REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: ALIX COROMOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-10.743.350, domiciliada en carrera 3, N° 3-22, casco central de Seboruco, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.058.
DEMANDADO: YURI ALEXI OSMA OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-9.234.546, domiciliada en Barrio Monseñor Briceño, carrera 3 N° 3-22, carrera 9, calle 10, casa N° 9-23 Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, LEIDA COROMOTO REAÑO GARCÍA y NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.658.126, V-5.682.094 y V-10.153.573 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.402, 312.781 y 56.527 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN (incidencia reparos graves contra informe del partidor) apelación de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, apoderado judicial de la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES contra el ciudadano YURI ALEXI OSMA OSMA, la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2023. (f. 73)
La decisión del juzgado a-quo.
En fecha 6 de mayo de 2024, el tribunal a-quo dictó sentencia en la que decide: “PRIMERO: Declara IMPROCEDENTES los reparos graves interpuestos por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso. SEGUNDO: Se confirma el informe del partidor presentado en 19 de febrero de 2024 (f. 114 al 155)”.
El recurso de apelación.
En fecha 9 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 6 de mayo de 2024 y se oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al juzgado superior distribuidor. (f. 189 y 193).
El trámite procesal en este Juzgado Superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la decisión referida, y mediante auto de fecha 27 de junio de 2024, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Expresó la parte demandante, que en fecha 14 de julio de 2000, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano YURI ALEXI OSMA OSMA, según acta de matrimonio N° 224.
Que en fecha 21 de septiembre de 2007, introdujeron la solicitud la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ALIX COROMOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.743.350, y YURI ALEXI OSMA OSMA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.234.546, por ante el juez unipersonal N° 3 quedando inventariado bajo el N° 2599, con fundamento en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil vigente, decretándose la separación de cuerpo y bienes en fecha 21 de septiembre de 2007.
Alegó que en fecha 18 de agosto de 2010, adquiere un bien inmueble, por medio de un contrato de préstamo de préstamo hipotecario a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado por ante el banco bicentenario según cláusula vigésima segunda del documento de compra venta, como bien consta en el instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público de los municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de estado Táchira, 18/8/2010, bajo el N° 2010.3480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.3497.
Alegó que en la presente negociación su representada requirió de la firma del ciudadano YURI ALEXI OSMA OSMA, por ser este un requisito exigible por parte de la institución bancaria dada la condición del estado civil de su representada para ese momento, acotado que para la fecha la sentencia de divorcio aun no había sido homologada, y teniendo en cuenta que el decreto de separación de cuerpos y bienes emitido el 21 de septiembre de 2007, este decreto se traduce en que una vez emitido, cada uno de los conyugue se hace responsable de las obligaciones adquiridas aunque su estado civil sea de casado, destacando que en dicha solicitud se adjudicaron los bienes habidos dentro de la relación matrimonial.
Alegó que su representada luego de haber cumplido con la obligación de la prestación adquirida en fecha 18 de agosto de 2010, con el banco bicentenario procede a solicitar la liberación de la hipoteca, encontrándose con una situación legal de restricción a efectos de que la emisión de liberación de hipoteca estaría con una situación legal de restricción a efectos de que la emisión de liberación de hipoteca estaría dirigida a los deudores hipotecarios-tal y como reza en el contrato firmado ante la entidad bancaria, siendo esto una limitante para su representada ya que al manifestar que para la fecha 10 de agosto de 2016, en que realizo el último pago que extingue la obligación se encontraba Divorciada conforme a sentencia del 20 de diciembre de 2012. Razón por la cual, la entidad financiera le solicita que deben presentar una sentencia emitida por el tribunal competente a fin de determinar quien tiene el derecho del bien inmueble en vista de que los pagos fueron realizados por solo uno de los deudores hipotecarios. Resulta incensario acotar que la dilatación de este trámite ante el Banco Bicentenario ha producido una depreciación sobre el bien irreparable a expensas de su representada, además de la limitación que representa no poder tomar decisiones sobre el bien, pues han transcurrido siete años de haberse extinguido la obligación ante el Banco Bicentenario y aún no posee el documento de liberación de hipoteca.
