partes, evacuadas y observadas por ambas partes en la oportunidad de la audiencia constitucional, de las cuales se puede observar en una de ellas una calle con varias viviendas a un costado y unos vehículos automotor estacionados al costado de las mismas, y en la otra, un sujeto de espaldas abriendo la puerta de una vivienda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte querellada, este tribunal les otorga valor como prueba, para demostrar que las puertas se encuentran cerradas y se ubican dentro del conjunto residencial Carballo. Y así se declara.
5. (F.30) Marcada con la letra “E”, Dispositivo de Almacenamiento de Datos (Pendrive), contentivo de registros fílmicos que fueron obtenidos por un equipo móvil celular marca Samsung, modelo A-54, color negro, año de fabricación 2023, las cuales estuvieron a disposición de las partes, evacuadas y observadas por ambas partes en la oportunidad de la audiencia constitucional, de las cuales se puede observar en una de ellas una calle con varias viviendas a un costado y unos vehículos automotor estacionados al costado de las mismas, y en la otra, un sujeto de espaldas abriendo la puerta de una vivienda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte querellada, este tribunal les otorga valor como prueba, para demostrar que las puertas se encuentran cerradas y se ubican dentro del conjunto residencial Carballo. Y así se declara.
6. (F.31) Marcada con la letra “F”, Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular del número V.-25.579.902, este tribunal la aprecia como documento público administrativo a los fines de comprobar la identidad de la ciudadana querellante. Y así se declara.
7. (F.32 y F.33) Marcada con la letra “G”, Original de denuncia formulada por la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258, contra la ciudadana ALBELYS MENESES ante el Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, fechada 8 de agosto de 2024, en la que se exponen los mismos argumentos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional, sin que se acompañe el dictamen de dicho ente administrativo, motivo por el cual se desecha por no aportar elemento de juicio que coadyuve a la resolución del caso que nos ocupa. Y así se declara.
8. (F.34) Marcada con la letra “H”, Copia simple del certificado de nacimiento, número de historia clínica integral 2557-99-02, emitido por la Maternidad de Carrizal, del niño BRAN MAURO PEÑA PEÑA, nacido en fecha 16.02.2022, cuya madre es la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 25.579.902, este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo en copia fotostática simple, la cual se desecha por no aportar elemento probatorio alguno para resolver la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
9. (F.35 y F.36) Marcada con la letra “I”, Copia simple de los planos de la vivienda y terreno de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, en coordenadas UTM. Ahora bien, respecto de los planos, el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior y siendo que el plano objeto de estudio no fue emitido por un ente público, sino por un particular, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso como plena prueba, sin embargo, la valora como indicio, ya que al adminicularla con el documento de compra venta notariado de las bienhechurías de la querellante, se puede observar que la vivienda de la querellante colinda con terrenos que son o fueron de la ciudadana CAROL NOHEMÍ ÁVILA DE CARBALLO, siendo estos los terrenos donde se construyó el Conjunto Residencial Carballo, esto es, son vecinos colindantes con la querellante. Y así se declara.
10. (F.37) Marcada con la letra “J”, Original del oficio número SMG-287/2024, de fecha 05.06.2024, librado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Sindicatura Municipal, dirigido a la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, se aprecia como documento público administrativo a los fines de que el terreno donde se encuentra construida la vivienda de la querellada es de presunta tenencia privado. Y así se declara.
11. (F.38) Marcada con la letra “K”, Copia simple de carta de buena conducta, expedida por la ciudadana IRMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-10.277.362, en su carácter de Jefa de Comunidad y la ciudadana JOSELIVETT GOMÉS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-21.469.896, en su carácter de Jefa de Calle ambas de la urbanización Vista Hermosa, fechada 26 de noviembre de 2021, a favor de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-25.579.902, la cual fue desconocida en su firma por la ciudadana IRMA RODRÍGUEZ, en la oportunidad de la evacuación como testigo de la mencionada ciudadana, razón por la cual se desecha. Y así se declara.
12. (F.39) Marcada con la letra “L”, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ PASCUAL RIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-15.591.520; y LUIS BELTRAN MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-6.579.858, las cuales se aprecian como documento público administrativo a los fines de comprobar la identidad de los testigos promovidos. Y así se declara.
13. TESTIMONIALES: fueron promovidos como testigos los ciudadanos JOSÉ PASCUAL RIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-15.591.520; y LUIS BELTRAN MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-6.579.858, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 02.10.2024 y evacuados en la oportunidad de la audiencia constitucional en los siguientes términos:
13.1 Del ciudadano LUIS BELTRAN MOTA:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su dirección de habitación? CONTESTÓ: El Nacional, sector Los Eucaliptos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce el lugar donde reside la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA? CONTESTÓ: Si, si. TERCERA PREGUNTA: Relate usted los hechos que presenció el día 24 de marzo del año 2024, en el sector donde reside la ciudadana SILVIA JESURALEN PEÑA. En este estado, la abogada MIREYA E. ALVAREZ R., procedió a ejercer oposición en los siguientes términos: “Me opongo en función de que el testigo no es vecino de la comunidad y no sé si tiene algún interés particular con la querellante”. En este estado, procede la representación judicial de la parte querellante, abogado CARLOS OLMOS TOVAR, a oponerse a los dichos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada de la siguiente forma: “Me opongo en virtud que su argumento no tiene sentido, ya que no se está en discusión de si el testigo vive o no vive en el conjunto residencial, la pregunta solo apunta a saber si estuvo en el lugar indicado el día 24 de marzo de 2024 y es importante que el Tribunal conozca de los hechos que se pretenden probar a través de la declaración testimonial. En este sentido, la representación judicial de la parte querellada, ratifica su oposición precedentemente expuesta. Seguidamente, el tribunal ordena responder la pregunta: CONTESTÓ: Yo estuve en ese lugar de visita, una visita que se le hizo ya que soy cristiano y con unos hermanos que estuvimos allá en esa fecha, pudimos constatar a través de esa visita que ella que ella no tenía agua de su casa entonces ella nos invitó al acceso donde ella abría la llave para surtirse de agua pero no tuvimos el acceso porque le habían cambiado la cerradura del lugar, ese es el conocimiento que yo tengo. Es todo. En este estado procede la representación judicial de la parte querellada, abogada MIREYA E. ALVAREZ R., a ejercer su derecho a repreguntar al testigo previamente identificado, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del manejo del racionamiento que se utiliza en esa comunidad con relación a la distribución del agua? CONTESTÓ: No, negativo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación personal o de algún tipo, tiene con la querellante? CONTESTÓ: Ella solamente nos vivista en la iglesia donde me congrego y es la relación que tenemos y de allí nos conocemos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con la querellante?. En este estado el abogado CARLOS OLMOS TOVAR, ejerce oposición alegando lo siguiente: “Me opongo a la pregunta en virtud de que la representación judicial de la parte querellada está tratando de inducir en error al testigo, toda vez que en la segunda pregunta ya el testigo respondió a lo que se le pregunta nuevamente en la tercera indicando que tiene relación de hermandad a través de una iglesia cristiana, por lo que mal podría la representación judicial de la parte querellada preguntar si tiene alguna otra relación”. En este estado, el tribunal ordena responder la pregunta: CONTESTÓ: Solamente nos conocemos porque ella nos visita en la iglesia y tenemos esa comunicación, la iglesia….”
