REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

DEMANDANTE EN TERCERÍA: ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.815.

DEMANDADO: JAIRO OROZCO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.632.089, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.495, actuando en sus propios derechos.

MOTIVO: Apelación a auto de fecha 04 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordena presentar una caución por la cantidad de noventa y seis mil bolívares (96.000,00)) en demanda de Tercería.

I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

Para su trámite y decisión por el procedimiento preestablecido se reciben en esta instancia copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente 10.013 de la nomenclatura de uso del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dichas copias forman carpeta para el trámite en la incidencia en la tercería presentada por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, en lo referente al monto de la caución que fija el a quo en fecha 04 de abril del 2024, la cual es objetada por el demandante quien apela del auto que fija esa caución.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda incoada en fecha 17 de julio de 2023, por el abogado Jairo Orozco Correa venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 4.632.089, actuando en su propio nombre bajo el INPREABOGADO N° 29.495 en carácter de beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000 USD $), contra los ciudadanos Rubén Darío Villamizar Hernández y Joel Quiroz Correa en carácter de librado-aceptante y aval respectivamente por el procedimiento de intimación.
Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA o CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166.017,82), equivalentes a 18.446,42 U.T. (fs.1 al 8) y consignó la letra de cambio como documento fundamental de la demanda. (f. 9)
- Auto de fecha 26 de julio de 2024, mediante el cual el a quo, admitió la demanda por el procedimiento de intimación y acordó el desglose del instrumento fundamental de la demanda. (f. 10)
- Por auto del 15 de noviembre del 2023, el tribunal de la causa dejó constancia que en fechas 08 de agosto del 2023 y 02 de octubre del 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado informó que habiendo intimado a los ciudadanos demandados, no formularon oposición correspondiente al decreto de intimación, por lo tanto la sentencia procedió en autoridad de cosa juzgada. (f. 11)
- Por auto del 06 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ordenó proceder a la ejecución forzada toda vez que vencido el lapso correspondiente, la parte demandada no cumplió voluntariamente con lo ordenado en la decisión del 15 de noviembre de 2023. En el mismo auto decretó medida de embargo ejecutivo sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada para cubrir la cantidad de dinero condenada.
- A los folios 13 al 28, riela escrito de tercería presentado en fecha 01 de abril de 2024 por el abogado Néstor Eduardo Depablos Mora asistiendo al ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, quien propuso la tercería al considerar necesaria su intervención como tercero interesado en la causa conforme lo establece por los ordinales 1° y 2° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir se encuentra involucrado el inmueble que es de su propiedad, según lo evidenciado en instrumento privado de venta realizado por el ciudadano Joel Quiroz Correa.
-Al folio 29, riela copia fotostática certificada de documento privado de venta celebrado en fecha 23 de diciembre de 2022, entre los ciudadanos Joel Quiroz Correa como vendedor, y el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales como comprador. Igualmente consta decisión de fecha 25 de marzo de 2024, del a quo que declaró judicialmente reconocido el contenido y la firma del referido documento de venta. (fs. 30 al 34)
-Auto de fecha 04 de abril de 2024, por el que el Juzgado de la causa, admitió la tercería propuesta por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales asistido por el abogado Néstor Eduardo Depablos Mora en escrito de fecha 01 de abril de 2024, asimismo, ordenó presentar caución ante el tribunal por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) a fin de la suspensión de la medida de embargo decretada por auto del 06 de marzo de 2024.
- Mediante escrito del 09 de abril de 2024, el abogado Jairo Orozco Correa apeló del auto del 04 de abril de 2024 mediante el cual se fijo la caución, solo en cuanto al monto exigido para la misma. Y por auto del 02 de mayo de 2024, el Juzgado de la causa, oyó la referida apelación en un solo efecto.

