REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: JACKSON DAVID MÉNDEZ SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.074, domiciliado en el municipio Torbes estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: Milagros Isabel Vethencourt de Rosales, e Isabel Mora González, abogadas, inscritas el inpreabogado bajo los Nros. 253.870 y 201.203 en el señalado orden.
DEMANDADA: LÍNEA DE TAXIS ROZPAEZ C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano Javier Antonio Carrero Montilva, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.566.932 domiciliado en el municipio Torbes estado Táchira.
APODERADOS: José Alfredo Contreras Bermúdez y Nilse Elina Carrero Flores, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.090 y 31.399 respectivamente.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión dictada de fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la causa principal de acción de SERVIDUMBRE DE PASO
EXPEDIENTE NRO: 7.807
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
En fecha 25 de julio de 2024 es recibido, previa distribución, el expediente originalmente signado con el número 364-23 de la nomenclatura de uso del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ello motorizado por la interposición ante el a quo del medio recursivo ordinario por la representación actora a la decisión de mérito de la causa, de fecha 11 de julio del 2.024.
Corresponde entonces a la alzada, la sustanciación y decisión de la referida causa por el procedimiento previo establecido, por ello se procede de seguidas a indicar sucintamente el recorrido procesal ocurrido a efecto de precisar el tema a decidir y la procedencia o no del recurso.
Actuaciones en la Instancia:
La causa que nos ocupa tiene como génesis, la interposición de demanda en fecha 31 de julio de 2023 por el ciudadano Jackson David Méndez Salinas, asistido de abogados, contra Línea de Taxis Rozpaez C.A representada por el ciudadano Javier Antonio Carrero Montilva, peticionando la restitución de una servidumbre de paso y la delimitación del espacio por el cual debe pasar la línea divisoria para la entrada en común ya que por el lindero sur los ciudadanos demandados construyeron una pared la cual bloquea completamente el acceso hacia su propiedad. (fs. 1 al 3) anexos corren insertos a los folios 4 al 38.
Anexa los siguientes recaudos: Al folio 4, marcada con la letra A riela copia de cedula de identidad; A los folios 05 al 10, marcados con la letra B y C, rielan copias del documento de propiedad y planos del inmueble; A los folios 11 al 14, marcado con la letra D riela solicitud y resultas de inspección judicial realizada por la Alcaldía del municipio Torbes estado Táchira; A los folios 15 al 38, marcado con la letra E riela resultas de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Riela al folio 39, auto por el que el a quo, da admisión a la demanda en fecha 28 de septiembre de 2023.
Rielan a los folios 40 al 42, recaudos para la citación de la demandada.
A los folios 43 al 45, riela escrito presentado por el ciudadano Javier Antonio Carrero Montilva obrando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil de Taxis Unión Rospaez, ASOTAXI-UR quien en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas estipulada en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinales 3° y 5° ejusdem. Anexos corren insertos a los folios 46 al 69.
A los folios 70 y 71 riela escrito presentado por la parte demandante para contradecir las cuestiones previas invocadas por la parte demandada; al efecto indica:
Sobre la Primera Cuestión Previa:
.- que niega, rechaza y contradice haber violentado de manera alguna el derecho a la defensa de la demandada y que sin ocasionar daños, actúa de forma prudente, sin ninguna intención de cercenarle el derecho al demandado, realiza la demanda a nombra de Línea de taxis ROZPAEZ C.A. sin contar con los datos de registro y protocolización de la persona jurídica, acotando que la propia parte demandada se negó a aportar información cuando le fue solicitada. Por otra parte, de la segunda cuestión previa invocada negó, rechazó y contradijo la omisión al fundamento jurídico por no estar argumentado, argumentando sus postulados en los principios fundamentales desarrollados por la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 55 respectivamente.
Sobre la Segunda Cuestión Previa:
.- Indica que niega, rechaza y contradice haber omitido el fundamento jurídico de la pretensión, ya que los mismos están señalados en los artículos 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 709, 710 y 711 sobre las servidumbres.
Al folio 72, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Jackson David Méndez Salinas a las abogadas en ejercicio Milagros Isabel Vethencourt de Rosales e Isabel Mora González
A los folios 74 al 76, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 77 y 78, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Javier Antonio Carrero Montilva en carácter de Presidente de la Asociación Civil de Taxis Unión Rospaez, ASOTAXI-UR, a los abogados en ejercicio José Alfredo Contreras Bermúdez y Nilse Elina Carrero Flores
A los folios 80 y 81, riela escrito de promoción de pruebas presentado por las co-apoderadas judiciales de la parte demandante.
A los folios 82 y 83, riela escrito presentado por las co-apoderadas judiciales de la parte demandante, exponiendo que encontrándose en la oportunidad legal subsanan las cuestiones previas alegadas aportando la denominación social correcta y el fundamento legal respectivo.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Juzgado de la causa profirió decisión en la que declaró CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6° opuesta por la parte demandada, y ORDENÓ a la parte actora a subsanar el defecto u omisión tal como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el término de cinco días de despacho a partir de este pronunciamiento.
A los folios 87 al 89, riela escrito presentado por las co-apoderadas judiciales de la parte demandante de fecha 12 de diciembre del 2.023, indicando que proceden a dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo en auto del 06/12/23 respecto de la subsanación del defecto u omisión en el libelo de demanda a que hace referencia la cuestión previa del ordinal 6° articulo 346.
Por escrito del 14 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la extinción del proceso por no haber subsanado adecuada y suficientemente la cuestión previa del ordinal 6° en el tiempo previsto por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 06/12/23
Por diligencia del 04 de marzo de 2024, las co-apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron el abocamiento a la presente causa. Por auto de la misma fecha la Juez Temporal Abg. Carmen Betsabe Moreno Pérez, se abocó al conocimiento de la causa. (fs. 92 y 93)
Por diligencia del 28 de mayo de 2024, la Abg. Milagros Isabel Vethencourt de Rosales como co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento. Por auto de la misma fecha, la Juez Suplente del a quo, Abg. Karol Andreina Useche Sonnard se abocó al conocimiento de la presente causa. (fs. 96 y 97)
En fecha 11 de julio de 2024, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial declaró SUBSANADA por el demandante solo la cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda indicado en el articulo 340 ordinal 3°, al identificar plenamente a la parte demandada. Y CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° articulo 346 ejusdem opuesta por el ciudadano demandado Javier Antonio Carrero Montilva, por no haber sido llenados los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 5°, en consecuencia, DECLARÓ EXTINGUIDO EL PROCESO con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 99 al 104)
Mediante diligencia del 16 de julio de 2024, la Abg. Milagros Isabel Vethencourt de Rosales en carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 11/07/24. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 17 de julio de 2024, ordenando remitir el presente expediente a Juzgado Superior distribuidor (f. 107)
Actuaciones en la Instancia Superior:
En fecha 25 de julio de 2024 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 109); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 110).
En fecha 08 de agosto de 2024, la co-apoderada judicial de la parte actora y recurrente consignó en esta instancia, escrito de informes
A los folios 114 al 121, riela escrito de informes presentados por la parte demandada ante esta alzada, en fecha 12 de agosto de 2024.
A los folios 122 al 127, riela escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado por la Abg. Nilse Elina Carrero Flores como apoderada judicial de la parte demandada ante esta alzada en fecha 19 de septiembre del 2024.