13.2 Del ciudadano JOSE PASCUAL RIVAS SALAS:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su dirección de habitación? CONTESTÓ: San Omero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce el lugar donde reside la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Relate usted los hechos que presenció el día 24 de marzo del año 2024, en el sector donde reside la ciudadana SILVIA JESURALEN PEÑA. En este estado la abogada MIREYA E. ALVAREZ R., procede a ejercer oposición a la pregunta formulada, de la siguiente manera: “Me opongo en función a que el testigo no es vecino de la comunidad”. En tal sentido, el tribunal ordena responder la pregunta: CONTESTÓ: Yo fui a visitar su casa y la conseguimos angustiada porque no tenía agua en su casa y luego nos dirigimos con ella hacia el sitio donde se suministra el agua, viendo que la cerradura de la llave no abría. Es todo. En este estado, procede la representación judicial de la parte querellada a ejercer su derecho a repreguntar al testigo, ejecutándolo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del manejo del racionamiento que se utiliza en esa comunidad con relación a la distribución del agua? CONTESTÓ: Bueno el conocimiento es que el agua debería ser constante. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación personal o de algún tipo tiene con la querellante? CONTESTÓ: Nos conocemos de la iglesia, ahí ella nos acompaña en nuestros servicios. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con la querellante? CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué propietario del conjunto residencial Carballo lo autorizó para probar las llaves en una puerta de ese conjunto residencial?. En este estado, el apoderado judicial de la pare querellante se opone de la siguiente manera: “Me opongo en virtud de que el testigo es simplemente un mero espectador del día 24 de marzo de 2024, que realizó un visita a la parte querellante y ha quedado claro que la parte querellante con la llave que disponía en compañía del testigo intentaron abrir la puerta que da acceso al surtidero de agua y dicha puerta no abrió, no estamos dilucidando si es propietario o no es propietario, por lo que es irrelevante la pregunta. El tribunal ordena responder salvo apreciación en la definitiva: CONTESTÓ: La propietaria de la casa. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué propietaria de qué casa? CONTESTÓ: La casa donde fui a la visita que estaba sin agua. Es todo…”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellante, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que dichas declaraciones no son convincentes, pues a juicio de quien aquí decide los testigos no conocen las circunstancias generales existentes entre ambas partes, pues, ellos no son vecinos del Conjunto Residencial Carballo ni de la parte querellante, los mismos manifiestan conocer lo que sucedió el día 24.03.2024, esto es, que la vivienda de la querellante no contaba con el servicio de agua ese día y que fueron llevados por la querellante al lugar donde ésta dice se abría la llave para surtirse de agua, al cual no tuvieron el acceso porque le habían cambiado la cerradura del lugar, desconociendo además el manejo del racionamiento del agua al estar en el lugar solo de visita por ese día, en consecuencia, ambos testigos desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permita resolver la presente acción de amparo constitucional y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan inútiles para la resolución de la presente controversia, tales testimoniales deben ser desechadas. Y así se decide.
14. INSPECCIÓN JUDICIAL.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado CARLOS OLMOS TOVAR, manifiesta al tribunal desistir de la prueba de inspección judicial promovida por esa representación y admitida por este tribunal en fecha 02/10/2024, razón suficiente para ser desechada por este tribunal al no tener elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor. Y así se declara.
15. INFORMES.
1. Se libró oficio Nº 0855/387 de fecha 02.10.2024, dirigido al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (SERVICIO DE POLICIA NACIONAL ALTOS MIRANDINOS), con sede en el Sector La Macarena, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo recibida su respuesta en fecha 28.10.2024 (f.84 y 95), en los siguientes términos:
“…La presente tiene como finalidad (sic) de dar respuesta al oficio Nº 0855/387, de fecha 02 de octubre de 2024, emanado por su despacho; donde se le solicita información sobre la denuncia número 008-229, de fecha 18/04/2024, figurando como denunciante la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.579.902 y como denunciada la ciudadana ALBELYS MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.232.
Es el caso (sic) que al realizar la búsqueda detallada y minuciosa de la información solicitada (sic) se puede desprender, que dentro de nuestros registros llevados del día señalado en el oficio emitido no aparecen los números de cédulas ni los nombres de las ciudadanas (sic) up supra mencionadas como denunciante ni como denunciada (sic) respectivamente, además la nomenclatura utilizada por la Policía Nacional Bolivariana para signar sus expedientes es totalmente distinta (sic) la señalada, ya que la misma debería comenzar con las siglas “CPNB”…”
Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, empero, en virtud que sus resultas no aportan elementos probatorios a la situación controvertida, quien aquí suscribe las desecha del proceso. Y así se decide.
