...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.428.954, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos KISBEL ZINGARO RIVAS y ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.12.387.798 y V.- 17.155.186, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ DONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.429.

PARTE DEMANDADA: ABRAHAM NICO ZINGARO ROVAS, NICOLA PASCUALE ZINGARO GONZÁLEZ, EMIGDIO JULIANO ZINGARO GONZÁLEZ, YOLANDA ZINGARO GONZÁLEZ, ALEXANDRA HERMINIA ZINGARO GONZÁLEZ, LUISA ZINGARO GONZÁLEZ, EGNIS COROMOTO ZINGARO MORENO, RONI NICOLAS JOSÉ ZINGARO MORENO, ZINGARO RIVAS CARMEN LUISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.155.186, V.- 11.062.508, V.- 11.411.387, V.- 6.843.252, v.- 11.061.931, V.- 10.345.816, V.- 15.026.188, V-13.572.315, V.- 17.155.185, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOSNICOLA PASCUALE ZINGARO GONZÁLEZ, ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, CARMEN LUISA ZINGARO RIVAS, LUISA ZINGARO GONZÁLEZ, RONI NICOLAS JOSÉ ZINGARO MORENO, YOLANDA ZINGARO GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.062.508 V.- 17.155.186, V.- 17.155.185, V-10.345.816, V- 13.572.315 y V.- 6.843.252, respectivamente,abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ALEXANDRA HERMINIA ZINGARO GONZÁLEZ, KISBEL ZINGARO RIVAS y EMIGDIO JULIANO ZINGARO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.061.931, V.- 12.387.798 y V.- 11.411.387, respectivamente, abogada MARIELA PARRA, inscrita e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.710.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE Nro. 21.715



