REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 28 de noviembre del año dos mil veinticuatro.

214° y 165°

DEMANDANTES: HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE Y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.164.704 y V.10.145.826, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.137.
DEMANDADAS: BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS Y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.885.488 y V-13.506.703 en su orden.
ASUNTO TRAMITADO: Apelación a decisión de fecha 6 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en causa principal de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.

ANTECEDENTES DE LA LITIS
Para ser sustanciado y decidido por el procedimiento establecido en segunda instancia, es recibido, proveniente del trámite de distribución de causa, expediente tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con el número 23.545-24 de su nomenclatura de uso; todo producto de la interposición del gravamen de apelación por la demandante, a la decisión de fecha 6 de junio de 2024, dictada por el a quo.
Constan en el expediente del A quo, las siguientes actuaciones:
Inicio de la causa mediante interposición en fecha 05-05-2.022 de demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GASSAN C.A celebrada en fecha 16 de agosto de 2017, y registrada en fecha 8 de septiembre de 2017, ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 68-A RM445, por los ciudadanos HENDER ALFREDO y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, contra las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS .
La demanda en cuestión es incoada con fundamento en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, estimándola en la cantidad de veintemil dólares americanos (20.000 USD), equivalentes a noventa mil y cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.90.400,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela (04/04/2022), equivalentes a cuatro millones quinientos veinte mil unidades tributarias (4.520.000 U.T), calculada a cero coma cero dos bolívares (Bs. 0,02) por unidad tributaria, solicitando la condenatoria costas. Asimismo, solicitaron medidas cautelares e igualmente medida innominadas. (fs. 1 al 10, con anexos a los fs. 11 al 66)
Auto de fecha 9 de mayo de 2022, mediante el cual el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, en su condición de socia, esposa y heredera la primera y socia, hija y heredera la segunda, del difunto Luis Alberto Santos, quien fue socio de la sociedad mercantil Gassan C.A., a objeto de que dieran contestación a la demanda. (f. 67)
Por sendas diligencias de fecha 18 de mayo de 2022, los ciudadanos Hender Alfredo Santos Monsalve y Alberto José Santos Monsalve confirieron poder apud acta al abogado Carlos Enrique Moreno. (fs.70 al 73)
Al folio 74 riela acta levantada por la Juez Suplente del a quo, mediante la cual realizó la juramentación de la veedora judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2022, el Alguacil del a quo consignó boleta de citación de la codemandada Tahio Bettina Santos Monsalve, señalando que al hacer entrega de la misma a la co demandada, la leyó pero no firmó. (fs. 76 al 77)
En fecha 6 de junio de 2022, las codemandadas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, confirieron poder apud acta a los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Andrés Eloy Carrillo Villamizar. (fs. 78 al 83)
Mediante escrito de la misma fecha el coapoderado judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad en las co demandadas para sostener el juicio, por lo que el Tribunal se precipitó en darle admisión a la demanda, sin advertir que sus representadas son accionistas individuales de Gassan C.A., por lo tanto no tienen la cualidad pasiva para sostener la acción de nulidad de acta de asamblea, lo que hace inadmisible la demanda, señalando al respecto sentencias dictada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando finalmente la inadmisibilidad de la demanda. (fs. 84 al 87)
A los folios 88 al 105 riela escrito de reforma de demanda que interpone la representación actora en fecha 09 de junio del 2.022.
A los folios 106 al 109 constan escritos de fecha 10 y 13 de junio del 2022 por los que la representación de la demandada indica alegatos sobre la inadmisibilidad de la reforma de demanda.
Riela al folio 110, auto de fecha 13 de junio del 2022, por el que al a quo, da admisión a la reforma de demanda presentada por la parte demandante.
A los folios 114 al 116 consta escrito de apelación presentado por la representación de la demandante en fecha 15 de junio del 2.022, el cual obra contra el auto de fecha 13 de junio del 2022 que admite la reforma de demanda.
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2.022, el a quo oye la apelación presentada por la accionada, en un solo efecto.
Riela al folio 121 diligencia que suscribe el alguacil del a quo, indicando que no fue posible la citación de la co demandada Tahio Santos Monsalve.
A los folios 122 al 124 constan actuaciones relacionadas con actuación del Ministerio Público.