2. Se libró oficio Nº 0855/386 de fecha 02.10.2024, dirigido al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo recibida su respuesta en fecha 05.11.2024 (f.103 al 105), en los siguientes términos:
“…sirva la presente para hacer de su conocimiento y en atención al oficio nro. 0855/386 de fecha 02 de octubre de 2024, mediante el cual solicita que esta Sindicatura Municipal remita al Despacho Judicial, copia (sic) Certificada de las actas contentivas de denuncia de fecha 08-08-2024, siendo la denunciante: SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la (sic) Cédula de (sic) Identidad Nro. V-25.579.902, y la denunciada: ALBELYS MENESES, venezolana, (sic) Mayor de edad, hábil en derecho y titular de la (sic) Cédula de (sic) Identidad Nro. V.-19.084.232, al respecto me permito informarle que no cursa en esta Sindicatura Municipal (sic) Denuncia vinculada a estas (sic) Ciudadanas. Se hace necesario señalar que el único procedimiento tramitado ante este despacho es una solicitud de parte de la (sic) Ciudadana: SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, (supra identificada) de certificación de terreno (sic) Ubicado en: Sector (sic) el Guamito, (sic) Urbanización San Omero, (sic) Parroquia Los Teques, (sic) Municipio Guaicaipuro, (sic) Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido de acuerdo a la verificación de titularidad de terreno suministrada por la Gerencia de Catastro Municipal, mediante oficio Nro. SATGUAIAICAGCT-156/2024 de fecha 30 de mayo de 2024, se evidencia que el referido terreno objeto de estudio es de presunta tenencia PRIVADO. Por lo que (sic) a través de oficio nro. 287/2024 de fecha 05-06-2024 (sic) se le da respuesta a la solicitante,…”
Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, empero, en virtud que sus resultas no aportan elementos probatorios que permitan resolver la situación controvertida, quien aquí suscribe las desecha del proceso. Y así se decide.
b.- De la parte querellada.
** Pruebas aportadas en la oportunidad de la audiencia constitucional:
1. Folio 119, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALBELYS COROMOTO MENESES BARRIOS, Nro. V-19.064.232, parte querellada, este tribunal la aprecia como documento público administrativo a los fines de comprobar la identidad de la ciudadana querellada. Y así se declara.
2. Folio 120, manuscrito que señala “autorizaciones de tres copropietarios que están en el exterior.”, este tribunal observa de la revisión de la prueba en cuestión, que la misma no aporta elementos probatorios que permitan resolver la situación controvertida, por lo que, quien aquí suscribe las desecha del proceso. Y así se declara.
3. Folio 121, comunicación impresa de fecha 25/3/2024, dirigida a quien pueda interesar, emanada de la ciudadana LUCIA IRENEC COHEN CELIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.085.324, propietaria del apartamento Nro. 9, del Conjunto Residencial Carballo, autorizando por no encontrarse en el país, a los residentes propietarios del referido Conjunto Residencial, para tomar cualquier decisión referente al cuido y resguardo del mismo, ante cualquier instancia pública y frente a cualquier persona que no pertenezca al conjunto, este tribunal observa de la revisión de la prueba en cuestión, que la misma no aporta elementos probatorios que permitan resolver la situación controvertida, por lo que, quien aquí suscribe las desecha del proceso. Y así se declara.
4. Folio 122, comunicación impresa de fecha 25/03/2024, emanada de la ciudadana MAYRA GONZÁLEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.528, propietaria del apartamento Nro. 03, del Conjunto Residencial Carballo, autorizando a las personas a cargo, por no encontrarse en el país, y acepta cualquier toma de decisión con respecto a la seguridad del conjunto residencial Carballo, este tribunal observa de la revisión de la prueba en cuestión, que la misma no aporta elementos probatorios que permitan resolver la situación controvertida, por lo que, quien aquí suscribe las desecha del proceso. Y así se declara.
5. Folio 123, comunicación impresa de fecha 25/03/2024, según se señala emanada de la ciudadana NATASHA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.885.383, en su carácter de copropietaria del apartamento 10, ubicado en el Conjunto Residencial Carballo, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la toma de decisión en conjunto con los otros propietarios del Conjunto Residencial Carballo, en el cambio de cilindros de la entrada, así como, las otras de áreas de acceso al tanque de este, por seguridad y mejor control del vital líquido y que solo los propietarios tengamos llave de dichas áreas, este tribunal observa de la revisión de la prueba en cuestión, que la misma no aporta elementos probatorios que permitan resolver la situación controvertida, por lo que, quien aquí suscribe las desecha del proceso. Y así se declara.
6. Folio 124, manuscrito que señala “Acta del 23/3/24, inicio del conflicto con la Sra. Silvia, no le llegaba agua”, este tribunal observa de la revisión de la prueba en cuestión, que la misma no aporta elementos probatorios que permitan resolver la situación controvertida, por lo que, quien aquí suscribe las desecha del proceso. Y así se declara.
7. Folio 125 al 130, copia simple de acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Carballo, de fecha 23/03/2024, levantada para dejar constancia sobre la situación suscitada entre la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA y la ciudadana ALBELYS MENESES por el tema del agua, sobre la cual este tribunal observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este tribunal las aprecia para los efectos de la presente decisión. Y así se declara.
8. Folio 131, manuscrito que señala “documento de condominio y aclaratoria”, este tribunal observa de la revisión de la prueba en cuestión, que la misma no aporta elementos probatorios que permitan resolver la situación controvertida, por lo que, quien aquí suscribe las desecha del proceso. Y así se declara.
