REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.755.605 y V-13.873.760 respectivamente, domiciliados en el Barrio Urdaneta, Parcela N° 2, manzana Q, S/N, ubicado en la segunda planta, planta alta o segundo nivel de la casa N° 6-75, calle 3 carreras 6 y 7 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEAMANDANTE:
EMERSÓN RIMBAUD MORA SUESCUN, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952.

PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.426 domiciliada en el Barrio Urdaneta, Parcela N° 2, manzana Q, casa N° 6-75, primera planta o planta baja, calle 3 carreras 6 y 7 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE y JESÚS ANDRES RAMÍREZ ESTARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.153 y 300.447, en su orden.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL. (Apelación de la decisión de fecha 4 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 23 de junio de 2021, por los ciudadanos MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, la cual, previa distribución, fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 3 de septiembre de 2021, por el procedimiento ordinario. (Folio 67 de la pieza I del expediente).

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de agosto de 2023, en la cual declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesta por los ciudadanos MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.755.605 y V-13.873.760 en su orden contra la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.426. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante”.

El recurso de apelación.

En fecha 30 de octubre de 2023, el ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS, plenamente identificado en autos asistido por el abogado EMERSÓN RIMBAUD MORA SUESCUN en su carácter de co-demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 4 de agosto de 2023, por el tribunal a quo. En fecha 6 de noviembre de 2023 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos acordando remitir el expediente al juzgado superior distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2024, este Tribunal de alzada, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

En el libelo de la demanda, la parte demandante alegó que la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, hoy parte demandada, el día 27 de marzo de 1998, adquirió una parcela de terreno signada con el N° 2, ubicada en la Manzana “Q”, calle 3, carrera 6 y 7 Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del estado Táchira, alinderada así: NORTE: Con la parcela N° 11, mide diez metros (10,00Mts). SUR: Con la calle 3, mide diez metros (10,00 Mts.). ESTE: Con la parcela N° 1 y N° 9, mide veintiséis metros (26,00 Mts). Y OESTE: Con la parcela N° 3, mide veintiséis metros (26,00 Mts), mediante documento inscrito ante el Registrador Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 11, Tomo X, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Alegan que en julio de 1998, la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, inició la construcción, en la parcela de terreno N° 2, una vivienda para habitación, la cual concluyó en junio de 1999, mudándose inmediatamente a vivir en la misma, presentando la construcción las siguientes características: vivienda para habitación familiar, con un área de construcción de 190,00 Mts.2, con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de granito, conformada por sala de recibo, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño de cerámica, cocina, comedor, pasillo, servicio de lavandería, garaje con piso de terracota, jardín y patio, con puertas y ventanas de madera y hierro y escaleras de acceso al techo de platabanda.

Expresan que las ciudadanas MARISEL PORRAS COLMENARES y ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, las une un vinculo familiar es decir; son hermanas y la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE y FREDY MARINO MORENO RIVAS, son cuñados, por tanto, en una reunión familiar celebrada en la vivienda la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, les ofreció en venta el área del techo de su vivienda, a fin de que construyeran, una vivienda para habitación unifamiliar, obligándose que una vez se finalizará la construcción realizará un solo documento ante el registro tanto de las mejoras construidas en el primer nivel y segundo nivel de edificación, el cambio al régimen de propiedad horizontal toda la edificación.

Que el día 16 de junio de 2011, celebran de manera verbal, con la hoy demandada ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, la venta del área del techo platabanda de su vivienda signada con el N° 6-75, que esta celebración se llevo a cabo en la vivienda de la hoy demandada y estaba como testigo la ciudadana EDY RUTH CHACÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.878, domiciliada en la carrera 10 con calle 7 y 8, casa N° 7-37, Barrio la Esperanza Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira.

Expresan que el precio de la venta fue pactado en QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.600,00) moneda que para ese momento se encontraba vigente, que el precio exigido por la vendedora lo pagaron en ese momento de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 5.000,00) en dinero efectivo, y el saldo restante es decir la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 10.600,00) a través de un cheque signado con el N° 46000039, girado a favor de la demandada en contra la cuenta corriente N° 01630225272253008111, Banco del Tesoro, Banco Universal del ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS y el referido cheque fue cobrado por la hoy demandada en fecha 24 de junio de 2011, cumpliendo así con el pago total del precio convenido entre las partes.

Exponen que en julio de 2011 contrataron los servicios de albañiles y de electricista de construcción a los fines de construir la vivienda tipo apartamento bajo su dirección y costos, que para ese momento pagaron por concepto de mano de obra la cantidad de DIECINUEVE MÍL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. F 19.000,00) más lo materiales de construcción, que para demostrar estas circunstancias evacuaron un justificativo de testigos ante el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 4 de abril de 2019.

Alegan que la obra en construcción duró aproximadamente cinco meses en realizarse y en este tiempo la demandada estuvo perfectamente enterada de la misma, pues la misma se construyó sobre el techo de su vivienda y ella vivía allí, lo que indudablemente se tiene que ella dio su conocimiento, autorización y aceptación de manera pacífica la construcción.

Arguyen que la construcción de la vivienda tiene una superficie de 109,82 metros cuadrados, con estructura de concreto y metal, columnas en concreto paredes de bloque de cemento y de arcilla frisado y pintadas, techos de acerolit canal ancha, pisos de placa o platabanda recubiertos de cemento rustico, 3 puertas de madera entamborada, 1 puerta en tubería metálica, pasamanos en escalera en tubería metálica, 1 puerta doble con vidrio en acceso principal, 7 marcos en ventanas de aluminio con vidrio panorámico corredizo con protección en hierro, 1 baño revestido en cerámica, un tanque cilíndrico para depósito de agua potable con capacidad para 500 litros, 2 canales de hierro -fijadas al techo para aguas pluviales, instalaciones eléctricas y sanitarias en general. Dicho apartamento se encuentra distribuido así: Escalera de acceso, recibo, comedor, cocina, hall, 2 dormitorios con baño privado cada uno y closets, 1 baño general y 1 lavadero con tanque de almacenamiento de agua; tal y como se evidencia en inspección judicial realizada previo al presente juicio, cuya solicitud fue evacuada, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de abril de 2019, quedando dicha Solicitud bajo el N° 5617/2019 nomenclatura interna llevada por dicho juzgado.