Alegó que la presente demanda va dar efecto legal al petitorio como es comienzo de la comunidad de gananciales, finalización de la comunidad de gananciales, efectos de la responsabilidades asumidas ante una entidad bancaria, quien asume la responsabilidad de las obligaciones ante la operador financiero, quien sería el poseedor del derecho por adquisición legal, como se demuestra la posesión legal, instauración de dos procedimientos para tratar de resolver dicha posesión. Teniendo en cuenta que el motivo de la presente acción es sobre el bien inmueble adquirido el 18 de agosto de 2010, ubicado en la Urbanización Marveyal, San Rafael, sector ramito, vía principal con vereda 14, Municipio Cárdenas de estado Táchira, con número catastral 20 de mayo de 1989,17/D protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello estado Táchira, matriculado con el numero 429.18.4.1.3497, asiento registral N° 1 del libro de folio real del año 2010, es pertinente indicar que fue tramitado ante la entidad financiera “Banco Bicentenario” por su representada quien ante el cumplimiento de recaudados exigidos para llevar a cabo un préstamo hipotecario debió acudir el ciudadano YURI ALEXI OSMA OSMA, para que plasmara la firma del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecario calificaba con estado civil casada, situación que era evidente pues se encontraba en un tiempo procesal que se activaba una vez fuera solicitada. Resulta útil y necesario señalar que las obligaciones con el banco bicentenario fueron por parte de su representada, que el ciudadano YURI ALEXI OSMA OSMA, nunca aporto un bolívar en cuanto a los pagos del bien inmueble donde aparece al igual que su representada como deudor hipotecario-denominación dada en el contrato que si bien participo en la negociación de palabra y firma por el estado civil de su representada, esto no indica que el tenga al derecho de la posesión legal del inmueble, entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa por parte del demandado en contra de su representada.
Que desde el momento en que la entidad financiera emite el documento de compra venta el demandado no manifiesta de manera voluntaria que no tiene interés en el bien adquirido por parte de su representada dado de cómo evidencia en los hechos nunca asumió ningún pago, pues su participación solo fuera para que se cumpliera el protocolo exigido. Alegó que esas razones se dio en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano YURI ALEXI OSMA OSMA, para que convenga que el bien inmueble adquirido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 18 de agosto 2010, bajo el N° 2010.3480 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.3497, mediante contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, a que: primero. La propiedad es única y exclusiva de su representada ciudadana Alix Coromoto Jaimes; segunda. Las obligaciones adquiridas ante el banco bicentenario en relación al préstamo hipotecario a largo plazo fueron canceladas en su totalidad por la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES. Tercero: Que el bien inmueble fue adquirido fuera de la relación matrimonial posterior al decreto de separación de cuerpos por lo que no pertenece a la comunidad de gananciales; Cuarto: el bien inmueble tal y como reza en el documento de compra venta implica un compromiso de la prestación por los deudores hipotecarios tal y como son denominados en dicho contrato, por lo tanto se entiende que debe ser partido y liquidado en un 50% para su representada y el otro 50% al aquí demandado, pero dicha condición se cumple siempre y cuando el demandado demuestre que pagó la cuota parte que le correspondía ante el operador financiero tal y como se denomino en dicho contrato, en caso de pretender ser parte del bien inmueble tiene que presentar la pruebas útiles necesarias que demuestren lo indicado y de no cumplir el despacho judicial deberá declarar que el bien inmueble descrito pertenece en su totalidad a su representada.
PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Solicitó que la presente demanda se declare con lugar por ser procedente en derecho. Y que se ordene la indexación del valor para la fecha en que se sentencie.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 3 de noviembre de 2023, el ciudadano YURI ALEXIS OSMA OSMA, presentó escrito de contestación, asistido de la abogada LEÍDA COROMOTO REAÑO GARCÍ, alegó que en fecha 14 de febrero de 2019, en la causa N° 38144, fue dictada sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaro SIN LUGAR la demandada de partición de bienes de la comunidad conyugal, presentada por la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES CHACÓN. Contra dicha sentencia, la parte demandante mencionada anteriormente, no ejerció ningún recurso por sí misma, ni por medio de apoderado judicial el recurso de apelación y/o recurso alguno, con lo cual se configuro la cosa juzgada formal y material quedando definitivamente firme la referida sentencia.
Que en el capítulo correspondiente a la motiva de la sentencia en comento fundamento el jurisdicente su decisión entre otras cosas en lo siguiente.
…omisis…
Ahora bien, en concordancia con lo anterior es claro que lo bienes habidos por las partes después del decreto se separación de cuerpos y bienes, si bien es cierto lo compraron con cedulas de casados, que era su estado civil para la época, también lo es, que ya se encontraba extinguida la comunidad conyugal, por lo cual al haber adquirido (sic) tales bienes, con posterioridad al 21 de septiembre de 2007, cuando el juzgado unipersonal tercero del tribunal de protección del Niño y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decreto la separación de cuerpos y bienes entre la demandante ALIX COROMOTO JAIMES CHACÓN y el demandado YURI ALEXIS OSMA OSMA, procedimiento en el que además se declaró la conversión de separación de cuerpos en divorcio en fecha 20 de diciembre de 2012, es evidente que los mismos no forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre las partes, y en cuanto al bien inmueble ubicado en la urbanización Marveyal, San Rafael, Sector Paramito, vía principal con vereda 14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con numero catastral 20-05-89-11-17/D, Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 18 de agosto de 2010, y matriculado con el número 429.18.4.1.3497, asiento registral N° 1 del libro de folio real del año 2010, el cual fue adquirido por ambos, es de notar que el mismo se encuentra en comunidad pero comunidad ordinaria la cual si desea partir deben hacerlo por la vía establecida en las normas para tales casos, por lo que la pretensión de que tales bienes sean partidos, es improcedente y deben declararse la demanda sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión…
Alegó que posteriormente interpuso nuevamente la acción por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la causa 52533, la cual fue desestimada, ordenando su archivo judicial.