9. Folio 132 al 141, Modificación de Documento de Condominio del Conjunto Residencial Carballo, marcada “A”, inscrito en fecha 04.05.2017, por ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 19, folio 190, Tomo 9 del protocolo de transcripción del mismo año 2017¸ documento al cual este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento protocolizado autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática, como demostrativa de cuáles son las viviendas que conforman el conjunto Residencial Carballo, siendo que el mismo se encuentra conformado según esta última modificación por once (11) viviendas identificadas como tales de manera numérica, en la cual no se evidencia el nombre de la ciudadana SILVIA JERUSALEM PEÑA PEÑA ni la anterior dueña de la vivienda adquirida, ciudadana BETHZAIDA ARCHER DE ÁVILA. Y así se declara.
10. Folio 142 al 145, Aclaratoria de Documento de Condominio del Conjunto Residencial Carballo (Coordenadas UTM REGVEN), inscrita en fecha 05.09.2011, por ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 34, folio 208, Tomo 23, del protocolo de transcripción del mismo año 2011, documento al cual este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento protocolizado autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática, como demostrativa que los propietarios del terreno sobre el cual se encuentra fomentado el Conjunto Residencial Carballo, son los ciudadanos CAROL NOHEMÍ ÁVILA DE CARBALLO y DOUGLAS HORACIO CARBALLO GONZÁLEZ. Y así se declara.
11. Folio 146 al 151, Documento de Condominio del Conjunto Residencial Carballo, inscrito en fecha 04.05.2012, por ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 30, folio 184, Tomo 11, del protocolo de transcripción del mismo año 2012, documento al cual este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento protocolizado autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática, como demostrativa de que los ciudadanos CAROL NOHEMÍ ÁVILA DE CARBALLO y DOUGLAS HORACIO CARBALLO GONZÁLEZ, constituyeron un condominio para regular de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal el conjunto residencial multifamiliar que desarrollaron, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CARBALLO, y en el cual establecen que los apartamentos están identificados por números del 1 al 7 y un depósito identificado 1-D. Y así se declara.
12. Folio 152, Plano de situación a escala del Conjunto Residencial Carballo, con coordenadas REGVEN, fechado junio/2013, área total del terreno: 982,672 m2, ubicación: Entrada a la Urbanización Sant Omero. Hacienda: El Guamito, parcela Nº 1, Lagunetica, municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Propietarios del terreno: Sres. Carol Nohemí Ávila de Carballo y Douglas Horacio Carballo, marcada anexo “B”. Ahora bien, respecto de los planos, el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior y siendo que el plano objeto de estudio no fue emitido por un ente público, sino por un particular, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso como plena prueba, sin embargo, la valora como indicio, ya que al adminicularla con el documento de compra venta notariado de las bienhechurías de la querellante, así como del documento de condominio y sus posteriores modificaciones y aclaratorias, se puede observar que la vivienda de la querellante colinda con terrenos que son o fueron de la ciudadana CAROL NOHEMÍ ÁVILA DE CARBALLO, siendo estos los terrenos donde se construyó el Conjunto Residencial Carballo, esto es, son vecinos colindantes con la querellante. Y así se declara.
13. Folio 153, Dispositivo de Almacenamiento de Datos (Pendrive), MARCA KINGSTON, DATA TRAVELER 8GB-G3, contentivo de registros fílmicos las cuales estuvieron a disposición de las partes, evacuadas y observadas por ambas partes en la oportunidad de la audiencia constitucional, de las cuales se puede observar las puertas de acceso a varias viviendas, la puerta que permite el acceso a las llaves de paso o acometidas de agua, las viviendas de ambas partes, vista del área de estacionamiento, vista del portón de acceso al estacionamiento, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada por la parte querellante, este tribunal les otorga valor para demostrar que la vivienda de la ciudadana SILVIA JERUSALEM PEÑA PEÑA, se encuentra ubicada en un área posterior a la puerta de acceso al estacionamiento del Conjunto Residencial Carballo, esto, es, a las afueras del dicho Conjunto Residencial, efectivamente, colindante con dicha zona. Y así se declara.
14. Folio 154, Copia fotostática de cédula de identidad Nro. V-10.277.326, perteneciente a la ciudadana IRMA LILIVER RODRÍGUEZ MARRERO, este tribunal la aprecia como documento público administrativo a los fines de comprobar la identidad de la testigo. Y así se declara.