Exponen que una vez finalizada la construcción de la vivienda y ya habitando allí le solicitan en varias oportunidades a la demandada que registrará todas las mejoras de la edificación de la primera y segunda planta tal como se había obligado más el régimen de propiedad horizontal a los fines de registrar a su favor el documento de propiedad que ellos construyeron ya anteriormente descrito en la platabanda que ella les vendió, sin embargo, les mentía y hacia caso omiso a sus solicitudes.

Que en el año 2018, fueron sorprendidos al ser citados a una audiencia conciliatoria ante la la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación de San Cristóbal, estado Táchira, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con ocasión de una solicitud de desalojo de vivienda arrendada, incoada en su contra por la aquí demandada ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, ya identificada, en la que falsamente adujo que les había arrendado el apartamento que es de su propiedad.

Que es en la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2018, donde se enteran que la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, ya había registrado en fecha 16 de marzo de 2016, mediante documento público inscrito ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho, bajo el N° 48, Tomo 3, las mejoras de toda la edificación, primera y segunda planta, expresando en ese documento que la construcción de ambos niveles la había realizado en su totalidad entre julio de 1998 y junio de 1999, no coincidiendo, el área de construcción y la distribución de los ambientes que integran el apartamento ubicado en la segunda planta que ellos construyeron en el año 2011.

Exponen que en el expediente que cursa ante la SUNAVI-TACHIRA, en la solicitud de desalojo realizada en fecha 23 de mayo de 2018, afirmó habernos dado en arrendamiento de manera verbal a inicios del año 2013 el inmueble que ellos mismos construyeron en el 2011, siendo un hecho falso por cuanto no han celebrado contrato de arrendamiento sobre la vivienda construida en diciembre de 2011, que dicha solicitud de desalojo realizada ante la SUNAVI-TACHIRA y el acta de la audiencia conciliatoria de fecha 21 de noviembre de 2018 la anexan junto al presente escrito.

Afirman que es evidente que en junio de 2011, celebraron el contrato de compra venta verbal con la demandada, en forma libre y espontánea, sin coacción o constreñimiento alguno, y con pleno conocimiento de lo que pactaron siendo válido el consentimiento dado, por ende la demandada permitió la construcción de la vivienda sobre el techo se la vivienda de su propiedad, sin impedimento o perturbación que hiciera presumir el no estar de acuerdo con lo que se estaba realizando a través de albañiles por espacio de seis meses aproximadamente, tiempo en que siempre habitó allí por ende estaba enterada del desarrollo de la construcción.

Que el objeto contratado, es ilícito y no existe impedimento legal alguno para ser materia de celebración según nuestra legislación sustantiva civil, además que el pago del precio de la venta fue fijado por la demandada y ellos lo pagaron cabal y oportunamente, sin embargo, la demandada no ha cumplido cabal y oportunamente las obligaciones asumidas en el contrato verbal celebrado entre ellos como fue el registro de las mejoras en las condiciones que realmente fueron construidas, es decir con indicación expresa de que las mejoras construidas en el primer nivel de la vivienda ya identificada, fueron construidas por ella, entre los años 1998 y 1999 y respecto a la segunda planta, con señalamiento expreso que la misma fue construida por ellos en el año 2011, con su consentimiento y autorización, sobre lo vendido es decir el área del techo sobre lo que se construyó.

El registro de las mejoras, primer y segundo nivel, en el mismo documento, el traslado al régimen de propiedad horizontal de toda la edificación y en la parte final de dicho registro de mejoras y transformación a régimen de propiedad horizontal, el traslado de la plena propiedad del segundo nivel, ya individualizado a su favor, es por lo que demandan el cumplimiento del contrato verbal de venta, registro de mejoras y transferencia en plena propiedad de la vivienda por ellos construida.

Fundamentaron la presente acción de conformidad con los artículos 1.133, 1.141, 1.474, 1.159,1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Peticiones de la demandante.

Solicitan que la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, convenga o sea condenada por el tribunal a reconocer que en junio de 2011 les dio en venta, a los fines de que construyeran una vivienda en el área del techo “platabanda” o “placa” de la vivienda de su propiedad construida sobre la parcela N° 2, ubicada en el Barrio Urdaneta, Manzana Q, casa N° 6-75, primera planta o planta baja, calle 3, carreras 6 y 7 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, así mismo que ella procedió a registrar como de su propiedad, la vivienda construida por ellos sobre el área del techo “platabanda” o “placa” de la vivienda construida sobre la parcela N° 2, tal y como se evidencia del documento público de fecha 16 de marzo de 2016, inscrito ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 48, folios 288, Tomo 3 del Protocolo de trascripción del año 2016, y proceda a transferirles la propiedad plena de la vivienda que ellos construyeron sobre el área del techo que les dio en venta, identificado como el segundo nivel con un área de construcción de 109,82 mts2.

Alegatos de la parte demandada.

En escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2021, la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como derecho la demanda incoada en su contra por cuanto observa que la parte demandante alego en el escrito libelar que en enero del año 2011 en una reunión familiar convinieron la venta del área del techo de su viviendo, siendo que para esa fecha ya había construido a sus propias expensas las columnas y ya había colocado el techo para una futura segunda planta, faltando solo encerrarla en bloque evitando así que cuando comenzará la época de lluvia se filtrará la placa.

Rechazo, negó y contradijo que haya pactado un contrato de venta de manera verbal cuando es de conocimiento por todos que los requisitos legales, establecidos y convenidos legalmente, los cuales son mencionados por el abogado asistente en el libelo de la demanda, surten efecto para todo contrato escrito, bien sea de manera privada o debidamente notariado y/o protocolizado por ante una oficina de registro público, ya que toda obligación que exceda de dos mil bolívares (Bs. 2000) debe ser probada por escrito.

Alega que no se puede pedir el cumplimiento de una obligación; que jamás ha sido convenida; ya que si bien es cierto, para la fecha que la parte demandante aduce haber llevado a cabo una negociación con ella, es de aclarar que para esa fecha por cuanto les une nexos familiares con la parte demandante, ésta llegó a decirle que le estaban pidiendo el desalojo del inmueble que venían ocupando en calidad de arrendataria y que no encontraba para donde mudarse, por lo que accedió a decirle que tenía en construcción la segunda planta de su vivienda que si quería solo debía levantar las paredes y si le convenía pues se mudaran lo más pronto posible.

