JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165°
RECURRENTE:
Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N° 12.835, actuando en representación de la sociedad mercantil “ALBURA, C.A.”
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió previa distribución, escrito presentado en fecha 07/11/2024, por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALBURA, C.A.”, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó a un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la negativa de admisión de la reconvención planteada en la causa N° 21024/2024 continente de la demanda por reconocimiento de contenido y firma intentada por el ciudadano Jende Alchahine Bracho en contra de la mencionada empresa en la persona de su Presidente, ciudadana Anasofía Díaz Ramírez.
En la misma fecha de recibo, 13-11-2024, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes, conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplido de forma total mediante diligencia suscrita por el mencionado apoderado judicial en esa misma fecha
En el escrito que plasma el recurso de hecho, el aludido apoderado precisó que el a quo por auto del 05/11/2024 negó la reconvención propuesta por considerar que en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no procede ese tipo de mutua petición, por lo que la declaró inadmisible, siendo interpuesto recurso de apelación con solicitud expresa de que fuera oído a ambos efectos, pero que el tribunal lo oyó solo al efecto devolutivo, por lo que solicitó que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida.
De las copias certificadas consignadas constan:
1. Folio 05, auto de admisión de la demanda de reconocimiento de contenido el ciudadano Jende Alchahine Bracho en contra de la sociedad mercantil “ALBURA, C.A.” en la persona de su Presidente, ciudadana Anasofía Díaz Ramírez.
2. Folios 10, escrito presentado en fecha 15/10/2024 por los abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y Jesús Armando Colmenares Jiménez apoderados de la parte demandada, en el que dieron contestación a la demanda y plantearon reconvención por nulidad absoluta del pagaré presentado como documento fundamental de la demanda principal.
3. Folios 11-12, escrito presentado en fecha 17/10/2024, por el apoderado actor abogado José Agustín Sánchez Chaustre, en el que se opone a la admisión de la reconvención formulada por su contraparte.
4. Folio 13, auto dictado en fecha 22/10/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
5. Folio 14, diligencia suscrita el 29/10/2024, por el co-apoderado de la demanda en el que ejerció recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto dictado por el a quo el 22/10/2024.
6. Folio 15, auto dictado por el a quo en fecha 05/11/2024, en el que oyó el recurso de apelación ejercido a un solo efecto.
7. Folio 16, diligencia suscrita el 05/11/2024 por el co-apoderado de la demandada anunciando recurso de hecho.
8. Folio 17, auto proferido por el a quo en fecha 05/11/2024 acordando copias certificadas solicitadas por el recurrente de hecho.
9. Folio 18, poder apud acta conferido en fecha 14/10/2024, por la parte demandada a los abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y Jesús Armando Colmenares Jiménez.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. El tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El máximo Tribunal del País, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó mediante sentencia N° RH-01354 del 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM)
El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Por su parte, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
El auto dictado el 05/11/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la diligencia interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2024, (F.107), por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835, co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2024 (F.106 y vuelto); se oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia, se ordena remitir copias fotostáticas certificadas (…) al Juzgado Superior Distribuidor, se insta a la parte apelante a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación y remisión al Superior, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho.”
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas consignadas por el recurrente de hecho, constató este Juzgador que la decisión recurrida en apelación es la proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 22 de octubre de 2024, (F.13), en la que por las razones allí expresadas el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Por cuanto en el presente caso la decisión objeto del recurso de hecho propuesto, tiene su origen en la inadmisión de la reconvención enunciada por la parte demandada, se hace necesario tomar en consideración lo previsto al respecto en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Precisado lo anterior, dada la naturaleza de la decisión objeto de apelación (inadmisión de reconvención), es pertinente traer a colación lo señalado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00131 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la que indicó:
“Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.
De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.
De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo.
…omisiss…
En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece los efectos de la apelación ejercida en contra del auto que niega la admisión de la demanda, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas, violándose el derecho del demandado en beneficio del demandante.
De la misma manera infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y no decretar la reposición de la causa.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 208, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la apelación ejercida por la demandada el 2 de marzo de 2006, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente, se hace un llamado a los jueces de instancia a verificar el contenido de las normas adjetivas las cuales en forma expresa señalan la tramitación de los procedimientos, ello a fin de evitar los retardos causados por las reposiciones decretadas producto del desconocimiento de dichas normas.” (Resaltado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00131-110808-07656.htm)
Partiendo de lo asentado en el criterio transcrito, observa esta alzada que el a quo subvirtió el procedimiento al no aplicar lo que prescribe el artículo 341 del Código Adjetivo y siendo que el auto de fecha 05/11/2024 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 29/10/2024 contra la decisión que declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada, conforme a lo pautado en la parte final de la referida norma, debe ser oída en ambos efectos. Así se declara.
Así, razón de la anterior declaratoria, merced del principio pro actione, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se anula el referido auto y se ordena a dicho órgano jurisdiccional proveer lo pertinente a lo fines de oír la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2024 en ambos efectos conforme a lo establecido en la parte final del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los motivos trazados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 07/11/2024, por el abogado el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALBURA, C.A.” contra el auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22/10/2024.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y SE ORDENA oír el recurso de apelación ejercido en ambos efectos conforme a lo establecido en la parte final del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5173
MJBL/fasa
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