REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, presentada por el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO DORESTE CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 281.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se tenga la causa como contestada, y no se abra la el lapso probatorio, y se decida o sentencia con las probanzas que constan en autos; el Tribunal al respecto observa:
En fecha 05 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de Despacho para que reconociera o no el instrumento que le fuera opuesto por la parte demandante. (f. 40 vto.)
En fecha 13 de agosto de 2024, por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.877.773, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil “TODO VITO I”, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, Ipsa Nº 63.139, mediante escrito presentó contestación y opuso cuestiones previas a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (f. 77 al 83, y anexos desde el 85 al 93)
Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2024, por el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO y REINALDO AUGUSTO TOVAR PORTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.345.377 y 12.958.731, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la empresa L.S.A. GROUP, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO DORESTE CARABALLO, Ipsa Nº 281.307, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 95 al 98)
En la sede de este Despacho judicial en fecha 23 de septiembre de 2024, se celebró acto conciliatorio entre las parte litigantes en el cual las partes hicieron una seria de propuestas sin haber llegado algún acuerdo alternativo de resolución de conflicto. (f. 99 vto.)
En fecha 17 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta y como consecuencia se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda al quinto (5º) de Despacho siguientes a la fecha del fallo en cuestión. (f. 102 al 108)
Consta escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25 de octubre de 2024, por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RODRÍGUEZ DA CORTE, cédula de identidad Nº V.- 11.043.079, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “TODO VITO I”, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, Ipsa Nº 113.995, donde desconoce la cantidad de dinero que dice el actor se le adeuda por el documento que le fuera opuesto a la parte demandada. (f. 110 al 112)
En fecha 15 de noviembre de 2024, el abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, Ipsa Nº 113.995, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción. Incontinenti en fecha 20/11/2024, por auto de ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. (113, 114 al 116, y anexos al 117 al 128).
Ahora bien, con vista las actas que conforman el presente expediente se hace menester citar lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.
El procesalista patrio RICARDO HENRÍQUE LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo III, al respecto ha señalado:
“La no apertura del lapso probatorio debe declararla el juez en el día siguiente al vencimiento del emplazamiento, cuyos días deben transcurrir íntegramente (Arts. 344 y 359). La norma expresa que es al día siguiente al vencimiento del acto, es decir, del acto de contestación; pero es esto una copia, no adaptada, del artículo 278 del Código derogado, en el cual el acto de contestación coincidía con el fenecimiento del término de emplazamiento.
Entendemos, sin embargo, que dicho plazo de un día no es perentorio, pues en la causa el juez no tiene mayor interés que el de las partes involucradas, y por tanto si éstas, optan tardíamente por no hacer uso de la fase instructoria del proceso, pueden pedir al juez que homologue su disposición-dentro del marco del sistema dispositivo-; y el juez lo proveerá así y fijará oportunidad para informes con arreglo al plazo que pone el artículo 511 en concordancia con el artículo 391.”.

Ahora bien, con respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente demanda, de que se decida la causa con los elementos que costa en autos, por cuanto a su decir la parte demandada recoció el contenido y firma del documento objeto de la litis, el Tribunal observa que de conformidad con lo supra citado, la no apertura del lapso probatorio puede ser declarado por el Juez al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento y, al encontrarse la presente causa en fase de pruebas, al ser promovidas las mismas por la parte demandadas y admitidas por este Tribunal en fecha 20/11/2024, mal podría declararse la no apertura de lapso de pruebas, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento de la parte demandada por improcedente. Y así se establece.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA,

JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ.
RGM/JBAD/DERB
EXP N° 21.934

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