Al folio 125 consta diligencia de la representación actora solicitando la citación por carteles de la demandada.
A los folios 127 al 135 rielan actuaciones relacionadas con la citación por carteles de la demandada.
A los folios 136 y 137 rielan actuaciones relacionadas con solicitud de defensor judicial, nombramiento y notificación.
A los folios 139 al 144 rielan actuaciones de otorgamiento de poderes apud acta de los co demandados
Riela a los folios 154 al 163 escrito presentado por la parte demandante en fecha 28 de marzo del 2023 contentivo de contradicción de cuestiones previas.
Al folio 164 consta diligencia de la veedora Judicial, de fecha 08 de mayo del 2023.
Mediante escrito de fecha 19 de junio del 2023, la representación de la accionada presenta para ser agregada a los autos decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de admisión de reforma de demanda, ordenando su revocatoria y nulidad de lo actuado con posterioridad al 06 de junio del 2.022 y Decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio del 2023, que declara INADMISIBLE el recurso contra la decisión del Tribunal Superior antes Indicado.
Por auto del 10 de agosto de 2023, el a quo señala que en acatamiento de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señala a las partes que el acto de contestación de la demanda, se apertura desde el día siguiente a dicho auto. (f. 275)
A los folios 246 al 285 rielan escritos de pruebas presentados por la parte demandante.
De los folios 286 al 306 rielan actuaciones relativas a evacuación de pruebas.
Al folio 307 corre auto del 16 de mayo de 2024, mediante el cual la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante acta de fecha 24 de mayo de 2024, la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de conocer la causa conforme al ordinal 12 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 308 al 310)
Por auto de la misma fecha la mencionada Juez, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, y copia certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (fs. 311 al 314)
Por auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente le dio entrada y el curso de ley correspondiente y repuso la causa al estado de dar continuidad al proceso conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, acotando que dicho lapso comenzaría a transcurrir a partir del primer día de despacho a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes. Asimismo, declaró la nulidad de las actuaciones inserta a los folios 127 al 138, 143 al 163, 166 al 182 y 275 al 305, de la pieza principal. (fs. 315 al 318)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 6 de junio de 2024. (f. 319)
Por auto del 27 de junio de 2024, el a quo oyó dicha apelación en doble efecto acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (fs. 322 y 323)
A los folios 324 al 329 corren actuaciones relacionadas con la entrada y el curso de ley correspondiente e inhibición del Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaciones en esta Instancia de Alzada
En fecha 22 de julio de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 330); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 331)
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes. (fs. 333 al al 336, con anexos a los fs. 337 al 361)
Por auto del 8 de agosto de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes. (f. 362)
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2024, la codemandada Tahio Bettina Santos Monsalve asistida por los abogados Katiusca Catherine Castillo Moyeda y Yomar Omar Olmedillo Reina, presentó observaciones al escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte demandante. (fs. 363 al 367, con anexos a los fs. 368 al 375)

II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Reseñado el iter procesal que estructura el presente proceso, se tiene que la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la verificación del apego a derecho del auto dictado por el a quo en fecha 6 de junio de 2024, el cual repone la causa al estado de dar continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho lapso comenzara a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes. Asimismo, declaró la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 127 al 138; 143 al 163; 166 al 182 y 275 al 305 de la pieza principal.