Que su hermana convino con ella en el hecho que lo que venía pagando como canon de arrendamiento se lo podían pagar a ella, y con ese mismo dinero ella podía llevar a cabo la construcción de paredes el cual sería descontado como canon de arrendamiento cuando ella se mudara, que ese dinero es el que la demandante dice haberle cancelado, solo que no menciona que se lo entrego como adelanto de cánones de arrendamiento, pues solo se llevo a cabo el encierro en paredes y quedo la construcción en obra gris, sin frisar las paredes y el piso en hormigón para sacar del apuro a su hermana.

Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por la parte demandante en el sentido que, habían convenido que luego de llevar a cabo la construcción se llevaría a propiedad horizontal cuando nunca y jamás pactaron una venta, que en virtud que su hermana lleva aproximadamente siete años viviendo en el inmueble sin que haya hecho alguna diligencia para tramitar una solución habitacional le manifestó que fuera buscando para donde mudarse porque necesita continuar con las mejoras en la planta alta, ya que por el tiempo de construcción y el mal uso que le han dado se está deteriorando y por el tiempo que llevan pernotando es más suficiente con el dinero que le dieron por adelantado de arrendamiento, por ende procedió a solicitarles el desalojo comenzando el trámite administrativo por SUNAVI- TÁCHIRA.

Expresa que esta situación le ha traído problemas de salud, ya que los demandantes después de haberle manifestado que debían desocupar el inmueble han procedido agredirla verbalmente cada vez que tiene oportunidad, lo que conlleva a que los notificara por el Tribunal Segundo del Municipio Ayacucho del estado Táchira e igualmente procedió a denunciarlos por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con sede en la Fría del estado Táchira. Por todo ello, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.

Peticiones de la demandada.

Pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Informes de la parte demandante en esta instancia.

En fecha 8 de enero de 20203, el abogado EMERSÓN RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952, actuando como apoderado judicial del co demandante ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS, presentó escrito de informes y señaló que ejerce el presente recurso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal a quo ha cuenta que la juez de manera errada declaró sin lugar la demanda incoa por su mandante al establecer que su representado no logró probar con el acervo probatorio traído a juicio y transcribe parte de la sentencia concluyendo que existen serios vicios de juzgamiento que hacen que esta alzada revoque la decisión y la misma sea declarada con lugar al demanda por cumplimiento de contrato, por encontrarse debidamente probado en autos que efectivamente existe la obligación, es lícita y procede su exigencia en derecho.

Alegó que los errores en la valoración del acervo probatorio vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva de los demandantes, por cuanto la juez del tribunal a quo al momento de su convencimiento, aplicó un criterio arbitrario de desestimación de apreciación a las pruebas en forma distorsionada alterando la lógica valoración que de ellas se desprende alegando que la prueba admitida y evacuada debe ser considerada, analizada y examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta y deformada.

Manifestó que el déficit motivador le puede acarrear a su mandante graves consecuencias por su carencia de racionalidad al existir un patente vació de expresión del análisis de los elementos de convicción y la emisión de conclusiones sintéticas al respecto ya que la juez a quo motivó que el demandante no probó que efectivamente se haya efectuado un contrato verbal entre las partes cuyo cumplimiento se demanda siendo que los siete testigos promovidos fueron contestes en afirmar que si les constaba la celebración de compra venta verbal, sin embargo; si señaló que la testigo EDY TUTH CAHCÓN SILVA, había incurrido en contradicción al señalar otro lugar como el sitio donde se celebró la negociación, olvidando la juez que este no es un punto controvertido como si lo es la celebración de un contrato de compra venta verbal confirmado por los testigos.

Expone que el tribunal a quo erró cuando al respecto del pago indicó que no constaba en autos que el pago se haya efectuado conforme se indicó en la demanda, es decir, con el cheque signado con el N° 46000039, obviando que la demandada reconoció en la contestación a la demanda haber recibido el dinero solo que no lo imputó al pago del precio por la compra venta sino por el pago de los cánones de arrendamiento, cosa que debió probar la parte demandada por ser un hecho nuevo al proceso.
Concluyó que el fallo recurrido carece de la debida motivación, por errónea, insuficiente y nula valoración de las pruebas lo que hace que ante esta instancia se dicte una nueva sentencia sobre el mérito de fondo de la causa, por falta de aplicación de una norma como lo es el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las razones de hecho y de derecho solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en definitiva con lugar la demanda de cumplimiento incoada en contra de la accionada.

Se deja constancia expresa que la parte demandada no hizo el usó de su derecho, es decir, no presentó escrito de informes ni observaciones a los informes de la parte demandante en esta instancia.

Hechos fundamento de la demanda no controvertidos.

Que los ciudadanos MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS, ocupan la segunda planta del bien inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta calle 3, entre carrera 6 y 7 N° 6-75 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

Que la ciudadana MARISEL PORRAS COLMENARES y ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, son hermanas por lo tanto la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE es cuñada del ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS, es decir, a la parte demandante y parte demandada les une un vinculo familiar.

Síntesis de la controversia.

El presente litigio se circunscribe en determinar si las partes del presente juicio celebraron un contrato de compra venta sobre la segunda planta del bien inmueble propiedad de la demandada ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, ubicado en el Barrio Urdaneta calle 3, entre carrera 6 y 7 N° 6-75 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y sí las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, por parte de los ciudadanos MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS, es como parte del pago pactado por el precio del bien inmueble dado o en venta o por si el contrario, es tal como lo señala la demandada lo recibió como adelanto del pago por cánones de arrendamiento por el bien inmueble.

III
MOTIVA

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión demandada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA - VERBAL en contra de la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE.

El derecho aplicable

El artículo 1.159 del Código Civil que establece el llamado “principio del contrato-ley”:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

El contrato de compra-venta, definido por el artículo 1.474 del Código Civil:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

El Código Civil, establece un marco de regulación común del contrato en general, así:
“Artículo 1.159 ejusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

A su vez el artículo 1.167 del Código Civil, para los contratos bilaterales, prevé el ejercicio alternativo de la pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato por la parte que no ha incumplido.

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Establece la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben.

“El Artículo 1.160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Prevé la buena fe en la ejecución de los contratos, disponiendo que, en cuanto a sus efectos las partes deban sujetarse a sus propias regulaciones contractuales; pero también, a la equidad, el uso y la ley, atemperando la “libertad” de hacer y disponer de las partes.

Análisis de las pruebas.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada carga de la prueba:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


La carga de la prueba se ha conceptualizado como la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.