II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 13.12.2021, se recibió del sistema de distribución de causas la demanda que por PARTICIÓN intentara la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZÍNGARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.428.954, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 117.429.Mediante auto de la misma fecha este tribunal ordenó darle entrada a los libros respectivos asignándosele el número de expediente 21.715, asimismo se instó a ciudadana mencionada anteriormente a subsanar su demanda en vista que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F.01 al F.71 de la pieza I)
En fecha 25.01.2022, la parte actora, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ, consignó escrito de subsanación señalando que los codemandados son NICOLA PASCUALE ZÍNGARO GONZÁLEZ, EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO GONZÁLEZ, YOLANDA ZÍNGARO GONZÁLEZ, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO GONZÁLEZ, LUISA ZÍNGARO GONZÁLEZ, EGNIS COROMOTO ZÍNGARO MORENO, RONI NICOLA JOSÉ ZÍNGARO MORENO. (F.73 y F.74 de la pieza I)
Mediante auto fechado 31.01.2022, este tribunal instó al abogado MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F.80 de la pieza I)
En fecha 08.02.2022, la parte actora, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ, consignó escrito de subsanación señalando que los codemandados son NICOLA PASCUALE ZÍNGARO GONZÁLEZ, EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO GONZÁLEZ, YOLANDA ZÍNGARO GONZÁLEZ, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO GONZÁLEZ, LUISA ZÍNGARO GONZÁLEZ, EGNIS COROMOTO ZÍNGARO MORENO, RONI NICOLA JOSÉ ZÍNGARO MORENO, ABRHAM NICOL ZÍGNARO RIVAS y CARMEN LUISA ZÍNGARO RIVAS. (F.81 al F.86 de la pieza II)
Mediante el auto fechado 09.02.2022, este tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de los codemandados NICOLA PASCUALE ZÍNGARO GONZÁLEZ, EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO GONZÁLEZ, YOLANDA ZÍNGARO GONZÁLEZ, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO GONZÁLEZ, LUISA ZÍNGARO GONZÁLEZ, EGNIS COROMOTO ZÍNGARO MORENO, RONI NICOLA JOSÉ ZÍNGARO MORENO, ABRAHAM NICOL ZÍNGARO RIVAS y CARMEN LUISA ZÍNGARO RIVAS, a los fines que dieran contestación a la presente demanda que por PARTICIÓN fue incoada en su contra por la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZÍNGARO. (F.87 de la pieza I)
Mediante auto fechado 17.02.2022, este tribunal libró compulsas de citación a los codemandados. (F.89 al F.98 de la pieza I)
En fecha 16.03.2022, el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho judicial dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación personal de los codemandados. (F.101 de la pieza I)
En fechas 24.03.2022, 31.03.2022 y 05.04.2022 el ciudadano Alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal de los codemandados, donde fue atendido por la ciudadana NEIMI DOS RAMOS quien manifestó ser familiar de los codemandados y que los mismos nos se encontraban. (F.102 al F.104 de la pieza I)
En fecha 18.04.2022, el apoderado judicial de la parte actora proporcionó nuevas direcciones para la práctica de las citaciones de los codemandados. (F.105 de la pieza I)
En fecha 28.04.2022, el ciudadano alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes al traslado para la citación de los codemandados en las nuevas direcciones proporcionadas por el apoderado judicial de la parte actora. (F.107 de la pieza I)
En fechas 04.05.2022, 31.05.2022, 08.06.2022, 09.06.2022 y 13.06.2022 el ciudadano Alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia que se trasladó a las direcciones aportadas por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de practicar la citación personal de los codemandados, donde procedió a tocar tres veces la puerta en cada una de las oportunidades mencionadas anteriormente y no salió persona alguna. (F.108 al F.112 de la pieza I)
En fecha 28.06.2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los codemandados mediante cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.196 de la pieza I)
Mediante auto fechado 29.06.2022, este tribunal libró cartel de citación a los codemandados, para que fuese publicado en los diarios “AVANCE” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.197 y su Vto. de la pieza I)
En fecha 18.07.2022, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este juzgado mediante auto fechado 29.06.2022. (F.198 de la pieza I)
En fecha 19.07.2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones del cartel de citación librado por este despacho judicial en fecha 29.06.2022. (F.199 al F.201 de la pieza I)
En fecha 25.10.2022, la Secretaria Titular de este despacho judicial JENNIFER ANSEMI DÍAZ, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado por este juzgado en fecha 29.06.2022, en las puertas de las direcciones aportadas por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.202 al F.204 de la pieza I)
En fecha 21.11.2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia, le fuese asignado defensor judicial a la parte demandada. (205)
Mediante auto fechado 24.11.2022, este tribunal designó a la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 131.000, de los codemandados NICOLA PASCUALE ZINGARO GONZÁLEZ, EMIGDIO JULIANO ZINGARO GONZÁLEZ, YOLANDA ZINGARO GONZÁLEZ, ALEXANDRA HERMINIA ZINGARO GONZÁLEZ, LUISA ZINGARO GONZÁLEZ, EGNIS COROMOTO ZINGARO MORENO, RONI NICOLA ZINGARO MORENO, JOSÉ ZINGARO MORENO, ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS Y CARMEN LUISA ZINGARO RIVAS, y ordenó su notificación a los fines que la referida abogada aceptara o se excusara del cargo designado por este juzgado. (F.206 y F.207 de la pieza I)
Mediante diligencia fecha 07.12.2022, el Alguacil Titular de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada designada defensora judicial de la parte demandada. (F.208 y F.209 de la pieza I)
En fecha 09.12.2022, la abogada GINETTE SERRANO, mediante diligencia dejó constancia de haber aceptado el cargo designado por este tribunal en fecha 24.11.2022. (F.210 de la pieza I)
En fecha 23.01.2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad litem. (F.211 de la pieza I)
Mediante auto fechado 24.01.2023, este tribunal libró la compulsa de citación de la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, designado como defensora Ad litem por este juzgado en la presente causa. (F.212 de la pieza I)
En fecha 30.01.2023, el Alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Ad litem. (F.213 y F.214 de la pieza I)
En fecha 14.02.2023, compareció la defensora Ad litem, quien consignó escrito de contestación a la presente demanda (F.215 al F.217 de la pieza I)
En fecha 27.03.2023, la defensora Ad litem, alegó que los codemandados ABRAHAM ZINGARO, KRISBEL ZINGARO, ALEXANDRA ZINGARO y EMIGDIO ZINGARO, se encontraban fuera del país, por lo cual solicitó se oficiase al SAIME para que dicho organismo proporcionase los movimientos migratorios de los codemandados, mencionados anteriormente. (F.218 de la pieza I)
Mediante auto fechado 30.03.2023, este tribunal ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que proporcionase los movimientos migratorios de los codemandados ABRAHAM ZINGARO, KRISBEL ZINGARO, ALEXANDRA ZINGARO y EMIGDIO ZINGARO. (F.219)
En fecha 10.04.2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se designase correo especial a los fines de entregar el oficio librado en la presente causa el 30.03.2023.
Mediante auto fechado 11.04.2023, este tribunal designó como correo especial al apoderado judicial de la parte actora para que hiciera la entrega al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el oficio librado en la presente causa el 30.03.2023. (F.221 de la pieza I)
En fecha 13.04.2023, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio librado por este tribunal signado bajo el número 0855-113 fechado 30.03.2023. (F.222 de la pieza I).
