JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024.

214° y 165°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite demanda de REINVIDICACION interpuesta por los abogados GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR y JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.673.265 y V-3.076.577 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MARY JARAMILLO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.661.189, contra la ciudadana DULCE ROCÍO ZAMBRANO PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.306, representada judicialmente por las abogadas ALICIA COROMOTO ARELLANO y ROSMARY ZAMBRANO PABÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.817.314 y V-14.348.982 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.698 y 310.591 en su orden. (f-18)

En fecha 7 de diciembre de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PERJUDICIALIDAD. (f- 28)

La decisión recurrida del juzgado a quo.

En fecha 5 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decide lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena la acumulación de la presente causa de reivindicación a la causa atrayente de prescripción adquisitiva que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 10.022, por existir conexión entre las mismas, a los fines de evitar sentencias contradictorias, ya que las pretensiones debatidas en ambas se excluyen mutuamente”. (f- 83 al 85)
En fecha 8 de marzo de 2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 5 de marzo de 2024. (f- 86)

El recurso de regulación de competencia.

En fecha 11 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia interpuso el recurso de regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 5 de marzo de 2024. (f- 87)

En fecha 13 de marzo de 2024, mediante auto se acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por las partes, en virtud de la regulación de competencia planteada por la parte demandante. (f-88)

VICISITUDES DEL PRESENTE EXPEDIENTE

En fecha 23 de mayo de 2024, correspondió al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, se le dio entrada y se fijo el trámite correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2024, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 6 de junio de 2024, se remitió expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 17 de junio de 2024, correspondió a al Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, se le dio entrada y se fijo el trámite correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2024, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, presentó escrito de alegatos donde señaló: que su representada en la causa de REIVINDICACION que cursa ante el Juzgado natural: Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, opuso la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346 en su numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente N° 10.022 por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA en el cual nuestra representada es parte actora, la cual fue admitida en fecha 8 agosto de 2023, encontrándose actualmente vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esperando sentencia. Que el Juzgado de la causa en vez de resolver la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por ésta representación judicial, procede a dictar una decisión en la cual ordena la acumulación de la causa por motivo de REIVINDICACION con la causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contravención a la prohibición de acumulación prevista de manera taxativa y categórica en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Que en las actas procesales que ésta representación judicial le hizo saber al Tribunal, cuya decisión es objeto de impugnación ante ésta alzada, se evidencia que la causa por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, tal como se desprende de la consignación de la copia fotostática certificada del auto que admitió las pruebas; No obstante, el Juzgado a quo dictó la decisión objeto de impugnación desatendió dicha probanza y emitió la írrita decisión objeto de revisión ante ésta alzada, en franca violación del artículo 81 en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de autos o procesos “4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, tal como se verifica en el presente caso.

En fecha 31 de julio de 2024, el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024, se remitió expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Tramite en este juzgado superior.

En fecha 16 de septiembre de 2024, correspondió a este Tribunal, previa distribución el conocimiento de la presente causa, se le dio entrada y se dejó constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso.

II
MOTIVA

Se somete a consideración de esta Instancia, el Recurso de Regulación de Competencia, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la conexión de la presente causa, con la signada bajo el N° 10.022 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente para conocer de ambas causas a este último Tribunal.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2024, por el tribunal a quo, señala como elemento determinante en su motivación para declarar la competencia al Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los siguientes argumentos:

“…En el caso de autos esta sentenciadora en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra advierte que existe conexión entre la presente causa de reivindicación y la de prescripción adquisitiva que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ya que se configura el supuesto previsto en el ordinal 1° del Artículo 52 procesal, en razón, de que existe identidad de personas puesto que los sujetos de la relación jurídica procesal son los mismos sólo que la posición de las partes se invierte pues la demandada en la presente causa es la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón, quien es la demandante en el aludido juicio de prescripción adquisitiva donde demanda a la ciudadana Luz Mary Jaramillo de Rodríguez, quien es la parte actora en esta causa; además de que existe identidad de objeto pues el inmueble objeto de litigio coincide en ambos juicios por su ubicación y linderos lo que se evidencia al cotejar el libelo de demanda de ambos procesos, por lo que lo procedente es declarar la acumulación de ambas causas por existir conexión entre las mismas, y por cuanto la causa atrayente es la que haya prevenido resulta evidente que en la causa por prescripción adquisitiva que cursa en el expediente N° 10.022 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial operó la citación tácita el 7 de noviembre de 2023, tal como se aprecia de la diligencia inserta al folio 69, y ya fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes tal como se evidencia de los autos insertos a los folios 79 al 83; mientras que en el presente juicio la citación tácita operó con posterioridad el 7 de diciembre de 2023, y se encuentra en la resolución de la incidencia de cuestión previa. Por tanto, la presente causa de reivindicación debe acumularse a la causa atrayente de prescripción adquisitiva por existir conexión entre las mismas, a los fines de evitar sentencias contradictorias, ya que las pretensiones debatidas en ambas se excluyen mutuamente, tal como se ordenará en el dispositivo del fallo. Así se decide…”

Para decidir se indica que el asunto sometido a conocimiento de este juzgado y su límite de juzgamiento viene dado por la verificación de la procedencia de la acumulación de los expedientes 36.621 y 10.022 de los Tribunales Primero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, bajo el argumento motivacional de la Juez que ordena la acumulación por cumplir con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 52 procesal, en razón, de que existe identidad de personas, puesto que los sujetos de la relación jurídica procesal son los mismos, sólo que la posición de las partes se invierte, pues la demandada en la presente causa es la ciudadana DULCE ROCÍO ZAMBRANO PABÓN, quien es la demandante en el aludido juicio de prescripción adquisitiva donde demanda a la ciudadana LUZ MARY JARAMILLO DE RODRÍGUEZ, quien es la parte actora en esta causa; además de que existe identidad de objeto pues el inmueble objeto de litigio coincide en ambos juicios por su ubicación y linderos, para considerar con ello competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En primer lugar se precisa que la institución procesal de la acumulación de causas, básicamente pretende la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, por identidad entre personas, identidad en el objeto (aunque por diferente causal) e identidad de título, con el objeto de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, todo en atención al principio de “economía procesal”, cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma.
En relación a la acumulación, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias:
“… (omissis)…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo80).…(omissis)…”

De tal manera, es necesario transcribir parcialmente, lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo su contenido el siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:
a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así tenemos, que se deduce que las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:
1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil se instauran supuestos que prohíben la acumulación, en los términos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Articulo81. No procede la acumulación de asuntos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de proceso que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En relación a la prohibición de acumulación establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, también se pronunciado el máximo tribunal, mediante sentencias reiterativas a saber:
“(…/…)
3.- De otra parte, corresponde a la Sala pronunciarse con relación a la solicitud de acumulación de causas elevada por el ciudadano Ángel Zerpa Aponte.
Respecto a la figura de la acumulación ha sostenido la Sala, que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.
Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En el caso de autos se solicita la acumulación de dos causas cursantes en los expedientes números 2002-0258 y 2002-0299; sin embargo la Sala advierte que, al menos en el presente expediente, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara…”.

De las normas transcritas, se colige la posibilidad de acumular procesos judiciales, cuando tengan los mismos sujetos, objeto y causa, como efectivamente ocurre en el presente proceso. Sin embargo, el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 81 establece expresamente que no procede la acumulación de procesos:

“…1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos…3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”

Resultando pertinente al sub iudice la decisión señalada, y luego de la minuciosa revisión de las actas del proceso, y el conocimiento por notoriedad Judicial de que el expediente que se llevaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra por apelación en este tribunal de alzada signado bajo el N° 8217-24; y el juicio llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, está actualmente vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en consecuencia se encuentra en estado de sentencia; puede señalarse que la etapa procesal de dichos procesos no es común, pues uno se encuentra en fase de apelación ante esta alzada, y el otro ya se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo que resulta que era materialmente improcedente la acumulación a otro expediente, convergen en la decisión de que esta Instancia de alzada, considera Improcedente en este estado de circunstancias la acumulación ordenada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarando ello, como en efecto se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DULCE ROCIO ZAMBRANO PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.306.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la acumulación por conexión de causas decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de marzo 2024.

TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter del fallo.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal, bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.










En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8217-24.
MLPG/Letty