JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

214° y 165°

Visto los escritos presentados el primero en fecha 4 de noviembre de 2024, por el abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.844, parte demandante; y el segundo en fecha 7 de noviembre de 2024, por el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504, apoderado judicial de la parte demandada; mediante los cuales anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2024, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, contra la decisión definitiva de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; REPUSO LA CAUSA, al estado de que se constituya la relación jurídico procesal, esto ante la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario; dejando nulas todas las actuaciones efectuadas durante el desarrollo del proceso inclusive la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial; esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

El artículo 312 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.

Para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los presupuestos establecidos en dicho artículo.

Es importante de igual forma traer a colación la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Exp. 05-309 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece los requisitos para casación excepcional de sentencias de reposición definitivas formales, lo cuales son: “a) Que se produzcan en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto”.

En tal sentido, conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta juzgadora observa que en el presente caso la sentencia recurrida por la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada, no se encuentra contemplada en ninguno de los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en ninguna de las hipótesis creadas por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, fruto de la interpretación de este artículo, por consiguiente, a la luz de lo expuesto, le es necesario a esta juzgadora declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fechas 4 y 7 de noviembre de 2024, por el abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2024.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora











Exp. 8000-23
MLPG/MRCR