En fecha 14.04.2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia recibida del oficio librado por este tribunal signado bajo el número 0855-113 fechado 30.03.2023. (F.223 y F.224 de la pieza I)
En fecha 25.05.2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resulta del oficio signado bajo el número 0855-113, librado por este despacho judicial el 30.03.2023. (F.02 al F.07 de la pieza II)
Mediante auto fechado 31.05.2023, este despacho judicial repuso la presente causa al estado de citar a los codemandados, asimismo declaró la nulidad de todas las actuaciones referentes a la citación los ciudadanos KISBEL ZÍNGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO y EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO. (F.8 y F.9 de la pieza II)
En fecha 02.06.2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó citar a los codemandados mencionados en el auto fechado 31.05.2023 mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F.10 y su Vto. de la pieza II)
Mediante auto fechado 07.06.2023, este tribunal libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de citar a los codemandados KISBEL ZÍNGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO y EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO, para que comparecieran por antes este juzgado para darse por citados en el termino de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la publicación y consignación que se hiciera del mismo. (F.11 y su Vto. de la pieza II)
En fecha 20.06.2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este despacho judicial mediante auto fechado 07.06.2023. (F.12 de la pieza II)
En fecha 10.08.2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación que él mismo retiro el 20.06.2023. (F.13 al F.23 de la pieza II)
En fecha 31.10.2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó le fuesen designado defensor judicial a los codemandados. (F.24 de la pieza II)
Mediante auto fechado 01.11.2023, este despacho judicial designó como defensora judicial de los codemandados KISBEL ZÍNGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO y EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO, a la abogada MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.710, ordenando su emplazamiento a los fines que la mencionada abogada manifestase su aceptación o excusa del cargo designado. (F.25 de la pieza II)
En fecha 07.12.2023, el Alguacil Titular de este despacho judicial consignó boleta de notificación firmada por la abogada MARIELA PARRA HERRERA, quien fue designada como defensora judicial de los codemandados KISBEL ZÍNGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO y EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO. (F.26 al F.27 de la pieza II)
En fecha 12.12.2023, compareció la abogada MARIELA PARRA HERRERA, quien mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los codemandados KISBEL ZÍNGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO y EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO. (F.28 de la pieza II)
En fecha 11.01.2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la defensora judicial de los codemandados, ciudadanos KISBEL ZÍNGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO y EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO. (F29 de la pieza II)
Mediante auto fechado 12.01.2024, este tribunal libró compulsa de citación a la defensora judicial de los codemandados, ciudadanos KISBEL ZÍNGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO y EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO. (F.30 y F.31 de la pieza II).
En fecha 05.02.2024, el ciudadano alguacil titular de este despacho judicial consignó recibo de citación firmada por la defensora judicial de los ciudadanos KISBEL ZÍNGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO y EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO. (F.32 y F.33 de la pieza II)
En fecha 05.03.2024, compareció la defensora judicial de los codemandados, ciudadanos KISBEL ZÍNGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO y EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación a la presente demanda. (F.34 al F.38 de la pieza II)
Mediante auto fechado 11.03.2024, este tribunal ordenó la continuación de la presente causa por medio del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (F.39 al F.43 de la pieza II)
En fecha 26.03.24, apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas;asimismo la secretaria de este despacho judicial mediante nota, dejó constancia que el mencionado escrito sería agregado al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. (F.44 y su Vto de la pieza II)
En fecha 01.04.2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó prueba en original a los fines legales que fuesen agregadas al presente expediente. (F.45 al F.104 de la pieza II)
En fecha 02.04.2024, la defensora Ad Litem, de los codemandados, ciudadanos KISBEL ZÍNGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZÍNGARO y EMIGDIO JULIANO ZÍNGARO, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo la secretaria de este despacho judicial mediante nota, dejó constancia que el mencionado escrito sería agregado al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. (F.106 y su Vto. de la pieza II)
En fecha 03.04.2024, compareció la defensora Ad Litem de los codemandados NICOLA ZÍNGARO, EMIGDIO ZÍNGARO, YOLANDA ZÍNGARO, ALEXANDRA ZÍNGARO, LUISA ZÍNGARO, RONI, ZÍNGARO, ABRHAM ZINGARO, NICOL ZÍNGARO y CARMEN LUISA ZÍNGARO, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo la secretaria de este despacho judicial mediante nota, dejó constancia que el mencionado escrito sería agregado al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. (F.107 de la pieza II)
Mediante auto fechado 08.04.2024, este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados con anterioridad. (F.108 al F.120 de la pieza II)
En fecha 09.04.2024, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, en su carácter de defensora Ad Litem, hizo oposición a la prueba presentada en fecha 01.04.2024, por la parte actora y al escrito de promoción de pruebas de fecha 26.03.2024. (F.121 al F.123 de la pieza II)
Mediante auto fechado 16.04.2024, este tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (F.124 al Vto. del F.125 de la pieza II)
Mediante auto fechado 23.04.2024, este tribunal libró oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRP LEÓN TORRES, CARORA, ESTADO LARA, a fin de que informasen de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas aportado por la defensora Ad Litem de la parte codemandada en fecha. (F.127 al Vto. del F.128 de la pieza II)
En fecha 08.05.2024, él alguacil titular de este juzgado, consignó recibido del oficio número 0855-152, por ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DEL REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) (F.129 y F.130 de la pieza II)
En fecha 14.06.2024, él alguacil titular de este juzgado, consignó copia del oficio número 0855-153, dirigido a la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE G/D PEDRO LEÓN TORRES, CARORA ESTADO LARA, enviado a través de la compañía de encomiendas MRW. (F.131 y F.132 de la pieza II)
Mediante auto fechado 26.06.2024, este tribunal ordeno agregar a alas actas que conforman el presente expediente las resultas del oficio signado bajo el número 0855-152, entregado por el alguacil titular de este despacho judicial en la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DEL REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) (F.133 al F.157 de la pieza II)
En fecha 03.07.2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F.159 al F.161 de la pieza II)
En fecha 10.07.2024, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte codemandada, consignó escrito de informes. (F.178 al F.182 de la pieza II)
Mediante auto de fecha 26.07.2024, este tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.183 de la pieza II)