Al presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora alegó, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la decisión dictada por el a quo, el cual está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión apelada le causa a su representados por cuanto, en fecha 6 de junio de 2024, dicta decisión en flagrante violación al debido proceso y orden público, al reponer la causa erróneamente al supuesto estado de subsanación de cuestiones previas, destacando así la decisión definitivamente firme dictada en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre a los folios 244 al 247 del presente expediente, y determinó obligatoriamente al escrito presentado por la representación judicial de las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve en fecha 6 de junio de 2022, como un escrito de contestación a la demanda y no como un escrito de cuestiones previas como erróneamente lo sostiene el Juez a quo, en tal sentido es incuestionable que a la fecha 7 de agosto de 2024, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por haber agotado tanto la fase de promoción, como la fase de promoción de pruebas, las fases de informes y observaciones a informes, donde la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni presentó informes. Que asimismo, el Juez a quo, erró al tener el escrito de fecha 6 de junio de 2022, como un escrito de cuestiones previas, considerando que desacato un decisión de un Juzgado Superior y subversión del orden procesal en flagrante violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, expediente N° 01-1968 y alegó que en dicha sentencia quedó establecido que el orden público no puede ser trasgredido por las partes, por el Juez o por cualquier tercero dentro del proceso judicial; que el efecto de la apelación en ambos efectos, es decir, el efecto devolutivo y el suspensivo, consiste que la apelación suspende la ejecución de la sentencia definitiva, hasta que se resuelva el recurso en contra de dicha sentencia, acorde al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este principio regir de manera efectiva y no como una mera formalidad en caso de ser procedente por violación de normas de orden público, siendo la apelación la oportunidad procesal regulada de acudir al segundo grado de jurisdicción dentro de las reglas del debido proceso, es decir, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes y terceros que disienten lo resuelto y en el presente proceso claramente existe violación al orden público por causa de infracción del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, al dictar decisión en fecha 6 de junio de 2024, objeto de la presente apelación, que repuso erróneamente la causa y anuló todo lo actuado, cuando lo correcto era dictar sentencia conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva.
Posteriormente, señala que la única defensa de la parte demandada en el presente proceso en su escrito de fecha 6 de junio de 2022, ha sido la supuesta falta de cualidad pasiva, pues consideran que no debieron ser demandadas las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve en la presente causa, pues alegan que se debió demandar fue a la sociedad mercantil Gassan C.A, lo que a su decir, hace inadmisible la demanda soportando sus dichos en algunas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia para sustentar su defensa y hacer ver que constituye una constante jurídica insoslayable en causas que se pretenda jurídicamente la declaratoria de nulidad de un acta de asamblea de una sociedad mercantil, el deber de demandar a la compañía misma por ser la que ostenta la legitimación pasiva y no los accionistas. Indica que si bien es cierto que las sociedades mercantiles ostentan personalidad jurídica propia y las demandas que se pretendan contra ellas deben intentarse en principio contra la persona jurídica, en cabeza de sus representantes legales según corresponda, pero que no es menos cierto, que la presente acción de nulidad absoluta, legítima en primer orden a sus representados Hender Alfredo y Alberto José Santos Monsalve como herederos continuadores jurídicos de su padre Luis Alberto Santos, quien fue socio de la sociedad mercantil Gassan C.A., y por derecho sucesoral los convierte también en socios, como son las mencionadas demandadas, quienes de manera fraudulenta y con suficiente capacidad de discernimiento forjan el acta cuya nulidad se pretende, para así favorecerse personal e individualmente en perjuicio de los otros socios, quienes adquieren tal cualidad por derecho sucesoral, llegando al absurdo y grotesco actuar por parte de las demandadas de realizar la írrita acta, donde colocan presente a una persona ya fallecida para la época (Luis Alberto Santos) aprobando estados financieros, lo que la infecta de nulidad absoluta y suministra responsabilidad directa de las herederas y socias Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, por ser quienes actúan de mala fe y contrariando la ley, pues no es una acción de la sociedad mercantil, lo que la exime de responsabilidad, razón por la cual las demandadas tienen suficiente cualidad pasiva para sostener el proceso.
Aduce que las demandas que se interponen frente a las sociedades mercantiles en cabeza de sus representantes legales, en principio están referidas a hechos o actos ocurridos frente a terceros, quienes son los legitimados activos, siendo en consecuencia la persona jurídica la legitimada pasiva, sin embargo, en la presente causa se refiere a hechos ilícitos realizados por unas herederas de un socio fallecido y también socias directas de la sociedad mercantil Gassan C.A, frente a otros herederos del socio fallecido Luis Santos y por ende, socios por derecho de representación de la mencionada sociedad mercantil, situación que les da la suficiente cualidad pasiva como en efecto se interpuso la demanda.