15. TESTIMONIAL: ciudadana IRMA LILIVER RODRÍGUEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.277326, jefe de comunidad del sector Vista HERMOSA, Metropolitana, El Guamito, Eje Oeste, municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su domicilio? CONTESTÓ: Vía Lagunetica, sector El Guamito, comunidad Vista Hermosa, calle Las Mercedes, quinta “Mis padres”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué cargo desempeña en la comunidad? CONTESTÓ: Soy jefa de comunidad representante parlamentaria en la comuna Zuruapo-Zuruapai y delegada de los congresos de servicios públicos de los Altos Mirandinos. TERCERA PREGUNTA: Relate la testigo la situación del agua en esa comunidad donde está ubicado el conjunto residencial Carballo y la vivienda de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA?. En este estado, el apoderado judicial de la parte querellante se opone a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte querellada de la siguiente manera: “Me opongo en virtud de que al constatarse su dirección de domicilio en la respuesta número 1, podemos observar que la testigo no es residente del lugar donde habita mi representada, por lo que mal podría dar referencia del suministro de agua que atañe a la comunidad Vista Hermosa que es donde reside mi representada, por lo tanto solicito se sirva relevar a la testigo de contestar la pregunta porque no vive en el lugar. El tribunal a tal respecto, ordena responder la pregunta. CONTESTÓ: En los primeros cargos que ocupo se me olvidó destacar que soy miembro de la mesa técnica de agua y la representante legal ante la hidrológica de urbanismo, explico ahora, mi responsabilidad en las 14 calles que están en el conjunto residencial en la comunidad vista hermosa, la calle del conjunto residencial Carballo es la calle Araguaney, es una de las calles que pertenecen al ámbito territorial que rige mi investidura de jefa de comunidad, la parte donde reside la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA es para nosotros sector “El Silencio” así está identificado en los planos territoriales de la Alcaldía, Gobernación, Ministerio de Alimentación e Hidrológica, les explico, hace tres (03) años y siete (07) días se activó un pozo en la comunidad que tenia diecisiete años sin funcionamiento, bien está claro destacar que el sector Araguaney hace veintiún años se surtía de manera directa a la tubería de ese pozo y de la comunidad en pleno, por las escasez de agua en su momento, la calle Araguaney se conecta de la toma de la residencia Tina- Antonia que es una comunidad aledaña, quedando este sector beneficiado por la parte alta de la calle Araguaney, como les dije al inicio hace 3 años se activó este pozo y como el servicio de la parte alta es muy deficiente, es decir, viene cada veintiún días, se pasó un proyecto a la hidrológica para que éstas viviendas de esa calle que son en total 37 viviendas, se les permitiera nuevamente reconectarse a la parte baja de Vista Hermosa y gozar el beneficio del pozo el cual tiene un encendido de cada ocho días con el intervalo del agua que viene por la red es decir tenemos dieciséis días continuos del liquido vital, en las residencias Carballo como la señora Jerusalén Peña tienen acceso de cómo conectarse al tubo matriz de la comunidad de manera independiente porque en nuestro registro de censo y nuestro ámbito territorial la residencia Carballo es independiente de cuatro (04) viviendas que están por la parte de abajo lo que llamamos el sector El Silencio, ya hace 3 meses el conjunto Carballo bajo para empezar a realizar la toma y los patriares necesarios para ésta, se hicieron dos reuniones de la parte alta de la avenida calle Araguaney para de manera mancomunada dar a conocer el beneficio con igualdad a las 36 viviendas que están en esa calle, en las dos reuniones que se han hecho en la calle la compañera Jerusalén en esas y en otras tantas que hemos hecho no ha comparecido, quiero destacar que no soy amiga de nadie, soy jefa de comunidad de mis vecinas que están presentes, pero la señora Silvia no participa en ningún evento, sin embargo, cuando se corre la comunicación respecto a la bolsa ella si atiende a esos comunicados entonces en ese momento se habló y se hizo una reunión y la segunda reunión ahí quedó plasmado que residencias Carballo iban a proceder a hacer la toma directa del tubo matriz, repito, como la toma surte cada veintiún días que es escasa, se acordó que tendrían acceso a la toma de abajo que es mayor beneficio permisado por la hidrológica, y las casas aledañas a residencias Carballo que es el sector El Silencio debían también hacer de uso de su autogestión pero si no participaban no nos enteramos y nosotros somos una estructura mediadora de la Alcaldía, Gobernación e instituciones que no poseemos recursos y dejamos en mano de la misma población para que ellos tengan su propia auditoria litigante con nosotros los jefes de calle y de comunidad y puedan realizar sus mejoras. Entonces que quiero decir con esto, que tanto la residencia Carballo como el sector El Silencio tienen la permisología aprobada para la toma principal de la comunidad que dura 8 días el servicio en pozo, 8 de la red y 8 de descanso pero si no hacen su autogestión no tenemos los recursos para ayudarlos. Tienen que abocarse y buscar soluciones posibles, bastante hacemos con la permisología y la responsabilidad. CUARTA PREGUNTA: Solicito que la testigo certifique el contenido y firma de la Carta de Buena Conducta que consignó la querellante que cursa en autos bajo la letra “K” en el expediente. CONTESTÓ: Nosotros no expedimos Carta de Buena Conducta porque anteriormente eso lo hacía el CICPC o el Juez de Paz, sin embargo este año cambiaron esa modalidad, sin embargo teniendo a la mano la que me están presentando desconozco la misma en razón a que yo las hago a mano, además tal como está redactada no es mi manera de escribir, en mi carta residencial la jefa de calle no firma la parte de arriba, además en ese año 2021 firmaba el señor OMAR RODRIGUEZ, en la que se expide actualmente firma el jefe de calle, firma mi persona en el centro y los tres jefes de calle. Por lo que lo desconozco. En este estado el abogado CARLOS OLMOS TOVAR, solicita al tribunal se sirva desechar el testimonio de la testigo en virtud de que “(…) no ha acreditado en la sala la condición que dice ostentar como jefa de calle de la comunidad, no ha exhibido ni ha acreditado un documento legal alguno que avale la condición que dice tener como jefa de la comunidad por lo que mal podría desconocer la carta de buena conducta consignada por esta representación judicial, además la testigo debió haber acreditado su condición para luego asumir una postura que dice ostentar, no dar una mera información de un testigo sobre la base que observó y percibió, no dar fe de una documental transformando el origen y causa del testimonio. El tribunal al respecto reserva su pronunciamiento para la definitiva. En este estado procede la representación judicial de la parte querellante, a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo conforme a su declaración anterior si tiene conocimiento que sobre la base de ese proyecto de re conexión de agua por la red del cual ha expresado en esta sala, tiene conocimiento si la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA, se encuentra actualmente conectada a la tubería matriz de manera independiente a la fecha de hoy? En este estado la representación judicial de la parte querellada se opone a la repregunta en los términos siguientes: “Me opongo en función a lo expuesto por la representación judicial de la querellante en su pregunta anterior, por otra parte quedó evidenciado por la exposición que la querellante tiene acceso a una toma privada que fuese sustraída por parte del organismo por falta de pago, ya que es más fácil tener un servicio gratuito como lo recibe del conjunto residencial Carballo”. El tribunal ordena responder la pregunta y se reserva el pronunciamiento sobre si desecha o aprecia la declaración en cuestión. CONTESTÓ: Cuando yo comente el proyecto que está por hacerse dije en su momento que aun no se ha conectado residencia Carballo ni sector El Silencio porque es un tema de autogestión, ninguno está conectado por tubería matriz y la señora Silvia se toma el servicio por residencia Carballo que le presta el apoyo y el servicio pero este sector El Silencio debe tomarse a la toma principal pero por autogestión. Es todo…”