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.
A) De la parte actora:

La parte actora, alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:

• “(…) Que por fallecimiento “ab intestato” del ciudadano NICOLA ZINGARO PICCIANO, suficientemente identificado “ut supra”, su herencia corresponde así: La mitad a la cónyuge sobreviviente (Correspondiente a la Comunidad Conyugal Gananciales segúnArtículo 148 del Código Civil Venezolano), ciudadana BELKYS COROMOTO RIVAS VIUDA DE ZINGARO; plenamente identificada en la parte superior del presente escrito; por su haber en la sociedad conyugal, ya que los Bienes del Activo fueron adquiridos durante dicha Sociedad Conyugal. La otra mitad, por razón de haber sido suficientemente probado como su viuda y coheredera, se divide así: de la Mitad restante se dividirá en once (11) partes exactamente iguales para cada uno/as de los Coherederos/as.
• Que corresponde a los (as) Coherederos (as) una fracción igual a la onceava (11va) parte del cincuenta por ciento (50%) del Activo de la herencia dejada por el De Cujus o sea a cada uno de ellos le corresponde un Cuatro con Cincuenta y Cuatro por Ciento (4,54%) susceptible a partición de la herencia total del causante.
• El justiprecio del Bien Inmueble comprendido en esta partición ha sido hecho según Avalúo. En ella se comprende la generalidad del bien conocido hasta hoy como de la propiedad del causante; el monto del Avalúo fue establecido en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Millones Ciento dieciocho Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 244.118.000,00) hoy de acuerdo con la Reconversión Monetaria que entro (sic) en vigencia el 01-10-2021; dicho monto queda establecido en Dos Cientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (244,00).
• Que corresponde a la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS VIUDA DE ZINGARO, cincuenta por ciento (50%) del Activo (correspondiente ala comunidad conyugal de gananciales según el Artículo 148 del Código Civil Venezolano), de la herencia dejada por el De Cujus o sea la cantidad de Ciento Veintidós Millones Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con cetro céntimos (Bs. 122.059.000,00) hoy de acuerdo a la Reconversión Monetaria que entro (sic) en vigencia el 01-10-2021; dicho monto queda establecido en Ciento VeintidósBolívares con CeroCéntimos (122,00) más una legitima, la cual corresponde a la cantidad se Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.459.875,45), hoy de acuerdo con la Reconversión Monetaria que entro (sic) en vigencia el 01-10-2021; dicho monto queda establecido en Seis Bolívares con Cero Céntimos (6,00).
• Se establece la cantidad de Cincuenta y Un Bolívares con cero céntimos (Bs. 51.000.370,00) hoy de acuerdo con la Reconversión Monetaria que entro (sic) en vigencia el 01-10-2021; dicho monto queda establecido en Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimo (sic) (Bs.51,00), por los gastos de estudio y redacción de la presente partición. Tanto esta cantidad como los gastos que se generen de este instrumento corresponden a todos los herederos. Ambos gastos serán imputados en la forma proporcional de los derechos que cada heredero recibe.
• Quedando a repartir la Cantidad de CientoVeintidós Millones Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 122.059.000,00) hoy de acuerdo con la Reconversión Monetaria que entro (sic) en vigencia el 01-10-2021; dicho monto queda establecido en Ciento Veintidós Bolívares con Cero Centimo (sic) (Bs. 122,00) menos los gastos que por de (sic) estudio y redacción de la presente partición. Tanto esa cantidad como los gastos que se generen de este instrumento corresponden a todos los herederos, Avalúo, gastos contables, funerarios y cremación. Que se establece la cantidad de Cincuenta y Un Millones Trescientos Setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 51.000.370,00) hoy de acuerdo a la Reconversión Monetaria que entro (sic) en vigencia el 01-10-2021; dicho monto queda establecido en Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimo (sic) (Bs. 51,00) como gastos. Quedando la suma de Setenta y Un Millones Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta Bolívares con cero céntimos (Bs. 71.058.630,00) hoy de acuerdo con la Reconversión Monetaria que entro (sic) en vigencia el 01-10-2021; dicho monto queda establecido en Setenta y Un Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 71,00) dividido entre Once Coherederos y coherederas (…)
• Que procede a señalar formalmente el Bien susceptible para la debida partición que corresponden a cada uno (a) de los (as) herederos (as) según Certificación de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; emitida por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; de fecha 27 de junio de 2019, la cual curso bajo el número S-4686-19 (…). Certificación de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en copia simple marcada con la letra “C” (…) De igual manera para realizar el mencionado Inventario, se tendrá como fundamento del mismo CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES emitido por el SENIAT (…). Según el cual los Bienes correspondientes a la sucesión son los siguientes:
1) Forma DS-99032 anexo 1. 1) La mitad o el cincuenta por ciento (50%) del valor sobre un Apartamento N° T A-2-A, Piso 2, Torre A Conjunto Residencial Las Margaritas, Sector Corralito frente a la Carretera Caracas Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…).
2) El Terreno y la Bienhechurías las cuales consistía en (Cerca de Alambre de Púas de ocho (8) pelos y estantillos de madera y un deposito (sic) para agua), ubicado en la Carretera Lara Zulia, Sector Las Palmitas, Municipio Pedro León Torres, Estado (sic) Lara (…). RELACIÓN DE LOS PASIVOS HEREDITARIOS: 1) lo cancelado Funeraria “Organización Parque Valles del Tuy C.A (Servicio Funerario y Cremación) y demás gastos funerarios (…). 2) Lo cancelado a Sistema Integral de AsesoríaJurídica, Administrativa y Contable, por concepto de Honorarios Profesionales causados con motivo de esta Partición. 3) Lo cancelado por concepto de Honorarios Profesionales (Abogado) causados con motivo de introducción de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…). 4) Lo cancelado por concepto de Impuestos al Seniat por la cantidad de Treinta Millones Trescientos Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (sic) de Bolívares (Bs. 30.308.742, 75) (…). 5) Lo cancelado por concepto de Informe Técnico de Avalúo del Apartamento Propiedad de La Sucesión Zingaro Picciano Nicola ubicado en la Carretera Panamericana, Conjunto Residencial Las Margaritas (…)”
En fecha 25.01.2022, la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS (VIUDA) DE ZINGARO, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, procedió a consignar escrito de subsanación de la demanda en los términos siguientes:
• “(…) En este segundo punto señaló mi Nombre (sic) es BELKLIS COROMOTO RIVAS (VIUDA) DE ZINGARO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N! V.- 6.428.954, domiciliada en (…) en mi carácter de Viuda y Coheredera en esta Partición de Hereditaria, en este caso los demandados son los otros Coherederos que nombro a continuación: Zingaro González Nicola Pascuale, cedula de identidad N° 11.062.508; puede ser notificado en la siguiente dirección Calle Miranda cruce con Guaicaipuro, al lado del Hotel Javiar, frente al Centro Comercial Oriente, Sector Las Cuatro Esquinas, en el Local donde funciona el Fondo de Comercio Nicos Burguer C.A (…) a través de este Ciudadano puede notificarse a su hermano y hermanas, Zingaro González Emigdio Juliano; Zingaro González Yolanda, Zingaro González Alexandra Herminia y la ciudadana Zingaro González Luisa, y la ciudadana Egnis Coromoto Zingaro Moreno (…) puede ser notificada (…). Igualmente el Heredero y Coherederas Zingaro Rivas identificados en los documentos ut supra señalados pueden ser notificados a través de mi persona que los represento según Poder el cual corre inserto en el Expediente (…)”