Que la representación judicial de la parte demandada, al alegar la supuesta falta de cualidad de sus representadas, hace ver que la responsable de la elaboración de la irrita acta es la persona jurídica sociedad mercantil Gassan C.A. y no las ciudadanas herederas y socias Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, quienes con plena capacidad de discernimiento fueron las que actuaron de manera ilegal en el forjamiento del acta cuya nulidad absoluta se pretende, por adolecer de falta del consentimiento del padre de sus representados, pues para la fecha de elaboración y redacción de la irrita acta donde aparece presente el socio fallecido tomando decisiones, situación que es imposible. Que las demandadas pretenden que las decisiones falsamente tomadas y que constan en la irrita acta se tengan por ciertas y validas para perjudicar a los aquí demandantes en su derecho sucesoral pretendiendo obstaculizar la válida discusión y aprobación de los estados financieros, como el estado de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil, para así determinar a ciencia cierta cuál es la utilidad partible entre todos los socios y herederos de acciones en la sociedad Gassan C.A, durante determinados años. Que mal podría la referida sociedad mercantil la legitimada pasiva en el proceso, excluyendo de responsabilidad a las demandadas como lo pretenden, pues si el juez considerara que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre las demandadas y la persona jurídica, está en la obligación de llamar e incorporar al proceso al que falte, sin que pueda absolver la instancia como lo pretende la parte demandada en su única defensa, es decir, no puede, ni debe el juez dictar una decisión de falta de cualidad pasiva como lo pretenden las demandadas, para así aludir su responsabilidad directa en el forjamiento de la irrita acta, pues si considera que también debe ser demandada una sentencia de absolución de la instancia, ya que ha sido criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la imposibilidad de absolver la instancia ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia se anule la sentencia con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, al presentar observaciones a los informes, la codemandada Tahio Bettina Santos Monsalve, asistida de abogados, manifestó que el a quo emite un auto del 6 de junio de 2024, donde realiza una síntesis de lo actuado en la causa, ordenando la reposición de la misma al estado de la articulación probatoria de la cuestión previa, a lo cual la parte actora anunció recurso de apelación.
Por otra parte alega que su progenitora como ella carecen totalmente de la cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que la misma fue la resulta de una deliberación tomada por un cuerpo colegiado que es la asamblea de accionistas y por lo tanto lo decidido es un acto colectivo propio de la empresa como persona jurídica, razón por la cual la legitimación pasiva en el juicio de nulidad de asamblea corresponde a la sociedad mercantil y no a los socios o accionistas, indicando que así lo establece las sentencias emanadas por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de igual manera, alega la falta de cualidad activa de la parte actora para demandar la nulidad de acta de asamblea, por cuanto los ciudadanos Hender Alfredo y Alberto José Santos Monsalve, no son accionistas ni socios de la empresa Gassan C.A., que solo poseen la condición de herederos de la sucesión Luis Alberto Santos, quien en vida fuera accionista de la mencionada empresa, que en tal sentido, señala la sentencia N° RC.000771 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2017. Y arguye que en dicha sentencia establece que el Juez puede proceder de oficio a declarar la falta de legitimidad para actuar en la causa y como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente, alega que ante la falta de legitimación tanto activa como pasiva de las partes para sostener el juicio, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente pide que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado en que se encontraba para el 6 de junio de 2022 y se ordene al a quo pronunciarse sobre el petitorio solicitado por ellas el 6 de junio de 2022 y sea condenado en costas a la parte actora.
Expuesto lo anterior se tiene que conforme a lo establecido en el auto apelado, los demás elementos de autos, los informes y observaciones de las partes en la causa, se tiene que la misma queda circunscrita a una pretensión de nulidad de acta de asamblea de accionistas de la empresa GASSAN C.A celebrada en fecha 16 de agosto de 2017 y registrada en fecha 8 de septiembre de 2017, ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 68-A RM445, la cual es incoada por los ciudadanos HENDER ALFREDO y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, contra las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS. Ante ello, la demandada al momento de su perentoria contestación de demanda opone como única defensa la falta de cualidad de sus poderdantes.
Ahora bien la parte demandante recurrente en sus informes en esta instancia hace señalamientos tendientes a indicar la existencia de un yerro en el auto recurrido, puesto que el mismo señala que se repone la causa al estado de dar continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho lapso comenzara a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes y a su entender la demandada no opuso cuestiones previas sino que interpone la defensa de falta de cualidad como defensa de fondo. A su vez la accionada básicamente ratifica la existencia de falta de cualidad en la causa, por cuanto la demanda recae sobre sus personas como accionistas, siendo que lo acordado en el acta en referencia fue decisión de la asamblea.