Actuaciones en la alzada:
En fecha 27 de junio de 2024 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 43); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 44)
- En fecha 12 de julio de 2024, el abogado Jairo Orozco Correa co-demandado en tercería y parte recurrente, presentó escrito de informes ante esta alzada. (fs. 45 al 54)
- En fecha 16 de julio de 2024, el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales asistido por el abogado Néstor Eduardo Depablos Mora como parte recurrida en esta alzada, presento escrito de observaciones a los informes de la parte apelante. (fs. 55 al 60, anexos a los folios 61 al 74)
- Al folio , riela auto de fecha 25 de septiembre del 2024, dejando constancia que no siendo posible dictar sentencia en el lapso correspondiente este Juzgado Superior acordó diferirlo por un plazo de treinta días calendario. (f. 75)
- Escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2024, por el ciudadano Andres Eloy Chacon Morales en su carácter de demandante en la tercería, mediante el cual consignó copia simple de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2024 la cual corre inserta a los folios 78 al 83, donde declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17/04/2024 y confirmado el auto del 10/04/2024 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia sin solicitar la caución necesaria, considerando totalmente pertinente traerla a colacion para evitar sentencias contradictorias puesto que señala la existencia de conexidad entre las causas, lo cual el abogado pasó por alto. (fs. 76 al 83)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que estructura la presente causa, se tiene que la misma versa sobre una incidencia causada en la tercería que interpone el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales la cual resultó admitida y fija caución para la suspensión de la ejecución de la decisión, dicha caución es objetada por el demandante quien apela del auto que establece la caución en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,oo); por tanto corresponde a esta instancia de alzada verificar si el auto apelado se encuentra conforme a derecho, para consecuencialmente confirmar dicho auto o si por el contrario amerita ser revocado por vicios que ameritan su nulidad.
Auto apelado:
Dictado en fecha 04 de abril de por el a quo, determinó lo siguiente:
“…Asimismo, se ordena al ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.992.003, presentar una caución por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) los cuales deberá ser consignados en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 06 de marzo de 2024, suspensión que será hasta que exista una sentencia definitivamente firme respecto a la tercería interpuesta…”