Que volvió a interponer nuevamente la misma acción esta vez le correspondió al Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa 5510, quien declinó la competencia y por insaculación le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 25 de enero de 2023, dicto decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 777 procesal, en cual es de tenor siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
De la norma transcrita supra se infiere que la demandada de partición tiene por objeto de la pretensión la división de los bienes comunes que la misma se tramitan por el procedimiento ordinario y que en el escrito liberal se deben expresar el titulo que origina la comunidad lo nombres de los condóminos que los demandados y la proporción en deben dividirse los bienes.
Ahora bien, el demandado manifiesta que: “la pretensión de la parte actora resulta expresamente contraria a lo dispuesto en dicha norma, pues la misma tiene por objeto que el tribunal declare que al demandado Yuri Alexis Osma Osma, no le corresponde cuota parte sobre el inmueble objeto de partición, es decir, que no existe comunidad sobre dicho bien lo cual evidentemente es lo opuesto a la partición que conforme al artículo 777 trascrito supra permite la división de los bienes comunes. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana ALIX COROMOTO JAIME CHACÓN contra el ciudadano YURI ALEXIS OSMA OSMA, por partición y liquidación de la comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo dispuesto en el articulo 777 procesal. Así de decide”. Negrillas del tribunal a quo.
Asimismo, alegó que contra dicha decisión la parte demandante no ejerció por si misma ni por medio de su apoderado el recurso de apelación lo cual se configuro la cosa juzgada formal y material, quedando definitivamente firme.
Que a pesar de todas esas consideraciones, pretende ejercer la parte actora nuevamente la acción de partición de bienes de la comunidad ordinaria en los mismos términos que ya le fue negada la pretensión, es decir, solicitando la partición pero desconociendo la cuota parte que le corresponde y en consecuencia que no existe comunidad sobre dicho bien, lo cual evidentemente es lo opuesto a la figura de la partición contenida en el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, que establece la división de los bienes comunes.
Alegó que cabe destacar, que posterior al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2023, citado ut supra, la acción interpuesta es contraria a derecho, por contravenir el principio contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil decisión que se encuentra definitivamente firme.
Que posteriormente al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2023, la parte actora interpuso nuevamente la demanda la cual por distribución le correspondió al Tribunal Tercero de Primera en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2023, la declaro Inadmisible, por lo que el acto atacado por vía principal en el presente juicio se encuentra revestido de carácter de autoridad de cosa juzgada (NON BIS IDEM) bajo los presupuestos establecidos por la Sala Civil de Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, que se traduce en tres aspectos: a) Inmpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todo los recursos que de la ley, inclusive de invalidación (non bis ineadem). A ellos se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autorizada en los casos juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en las casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, lo cual deja en evidencia el ánimo de la parte actora en inducir al Tribunal en un error, con la temeraria acción propuesta la cual debe ser declarada sin lugar en la definitiva y así solicito respetuosamente se declare.
De tal forma, que en atención al contenido en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, solicito se declara la cosa juzgada en la presente causa se deseche la demanda y se extinga el presente proceso.
Concluyó, diciendo que en virtud de los hechos narrados anteriormente, queda claramente evidenciado la utilización del sistema judicial para tratar de causar terrorismo judicial en su contra, toda vez que ha interpuesto la misma acción en seis oportunidades diferentes, irrespetando el abogado asistente como profesional del derecho la institución de la Cosa Juzgada material y formal, por lo que en virtud del deber impuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se apercibe al abogado NELSON RAMÍREZ, a cumplir con el deber impuesto a los apoderados de actuar con probidad, tal como se establece en el articulo 170 eiusdem, pues en su actuar atenta contra la ética y buen ejercicio de la praxis judicial de un abogado litigante.
INFORMES EN ESTA ALZADA.
El abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, apoderado judicial de la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, presentó escrito de informes, en el que hace un recuentro de todo las actuaciones realizadas en el proceso.
Que se puede evidenciar que la juez a-quo en su dispositivo no tomo en cuenta los instrumentos necesarios que de manera amplia y especifica se puso a disposición del tribunal para que la juzgadora apreciara lo peticionado al libelo de la demanda, donde se evidencia fehacientemente que su representada fue la única persona que pago la deuda adquirida por ante entidad bancaria, lo cual, debo traer a colación lo que establece al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fallo N° 17 de noviembre de 2018.
