REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 15.11.2024, por los ciudadanos POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA y ZULAY TERESA ESCALANTE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.846.720 y 11.043.211, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.087, mediante la cual entre otras cosas exponen lo siguiente:
“(…) ocurrimos y exponemos ante esta autoridad para celebrar la cesión de derechos sobre el 50% de un inmueble que se me adjudicó en acto de remate cursante en las actas procesales con la ciudadana arriba mencionada y dicha cesión se realizara en los términos y condiciones antes expuesta: Yo, POLICARPIO PABLO SANCHEZ (sic) RAGA, (…) por medio del presente acto declaro que cedo todos y cada uno de los derechos que me correspondan y puedan corresponderme sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que e (sic) adquirido en plena propiedad objeto del remate y adjudicación cursante en autos a la ciudadana, ZULAY TERESA ESCALANTE ARELLANO, (…). El inmueble adjudicado y objeto de esta cesión de derecho se identifica así: un apartamento ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques (sic) Estado (sic) Miranda, situado en el Bloque 4, Edificio 1, Apartamento Nº0108, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Piso: con techo del apartamento 007; TECHO: con piso del apartamento 0208; NORTE: con fachada norte del edificio SUR.Con pasillo de circulación y parte del apartamento del apartamento 0107; ESTE; Con fachada este del edificio; y OESTE con fachada oeste del edificio, el cual fue propiedad de los demandados ciudadanos FERNANDO ALONSO RODRIGUEZ (sic) VILLEGAS y JOSE (sic) FELIX (sic) RODRIGUEZ (sic) VILLEGAS, en un cincuenta por ciento (50%), conforme consta del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha 17 de abril 1997, bajo el Nº.39. Tomo 06, Protocolo primero. Y me pertenece por acto de remate y adjudicación de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) según se evidencia en el presente expediente (EXP. 999081) cursante ante este tribunal. El precio de la presente cesión es por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos bolívares (156.500,00BS.), pagados en moneda de curso legal los cuales declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento de la presente cesión trasmito en plena propiedad y posesión el inmueble aquí descrito al cesionario. Y yo, ZULAY TERESA ESCALANTE ORELLANO, (…) declaro en este acto que acepto la presente cesión en los términos y condiciones aquí expuestos por el cedente. Muy respetuosamente solicitamos ciudadano juez que homologue la presente cesión en los términos y condiciones suscritos por las partes, para que surtan sus efectos legales (…)
Ahora bien, visto el pedimento antes trascrito, quien aquí suscribe, evidencia que el ciudadano POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA, quien es parte accionante en la presente causa, y, a su vez, parte adquiriente del cincuenta por ciento (50%),de los derechos del bien inmueble ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, mediante acto de remate que se llevó a cabo en fecha 18.10.2003, (f 68 al 70 de la pieza principal),manifiesta su deseo de ceder los derechos adquiridos a la ciudadana ZULAY TERESA ESCALANTE ARELLANO.En tal sentido, este juzgadora a los fines de impartir su aprobación en cuanto a la cesión de derecho manifestada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tenemos que la cesión ha sido definida por la doctrina patria como “una modalidad de transmisión de derechos consiste en la transmisión de un derecho de crédito de una persona a otra permaneciendo una y la misma obligación, es decir, estamos en presencia de un acto jurídico por el cual el cedente – titular original del derecho de crédito – transmite a otra persona, el cesionario – nuevo titular del derecho de crédito -, el mismo crédito que tenía contra su deudor – cedido” (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Rafael Bernard Mainar, Caracas 2006, Pág. 117).-
En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos (incluso objeto de litigio) a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
Ahora bien, se desprende del escrito contentivo de la cesión aquí realizada fueron cedidos los derechos de propiedad que posee el accionante sobre el inmueble supra descrito, los cuales adquirió mediante acto de remate, al respecto, tenemos que el derecho de propiedad se encuentra regulado en el artículo 545 del Código Civil, en los siguientes términos: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Por su parte, el artículo 115 de la Constitución Nacional, en su artículo 115 establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.
Siendo así, el propietario tiene la plena disposición de sus bienes, y siendo que el 50 % de los derechos de propiedad sobre el inmueble aquí cedido los adquirió el actor según consta del acta de remate celebrada en fecha 18.12.2003 (f.68 al 70), perfectamente puede, como en efecto lo ha hecho, disponer del mencionado derecho de propiedad, tal y como consta en el documento de cesión verificada en el expediente, a través del cual, pudiéndose evidenciar que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, debe este tribunal como en efecto lo hace homologar la cesión de derechos de propiedad verificada en esta causa, debiéndose tener en lo sucesivo como adjudicataria y propietaria del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido porun apartamento ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques (sic) Estado (sic) Miranda, situado en el Bloque 4, Edificio 1, Apartamento Nº0108, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Piso: con techo del apartamento 007; TECHO: con piso del apartamento 0208; NORTE: con fachada norte del edificio SUR .Con pasillo de circulación y parte del apartamento del apartamento 0107; ESTE; Con fachada este del edificio; y OESTE con fachada oeste del edificio, el cual fue propiedad de los demandados ciudadanos FERNANDO ALONSO RODRIGUEZ (sic) VILLEGAS y JOSE (sic) FELIX (sic) RODRIGUEZ (sic) VILLEGAS, en un cincuenta por ciento (50%), conforme consta del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha 17 de abril 1997, bajo el Nº.39. Tomo 06, Protocolo primero, a la ciudadana ZULAY TERESA ESCALANTE ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.043.211, con las consecuencias legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONATÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER NASELMI DÍAZ
RGM/JAD/*EXP: 999081


























La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:
Artículo. 1.549.- “(…) La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)
Artículo. 1.557.-“(…) La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario (…)”
Como deja ver la norma antes transcrita (art. 1.557), la cesión de derechos litigiosos se encuentra sujeta a una condición y es que, atendiendo a la etapa procesal en que se encuentre el proceso, este negocio jurídico surtirá efectos sólo entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos (incluso objeto de litigio) a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:“(…) La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”
Así las cosas, y examinado el citado escrito de cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, este Despacho Judicial HOMOLOGA LA CESIÓN DERECHOSsobre el inmueble arriba descrito, celebrada entre el ciudadano POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.846.720, en su carácter de cedente y adjudicatario del 50% de los derechos de propiedad del inmueble descrito, y la ciudadana ZULAY TERESA ESCALANTE ARELLANO, venezolana,mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.043.211, en su carácter de cesionaria, en el presente juicio que por INTIMACIÓN fue incoado por el ciudadano POLICARPIO PABLO SÁNCHEZ RAGA, antes identificado, contra los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ VILLEGAS y FERNANDO ALFONSO RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.680.560 y 278.149, respectivamente,con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONATÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER NASELMI DÍAZ
RGM/JAD/*EXP: 999081


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