II
ARGUMENTOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Precisados los términos en que fue planteada la controversia se tiene que corresponde ahora a esta instancia de alzada, resolver la apelación en los términos en que se plantea la disconformidad de la apelante con la decisión recurrida. En ese sentido se tiene que con la interposición del medio de gravamen ordinario debe la alzada realizar un nuevo examen de la controversia en razón de la atribución de competencia que le atribuye el recurso de apelación, bajo lo cual el juez de alzada encuentra facultad para el análisis de todos los elementos de autos, a objeto de dictar un fallo congruente, motivado y en cumplimiento a los requisitos intrínsecos de toda sentencia. ASI SE ESTABLECE.
De la decisión recurrida:
Dictada en fecha 11 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señala lo siguiente:

PRIMERO: SUBSANADA solo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, que indica numeral 3° del artículo 340, al identificar a la parte demandada como: ASOCIACION CIVIL DE TAXIS UNION ROSPAEZ, ASOTAXI-UR.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, numeral 5°, opuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO CARRERO MONTILVA, Presidente de la Asociación Civil de Taxis Unión Rospaez, ASOTAXI-UR, parte demandada, asistido por los abogados José Alfredo Contreras Bermúdez y Nilse Elina Carrero Flores. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, con los efectos del artículo 271 ejusdem.