En sus Informes en esta alzada, el demandante señala que interpuso demanda contra de los ciudadanos Rubén Darío Hernández y Joel Quiroz Correa, por el procedimiento de intimación fundamentándose en una letra de cambio por un monto de cinco mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica sumado a los intereses moratorios, estimando la demanda por un total de cinco mil seiscientos cincuenta y seis con noventa y cuatro centavos de dólares de Estados Unidos de Norteamérica, solicitando en la misma demanda que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano anteriormente mencionado Joel Quiroz Correa.
Señala que en fecha 01/04/2024 demandado, interpuso demanda de tercería de oposición y mejor dominio en contra de los ciudadanos Rubén Darío Villamizar, Joel Quiroz Correa y Jairo Orozco Correa, fundamentándose en el ordinal 1° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y documento privado de venta que recae sobre el inmueble objeto del embargo. El tribunal de la causa por auto del 04/04/2024, admitió la tercería y ordenó al ciudadano Andrés Eloy Chacón a presentar caución por monto fijado en noventa y seis mil bolívares a los fines de la suspensión de la medida de embargo decretada. Asegura que la demanda de tercería no abarca los requisitos de los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil puesto que alude en este escrito de informes que la pretensión del supuesto tercero es contraria a derecho y como tal inadmisible pues para que la demanda de tercería suspenda la ejecución de la sentencia definitiva, el tercero debe presentar: documento público fehaciente como instrumento fundamental de la demanda y caución bastante a juicio del tribunal, asegurando que en el presente caso esto no se cumplió pues el supuesto tercero no presentó documento público fehaciente sino que presentó como fundamento de su pretensión documento privado reconocido judicialmente posterior a la sentencia definitivamente firme, y en cuanto a la caución, el tribunal le exigió la presentación de una caución insuficiente para responder el perjuicio ocasionado por el retardo en caso de ser desechada la tercería.
Cita como criterio jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 105 de fecha 20/08/2021 concatenado con los dictámenes de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 030 del 02/02/2011 y sentencia N° 140 del 07/03/2002.
Por las razones expuestas, solicita a esta alzada lo siguiente: 1.- declare con lugar la apelación que interpuso en fecha 09/04/2024, contra el auto dictado el 04/04/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual suspendió la ejecución del juicio principal y del embargo ejecutivo decretado por ese tribunal en fecha 08 de marzo de 2024, 2.- anule la decisión apelada, 3.- se inadmita la tercería y se declare la nulidad de los actos sucesivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 45 al 54).
Por otra parte, el ciudadano Andrés Eloy Chacón como tercero interesado y parte recurrida en esta alzada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el recurrente, alegando que es conveniente aclarar que le atañe mejor derecho, pues el co demandante es solo acreedor de unas letras de cambio y obtuvo, a su decir, mediante fraude procesal un decreto intimatorio firme mientras que el asegura haber obtenido el inmueble la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (35.000 USD $), inmueble del cual solo tiene uso, goce y disfrute mas no disposición dadas las medidas decretadas, por ello afirma tener un mejor derecho sobre el inmueble que el actor que es poseedor de una sentencia que puede ejecutar en 20 años sobre cualquier otro bien mueble o inmueble propiedad de su deudor sobre el cual el no tendría legitimación alguna para oponerse, salvo la excepción del único bien al que el recurrente centro toda su máxima atención en dos juicios de intimación distintos.
Por ello, solicitó que la presente apelación sea declarada inadmisible por tratarse de un auto de mero trámite o la misma sea declarada sin lugar.
Con ello se establece que el tema a decidir en la presente apelación se circunscribe al monto de la caución por admisión de la tercería fijado mediante auto de fecha 04 de abril de 2024, cuya causa se encontraba en etapa de ejecución forzada según lo había dispuesto el tribunal de la causa en decisión de fecha 06 de marzo de 2024.
Con respecto a la tercería propuesta en etapa de ejecución de sentencia, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