De modo que, en principio, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante que alega hechos constitutivos (aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho), en este caso, la parte demandante, alegó el derecho del cumplimiento de contrato de compra venta, en el que aduce que en fecha 16 de junio de 2011, celebraron de manera verbal un contrato de compra venta sobre el área del techo o platabanda de la vivienda signada con el N° 6-75 calle 3, carreras 6 y 7 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, en calidad de compradores; propiedad de la demandada ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, la negociación se llevó a cabo en la mencionada vivienda encontrándose presente la ciudadana EDY RUTH CHACÓN SILVA, que cancelaron la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.600,00), que la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5.000,00) en efectivo y DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.600,00) a través de cheque N° 46000039; lo que son hechos constitutivos. Y la parte demandada, alegó que eso no es cierto, pues por cuanto los une nexos familiares con la parte demandante; en esa fecha accede a decirles que tiene en construcción la segunda planta de su vivienda que si querían solo debían levantar las paredes y si les convenía se mudaran lo más pronto posible, el dinero recibido fue por adelanto de los cánones de arrendamiento, y el mismo fue utilizado para el encierro en paredes, trayendo un hecho impeditivo. Por tanto, con la contestación que dio la demandada, la carga de la prueba del hecho constitutivo de la demanda, en definitiva, quedo en cabeza de la parte demandante y ,el hecho impeditivo en cabeza de la demandada.

Según el maestro Devis Echandía, la utilidad de la regla de la carga de la prueba es que:
“1) Por una parte, es una regla de juicio para el juzgador, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos. 2) Por otro lado sirve de norte a las partes en su actividad probatoria, porque indirectamente le señala cuáles son los hechos que cada una debe probar, (a falta de prueba aducida oficiosamente por el juez o por la parte contraria) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” (Teoría General de la prueba. Editorial. Diké. Pag. 424)

El enunciado general de la regla clásica de la carga de la prueba puede formularse sí:

“La carga de la prueba corresponde a cada una de las partes según sus respectivas afirmaciones de hecho dentro del proceso”.


En orden a lo cual, esta sentenciadora pasa a analizar los medios de prueba de que se sirvieron las partes para demostrar los hechos alegados:

Pruebas traídas por la parte demandante.
DOCUMENTALES.

A los folios 14 al 32 de la pieza I del presente expediente, corre Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de abril de 2019, el cual fue agregado junto con el escrito libelar, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez su ratificación en el desarrollo del Iter procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de las testimoniales todo de conformidad con el artículo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

A los folios 33 al 50 de la pieza I del presente expediente, corre inspección extra judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de abril de 2019, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071).

A los folios 51 al 55 de la pieza I del presente expediente, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 16 de marzo de 2016, bajo el N° 48, Folios 208, Tomo 3 del Protocolo, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, declaró que en julio de 1998, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas dirigió la construcción de una casa para habitación sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, del estado Táchira, marcada con el N° 2 de la manzana Q. La casa está compuesta por dos plantas, la PLANTA BAJA, con un área de construcción de 190,0 mts2, construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de granito, cconformada por sala de recibo, tres habitaciones, dos salas de baño con cerámica, cocina, comedor, pasillo, servicio de lavandería, garaje con piso de terracota, jardín y patio, con puertas y ventanas de madera y hierro; y una SEGUNDA PLANTA: con un área de construcción de 133,00 mts2, construida en techo de acerolit, piso de cemento, conformada por sala de recibo, dos habitaciones, dos salas de baño con sanitario, pasillo, cocina, comedor, escalera, ambas plantas con instalaciones de luz eléctrica, agua del acueducto público y servicio de cloacas, que dicha obra fue realizada por su cuenta, y cancelo la mano de obra y los materiales utilizados y demás trabajos necesarios para su culminación, que la obra se culminó en fecha 20 de junio de 1999 y ella se encuentra en plena posesión del bien inmueble.

A los folios 56 al 64 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copia fotostática simple de escrito de solicitud de desalojo instaurado por la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), este tribunal no la aprecia ni valora pues la misma fue consignada en copia simple.

A los folios 65 al 66 de la pieza I del presente expediente, corre en original acta de audiencia conciliatoria, celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), instrumento éste que por ser emanado de una autoridad o funcionario competente para ello, este Tribunal lo valora como documento administrativo y por cuanto no fue impugnada hace plena prueba de que el día 21 de noviembre de 2018, se llevó acabo audiencia conciliatoria, encontrándose presente la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDDY MARINO MORENO RIVAS, en la que no llegaron a ningún acuerdo entre las partes.

A los folios 89 y su vuelto al 90 de la pieza I del presente expediente, corre inserta documental en original de documento privado contrato de obra, suscrito por los ciudadanos MARISEL PORRAS, FREDDY MARINO MORENO RIVAS, JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBHRANO, DAVID ARMANDO GIRÓN GARCÍA, OSCAR ORLANDO RANGEL, JOSÉ ALVARO DAZA VARELA y RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ VARELA, este tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 2399 de fecha 17 de diciembre de 2006 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en diversas sentencias, que establece:
Según sentencia 2399 del 17 de diciembre de 2006 Sala Constitucional, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesaria aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Del criterio anteriormente descrito se evidencia que el contrato de obra no es el medio idóneo o pertinente para probar la construcción de las mejoras, en dado caso lo sería el titulo supletorio que igualmente tiene que ser ratificado en juicio; observándose que los ciudadanos JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, DAVID ARMANDO GIRÓN GARCÍA, OSCAR ORLANDO RANGEL, JOSÉ ALVARO DAZA VARELA y RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ VARELA, que figuran en el contrato de obra antes señalado, fueron promovidos en el justificativo de testigos extra litem, y el mismo fue ratificado en el desarrollo del Iter procesal, sin embargo del mismo se evidencia que las testimoniales no fueron promovidas con la finalidad de ratificar el contrato de obra de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

A los folios 92 al 102, de la pieza I del presente expediente, corre inserta planillas de facturas de diversas fechas entre el 7 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2017, diversos montos, por la compra de diferentes materiales para la construcción en diferentes establecimientos algunas fueron emitidas a nombre de los demandantes, tipo documento privados, por emanar de unas personas jurídicas que no son parte en el juicio; por lo que, al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin lo cual son inadmisibles y por ello carecen de todo valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan los mencionados medios de pruebas. Así se decide.