Para quien aquí suscribe, la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos, así pues, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por la referida testigo, nos encontramos que siendo la declaración de la misma, seria, convincente y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide, merece la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conoce las circunstancias que hoy se discuten por medio del presente amparo constitucional como lo es el servicio y suministro de agua en el sector “El Guamito”, también conocido como parcelamiento rural “Vista Hermosa”, por ser según su dicho, jefa de comunidad representante parlamentaria en la comuna Zuruapo-Zuruapai, delegada de los congresos de servicios públicos de los Altos Mirandinos, miembro de la mesa técnica de agua y la representante legal ante la hidrológica de urbanismo, quien si bien es cierto, no trajo credenciales que la acreditaran bajo dichos cargos y responsabilidades, no obstante, pudo observar el tribunal que las explicaciones dadas hacen presumir que como miembro y vecina de la comunidad o sector ut supra señalado, tiene conocimiento de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo que respecta al servicio y suministro de agua en el sector; en consecuencia, este tribunal por cuanto la referida declaración resulta útil para la resolución de la presente controversia, la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar -entre otras cosas- que el sector donde se ubica el Conjunto Residencial Carballo es el sector “Vista Hermosa”, situado en la calle Araguaney, y la calle donde se ubica la residencia o vivienda de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA es el sector “El Silencio”, quedando de tal manera evidenciado que la vivienda de la ciudadana SILVIA JERURALEN PEÑA PEÑA, no forma parte del Conjunto Residencia Carballo, el cual es propiedad privada distinta a la de la mencionada ciudadana hoy querellante en amparo constitucional. Y así se decide.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto previo:
La improcedencia de oposición de cuestiones previas en materia de amparo constitucional.
Ha alegado la accionada como primera defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de admitir la acción propuesta…”.
Varias disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la necesidad de que el trámite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias. La nueva Constitución exige en su artículo 27 que el procedimiento de amparo sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de la Sala Constitucional, cuando describió las formas del proceso de amparo, en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía). Téngase presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero, con la advertencia de que dentro de su discusión no se admiten incidencias. De manera, que la única apelación que se admite en los procedimientos de amparo, es la propuesta contra la sentencia definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 eiusdem. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias nº 2052/2002, 125/2010 y 512/2013. Y ASÍ SE PRECISA.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace hincapié en la improcedencia de incidencias dentro de un proceso de amparo. Obviamente, que sí en el curso del amparo no se admiten incidencias, salvo la de regulación de competencia, tampoco podrían admitirse la oposición de cuestiones previas, por lo que, este Tribunal debe señalar que en materia de amparo constitucional se encuentran prohibidas las incidencias, según múltiples criterios jurisprudenciales y doctrinarios, adicionalmente, la propia ley que rige la materia establece las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional (art. 6), por lo que, resulta improcedente tal defensa de prohibición de admitir la acción propuesta (art. 346.11º C.P.C.). Y ASÍ SE DECIDE.
Del mérito:
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que, el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional en razón, entre otras cosas:
(i) Por el cambio arbitrario de cilindros de las puertas y rejas que dan acceso directo a las acometidas y llaves de paso que surten de agua a la casa que habita, sin notificación previa ni debido proceso judicial;
(ii) Que habita el inmueble ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda;
(iii) Que el urbanismo cuenta con tanques de reservas en medianas dimensiones, los cuales son supervisados y administrados por la querellada, ciudadana ALBELYS MENESES, quién es la persona encargada por consenso de todos para abrir y cerrar las llaves de paso de manera inter diaria y en un horario comprendido entre las 7:00Pm y las 7:15Pm;
(iv) Que las tuberías principales se encuentran ubicadas a mitad de un pasillo lateral que es utilizado por todos los vecinos como paso peatonal para conectar con mayor rapidez desde urbanización a la calle principal del sector;
(v) Que la única forma de concurrir por el sitio, es haciendo uso exclusivo de las llaves que abren 3 puertas de tránsito, cuyas réplicas se encuentran en dominio de todos los vecinos colindantes a mi vivienda;
(vi) Que para la fecha del 20 al 22 de marzo de 2024, me encontraba de viaje por cuestiones de índole laboral, regresando a mi hogar en horas de la mañana del día 24/3/2024, se percato en la noche, que sus vecinos colindantes más cercanos tenían agua y muchos de ellos se disponían a lavar sus ropas y enseres; pero, a su casa no llegaba el servicio;
(vii) Que cuenta con una tercera entrada vehicular alterna para ingresar a su casa;
(viii) Que el acto lesivo constitucional estriba en el hecho de que por una de esas vías de servidumbre se encuentran estructuradas las acometidas principales y llaves de paso que me surten de agua y con el cambio arbitrario e inconsulto de los cilindros de las puertas que conducen al lugar, se me ha cercenado la posibilidad de abastecerme manualmente del precipitado líquido;