La norma trascrita supra permite que la tercería sea propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, cuando la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente y que en caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva; y en todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. Ello así debe considerarse que el juicio versa sobre la tercería interpuesta en un juicio de cobro de bolívares por intimación, la cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y en la misma el tercero, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alega que ostenta mejor derecho que el demandante, en virtud de poseer un documento privado, hoy en día reconocido.
El artículo anterior señala que en el caso de proponerse una tercería en un juicio, y éste se encuentre antes de la ejecución de sentencia, el tercero, con instrumento público fehaciente, tiene el derecho de oponerse, más sin embargo, si el mismo no tiene el instrumento fundamental, que demuestre mejor derecho que el demandante, deberá prestar la caución que el Tribunal a su juicio considere para la suspensión de la ejecución; siendo dicha caución la garantía del perjuicio que pueda causarse por la declaratoria sin lugar de la tercería; en consideración a todo lo antes expuesto, considera quien juzga, que la tercería interpuesta amerita de la fijación de caución, en virtud del instrumento fundamental de la demanda presentado por el tercero, en aplicación de lo establecido en la Ley, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en sus informes se verifica que el recurrente señala que el supuesto tercero, con el mayor desprecio a la Ley, no presentó instrumento público fehaciente, ni dio caución bastante, sino que presentó como fundamento de su pretensión un documento privado y reconocido judicialmente con posterioridad a la sentencia definitivamente firme y el Tribunal le exigió la presentación de una caución por demás insuficiente para responder por el perjuicio ocasionado por el retardo en caso de ser desechada la tercería. Igualmente acota que la caución fue fijada en la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que representa aproximadamente el 40% del monto de la demanda, por demás insuficiente para responder por el perjuicio ocasionado.
Para fundamentar su apelación el recurrente señala decisiones de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente señala que conforme a lo indicado solicita: Se declare con lugar la apelación; se anule la decisión apelada y se inadmita la tercería y se declare la nulidad de los actos sucesivos, de conformidad con lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el accionante en tercería, señala que en sus observaciones a los informes del recurrente que en el presente caso, nace una simulación procesal con el fin de obtener medidas cautelares, existiendo –señala- colusión en dos juicios exactamente iguales. Adiciona que la apelación no debió ser admitida, por cuanto consignó la cantidad señalada como caución por el juez de la causa, por lo que dicho auto no es decisorio ni susceptible de ser apelado.
Señala que en relación a la indicación de que la tercería no satisface los requisitos de los artículos 370, numeral 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, tiene un derecho preferente al del demandante, por alegar que es propietario del inmueble, por lo que es falso que la demanda no esté fundada en documento fehaciente. En este orden de ideas el a quo debe someter a estudio la eficacia del documento presentado por el accionante en su escrito libelar de tercería, el cual es un documento privado de compra venta, tenido por reconocido entre las partes por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial el estado Táchira.
Para decidir se indica que observa quien juzga que la apelación se encuentra centrada conforme a los términos planteados en los informes y las observaciones de las partes, en dos peticiones: Primero lo referente a la admisibilidad de la tercería y en segundo término la suspensión de la ejecución por existir documento fehaciente o haberse presentado caución fehaciente. Al respecto se señala lo siguiente:
De la admisibilidad de la tercería: Se señala que mediante decisión de fecha 29 de julio del 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación a decisión de fecha 10-04-2024, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; confirma el auto dictado por el Juzgado de instancia que en síntesis señala que no se evidencia que la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales incurra en violación del orden público por lo que la tercería resulta admisible; en tal razón queda proscrito a este juzgador emitir criterio sobre la admisibilidad de la tercería, ya que la decisión sobre tal circunstancia adquirió el carácter de cosa juzgada. ASI QUEDA DECIDIDO.