B) De la parte demandada.

 Alegó la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial de los co-demandados, ciudadanos NICOLA PASCUALE ZINGARO GONZÁLEZ, ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, CARMEN LUISA ZINGARO RIVAS, LUISA ZINGARO GONZÁLEZ, RONI NICOLAS JOSÉ ZINGARO MORENO, YOLANDA ZINGARO GONZÁLEZ, en escrito de fecha 14.02.2023, alegó en nombre de sus representados los siguientes hechos:

o “(…) A todo evento niega, rechaza y contradice y se OPONE en todas y cada una de sus partes tanto a los hechos narrados en el libelo de demanda y su reforma, como el derecho invocado, así como la proporción en que deben dividirse los bienes señalados por la parte actora.
o Niega, rechaza y contradice lo señalado por la actora en su escrito de demanda y su reforma en cuanto a que la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, le corresponda la mitad de los bienes, por su haber en la sociedad conyugal, en virtud a lo dicho en su escrito de demanda, que dichos bienes fueron adquiridos en Sociedad Conyugal.
o Niega, rechaza y contradice que la ciudadana BELKYS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, haya realizado múltiples y variadas diligencias destinadas a partir amigablemente el inmueble objeto de litis con los ciudadanos ZINGARO GONZÁLEZ NICOLA PASCUALE, ZONGARO GONZÁLEZ EMIGDIO JULIANO, ZINGARO GONZÁLEZ YOLANDA, ZINGARO GONZÁLEZ ALEXANDRA HERMINIA, ZINGARO GONZÁLEZ LUISA, EGNIS COROMOTO ZINGARO MORENO, RONI NICOLA JOSÉ ZINGARO MORENO, ZINGARO RIVAS ABRAHAM NICO Y ZINGARO RIVAS CARMEN LUISA (…), y que éstos se hayan negado rotundamente.
o Niega, rechaza y contradice y se opone al petitorio realizado por el demandante concerniente a que los ciudadanos ZINGARO GONZALEZ NICOLA PASCUALE, ZINGARO GONZÁLEZ EMIGDIO JULIANO, ZINGARO GONZÁLEZ YOLANDA, ZINGARO GONZALEZ ALEXANDRA HERMINIA, ZINGARO GONZALEZ LUISA, EGNIS COROMOTO ZINGARO MORENO, RONI NICOLA JOSÉ ZINGARO MORENO, ZINGARO RIVAS ABRAHAM NICOL y ZINGARO RIVAS CARMEN LUISA (…), deban ser demandados para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la partición y liquidación del único bien descrito en la presente causa.
o Niega, rechaza y contradice y se OPONE al petitorio realizado por la demandante en su escrito de demanda y su reforma, lo concerniente a que de acuerdo a la reconversión monetaria el justiprecio del bien inmueble comprendido en la partición le corresponda un Cuatro con Cincuenta y Cuatro por ciento (4,54%) susceptible a partición de la herencia total del causante.
o Niega, rechaza y contradice e IMPUGNA la estimación de la demanda alegada por el actor en razón de CINCUENTA MIL (50.000) unidades tributarias (…).
o Por tales razones procede a ejercer FORMAL OPOSICION a la partición del bien inmueble (…)”.