Los argumentos fundamentales por el a quo, que motivan su fallo, tienen como base la indicación de que la revisión del libelo de demanda, así como el escrito de subsanación de cuestiones previas, evidencian que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción, con el señalamiento de dispositivos legales y Constitucionales, más no realiza el accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de los cuales se determinan los límites de su pretensión, por lo que se debe declarar con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6º en referencia a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del ejusdem. Y se tiene por cumplido el extremo establecido en el numeral 3º del artículo 340 de la Ley procesal.
De los Informes de las partes en esta Instancia:
En fecha 08 de agosto de 2024, la co-apoderada judicial de la parte actora y recurrente consignó en esta instancia, escrito de informes en los siguientes términos:
.- que consta en autos la subsanación realizada tal como lo había ordenado el a quo, sin embargo, afirma que la parte demandada con ánimos de dilatar el proceso, solicitó nuevamente la subsanación de las cuestiones previas alegadas.
.- indica que ha sido sostenido el criterio del Tribunal en cuanto al no pronunciarse para continuar con el procedimiento ordinario tal como lo indica la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
.- Expone que según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la facultad de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por ello afirma que la sentencia apelada no está ajustada a derecho.
.- señalan que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, y que el Juez al observar el hecho de no impulso procesal, debe declarar la perención.
A los folios 114 al 121, riela escrito de informes presentados por la parte demandada ante esta alzada, en fecha 12 de agosto de 2024 indicando:
.- que respecto de la primera cuestión previa, la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 numeral 3°, en efecto, la misma es procedente puesto que el demandante a lo largo del escrito libelar identifica al demandado como una persona jurídica sin mencionar los datos relativos a su Constitución y Registro.
.- que sobre la segunda cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 por no haberse llenado los requisitos indicados por el articulo 340 ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, alega que no subsanó adecuadamente además que el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado resultó muy “escueto”.
.- Expuso una síntesis de las actuaciones en el a quo a fines de ilustrar a este Juzgado Superior acerca de la carencia o indebida subsanación de la parte actora a la cuestión previa, por ello solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora y en consecuencia confirme la decisión proferida por el a quo en fecha 11 de julio del presente año.
A los folios 122 al 127, riela escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado por la Abg. Nilse Elina Carrero Flores como apoderada judicial de la parte demandada y recurrida ante esta alzada en fecha 19 de septiembre del 2024 exponiendo:
.- que las abogadas apelantes no subsanaron oportunamente incumpliendo a los principios que rigen los procesos, seguidamente, destacan que las abogadas apelantes invocaron el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como defensa siendo que de este articulo se desprende las obligaciones al demandante y la respectiva sanción procesal ante su incumplimiento, recalcando el articulo 354 ejusdem.
.- Como siguiente punto, recalcan que es conocido por todos los abogados que ante los defectos de forma en el libelos de demanda, le corresponde a la parte demandada promoverlos o invocarlos y la obligación de la parte accionante recae en subsanar los mismos, no es obligación del Juez de la causa corregir los errores cometidos por las partes, su potestad es ordenar la subsanación de los mencionados defectos.
.- Señala que e al pie del escrito de informes no está puesta la firma de las abogadas apelantes lo cual es requisito indispensable para la validez del mismo y que por todo lo expuesto, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión del a quo en fecha 11/07/2024.
Con lo indicado se tiene que la presente causa queda circunscrita a la pretensión de la actora de restitución de servidumbre y fijación del espacio por el que debe pasar la línea divisoria para la entrada en común; a su vez la parte demandada en el momento de su perentoria contestación de demanda opone cuestiones previas, las cuales son contradichas por la demandante, dictando decisión el a quo con el señalamiento de que las mismas se declaraban parcialmente con lugar, por cuanto declara subsanada la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 3º del artículo 340 y con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem referida al numeral 5º del artículo 340.
La normativa que resulta aplicable al asunto planteado se establece como se indica de seguidas: Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…) (Destacado de la alzada).
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, el artículo 350 eiusdem establece:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Y, el artículo 352 del mismo Código, preceptúa:
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. …
El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por auto del 06/12/2023 declaró ha lugar la cuestión previa alegada y ordenó a la parte demandante subsanar el defecto de forma de la demanda existente, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y por escrito de fecha 12/12/23 el ciudadano demandante procedió a cumplir con lo ordenado a fin de sanear los defectos u omisiones opuestos por la parte contraria. Sin embargo, el a quo por decisión del 11/07/24 determinó CON LUGAR por cuanto no fue subsanada debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, puesto que de la revisión del escrito de subsanación de cuestiones previas se evidenció que la parte actora no realizó la debida concatenación jurídica de su planteamiento y el derecho que le atañe con sus conclusiones, para determinar con exactitud los límites de su pretensión.
Sobre el tema objeto de la apelación, esto es, la adecuación a derecho de la decisión del a quo se indica: Sobre el requisito del numeral 5º del artículo 340 de la norma adjetiva, esto es, la exposición de los hechos en la demanda, reviste gran importancia, porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo, y la prueba que contra esta regla se hiciere, carecería de eficacia. En el sub litte se tiene que la indicación de los hechos del actor resulta confusa y tal circunstancia crea indefensión en la parte accionada, puesto que de no estar claramente establecida la relación de hechos que causan violaciones de orden legal, debe igualmente establecerse la subsunción legal entre esos hechos y el derecho que la demandante considera aplicable.
No obstante lo anterior. se tiene que ordenada a la demandante subsanar debidamente tal circunstancia, no logra indicar claramente los hechos que generan debidamente su pretensión y la normativa sustantiva aplicable, confundiendo inclusive dos pretensiones como la de la restitución de la servidumbre y la de fijación del sitio por donde la misma debe estar determinada, siendo la última de la circunstancias atinente a la acción de deslinde la cual tiene por efecto determinar judicialmente un lindero controvertido, y la primera de la circunstancias reclamadas respecto a la servidumbre se encuentra referida a una pretensión de reclamo, circunstancias que por demás resultan antagónicas, al conseguirnos con la petición de una acción de condena referida a la restitución de la servidumbre y una acción declarativa referida a la fijación de un lindero.