Testimoniales

A los folios 165 al 166 de la pieza I del presente expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana EDY RUTH CHACÓN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.193.878, con domicilio en la carrera 10 entre calle 7 y 8, N° 7-37, Barrio la Esperanza, San Juan de Colón, estado Táchira, de 48 años de edad, quien al ser interrogada señaló: Que no tiene ningún impedimento. …PRIMERA: …Si, de hace muchos años porque trabajamos juntos. SEGUNDA: … ellos ahí son propietarios del inmueble. TERCERA: … yo estaba presente en mi negocio el día que ellos estaban negociando el inmueble, el cual MARISEL PORRAS trabaja conmigo, la negociación la hicieron ahí. CUARTA: …Ellos ahí hablaron sobre ella vender el segundo piso para construir, la cual arriba el segundo piso no tenía ninguna construcción, ellos levantaron paredes, columna, el techo y todo lo que tiene el inmueble en este momento. QUINTA: … Ellos ahí construyeron dos habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños y la lavandería. SEXTA: … El maestro de obra que estaba encargado iba al negocio que es de mi propiedad, donde MARISEL PORRAS, trabaja y ella le entregaba el dinero en mi presencia para la compra de materiales de construcción que se necesitaba en el momento con su respectiva factura, que le entregaba. SÉPTIMA: … La negociación empezó en enero de 2011 y la construcción empezó en junio de 2011 y ya habita el inmueble en el año 2011”.

A la referida testimonial este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicción en sus deposiciones, con la misma se evidencia que la mencionada ciudadana estuvo presente en el momento que se llevo a cabo la negociación entre los ciudadanos MARISEL PORRA, FREDY MORENO Y ANA VICTORIA PORRAS, así mismo quedó demostrado que los ciudadanos MARISEL PORRAS, FREDY MARINO MORENO RIVAS, habitan la segunda planta del bien inmueble desde el en el año 2011 y fueron ellos los que construyen las mejoras por cuanto la ciudadana MARISEL PORRAS cancela la compra de los materiales y la mano de obra.

Al folio 167 de la pieza I del presente expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.095.142, domiciliado en la carrera 6 y 7 entre la calle 3, N° 6-72, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, estado Táchira de 68 años de edad, quien al ser interrogado respondió: “que no tiene ningún impedimento…. PRIMERA: …Si, los conozco y los dos viven al frente mío con la diferencia que la señora Ana vive en la planta baja y la otra señora vive en la segunda planta. SEGUNDA: …si realice el cableado interno de la casa, ella tenía la instalación con cable de mala calidad y estaba sin luz y yo le coloque la cableadura nueva. TERCERA: …La señora MARISEL CUARTO: …La señora MARISEL.QUINTA: …si, lo firme. SEXTA: …según lo que yo escuche la señora de abajo le vendía el derecho de construir en la segunda planta”.

Al folio 168 de la pieza I del presente expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano OSCAR ORLANDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.090.412, domiciliado en la carrera 3 y 5 -22, San Juan de Colón, estado Táchira de 60 años de edad, quien al ser interrogado respondió: “que no tiene ningún impedimento. PRIMERA: …Sí, los conozco. SEGUNDA: …Sí, a mi me contracto la señora MARISEL y el señor FREDDY para que le hiciera el trabajo de electricidad en la parte alta de dicha dirección y le consta que todos los materiales que se utilizaron fueron comprados por la señora MARISEL y el señor FREDDY e igual la mano de obra. TERCERA: …en comentario entre los trabajadores esa fue la información de que ella le había vendido a la hermana y ella misma estaba pendiente de los materiales que llegaba a la construcción de la parte alta. CUARTO: …el que más me acuerdo es de David el maestro. QUINTA: …En el 2011. SEXTA: …Si.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSÉ ALVARADO DAZA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.412, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos inserto al folio 169 de la pieza I del presente expediente, que el mismo no compareció a rendir su declaración, por lo que se declaró desierto el acto, este tribunal ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la misma.

A los folios 170 y 171 de la pieza I del presente expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.854.666, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Barrio 19 de abril, calle 6, N° 76, de 44 años de edad, quien al ser interrogado contesto: “que no tiene ningún impedimento, PRIMERA: …sí, claro… SEGUNDA: …Sí señor, yo inclusivamente el testigo que falta es mi hermano nosotros participamos directamente en la construcción en el segundo piso de esa vivienda, ordenada la construcción por MARISEL PORRAS y FREDDY MORENO que eran los patrones en ese momento, fueron los que nos buscaron y contrataron totalmente el negocio fue con ellos… TERCERA: …la construcción se hizo ha mediados de junio y se entrego a mediados de diciembre del 2011 y inclusivamente yo en lo personal le echo mucha mejoras mas a esa vivienda a mediado del 2011 al 2018 y siempre me ha contratado FREDDY MORENO y MARISEL PORRAS… CUARTA: …los trabajos los pago MARISEL PORRAS y FREDDY MORENO y me contrato ellos y ellos fueron lo que cancelaron… QUINTA: …Única y exclusivamente eso materiales fueron comprado por FREDDY MORENO Y MARISEL PORRAS, doy fe de eso fue así, yo estaba ahí… SEXTA: …si, ella le compro la placa para construir la vivienda, así es inclusivamente la esposa mía hacia sanes en ese tiempo, MARISEL me había comentado de que tenía que hacer unos sanes para terminar de pagar la placa o segundo piso a la hermana lo cual ella recibió de nosotros una cantidad de 5 millones, la placa si no estoy equivocado estaba valorado en 15 millones, lo cual automáticamente eso 5 millones, ella se lo entrego a su hermana para terminar de saldar la deuda y yo le había dicho a ella: MARISEL haga los papeles de la compra de la placa y ella me respondió: que no había problema, que era la hermana”.

A los folios 172 y 173 de la pieza I del presente expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano DAVID ARMANDO GIRÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.345.114, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Sector las Cruces, estado Táchira, de 48 años de edad, quien al ser interrogado respondió: “que no tiene ningún impedimento. PRIMERA: …Sí. SEGUNDA: …Sí. TERCERA: …2011 de junio a diciembre del 2011. CUARTA: …los propietario de la casa el señor FREDDY MORENO y MARISEL PORRAS. QUINTA: …los propietario de la casa el señor FREDDY MORENO y MARISEL PORRAS”.

Al folio 174 de la pieza I del presente expediente, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano GUILLERMO PORRAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.799.731, domiciliado en el Sector la Popa Vía San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de 86 años de edad, que al ser interrogado contesto: “que no tiene ningún impedimento. PRIMERA: …Si son mis hijas. SEGUNDA: …tengo conocimiento que Ana Porras le vendió a MARISEL PORRAS la placa o techo de su vivienda para que construyesen sobre él. TERCERA: …si tengo conocimiento lo que hay ahí ella lo hizo”.