(ix) Que solicita que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, sea declarada con lugar, ordenándose a la ciudadana ALBELYS MENESES, que me entregue inmediatamente un duplicado de las llaves que dan acceso a las puertas y rejas que conducen al área común donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a mi vivienda, ubicada en el sector Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, las cuales se ubican desde la parte superior a orilla de calle en el lateral izquierdo que colinda con la casa o residencia de la agraviante y le prohíba a la ciudadana ALBELYS MENESES, realizar cualquier acto tendente a impedir o limitar el suministro de agua que surte a mi vivienda, a través de cambios o taponeos de tuberías, obstrucción de éstas, sustitución o movilización de tuberías sin mi autorización, o implementación de otros medios distintos a los denunciados que bloqueen el libre acceso al área donde se encuentran estructuradas las tuberías principales y sus respectivas llaves de paso.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, contradijo lo expuesto por la presunta agraviada, esgrimiendo:
(i) Que la ciudadana en ningún momento se le cortó el suministro de agua;
(ii) Que ella sigue contando con este servicio, y ello se puede demostrar del recorrido del expediente;
(iii) Que se cambiaron los cilindros pero no ha dejado de surtirse del servicio de agua que para decir más, es una colaboración que le presta el condominio privado a la ciudadana querellante;
(iv) Que se ha utilizado en la presente acción un falso supuesto de una violación de un derecho constitucional como lo es el tener derecho al vital líquido, cuando lo cierto es y ellos se evidencia del título de propiedad del condominio y sus consiguientes aclaratorias donde se muestra cuál es el área que ocupa el condominio, cuánto es el área de construcción del mismo y quiénes son las personas que hacen vida como copropietarios que hacen vida allí, que la vivienda de la ciudadana se encuentra fuera de los linderos del condominio;
(v) Que ella tuvo su servicio propio de suministro de agua, el cual le era surtido a través de un medidor que le surtía a ella y a la casa que le colinda al lado, sin embargo, el organismo encargado de administrar y suministrar el vital líquido se los cortó por falta de pago;
(vi) Que la mencionada ciudadana recibe agua por cortesía y nunca se le ha dejado de suministrar, porque si se le cierra a ella la llave queda sin agua también viviendas que forma parte del conjunto por lo cual es imposible;
(vii) Que el título de propiedad de su vivienda donde deja claro que es un documento notariado, y según la repuesta de sindicatura es presuntamente un terreno de propiedad privada, quedando totalmente fuera de las aéreas del condominio;
(viii) Que igualmente lo que ellos alegan ser una servidumbre de paso no existe, porque es propiedad privada perteneciente al condominio, es un área común que le pertenece a los copropietarios y a nadie más;
(ix) Que cuando ella alega que puede pasar porque se le hace más cómodo, realmente está pidiendo a través de un falso supuesto de una violación a un derecho constitucional, que se le dé acceso a éstas áreas de propiedad privada para ella llevar a cabo su libre albedrío, por lo que es un cosa que se puede permitir porque solamente los copropietarios son los que tienen acceso a éstas áreas y servicios.
Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la accionante ciudadana SILVIA JESURALEN PEÑA PEÑA, solicita le sea restituido el acceso al área donde se encuentra la cometida de agua para poder abrir o cerrar el agua que surte a su vivienda, así como, el acceso a las 3 vías laterales que, a su decir, fungen como servidumbre y que colindan con la calle principal, las cuales han sido bloqueadas con puertas de las cuales siempre ha tenido llave. Por su parte, la ciudadana ALBENIS MENESES, por medio de su representación judicial, señala como defensa o argumentos en contra, que la ciudadana querellante no forma parte del Conjunto Residencial Carballo, que efectivamente tiene sus acometidas de agua y bombas en un cuarto creado para ello, el cual se encuentra bajo llave por seguridad y por tratarse de una propiedad privada, lo que de igual manera sucede con las puertas de acceso a la Conjunto, donde solo puede entrar y transitar sus propietarios.
Así, de las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales una vez analizadas permiten a este tribunal de instancia actuando en sede constitucional, señalar:
La ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, reside en la vivienda ubicada en el Guamito, también conocido como parcelamiento rural Vista Hermosa, sector Los Mangos en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, colindando con el Conjunto Residencial “Carballo”, ubicado en el parcelamiento rural Vista Hermosa Nº 1, sector Los Mangos, Vía Sant Omero, Lagunetica, los Teques en jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con condominio constituido desde el 04.05.2012, según documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CARBALLO, ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 30, Folio 184, Tomo 11, Protocolo de transcripción aportado como prueba y apreciado como tal por tratarse de una copia simple de un documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, éste documento de condominio fue ampliado en virtud de la construcción de cuatro (4) nuevas viviendas, igualmente registrada dicha ampliación y/o aclaratoria en fecha 04.05.2017, quedando inscrito bajo el Nº 19, Folio 190 del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del mismo año, los cuales se apreciaron con valor probatorio para demostrar que la vivienda donde habita la querellante no forma parte del Conjunto Residencial Carballo, pues, de dichos documentos se puede inferir que el conjunto se encuentra conformado por 11 viviendas, todas identificadas del 1 al 11, observándose de la misma forma, que la vivienda de la querellante es una casa sin número que colinda con dicha urbanización. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, visto el documento notariado que corre inserto del folio 21 al 25, marcado “A”, el cual constituye el instrumento por medio del cual la querellante demuestra la propiedad de las bienhechurías adquiridas de la ciudadana BETHZAIDA ARCHER DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.983.993, siendo que esta última vendedora no aparece reflejada en el documento de condominio registrado en fecha 04.05.20212 y sus posteriores modificaciones y aclaratorias, asimismo, debe señalar que en cuanto a los linderos y medias señalados en dicho documento, también se puede observar que efectivamente la vivienda de la querellante solo colinda con el hoy CONJUNTO RESIDENCIAL CARBALLO, otrora terreno que pertenece o perteneció a la ciudadana CAROL NOHEMÍ ÁVILA CARBALLO (ver lindero SUR y OESTE), adminiculado con el plano traído a los autos, el cual valora este tribunal como indicio adminiculado a los documentos públicos valorados como plena prueba, -del cual se opuso la parte querellante, no obstante la parte querellada ratifica-, y del cual se puede constatar que la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, colinda con terrenos ocupados por el mentado CONJUNTO RESIDENCIAL CARBALLO, y como quedó dicho, el conjunto residencial no incluye su vivienda, por lo que, mal puede requerir el duplicado de llaves que abren y cierran puertas en propiedad privada, siendo evidenciado fehacientemente que su vivienda es ajena al Conjunto Residencial Carballo, por lo que mal puede alegar la violación de derechos y garantías constitucionales como la del artículo 49.1 y artículo 82 constitucional. Y ASÍ SE PRECISA.