Lo anterior se infiere del propio libelo de demanda, ya que la actora, peticiona la restitución de una servidumbre de paso y la delimitación del espacio por el cual debe pasar la línea divisoria para la entrada en común ya que por el lindero sur los ciudadanos demandados construyeron una pared la cual bloquea completamente el acceso hacia su propiedad.

Con lo anterior se determina por esta instancia, que en la presente contienda judicial, conteste con lo indicado por el a quo, ciertamente no se encuentra establecida plena subsunción entre los hechos señalados y la consecuencia jurídica aplicable, derivada de la norma que el demandante considera aplicable, lo que determina la indicación de considerar indebidamente subsanada la cuestión previa alegada por la demandada. ASI QUEDA DETERMINADO.

A objeto de cubrir el fallo de los requisitos intrínsecos de toda sentencia establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir el requisito de exhaustividad y congruencia de la sentencia, se indica que analizados los informes de la apelante recurrente en esta instancia se infiere que la misma interpreta la decisión del a quo en lo referido a la declaración de la Extinción del Proceso, con la consecuencia de la perención de la instancia; en ese sentido se indica que teniendo ambas las mismas consecuencias, las causas de ambas instituciones son disimiles, por cuanto la decisión del a quo se basa en la consideración de no subsanar debidamente la cuestión previa alegada, esto es la extinción del proceso, operando los efectos previstos en el artículo 271 del C.P.C, estándole vedado al actor incoar la misma pretensión mientras no transcurran 90 días continuos a partir de la decisión, todo conforme a la inidónea subsanación que prevé tal sanción conforme al artículo 354 de la Ley procesal.

Por otro lado, la inadmisibilidad “pro tempore” de la demanda como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, en el caso de Perención de la instancia consigue fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento y se aplica como sanción o castigo que el legislador establece como consecuencia de la inactividad de las partes en el proceso.

Conforme a lo anterior y dado que está determinado que no subsanó debidamente la demandante la cuestión previa alegada por la demandada del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5º ejusdem, referida a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” , puesto que no se infiere de la tesis libelar y de la subsanación realizada, una subsunción “ab initio” de los elementos fácticos narrados con las normas jurídicas aplicables y una correcta conclusión lógico jurídica plasmada en la pretensión, debe indicar esta Instancia de alzada que dicha cuestión previa no fue debidamente subsanada, por lo que consecuencialmente debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCION DEL PROCESO. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo indicado resulta inoficioso para esta alzada, emitir análisis y pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda indicado en el artículo 340 ordinal 3°.
Así las cosas, lo atinado en el presente recurso de apelación, conforme a la motivación que precede es confirmar el fallo apeldado, declarando sin lugar la apelación formulada por la demandante recurrente. ASI SE DECIDE.

III
DECISION

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JACKSON DAVID MÉNDEZ SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.074, domiciliado en el municipio Torbes estado Táchira.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente proceso incoado por JACKSON DAVID MÉNDEZ SALINAS, contra LÍNEA DE TAXIS ROZPAEZ C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano Javier Antonio Carrero Montilva, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.566.932 domiciliado en el municipio Torbes estado Táchira.
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese incluso en la página, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7807