Alegó que de una perspectiva más general, se pudo apreciar en el dispositivo que la juez a quo no hace la revisión exhaustiva del documento de contrato de crédito indicado y lo transforma en su dispositivo como si fuera el documento de compra del bien inmueble motivo de la presente acción toda vez que el banco espera una respuesta en función de la situación sobrevenida de dicho instrumento; vale acotar, que a la fecha el banco no ha podido otorgar el finiquitico del pago de la deuda adquirida por su representada y el aquí demandado en vista que por parte del tribunal no se ha obtenido las resultas en cuanto a definir la cualidad de los firmantes del crédito hipotecario. Ya que la controversia radica en que los pagos los realizó la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, desde su cuenta nomina.
Que sobre los reparos graves, se puede evidenciar que en libelo de la demanda, como las pruebas presentadas, se evidencia que su representada cumple con el pago de la deuda adquirida ante la entidad bancaria, el experto modifica prácticamente los parámetros del porcentaje de participación de su representada lo que me conllevo a presentar ante ese despacho el escrito de reparos graves, puesto que existe un desbalance y una y una afectación económica irreparable al patrimonio de su mandante, por cuanto ella tiene el derecho del 100%, a menos del que el bien lo hubiera adquirido dentro de la relación matrimonial, para la fecha de la adquisición ya había un “decreto de separación de cuerpos y bienes”.
Alegó que se insto a presentar reparos graves, ya que el bien adquirido fue pagado en su totalidad única y exclusivamente por su representada la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, bien inmueble que está ubicado en la urbanización Marveyal, San Rafael, sector paramillo, vía principal con vereda 14, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con número catastral 20-05-11-89-17/D, préstamo hipotecario protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2010, matriculado con el número 429.18.4.1.3497, asiento registral N° 1 del libro de folio real del año 2010, y que hasta la presente fecha no ha sido otorgado el finiquitico por parte del banco toda vez que dicha institución tiene conocimiento de la situación legal por ante los tribunales. Estamos en franca violación al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 780.-la la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este caso estamos hablando del 50% del daño que se produce a su representada al no tomarse en cuenta que ella pagó en su totalidad de la deuda adquirida por ambos, pero que el ciudadano aquí demandado no demostró si él había o no aportado la obligación adquirida ante el banco. Resulta importante aclarar el significado de los reparos graves los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
“…los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte de objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor- cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que se admita en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de recisión previsto en el artículo 1.120 del código Civil”.
En este mismo orden de ideas, jurisprudencialmente de la oposición a la partición y sobre los reparos graves, la sala constitucional en el recurso de amparo N° 1137, de fecha 17 de noviembre DE 2010, expediente signado con el N° 10-1072, interpuesta por la ciudadana Beatriz Núñez Vásquez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta sala considera que, en el procedimiento de partición, los actos decisorios que son objeto de apelación en ambos efectos son los reparos graves que hacen las partes a lo que ha sido establecido por el partidor”.
Alegó que en aras de garantizar el debido proceso se puede evidenciar de los instrumentos que constan en el libelo de la demanda que existe una lesión de la cuarta parte de lo objetado en la partición. El hecho es que considero que el legislador autorizo la recisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario, es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor sino que esta apelación esta subsumida en lo citado al párrafo interior, por ello pide la revisión de la sentencia, por ser el reparo grave el que amerita un proceso de conocimientos exhaustivo, como el de rescisión previsto el artículo 1120 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1350 ejusdem, y el artículo 26 de nuestra constitución.
Que en cuanto a la partición de la comunidad ordinaria (comunidad que nunca existió) aquí apelada no puede haber especulación, pues su finalidad de sustituir derechos preexistentes por bienes concretos, a través de un procedimiento basado en la igualdad de las partes que intervienen en ella y sin que las mismas ganen ni pierdan absolutamente nada. Desde luego, la estricta aplicación del referido principio de igualdad entre los coparticipes, debería traducirse en el sentido de que toda aplicación tuviera que ser matemáticamente exacta para poder escapar a la recisión, lo cual sería sumamente difícil o incluso imposible.