Ante lo expuesto en los informes debe señalar esta instancia de alzada, que el límite de juzgamiento sometido a su consideración es la verificación de conformidad a derecho del auto que repone la causa al estado de continuar la misma conforme al contenido normativo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se refiere a subsanación de cuestiones previas, por lo que se encuentra impedido a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad, en consecuencia no se hará referencia sobre su procedencia, con independencia de lo alegado por las partes en sus informes y observaciones. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Determinado lo anterior se indica que al momento de su perentoria contestación de demanda opone la defensa de falta de cualidad de los demandados, tal situación fue percibida por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en decisión de fecha 15-11-2022 declarando con lugar la apelación formulada por la demandada, declarando la inadmisibilidad de reforma de demanda, argumentando en la parte motiva de esa decisión lo siguiente:

“…observa este sentenciador que el entonces apoderado judicial de las dos ciudadanas demandadas señaladas en el libelo original, presentó previo a la reforma de los actores, escrito en el que formuló como única defensa la falta de cualidad de sus poderdantes, y si bien es cierto que en el texto del mencionado escrito la parte demandada no mencionó de manera alguna la expresión “contestación a la demanda” ni señaló que tal defensa era opuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón del principio “iura novit curia” principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable, resultaba necesario apreciar el escrito presentado por las accionadas en fecha 09-06-2022 a la luz de lo establecido en el referido artículo 361 del Código Adjetivo, que reza lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
(…omissis…)
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
(…)
De la citada norma procesal (art. 361 CPC) así como de la decisión antes precisada, se extrae con absoluta claridad, que la defensa de falta de cualidad debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que es en esa oportunidad -la contestación- cuando la parte demanda puede -entre otras- invocar tal defensa, resultando innegable que el escrito presentado en fecha 06 de junio de 2022 por el entonces apoderado judicial de las ciudadanas demandadas se corresponde al escrito de contestación a la demanda, en razón de ser mediante tal forma procesal que el legislador estipuló la oportunidad para hacer valer la referida defensa de fondo. Así se declara.
De la anterior decisión puede inferirse que el sentenciador del citado fallo fue claro y determinó que lo alegado por la accionada al momento de la perentoria contestación de demanda fue de la defensa de fondo de falta de cualidad de las co demandadas, conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Conforme a la anterior decisión, que mantiene el carácter de sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, y que determina que al momento de la contestación de demanda, la demandada opone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad, como defensa de Fondo, consecuencialmente no hay interposición de cuestiones previas, por lo que lo procedente en el caso no era la continuidad de la causa, conforme a lo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo oposición de cuestiones previas, sino la oposición de una defensa de fondo, continuando así la causa, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento ordinario luego de la contestación de demanda, esto es, la promoción y evacuación de prueba, informes y sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, se observa un desatino legal de la antigua juez del a quo en el auto de fecha 10-08-2023, al indicar que “informa a las partes que el lapso de contestación se apertura desde el día siguiente al presente auto…” cuando el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, indicó que se había efectuado la contestación de demanda, y en la misma se opuso la defensa de falta de cualidad de los co demandados, por lo que no había lugar a una nueva contestación de demanda.
Ahora bien, no obstante lo indicado, luego del anterior auto, la parte demandante procede a promover y evacuar pruebas y la demandada acude en fecha 13 de noviembre del 2023 a oponerse a la prueba del juramento decisorio.
Queda entonces determinado que a la presente demanda de nulidad de acta de asamblea, le precedió oportunamente la contestación de demanda con la defensa de la accionada de falta de cualidad y posteriormente a la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma de demanda, ocurrió la fase probatoria con la promoción de pruebas de la demandante y la actuación en esa fase por parte de la representación accionada sin impugnar esa fase procesal; ante ello se concluye que se cumplieron en la causa, la fase alegatoria y la probatoria, por lo que procede de seguidas la decisión de mérito por parte del juez del a quo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo expuesto, lo atinado en derecho en la presente causa es la modificación del auto apelado, con la indicación de que lo procedente es dictar la sentencia de mérito. ASI QUEDA DECIDIDO
PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de junio de 2024.
SEGUNDO: MODIFICADO el fallo apelado y en consecuencia se indica que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que se ordena al Juez del a quo, proceder a dictar la misma con la consideración de lo indicado en la contestación de demanda y las pruebas de autos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese incluso en el portal https:táchira.tsj.gob.ve, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7804.