En este orden de ideas, considera necesario este tribunal hacer mención a que es indudable la importancia de garantizar a todo ser humano el acceso al agua potable, por un recurso natural esencial para la vida, al ser un elemento para la salud y el bienestar humano, por lo cual es imposible reconocer el derecho a la vida sin aceptar el derecho al agua, en ese sentido, nuestra Carta Magna lo reconoce como un derecho constitucional y humano, y consecuentemente, el Estado venezolano garantiza este derecho. Siendo ello así, se puede concluir que, el derecho a disponer del agua potable es el derecho que tiene cada persona a gozar de la cantidad de agua necesaria para satisfacer sus necesidades básicas, de allí que, reconocer el derecho constitucional del acceso al agua, es reconocer también el esfuerzo que hace el Estado venezolano como la obligación de carácter fundamental que tiene de garantizar a la población el suministro del agua, que como ha quedado evidenciado, la querellante dispone, a través de un pozo de manera directa a la tubería y existe un permiso por la empresa prestadora del servicio de agua para que las viviendas de la calle Vista Hermosa que es donde está ubicado el Conjunto Residencial Carballo, y las viviendas del sector El Silencio, que es donde está ubicada la residencia de la ciudadana Jerusalén Peña, para conectarse al tubo matriz de la comunidad de manera independiente, y sobre ello se han realizado reuniones de acuerdo al testimonio rendido por la ciudadana IRMA LILIVER RODRÍGUEZ MARRERO, con el objeto de informar sobre el beneficio con igualdad de condiciones del suministro del agua y de la autogestión necesaria para la conexión por tubería a la acometida matriz, por lo que, este tribunal no evidencia violación a los derechos y/o garantías constitucionales de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, respecto del servicio de agua potable. Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, si bien es cierto, la acometida de agua se encuentra en depósito cerrado bajo llave, el mismo pertenece al CONJUNTO RESIDENCIAL CARBALLO, y el hecho de que éste conjunto residencial le apoye con el servicio de agua, no puede considerarse como un derecho, pues su derecho al agua lo tiene por la tubería matriz de la empresa prestadora del servicio, el cual de acuerdo al testimonio de la ciudadana IRMA RODRÍGUEZ, el cual se valoró para los efectos de la presente decisión, la vivienda de la querellante tiene su acometida por la tubería matriz, por lo que ésta lo que pretende es sustituir la posibilidad que tiene de surtirse del servicio matriz del sector al que pertenece su vivienda por comodidad, lo cual no puede considerarse violación a una garantía constitucional. Asimismo, respecto al cambio de cilindro de las puertas que dan acceso al Conjunto Residencial, puede señalar quien suscribe, que ello forma parte del derecho a la propiedad privada que tiene la parte querellada, siendo a todas luces improcedente la solicitud de las llaves de dichas puertas para acceder y transitar por el Conjunto Residencial sin formar parte éste -como sí lo es un propietario-, lo cual no es el caso de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, al situarse su residencia fuera de los límites del mencionado Conjunto Residencial. Luego, siendo el amparo constitucional un medio para la protección de cualquier ciudadano ante alguna situación que pueda infringir o amenazar alguno de sus derechos o garantías constitucionales, ésta protección se verifica desde la perspectiva del goce y ejercicio de ese derecho, en el presente caso no existe el derecho a la toma de agua ni a la exigencia de duplicado de llaves de puertas de acceso de un Conjunto Residencial de propiedad privada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo cual, como lo apuntó la representación fiscal, debe existir el derecho constitucional –previamente- para poder considerar si ha sido objeto de violación –posterior-, puesto que una acción de amparo puede ser de naturaleza restitutoria o preventiva. En el primer caso, puede consistir en una orden procurando el restablecimiento de la situación jurídica del accionante al estado que tenía antes de la violación a su derecho, o al estado más parecido al que tenía antes de dicha violación; y en el segundo caso, en cuanto al amparo de naturaleza preventiva, puede consistir en forzar al agraviante a hacer o a refrenarse de hacer determinados actos para mantener el disfrute de los derechos del accionante. En el presente caso, si no existía el derecho antes de la presunta violación, mal puede protegerse los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, exige, entonces, que a través del amparo se pueda restituir a la quejosa en el goce y disfrute de la situación jurídica o de la garantía contravenidas, la cual no detenta y ello queda demostrado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la finalidad de amparo constitucional es esencialmente restitutoria, la que consiste reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional, lo cual en este caso, no existía ni existe tal derecho, porque mal puede invocarse la violación del derecho constitucional por corte en el suministro de agua, cuando la querellante cuenta con el servicio matriz que surte específicamente al sector al cual pertenece y se encuentra ubicada la vivienda de la presunta agraviada, menos aún, existe violación a algún derecho o garantía constitucional, por el cambio de unos cilindros de puertas en una propiedad privada y pretender por comodidad obtener un duplicado de llave de una puerta ubicada en la misma, totalmente ajena a su vivienda como se puede constatar indubitablemente del abanico de pruebas aportadas por la parte querellada, por lo que, siendo que la parte querellante o presuntamente agraviada no demostró que su vivienda se encuentra dentro del Conjunto Residencial Carballo de propiedad privada, lo cual le generaba el derecho a la toma de agua y llaves de acceso al referido conjunto, fundamento de su pretensión de amparo constitucional, debe entonces declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA contra la ciudadana ALBELYS MENESES, al no evidenciarse violación de derecho constitucional por parte de ésta última, puesto que la toma de agua matriz de la querellante, se encuentra fuera del Conjunto Residencial tantas veces mencionado y las puertas de acceso de éste solo corresponde a sus propietarios. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALEM PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902, contra la ciudadana ALBELYS MENESES, sin más identificación.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. 21.984.
Amparo/Def.
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