Concluyó que con lo emitido por el experto, como ya indique en el presente escrito, se modifica prácticamente los parámetros del porcentaje del porcentaje de participación de su representada en el presente caso de liquidación de la comunidad ordinaria, pues se puede evidenciar que en el inter procesal no consta ninguna prueba en contrario de lo alegado por su representada, es decir, el ciudadano YURI ALEXI OSMA OSMA, nunca consignó pruebas que demuestran el cumplimiento de la obligación adquirida ante la entidad bancaria, lo que demuestra que ante los efectos de las obligaciones como lo indica el articulo 1264 Código Civil y citó: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, es decir, el efecto inmediato de las obligaciones consiste en hacer surgir a cargo del deudor el deber de la prestación, el deber de cumplimiento exacto. En otras palabras, que el deudor cumpla de manera espontanea y exacta la prestación debida. En el caso de marras la obligación debió ser entendida como obligación compartida, sin embargo, ante el incumplimiento de una de las partes como fue el demandado, su representada asumió el pago total de toda y cada una de la cuotas para no caer en mora. De los cual se puede notar claramente el incumplimiento definitivo ante la omisión total, de la prestación por pate del ciudadano aquí demandado, pues como bien se demostró su representada pagó ante el banco emisor el crédito hipotecario de primer grado como consta en los instrumentos emitidos por la entidad financiera. Solicitó que los mismos se decreten en los hechos y el derecho, Con lugar, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia dictada por el juzgado a quo. Solicito se fije la oportunidad para realizar posiciones juradas dado que es una actividad procesal probatoria.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 18 de septiembre de 2024, el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones, en el que hace un recuentro de lo citado en sus informes; donde hace hincapié en la falta de interés del demandado. Alegó que en la sentencia proferida por el tribunal a quo que nunca estableció criterios alguno sobre lo peticionado, a pesar de haber hecho mención n el libelo de demanda y el escrito de reparos graves, sustanciado con pruebas consignadas por su representada a demás de evidenciarse el demandado nunca consigno prueba en contrario, así como incurrir en la contestación de la demanda fuera del lapso procesal, como bien indico el juez superior. “…al momento de su perentoria contestación de la demanda, la de la demandada plantea la existencia de cosa juzgada”. Pese a esta secuencia de oportunidades procesales, se observa que el juez a quo sentencia deliberadamente obviando una serie de trámites, incumplimiento con el principio de exhaustividad. No obstante, la juez a quo emite sentencia antes de que el juzgado superior segundo dictara el fallo respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Que se solicitó que el pronunciamiento de la juez a quo se basara en lo legado y probado en autos, dado que se demostró de manera fehaciente que su representada honro el cien por ciento de la obligación adquirida con la entidad bancaria, aunado al hecho de que el bien inmueble fue adquirido fuera de la relación matrimonial, posterior al decreto de separación de cuerpos y bienes que consta en el expediente, y de manera concluyente el demandado de autos nunca puso a disposición prueba alguna que demostrara su pago . No obstante, la juez no hace pronunciamiento alguno a cerca de la falta de promoción de pruebas por la parte demandada, lo que lleva a una violación del debido proceso. Solicitó que se decrete en los hechos y el derecho Con lugar y como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada por el a quo de fecha 6 de mayo de 2024.
Concluyó diciendo de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito de observación al informe de la referida apelación sobre reparos graves y la violación a lo establecido jurisprudencialmente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo de 2018, Exp: N° AA20-c-2017-000843, se acogió al principio de exhaustividad, Artículo 509 Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de resolver solo lo alegado y probado.
En fecha 12 de noviembre de 2024, la abogada LEÍDA COROMOTO REAÑO GARCÍA apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
La materia objeto de conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien a los fines de resolver, este Tribunal Superior considera necesario hacer referencia a lo siguiente:
El partidor en su informe señaló: Bien inmueble objeto de partición.
Numeral único: Inmueble urbano constituido por un terreno de propiedad privada y vivienda familiar ubicada en Aldea San Rafael, Sector Paramito, Urbanización MARVEYAL, vereda 3, casa N° 140, Parroquia Capital, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Consideraciones finales del partidor.
“Primera: por cuanto el inmueble descrito en el numeral primero no reúne las exigencias mínimas urbanísticas y constructivas para su cómoda división, entre los comuneros, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará su venta por subasta pública…”
“Segundo: De acordarse la venta del inmueble en subasta pública, los comuneros o copropietarios podrán ofrecerse en compra o venta sus derechos y acciones sobre el inmueble tal como lo establecen los artículos 1071 del código civil “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen” y el artículo 1.072 del código civil “los pactos y las condiciones de la venta, si los coparticipe no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo derecho”. Al respecto, el tribunal establecerá dentro de la ejecución forzosa, un lapso de cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución…”
Distribución de los Comuneros en el Bien de la Comunidad.
. ALIX COROMOTO JAIMES DE OSMA, por la totalidad de su parte en la comunidad ordinaria, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (3.907,48$) ó CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (141.450,78 Bs).
. YURI ALEXI OSMA OSMA, por la totalidad de su parte en la comunidad ordinaria, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (3.907,48$). Ó CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS 141.450,78Bs).
A continuación expone los acontecimientos que lo indujeron como experto a la presente partición, en el expediente 10.029.
DE LOS HECHOS (CUYAS PRUEBAS REPOSAN EN EL EXPEDIENTE),
FECHA DE VISITA AL PREDIO 25 DE ENERO DE 2024.
Primero: En fecha 14 de julio de 2000, la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.234.546, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta de matrimonio N° 224.