Este tribunal de alzada de la testimonial rendida logró determinar que dicho ciudadano es el padre de la co-demandante MARISEL PORRAS y demandada ANA PORRAS en la presente causa, por tanto, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inhabilitado para testificar en el presente juicio. Motivo por el cual, este tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración. Así se decide.

Al folio 175 de la pieza I del presente expediente, corre inserta acta testimonial de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por la ciudadana: BELQUIS MARLEN DUQUE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.097.445, domiciliada en el Barrio las Flores, carrera 1 esquina de calle 3, casa sin número, Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de 60 años de edad, quien al ser interrogada respondió: “PRIMERA: …sí. SEGUNDA: …Si, tengo conocimiento en si fue a mi casa la señora ana hablar conmigo para decirme que hablara con marisel para que le desocupara ahí, yo tome la biblia y le dije que me digiera la verdad de lo que le iba a preguntar que me digiera que sí o no y la pregunte que le hice si marisel le entro un dinero de lo que usted le vendo en su platabanda y ella me dijo que sí, yo le dije ella que eso era de su hermana porque eso su hermana se lo pago arregle los papeles, sabe como cristiana debe cumplir antes Dios y ante los hombres. Sin doy fe de que ella le compro eso…TERCERA: …SI, MARISEL lo fabrico… CUARTA: …no se qué es lo que la motiva a ella, será la falta de amor a hacia a su hermana lo primero que Dios nos enseña es amarnos unos a otros”.

Las referidas testimoniales de los ciudadanos, JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, OSCAR ORLANDO RANGEL, RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ VALERA, DAVID ARMANDO GIRÓN GARCÍA y BELQUIS MARLEN DUQUE SANDOVAL, en su orden, a las referidas probanzas este tribunal de alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones resultan pertinentes con respecto a los hechos constitutivos del derecho reclamado ya que dichos personas estuvieron presente y algunos de ellos tuvieron relación con la demandada y participaron en la construcción de la referida obra y sirven para demostrar que tienen conocimiento suficiente que para el año 2011 y 2018 realizaron y participaron en la edificación de las mejoras de la segunda planta del inmueble por cuenta y a cargo de los ciudadanos MARISEL PORRAS y FREDY MARINO MORENO RIVAS, también quedó demostrado que se llevó a cabo la negociación de venta en el año 2011, que los ciudadanos MARISEL PORRAS y FREDY MARINO MORENO RIVA, hoy demandantes ocupan las mejoras realizadas en condición de propietarios del bien inmueble; al afirmar que tienen conocimiento que la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS se los vendió y que los ciudadanos MARISEL PORRAS y FREDY MARINO MORENO RIVAS, pagaron el valor del bien inmueble . Así se decide.

Posiciones Juradas.

Dicha prueba fue promovida, en tal sentido solicitó se procediera citar a la demandada ANA VICTORIA PORRAS, manifestando su disposición de absolver las posiciones, evidenciándose que el tribunal a quo admitió la referida prueba, según consta del auto de fecha 30 de noviembre de 2021 que riela al folio 158 de la pieza I del presente expediente; sin embargo, no fue evacuada, por lo que este tribunal de alzada ante dicha falta queda impedido para emitir un juicio de valor sobre la misma.

Pruebas traídas por la parte demandada.

A los folio 105 al 107 de la pieza I del presente expediente, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 16 de marzo de 2016, bajo el N° 48, Folios 208 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2016, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, declaró que en julio de 1998, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas dirigió la construcción de una casa para habitación sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, del estado Táchira, compuesta por dos planta, planta baja y planta alta con su respectiva área de construcción y sus características debidamente señaladas en el referido documento.

A los folios 108 al 109 de la pieza I del presente expediente, corre inserta acta de audiencia conciliatoria de fecha 21 de noviembre de 2018, celebrada por ante el SUNAVI, por cuanto se observa que se trata del mismo documental inserta en los folios 65 y 66 de la Pieza I del expediente, la cual ya fue objeto de valoración, por ende, este Tribunal la da por reproducida.

A los folios 120 al 126 de la pieza I del presente expediente, corre inserta documental promovida en el lapso de promoción de pruebas actuaciones pertenecientes al expediente de Notificaciones llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 413/2019, de fecha 15 de febrero de 2019, en el que la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS, notificó a la ciudadana MARISEL PORRAS COLMENARES, que no está autorizada para subarrendar, dar al cuido, ingresar para que habite, entre otros a terceras personas, así mismo, no está autorizada para colocar ningún tipo de establecimiento comercial en el bien inmueble propiedad de la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS.

A los folios 127, 131 al 141, corre inserto en copia fotostática simple documentos emitidos por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con sede en la Fría, de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.

Al folio 128 de la pieza I del expediente, corre inserta copia fotostática simple de informe médico psiquiátrico, de fecha 3 de marzo de 2021, suscrito por la Dra. CARMEN SOFIA GONZALEZ MEDINA, el cual por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en esta causa, ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial o de informe como lo ha permitido recientemente la jurisprudencia, evidenciándose que el mencionado instrumento no fue ratificado por ninguno de los medios probatorios permitidos, motivo por el cual este tribunal no lo aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 129 de la pieza I del expediente, corre inserta copia fotostática simple de comunicación suscrita por la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, dirigida al Gerente General de Tributos Internos Región los Andes, dicha instrumental privada fue presentada en copia simple, emanada de la propia actora, la cual se desecha, por cuanto violenta el principio de “Alteridad Probatoria”, conforme al cual las pruebas no pueden devenir de la propia promovente in sua causa, pues los argumentos probatorios vertidos por los medios a los autos deben provenir de la contraparte o de un tercero, por lo cual se desecha tal instrumental; Así se decide.

Al folio 130 de la pieza I del presente expediente, corre inserta copia fotostática simple de citación a la ciudadana MARISEL PORRAS COLMENARES, suscrita por la Perfecto del Municipio Ayacucho, el cual se desecha por impertinente, en virtud de no servir para comprobar los hechos del thema probandum.