 Asimismo, alegó la abogada MARIELA J. PARRA HERRERA, en su carácter de defensora judicial de los co-demandados, ciudadanos KISBEL ZINGARO RIVAS, ALEXANDRA HERMINIA ZINGARO GONZÁLEZ y EMIGDIO JULIANO ZINGARO GONZÁLEZ, en escrito de fecha 05.03.2024, alegó en nombre de sus representados los siguientes hechos:

 “(…) hago formal Oposición a la presenta (sic) demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, además de negar, rechazar y contradecir todo lo esgrimido por la parte actora en la referida demanda por los siguientes puntos:
 Primero: tanto en el escrito de libelo de demanda como en los posteriores llamados por la parte actora de subsanación omisión de requisitos etc (nunca hablo de reforma de la demanda) no se cumplió con los requisitos establecidos en el muy señalado artículo 340 del Código de Procedimi3no Civil. No se especifica claramente a quien demanda, habla de notificación cuando debe ser citación personal de cada demandado no como erróneamente señaló la parte Actora de notificar a uno de los codemandados Nicola Zingaro González para que este a su vez notificara a sus defendido; algo absurdo y no establecido en la ley. Segundo: ratifica nuevamente que la ciudadana Kisbel Zingaro no está demandada en la presente demanda, tomando en cuenta que la parte Actora Belkys Rivas de Zingaro es apoderada de su hija, pero no esta incluida como demandante o demandada, algo totalmente confuso; Tercero: en ninguno de los escritos presentados por la parte Actora señala la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en la que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones ni menos los instrumentos en que se fundamenta su pretensión (…). Cuarto: En cuanto al porcentaje establecido por la parte Actora en el libelo de demanda atribuyendo a cada coheredero el 4,50% susceptible a la partición de la herencia total del causante, se opone a dicho calculo a pesar de que fue realizado por un profesional de la materia, no se sabe de donde saco (sic) el valor de los inmuebles (…).
 En cuanto a los documentos presentados conjuntamente con la demanda, señala lo siguiente: Primero: todos fueron presentados en copia y no en original para poder ejercer cualquier defensa. Segundo: en cuanto al documento de propiedad del inmueble (apartamento) ubicado en Residencias Las Margaritas (…), que además de ser copia fue consignado incompleto falta las hojas del Registro, no se sabe cual registro fue realizada la compra (…). Igualmente destacó que esa representación legal se trasladó al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipurodel Estado (sic) Bolivariano de Miranda donde reposa el documento de propiedad de ese inmueble y donde observó en la nota marginal del mismo una serie de oficios provenientes del Juzgado de Municipio Vargas ahora La Guaira y otros donde se evidencia decretos de embargo, prohibición de enajenar y gravar al igual que el levantamiento de dichas medidas, pero que hay uno especifico donde aparece respuesta a dicho levantamiento el cual corresponde textualmente : Por oficio 886 de fecha 28-8-94 del Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal Maiquetía agregado al cuaderno de comprobantes bajo el n° 913, folio 1245 decreta medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble. (…) Cuarto: En la partida de defunción del ciudadano Nicola Zingaro no aparece la ciudadana Belkis Coromoto Rivas de Zingaro, esposa del difunto y parte actora en el presente juicio. Quinto: En cuanto a los recibos de honorarios profesionales de Abogado sobre las distintas actuaciones realizadas por el abogado Manuel Ramírez Dona, nunca fueron consultados ni aprobados por sus representados (…). Octavo: En la estimación de la demanda la impugna por las consideraciones siguientes: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante pues la omisión puede acarrear consecuencias desfavorables como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación aun cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. (…)”

∞ Consideraciones para decidir:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
∞ Punto Previo:
 De la falta de capacidad de postulación.
La capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido de abogado, por lo que, una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
De esta manera, quien suscribe observa que la presente demanda constituye un juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO –quien a decir de ésta-, en escrito de fecha 25.01.2022, inserto a los folios 73 y 74 de la I pieza del expediente, actúa en nombre de sus hijos, herederos Zingaro Rivas (Abraham Nicol Zingaro Rivas y Kisbel Zingaro Rivas) a quienes representa según Poder el cual corre inserto en el expediente otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nro. 45, Tomo 142 de los libros llevados por dicha notaria, en fecha 15 de diciembre de 2009; por lo cual esta confirió poder al abogado MANUEL DE JESÚS RAMIREZ DONA en su nombre y como apoderada judicial de sus hijos KISBEL ZINGARO RIVAS y ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, en los términos siguientes:

“Nosotros KISBEL ZINGARO RIVAS y ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-12.387.790 y V.- 17.155.186, respectivamente, por medio del presente instrumento, declaramos: Que Conferimos Poder General de Administración y Disposición, cuanto de derecho se requiere a la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 6.428.954, para que nos represente y defienda nuestros derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, tanto en la República Bolivariana de Venezuela, por ante las autoridades administrativas competentes, sean Nacionales, Estadales o Municipales, entidades Bancarias o entidades públicaso privadas, como fuera del país, ante cualquier organismo internacional, Embajadas para la tramitación de Visas, Consulados, Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), Sistema Complementario de Administración de Divisas (Sicad), Sistema Marginal de Divisas (Simadi), Sistema Marginal de Divisas (Simadi), Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), Superintendencia de la Actividad Aseguradora (Sudeseg), Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), Registro Nacional de Contratistas (RNC), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJ), Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), Cencoex (Remesa Familiar Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Registro de Información Fiscal (RIF), Servicio Administrativo de Identificación, Migración u Extranjería (Saime), Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren), Banco Central de Venezuela (BCV), Instituto Nacional e Transporte Terrestre (INTT) y ante personas jurídicas o naturales, así como ante cualquier otro Organismo y Poder Público de la República Bolivariana de Venezuela que no se hubiere citado en el presente instrumento. En ejercicio del presente mandato, queda expresamente facultada para ejercer, administrar y disponer de todos nuestros bienes muebles o inmuebles, Fondos de Comercio, Compañías, Sociedades, corporales o incorporales y acciones de cualquier tipo, especie y/o naturaleza que tenga, con total facultad para celebrar, modificar, absolver y/o rescindir contratos de todos los términos y condiciones que estime conveniente a mis intereses y patrimonio. En materia judicial queda plenamente facultada nuestra apoderada debidamente asistida de abogado, para intentar y contestar demanda, promover y contestar cuestiones previas; darse por citados y/o notificados e intimados en el juicio respectivo o fuera de él; promover y evacuar toda clase de pruebas; desistir de la acción y/o del procedimiento; transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, asimismo, facultades expresas para disponer del objeto y del derecho en litigio; recibir cantidades de dinero ya sea en efectivo o cheque “No Endosable”, otorgando los respectivos recibos y finiquitos; hacer efectivo en la entidades bancarias cualquier efecto dinerario de carácter comercial, financiero y mercantil emitidos a nuestro favor; promover y absolver posicionesjuradas; hacer uso de todos los recursos ordinarios o el extraordinario de Casación; ejercer la Acción del Recurso de Amparo Constitucional, hacer posturas en remates judiciales, otorgando la buena pro, solicitar ejecuciones, sustituir este poder en diferentes profesionales y/o Abogados o personas de su confianza, practicar y solicitar medidas preventivas o ejecutivas, y en general para hacertodo cuanto consideren necesario y conveniente para el ejercicio de la defensa y representación de los derechos e intereses antes mencionados. Queda expresamente facultada para vender, comprar y administrar los bienes muebles e inmuebles de nuestra propiedad, así como celebrar todo tipo de contratos de compra venta y/o arrendamientos, gravarlos y ejercer a tales efectos cualquier gestión o medida que juzgare conveniente sobre nuestro patrimonio y a favor de nuestros intereses, celebrar comodatos, transigir dar en usufructo nuestros bienes muebles e inmuebles, acciones o cuotas de participación, ejecutar actos declarativos y traslativos de propiedad a nuestro nombre, comprar o adquirir cualquier clase de bienes muebles o inmuebles, fijar precios y condiciones, recibir sumas de dinero, título, bonos, certificados, créditos o valores, prestar el consentimiento en cada caso que se requiera, firmar todos los documentos que sean necesarios tanto públicos como privados, celebrar y ejecutar toda clase de convenios, contratos arreglos y/o transacciones, ejecutar acciones en cualquier institución Financiera tanto en la República Bolivariana de Venezuela, como en el exterior, abrir, cerrar y/o movilizar toda clase de cuentas bancarias, las abiertas antes del presente mandato pudiendo retirar las cantidades ya depositadas por nosotros y/o las que terceras personas bien sean naturales o jurídicas depositen a nuestro nombre, retirar o solicitar efectos mercantiles, como tarjetas de crédito, realizar retiros de mis cuentas en efectivo, solicitar la emisión de cheques de gerencia, realizar transferencia bancarias o de cualquier otra índole. Podrá emitir, aceptar, avalar, endosar, protestar y cobrar letras de cambio, cheques y otros títulos valores, o cualquier efecto de comercio. De igual forma podrá realizar cualquier tipo de catos que estime convenientes para la mejor defensa de dichos derechos e intereses, sin limitación alguna, ya que la anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa; y no deberá tomarse en forma limitativa las facultades aquí señaladas.”.-
En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia en primer lugar que la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, a quien se le otorgó el poder general de administración y disposición no es de profesión abogado; por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdemno se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 0388 de fecha 28 de abril de 2023, con relación a todo lo anterior, sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864, en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide (…)”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 444, en fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Ligia Yasmín Blanco Parada, en el expediente N° 18-0107, ratificada por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 630 del 20 de octubre de 2023, en el expediente Nº 23-387, estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la ciudadana Ligia Yasmin Blanco Parada, señalada como afectada por el fallo cuestionado, no fue quien se hizo asistir por abogado, ni tampoco nombró un representante judicial, toda vez que el instrumento poder consignado en autos es un poder general de administración otorgado a un no abogado, motivo por el cual no puede considerarse que exista una adecuada representación, ni tenerse como satisfecho tan importante presupuesto procesal.