Segundo: en fecha 21 de septiembre de 2007, introdujeron la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos YURI ALEXI OSMA OSMA y ALIX COROMOTO JAIME, venezolanos mayores de edad, titulares de identidad N° V-9.234.546 y V-10.743.350, en su orden, por ante el juez Unipersonal N° 3 quedando inventariado bajo el N° 2599, asistidos de abogado, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, decretándose la separación de cuerpos y de bienes tal y como consta al documento que reposa en el expediente, allí se evidencia el cese de la comunidad de gananciales del matrimonio, es decir que terminó el 21 de septiembre de 2007, a partir de esta fecha las partes actoras adquirieron bienes muebles o inmuebles lo cual son totalmente propiedad privada de cada una de las partes puesta que en fecha 21 de septiembre de 2007 ceso la comunidad conyugal.
Tercero: En fecha 18 de agosto de 2010, los ciudadanos adquieren un bien inmueble, mediante un contrato de préstamo hipotecario a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado por ante el Banco Bicentenario el inmueble en estudio lo conforma terreno y vivienda de propiedad privada según documento debidamente protocolizado el cual quedo inscrito bajo el número 2010.3480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.3497 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, tercer trimestre del año 2010, esto en fecha 18 de agosto del año 2010 y registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira.
En dicho documento mencionan a los ciudadanos YURI ALEXI OSMA OSMA y ALIX COROMOTO JAIME, venezolanos mayores de edad, titulares de identidad N° V-9.234.546 y V-10.743.350, en su orden, como casados, cónyuges entre sí, aunado a esto la entidad financiera antes mencionada les asigna “en lo adelante indistintamente denominados EL DEUDOR FINANCIERO. Claro está que previamente existe SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por ciudadanos YURI ALEXI OSMA OSMA y ALIX COROMOTO JAIME, venezolanos mayores de edad, titulares de identidad No. V-9.234.546 y V-10.743.350, en fecha 21 de septiembre de 2007, mas sin embargo el presente bien inmueble fue adquirido por los dos ciudadanos anteriormente mencionados por lo que la comunidad conyugal cesó. Al realizar la adquisición del presente bien inmueble ENTRE LOS DOS, NACE LA COMUNIDAD ORDINARIA
y según el artículo 760 del Código Civil Venezolano establece “La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa…”
Cuarto: en fecha 20 de diciembre de 2012 es emitida la Sentencia de Divorcio con su respectivo ejecútese por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Como se puede evidenciar que en el contenido de la sentencia quedó establecida la adjudicación de la comunidad de gananciales, a través de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes del 21 de septiembre de 2007.
Quinto: en fecha 1° de agosto de 2016 se introduce la demanda de liquidación de la comunidad conyugal la cual queda inventariada bajo el N° 38144 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente contra la ciudadano YURI ALEXI OSMA OSMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.234546; cuya sentencia fue declarada sin lugar debido a que “es de notar que el bien inmueble en discusión se encuentra en comunidad pero en comunidad ordinaria”
Sexto: En fecha 10 de agosto de 2016 se realizo el último pago que extingue la obligación de hipoteca y cancelación total del crédito, para tal fecha la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES se encontraba Divorciada. Conforme sentencia del 20 de diciembre 2012.
Luego de haber analizado cada una las fechas y los acontecimientos en cada una de ellas, procedió a realizar la debida partición de la comunidad ordinaria entre los comuneros YURI ALIX OSMA OSMA y ALIX COROMOTO JAIMES.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante, a través de su apoderado judicial realizó reparos graves en los siguientes términos:
En fecha 23 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de reparos graves al informe del partidor en cual hace un resumen de todo lo actuado durante el juicio, para poder llegar a una comprensión de lo solicitado cuyos elementos no fueron considerados por el partidor, pues como bien es sabia la función del experto es establecer la cuota parte de cada uno de los presuntos comuneros y en este caso no ventilo quien pago o quien no pagó las responsabilidades de la deuda adquirida por contrato de préstamo hipotecario a largo plazo con garantías hipotecaria convencional de primer grado por ante el Banco Bicentenario como consta en lo alegado y probado en autos. Es por lo que ya se entiende como reproducido los alegatos explanados por el apoderado de la parte demandante.
En cuanto a los reparos graves; alegó que tal y como lo establece los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, procedió en ese acto a realizar reparos graves al informe de partición presentados por el experto en fecha 19 de febrero de 2024, nombrado por ese despacho judicial, haciendo uso del dispositivo legal procede de la siguiente manera:
Como bien consta en el libelo de la demanda tanto en los alegatos que rielan del folio 1 al 10, como las pruebas presentadas que corren a los folios 13 al 71, donde se evidencia que se cumplió con el pago de la deuda adquirida con el banco por parte de su representada. Ahora bien, con lo emitido por el experto se modifican prácticamente los paramentaros del porcentaje de participación de su representada en el acervo patrimonial lo que lo conllevo a presentar ante este despacho escritos de reparos graves, ya que existe un desbalance y una afectación económica irreparable al patrimonio de su mandante, por cuanto ella tiene el derecho al 100%, menos de que el bien lo hubiera adquirido dentro de la relación matrimonial, cuestión que no es así fue para la fecha en que fue adquirió el bien ya había un decreto de separación de cuerpos y bienes, ya que el bien adquirido fue pago en su totalidad única y exclusivamente por su representada la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, a quien le corresponde el 100% del inmueble ubicado en la Urbanización Marveyal, San Rafael sector paramito, vía principal con vereda 14, Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2010, y matriculado con el número 429.18.4.1.3497, asiento registral N° 1 del libro de folio real del año 2010. Pidió que así sea resuelto por sentencia.