Al folio 144 de la pieza I del presente expediente, corre inserto instrumento privado, suscrito por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, comunicación dirigida a MARISEL PORRAS COLMENARES de fecha 11 de octubre de 2017, donde se observa que dicha comunicación fue recibida por el ciudadano ERICK ARELLANO, instrumento que fue consignado en copia fotostática simple, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Al folio 145 de la pieza I del presente expediente, corre inserto documento privado no suscrito por persona alguna, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

Al folio 146 y 147 de la Pieza I del presente expediente, corre insertas facturas números: 0007713 y 00040794, expedidas por Hierro Colon C.A., a la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, canceladas en fechas 2 de junio de 2008 y 7 de marzo de 2016, por la compra de 8 metros de acerolit rojo/blanco y cajetín metálico octagonal ½” y 3/4g. Tipo documento privados, por emanar de unas personas jurídicas que no son parte en el juicio; por lo que, al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin lo cual son inadmisibles y por ello carecen de todo valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan los mencionados medios de pruebas; Y así se declara.-

Al folio 148 de la Pieza I del presente expediente, corre inserto copia fotostática simple de recibos números: 032074 y 032075, de fecha 4 de octubre de 2021, pago realizado por la ciudadana ANA PORRAS DUQUE, por concepto de aseo y solvencia del inmueble, ante la Tesorería Municipal de la alcaldía del Municipio Ayacucho, estas documentales tienen valor probatorio de instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria; sin embargo, de la misma no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

Al folio 149 de la Pieza I del presente expediente, corre inserta copia fotostática simple de documento privado, del presente documental no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinente. Así se decide.

A los folios 150 al 154 de la pieza I del presente expediente, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

Testimoniales.

A los folios 201 al 202 de la Pieza I del presente expediente, corre acta testimonial de fecha 1 de febrero de 2022, evacuada por el tribunal comisionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira rendida por el ciudadano JOVINO SUPLICIO LABRADOR CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.655.528, que al ser interrogado por la parte promovente lo hace de la manera siguiente:”A LA PRIMERA PREGUNTA: …“no, soy familia, A LA SEGUNDA PREGUNTA: …si, la conozco de vista trato. A LA TERCERA PREGUNTA: …sí, construimos columna de concreto, estructura metálica y techo de acerolit de color rojo. LA CUARTA PREGUNTA: …si, fue ella la que nos pago…. Al ser preguntado por el apoderado de la parte demandante respondió: PRIMERA PREGUNTA: ...Aproximadamente en el 2009 se construyeron las columnas, la estructura y el techo. SEGUNDA PREGUNTA: …la señora ANA VICTORIA PORRAS DUQUE”.

A los folios 203 al 204 de la Pieza I del presente expediente, corre acta testimonial de fecha 1 de febrero de 2022, evacuada por el tribunal comisionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, rendida por el ciudadano GRINOLFO ALONZO HERNÁNDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.188, que al ser interrogado por la parte promovente respondió:” A LA PRIMERA PREGUNTA: No, no soy familiar de ella, empleado mas nada. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si. A LA TERCERA PREGUNTA: …Si construimos columnas, techo y platinas”. A LA CUARTA PREGUNTA: Si, la señora ANA VICTORIA PORRAS DUQUE Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandante respondió: PRIMERA PREGUNTA: …2009. SEGUNDA PREGUNTA: …Ni idea”.

Las anteriores Declaraciones se aprecian y valoran con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones rendidas por los testigos concuerdan, no hay contradicciones y todos están contestes que realizaron la estructura del techo, columnas y platinas, dicho trabajo se lo realizaron a la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, para el año 2009.

Conclusión del análisis probatorio.

Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe”.

En el caso bajo estudio, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la demanda intentada por los ciudadanos MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, anteriormente identificada, versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de venta, cuyo objeto recae sobre el área del techo platabanda del bien inmueble signado con el N° 6-75, ubicado en la Manzana “Q”, calle 3, carrera 6 y 7 Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del estado Táchira, destinado como su vivienda familiar, fundamentando que construyeron las mejoras realizadas en el segundo nivel alegando que ellos son los propietarios desde el 2011, afirman que el acuerdo o contrato verbal se efectuó el día 16 de junio de 2011, en una reunión familiar celebrada en la vivienda de la demandada, que al momento de realizar la negociación se encontraba presente la ciudadana EDY RUTH CHACÓN SILVA, además afirman pagaron el precio total del valor del inmueble pautado por la demandada; es decir, la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.600,00), moneda que para ese momento se encontraba vigente, que dicho monto fue cancelado a la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 5.000,00) en dinero efectivo y la suma restante de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.600,00) a través del cheque N° 46000039, en la cuenta corriente N° 01630225272253008111 de la entidad bancaria Banco del Tesoro, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS, aduciendo que fue cobrado por la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, el día 24 de junio de 2011, por ende se cumplió con la obligación del pago total convenido.

En este sentido, tal como fue señalado anteriormente, la carga de la prueba del hecho constitutivo está en cabeza de la parte demandante, por ende, de las pruebas aportadas por la parte demandante, este tribunal de alzada pudo constatar que efectivamente se llevó a cabo la negociación del contrato de compra venta entre las partes, pues con la declaración testimonial rendida por los ciudadanos EDY RUTH CHACÓN SILVA, JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, OSCAR ORLANDO RANGEL, BELQUIS MARLEN DUQUE SANDOVAL, quedó demostrado que efectivamente la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, acordó y vendió el techo o platabanda del segundo piso de su vivienda signada con el N° 6-75, ubicado en la calle 3 carrera 6 y 7 Barrio Urdaneta, Parcela 2, manzana Q, de la ciudad de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a los ciudadanos MARISEL PORRAS DUQUE y FREDY MORENO, para el año 2011; es de señalar que los demandantes en el escrito libelar señalaron que la negociación de la venta se llevó a cabo en una reunión familiar en la vivienda de la demandada, sin embargo de la declaración de la ciudadana EDY RUTH CHACÓN SILVA, quien dijo ser testigo presencial del hecho, señaló que la negociación se efectuó en su negocio; considera quien aquí juzga, que el lugar donde se realizó la mencionada negociación no es irrelevante, y en nada cambia el hecho que efectivamente se dio la venta, asociado al hecho que a la parte demandante y demandada del presente juicio las une un vínculo familiar lo que conlleva a presumir la buena fe entre las partes. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las mejora realizadas al bien inmueble sobre la segunda planta o techo de platabanda, observa este tribunal de alzada, que la parte demandada señaló que en vista que su hermana no tenía donde vivir, la autorizaba para continuar con la construcción de las paredes de la segunda planta de su vivienda, por cuanto ya tenía las columnas y el techo, y que solo debía edificar las paredes para que pudieran mudarse lo más pronto posible, y que el pago que le realizó sería imputable al pago del canon de arrendamiento, en este sentido, el tribunal pudo constatar y así quedó demostrado con las pruebas previamente valoradas y traídas en actas por la parte demandada, que efectivamente las columnas y el techo fueron construidos por la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS con data del año 2009; en cuanto a las demás mejoras con la declaración testimonial promovidos por la parte demandante, apreciadas y valoradas por este tribunal de alzada, se pudo constatar que ciertamente la ejecución de las mejoras o bienhechurías realizadas para el año 2011 y el 2018 en el techo de la vivienda ubicada en el Barrio Urdaneta marcada con el N° 2 de la manzana Q, casa N° 6-75, calle 3, carreras 6 y 7 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, del estado Táchira, fueron realizadas por cuenta y orden de los ciudadanos MARISEL PORRAS DUQUE y FREDY MORENO RIVAS, tal como lo afirmaron los testigos JUAN NEPOMUCENO ROJAS ZAMBRANO, OSCAR ORLANDO RANGEL, RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ VALERA, DAVID ARMANDO GIRÓN GARCÍA; maestros encargados de la construcción o edificación de las mismas. Así se decide.