De la suspensión de la ejecución: El supuesto de suspensión de la ejecución se encuentra establecido en la norma citada en los siguientes términos: el tercerista podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y que en caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Conforme lo establece el código adjetivo, el tercero interviniente puede hacerlo en tres diferentes oportunidades, a saber: durante el juicio; después de sentencia de primera instancia; y cuando se haya producido sentencia con autoridad de cosa juzgada; en el presente caso se puede observar que la tercería ha sido incoada en el tercer supuesto hipotético, es decir, cuando se ha dictado sentencia y ha adquirido autoridad de cosa juzgada.
En la última hipótesis es posible suspender la ejecución de dicho fallo bajo la premisa de que la suspensión obedece a motivos de tal envergadura que de ejecutarse se puedan ver afectados los derechos de ese tercero que intenta plantear reclamos a las partes de otro juicio. El legislador ha previsto en el artículo 376 ya dicho, dos fórmulas para contener la ejecución cautelarmente mientras se decide la nueva demanda, estas son:
a) La presentación de instrumento público fehaciente; y
b) En caso de no presentar instrumento público fehaciente, una caución bastante a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.
El legislador previó esta circunstancia, ante la necesidad de proteger los derechos de terceros que puedan ver involucrados sus intereses en aquellos juicios donde no fueron parte y que eventualmente afecte su esfera patrimonial, por esta razón y ante la certeza que produce la cosa juzgada, sin alterar ni modificar ésta, previó la posibilidad de suspender su ejecución e incluso de anularla si se demuestra que el derecho del tercerista de dominio es preferente al de las partes involucradas en el juicio principal.
De las dos formas de suspender la ejecución se puede observar que la primera de ellas exige la presentación de instrumento que sustente dicha petición, pero no cualquier instrumento, sino que debe tratarse de uno que tenga la presunción de certeza que a los documentos de este tipo la ley les concede; y además debe ser fehaciente, es decir, que a juicio del juez sea de tal envergadura el derecho en él involucrado, que deba considerar la suspensión del proceso de ejecución del fallo, mientras se determina si en efecto la razón asiste al tercero o de lo contrario, debe ser, luego del debate producido en juicio, desechado. La segunda solución que el legislador provee para estos casos es, si se quiere, más simple, pero no menos segura. La presentación de caución suficiente por parte del tercero, que a juicio del tribunal, permita garantizar los eventuales daños y perjuicios que se generaren con la suspensión de la ejecución, ello remite obviamente a lo establecido en los artículos 589 y 590 del código de trámites, en ellos está contenida la disposición legal que regula la presentación de caución a fin de suspender el decreto y ejecución de medidas cautelares pero que mutatis mutandi, es aplicable a la presentación de este tipo de garantía en materia de intervención de terceros.
Siguiendo este orden, se debe señalar que el artículo 589 establece que si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. Se indica entonces que cuando el Juez establece la cuantía, se hace tomando en cuenta un parámetro que a su consideración satisface la pretensión, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que da potestad al Juez para que a su juicio fije la caución que dará la parte, a fin de suspender la medida acordada, por tanto, la fijación de la caución debe ser motivada tomando en cuenta los principios de igualdad y equidad, y sus máximas experiencias, ya que la ley no establece una fórmula, sino le otorga al juzgador aplicar su criterio. Por su parte el Convenio Cambiario Nro. 1 en su artículo 8 establece que el pago de las obligaciones pactadas en moneda extrajera será efectuado en la moneda en la cual se estableció dicha obligación o en bolívares al tipo de cambio vigente a la fecha del pago por el Banco Central de Venezuela. En este caso, la demanda está fundamentada en una letra de cambio por la cantidad de cinco mil dólares Estadounidenses, es decir, las partes acordaron la cantidad y el tipo de moneda de la transacción, por tanto, la fijación de la cuantía debe realizarse tomando en cuenta la voluntad de las partes, quienes establecieron el dólar como moneda referencial, por lo que este Juzgador considera que la fijación cuantía debe ajustarse a lo establecido en el artículo 376 procesal, a los criterios jurisprudenciales, tomando en cuenta el tipo de moneda que el documento fundamental de la demanda establece y que fue pactado entre las partes.
En razón a tales consideraciones se aprecia que el auto apelado que fija la caución para la suspensión de la ejecución dictado por el a quo, de la cual la parte recurrente disiente, no fue motivada, en el sentido de precisar si existe documento fehaciente, tampoco aplicó el Convenio Cambiario Nro. 1 en su artículo 8, ni dio cumplimiento al contenido normativo del artículo 589 que establece que si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. Ante ello se tiene que el auto apelado no encuentra apego en derecho, en especifico a las normas citadas, sin que pueda de manera alguna ser establecido por este juzgador, ya que vulneraría el principio de doble instancia, dejando a las partes sin apelación ordinaria; por lo que lo atinado en derecho es revocar el mismo para que el Tribunal que resultare competente dicte un nuevo auto, determine en primer término si existe o no documento fehaciente y en caso de considerar que no el mismo no es tal, fije motivadamente la caución señalada, dé cumplimiento a lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 1 y una vez fijado de cumplimiento al lapso establecido para objetar la eficacia o eficiencia de la garantía con acatamiento a los lapsos allí establecidos.
Por tanto la presente apelación deberá ser declarada parcialmente con lugar, declarando la eficacia de la admisión de la tercería y fijándose nueva caución, cumplidos los parámetros señalados. ASI QUEDA DECIDIDO.
II
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIRO OROZCO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.632.089, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Nro. 29.495, actuando en sus propios derechos, contra el auto de fecha 04 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada en lo referente a la petición de INADMISIBILIDAD de la tercería presentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que resultare competente, dictar nuevo auto que determine motivadamente y en primer término si existe o no documento fehaciente, y de considerar la segunda hipótesis, fijar con la debida motivación la caución peticionada, dando además cumplimiento a lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 1 y una vez fijada la caución, de cumplimiento al lapso establecido en la parte final del artículo 589 de la Ley procesal, para objetar la eficacia o eficiencia de la garantía con acatamiento a los lapsos allí establecidos.

CUARTO: MODIFICADO el auto apelado.

QUNTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación

El Juez Provisorio,


Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
Exp. N° 7795