Al momento de resolver los reparos formulados, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, decide lo siguiente:
“PRIMERO: Declara IMPROCEDENTES los reparos graves interpuestos por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso. SEGUNDO: se confirma el informe del partidor presentados en 19 de febrero de 2024 (folio 114 al 155).
Con respecto a determinar si son o no reparo leves o graves la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 681 de fecha 3 de noviembre de 2017, en la que se ratifico criterio contenido en sentencia N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, estableció los siguiente:
Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad.
De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.
Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves…”.
El criterio jurisprudencial anteriormente invocado fue recientemente reiterado en sentencia N° 00360 de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Es importante destacar que la ley no señala tentativamente que tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o graves, sin embargo tal como se desprende de lo anteriormente transcrito, los reparos leves se refieren a todos aquellos que no afecten el derecho o proporción que les corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos de adquisición de los inmuebles, entre otros. Mientras que los reparos graves son aquellos que afecten el derecho que corresponda a los comuneros, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero le corresponda en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicaciones de algún bien, entre otros, caso en el cual se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787 de Código de Procedimiento Civil; cumpliendo con lo dispuesto en la citada norma.
Sin embargo de la lecturas de las sentencias dictadas tanto por el Tribunal de Protección, como el Tribunal Superior que conoció la apelación, en ambas sentencias se ordenó la partición, lo que permite relumbrar que al ordenar el partidor partir el único bien inmueble ubicado en la Aldea San Rafael sector paramito, Urbanización Marveyal, vereda 3, casa N° 140, Parroquia Capital, Municipio Cárdenas del estado Táchira, bien inmueble que fue adquirió por las partes en fecha 18 de agosto de 2010, no es menos cierto que el 21 de septiembre 2007, ya se había extinguido la comunidad conyugal que el tribunal Unipersonal Tercero del Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decreto la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos ALIX COROMOTO JAIMES y YURI ALEXI OSMA OSMA, cuyo divorcio se decreto el 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al haber el decreto de divorcio ya el bien no forma parte de comunidad de gananciales, sino de partición ordinaria y por lo tanto debe ser partido. En el informe el partidor adjudico el 50% a cada una de las partes sobre el único bien objeto de la partición, observa esta juzgadora que no se ha incurrido en reparos graves por cuanto no se afecta el derecho a proporción que corresponde a los comuneros y por lo tanto el partidor solo se limitó a la adjudicación en proporciones iguales para los dos comuneros; esta alzada considera que el partidor realizó sus adjudicaciones sin que se le afectara el derecho de proporción que le corresponde a los comuneros, motivo por el cual las objeciones realizadas al informe del partidor no constituyen reparos graves. Así se decide.
Conforme a los criterios expuestos precedentemente considera esta alzada que los reparos presentados por el apoderado de la parte demandante abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, no están ajustados a las exigencias de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y corresponden evidentemente a argumentos que no se ajustan a lo que se considera como reparos leves (no afectan el derecho o proporción que le corresponde, como errores de transcripción de datos) ni como reparos graves (afectan el derecho o proporción de los comuneros como la exclusión de la comunidad), son solo simples manifestaciones de inconformidades que el apoderado judicial de la parte demandante realizó al informe del experto motivo por el que esta juzgadora considera ajustado a derecho la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta jurisdicente que en fecha 18 de julio de 2024, el abogado NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes solicitando posiciones juradas del ciudadano YURI ALEXIS OSMA OSMA, plenamente ya identificado en autos, al respecto se tiene que las partes pueden solicitar en esta instancia las posiciones juradas los documentos públicos y el juramento decisorios tal como lo establece nuestra ley adjetiva en el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal”.
La norma anteriormente descrita permite excepcionalmente de manera limitada, promover ante esta segunda instancia, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, sin embargo no se puede pasar por alto que la norma adjetiva establece que las posiciones juradas podrán evacuarse en esta instancia siempre y cuando hayan sido solicitadas en el lapso de los informes dentro de los cinco días siguientes a la entrada que hiciera el tribunal del expediente. Lo que implica, que la parte promovente deberá estar atenta y efectuar todos los actos y trámites necesarios para su evacuación en la oportunidad, pues de lo contrario, resultara evacuada fuera del lapso establecido para ello, resultando extemporánea, y en consecuencia, el juez estará impedido de valorarla.