Por consiguiente, luego de la revisión de las pruebas aportadas al presente proceso, por parte de los demandantes, queda en evidencia que se logró demostrar el pago del valor del bien inmueble establecido por la demandada ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, pues de la declaración testimonial rendida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ VALERA, que riela a los folios 170 y 171, de la pieza I del presente expediente, este tribunal apreció y valoró quedó demostrado que efectivamente la parte demandante le pago el precio del bien inmueble a la parte demandada; además la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, en el escrito de contestación a la demanda reconoció expresamente que recibió un monto o suma de dinero por pago del presunto adelanto por pago de cánones de arrendamiento, sin embargo no estableció el monto de dicho pago de canon de arrendamiento así como tampoco promovió en su oportunidad procesal algún otro elemento que permitiera demostrar que efectivamente las cantidades recibidas son en calidad de canon de arrendamiento, es de señalar que tampoco desconoció expresamente las cantidades de dinero que los demandantes afirman haber entregado por el valor del bien inmueble, lo que lleva a esta administradora de justicia a la conclusión, que a todas luces, quedó comprobado que los demandantes cumplieron con la obligación del pago pautado y fijado por la demandada ciudadana ANA VICTORIA PORRAS. Así se decide.

Por consiguiente, de la valoración exhaustiva y forzosa de las pruebas aportadas, considera este tribunal de alzada, que el acervo probatorio promovido en actas, resulta suficiente para demostrar que efectivamente han resultado configurados los presupuestos de procedencia de la pretensión demandada, esto es: 1) la existencia de un contrato de compra venta entre los ciudadanos MARISEL PORRAS DUQUE, FREDY MORENO y ANA VICTORIA PORRAS, celebrado el día 16 de junio de 2011. 2) Que la construcción y edificación de las mejoras sobre sobre el área del techo platabanda del bien inmueble signado con el N° 6-75, ubicado en la Manzana “Q”, calle 3, carrera 6 y 7 Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del estado Táchira, se llevaron a cabo por cuenta y obra de los demandantes ciudadanos MARISEL PORRAS DUQUE y FREDY MORENO RIVAS y por ende ocupan las mismas en condición de compradores. 3) Que efectivamente los demandantes ciudadanos MARISEL PORRAS DUQUE y FREDY MORENO, cumplieron con su obligación de realizar el pago del bien inmueble objeto de la controversia.

De las pruebas aportadas y de las testimoniales promovidas que fueron valoradas por este tribunal, permiten llegar a la conclusión de quien aquí decide, que efectivamente se dio la negociación del contrato de compra venta verbal entre las partes, en las condiciones que señalaron los accionantes; en razón de ello debe prosperar la pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, y así habrá de declararse en el dispositivo de esta sentencia.

Por otra parte, observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la juez a quo incurrió en vicios de juzgamiento que hace que la sentencia hoy recurrida sea revocada por esta esta instancia aduciendo que hubo error en la valoración del acervo probatorio y por ende, es necesario dictar una nueva decisión sobre el merito de fondo.

En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse al respecto, el presente juicio es incoado por un contrato de venta verbal, considerando importante señalar que el contrato verbal es un acuerdo entre las partes que se realiza sin un documento escrito, lo que puede dificultar la prueba de los términos acordados entre las partes involucradas y que para acreditar la existencia del mismo se debe respaldar a través de diferentes pruebas entre ellas la promoción de testigos confiables, facturas, y todas aquellas pruebas que la ley permita.

Es por ello, que este juzgado superior examinó de manera exhaustiva las pruebas promovidas por ambas partes de manera lógica y coherente que la condujeron a la convicción que éstas le merecen a dar fe en base a la experiencia, y la confiabilidad, pues como se mencionó anteriormente es criterio de quien aquí decide que efectivamente se efectuó la negociación a través de un contrato de compra venta verbal, entre los ciudadanos MARISEL PORRAS DUQUE, FREDY MORENO RIVAS y ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, anulando la decisión proferida por el tribunal a quo, por lo que no es necesario emitir pronunciamiento alguno sobre el vicio delatado por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.873.760, representado judicialmente por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952, en su carácter de parte co-demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de agosto de 2023.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por los ciudadanos MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.755.605 y V-13.873.760 respectivamente, contra la ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.426.

TERCERO: NULA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de agosto de 2023.

CUARTO: SE ORDENA, a la demandada ciudadana ANA VICTORIA PORRAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.426, que una vez quede firme la presente decisión proceda a realizar el documento de propiedad horizontal que recae sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el Barrio Urdaneta marcada con el N° 2 de la manzana Q, casa N° 6-75, calle 3, carreras 6 y 7 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, del estado Táchira, y acreditar a los ciudadanos MARISEL PORRAS COLMENARES y FREDY MARINO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.755.605 y V-13.873.760 respectivamente, la propiedad de las mejoras o edificación construidas que recae sobre la vivienda construida en el área del techo “platabanda” o “placa”, segunda planta sobre la parcela N° 2, ubicada en el Barrio Urdaneta, Manzana Q, casa N° 6-75, calle 3, carreras 6 y 7 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada por haber salido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a lo quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8112/23
MLPG/