Es importante determinar a quién asiste un abogado toda vez que, el abogado asistente solo acompaña al solicitante, y es este quien efectúa pedimentos al órgano jurisdiccional, lo cual le estará solamente permitido a aquellos que sean parte de la relación material, o que se hayan constituido como partes en la relación procesal en la que haya sido dictada la decisión cuestionada, es decir, aquellos que posean un interés procesal en las resultas de lo peticionado; es por ello que no es lo mismo asistir a la parte, que asistir a un apoderado general, puesto que en este caso, ni el abogado asistente puede hacer peticiones, ni el asistido tiene legitimación para hacerlo (…)

(…omissis…)
Tan acertada concepción, ha permitido que, de manera reiterada, esta Sala haya señalado que en supuestos como el que hoy se analiza, la falta de representación no se subsana ni siquiera haciéndose asistir de abogado; es así como se puede citar lo expuesto en la sentencia N° 0115 del 9 de febrero de 2018 (Caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), en la cual se dejó sentado que:
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003). Destacado de esta sentencia.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto que la ciudadana Betty Yajaira Blanco de Bastardo no posee la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tiene legitimación para actuar por sí mismo en la presente solicitud, pues no es el afectado directo del fallo que se cuestiona, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud (…)”. (Ver también sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458 de fecha 21 de julio de 2023, expediente Nº 23-151)

Bajo tales criterios jurisprudenciales y de conformidad con previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para la implementación de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en atribución de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, por lo cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación -que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión-, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así bien, se evidencia de las actas procesales, específicamente del escrito de subsanación de la demanda de fecha 25.01.2022 (f.73, p.1), que la demandante, ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, quien no es abogada, se hizo asistir por el abogado MANUEL DE JESÚS RAMIREZ DONA, señalando que los demandados “son los otros (sic) Coherederos que nombro a continuación: (omissis) Igualmente (sic) El Heredero y Coherederos Zingaro Rivas, (sic) Identificados en (sic) Los (sic) Documentos (sic) Ut Supra señalados, pueden ser )sic) Notificados a través de mi persona que los (sic) Los (sic) Represento (sic) Según (sic) Poder el cual corre inserto en el (sic) Expediente…” y, luego en la misma fecha 25.01.2022 (f.75, p.1), otorga poder apud acta al abogado MANUEL DE JESÚS RAMIREZ DONA, para que la represente y represente como apoderado judicial a sus hijos los ciudadanos KISBEL ZINGARO RIVAS y ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.387.790 y V-17.155.186, respectivamente, anexando poder general otorgado a su persona BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO por los referidos ciudadanos, por lo que, como se desprende de los folios señalados, la actora se atribuye pura y simplemente la representación de sus hijos KISBEL ZINGARO RIVAS y ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, interpuso la demanda, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, para posteriormente otorgar poder apud acta, indebidamente se atribuyó la facultad –sin ser abogada- para representar en juicio a los ciudadanos KISBEL ZINGARO RIVAS y ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación de sus hijos, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, puede sin lugar a dudas señalarse que cualquier gestión inherente a la profesión del derecho realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, por lo que, mal puede la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, actuar como apoderada judicial de sus hijos sin ser profesional del derecho (ver folio 75, p1) y menos aún acudir a un proceso judicial para representar los intereses de sus hijos, ciudadanos KISBEL ZINGARO RIVAS y ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, otorgando poder a abogado en nombre de ellos, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente debe advertir que al ser el escrito libelar el acto introductorio de la causa, esto es, sin él no tendría lugar procedimiento alguno, y, al constatarse que la demanda fue presentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, quien no es abogada, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de los ciudadanos KISBEL ZINGARO RIVAS y ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, asistida de abogado, aunado al hecho que dice actuar en representación de sus hijos como demandante, empero, menciona que los coherederos ZINGARO RIVAS, son demandados, a quienes el tribunal podrá notificar a través de su persona como apoderada judicial de los mismos según poder otorgado, observándose la gran confusión existente al no diferenciar los actores de los demandados, siendo ello así, debe declararse inadmisible en derecho la demandada intentada, por carecer la primera de las nombradas de facultades judiciales para actuar en juicio en nombre de sus hijos, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Así las cosas, y, visto el anterior pronunciamiento, se hace inoficioso pasar a conocer las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y el abanico de pruebas y defensas opuestas por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.428.954, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos KISBEL ZINGARO RIVAS y ABRAHAM NICOL ZINGARO RIVAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.12.387.798 y V.- 17.155.186, respectivamente, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.429 contra los ciudadanos NICOLA PASCUALE ZINGARO GONZÁLEZ, EMIGDIO JULIANO ZINGARO GONZÁLEZ, YOLANDA ZINGARO GONZÁLEZ, ALEXANDRA HERMINIA ZINGARO GONZÁLEZ, LUISA ZINGARO GONZÁLEZ, EGNIS COROMOTO ZINGARO MORENO, RONI NICOLAS JOSÉ ZINGARO MORENO, ZINGARO RIVAS CARMEN LUISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.155.186, V.- 11.062.508, V.- 11.411.387, V.- 6.843.252, v.- 11.061.931, V.- 10.345.816, V.- 15.026.188, V-13.572.315, V.- 17.155.185, respectivamente, por carecer de la capacidad de postulación para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/DERB
Exp. N° 21.715
Partición /Int. Def.
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