En este sentido esta administradora de justicia puede constatar que la presente causa, se le dio entrada según auto de fecha 27 de junio de 2024 inserto al folio 195 del expediente, y en virtud que la solicitud de las posiciones juradas fueron presentadas en fecha 18 de julio de 2024 en el escrito de informes, este tribunal pudo constatar que las mismas fueron presentada de manera extemporánea, por ende se desecha. Así se decide.
Ahora bien, observa esta administradora de justicia que el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes alegó que la juez del tribunal a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al deducir que no se tomó en cuenta el hecho que fue la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, la única que paga la deuda adquirida ante entidad bancaria Banco Bicentenario C.A., ante estos alegatos considera este tribunal necesario traer a colación parte de la sentencia:
…OMISSIS….
“Por su parte la demandante en su escrito de reparos manifiesta que conforme a lo emitido por el experto se modifican prácticamente los parámetros del porcentaje de partición ya que a su decir existe un desbalance y una afectación económica irreparable a su patrimonio, por cuanto tiene el derecho al 100% a menos de que el bien lo hubiera adquirido dentro de la relación matrimonial, cuestión que no es así, pues para la fecha de adquisición ya había un decreto de separación de cuerpos y bienes. Y es esa la razón por la que presenta el escrito de reparos graves ya que a su decir el bien adquirido fue pagado en su totalidad única y exclusivamente por la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, a quien le corresponde el 100% del inmueble.
“Así las cosas, visto dicho informe pasa esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, y visto que en la reunión celebrada con el partidor y la parte demandante, no existió acuerdo alguno, para esta juzgadora resulta claro que los bienes habidos por las partes después del decreto de separación de cuerpos y bienes, si bien es cierto en el documento de compra venta sobre el bien inmueble adquirido el 18 de agosto de 2010,ubicado en urbanización Marveyal, San Rafael, Sector Paramito, vía principal con vereda 14,municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número catastral 20-05-11-89-17/D, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, matriculado con el número 429.18.4.1.3497, asiento registral Nro. 1 del libro de folio real del año 2010, ambos son identificados como casados, no es menos cierto que para la fecha de adquisición del inmueble objeto de controversia vale decir para el 18 de agosto de 2010, ya se encontraba extinguida la comunidad conyugal, por lo cual al haber sido adquirido tal bien con posterioridad al 21 de Septiembre del 2007, cuando el Juzgado Unipersonal Tercero Del Tribunal De Protección Del Niño, Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, decreto la separación de cuerpos y de bienes entre la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES CHACON y YURI ALEXI OSMA OSMA, cuya conversión en divorcio se declaro en fecha 20 de diciembre del 2012, es evidente por tanto que el bien objeto de la presente controversia no forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre las partes, es por lo que esta juzgadora, encuentra acorde lo expuesto por el partidor en su informe en cuanto que el bien ubicado en urbanización Marveyal, San Rafael, Sector Paramito, vía principal con vereda 14,municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número catastral 20-05-11-89-17/D, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, matriculado con el número 429.18.4.1.3497, asiento registral Nro. 1 del libro de folio real del año 2010, adquirido por ambos, posterior al decreto de separación, no forma parte de la comunidad de gananciales, no obstante si forma parte de una comunidad ordinaria, la cual ciertamente es objeto de partición, y de conformidad con el artículo 760 del código Civil Venezolano “la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa”, por tanto corresponde a cada uno de los comuneros el 50% sobre el inmueble objeto de la presente partición, en consecuencia se declaran improcedente los reparos efectuados por la parte actora, así se decide:
Conforme a lo expuesto esta juzgadora declara IMPROCEDENTE los reparos graves interpuestos por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso. Así se decide.”
De la sentencia anteriormente descrita observa quien aquí juzga, que la juez del a quo al momento de dictaminar sí toma en cuenta los alegatos explanados por el apoderado de la parte demandante así como todos los actos que conforman las actas procesales y llegó a la convicción que el inmueble no recae en el patrimonio sobre el 100% a favor de la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, pues verificó que cuando se adquirió el bien inmueble, objeto de la controversia, para la fecha 18 de agosto de 2011, ya se encontraba extinguida la comunidad conyugal por cuanto su separación de cuerpos y bienes fue decretada el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Unipersonal Tercero del Tribunal De Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la conversión en divorcio fue decretada el 20 de diciembre de 2012, y concluyó que el bien inmueble objeto de partición no forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre las partes.
De modo que la juez a quo si valoró el contrato el documento de compra venta sobre el bien inmueble adquirido el 18 de agosto de 2010, ubicado en Urbanización Marveyal, San Rafael, Sector Paramito, vía principal con vereda 14, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con número catastral 20-05-11-89-17/D, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, matriculado con el número 429.18.4.1.3497, asiento registral N°. 1 del libro de folio real del año 2010; tal como se evidencia en la sentencia hoy recurrida en esta instancia, por lo tanto es criterio de esta administradora de justicia que no existe el vicio atacado por la parte apelante en la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058 apoderado judicial de la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8195
MLPG/GYVM
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